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1 23/09/ PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por el Abogado Jaime Mauricio Cuellar, defensor del sindicado Gonzalo Deras Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el trece de septiembre del año dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando: 1. Se denuncia vulneración de normas por parte del tribunal de alzada y éste se limitó a confirmar la sentencia impugnada por estimarla conforme a derecho. 2. El agravio sustentado en el recurso es atribuido a la sentencia de primer grado y no a la sentencia recurrida. 3. Se invoca un submotivo de procedencia inexistente en la ley. 4. No se determina la comisión de algún agravio, cuando el órgano de alzada estimó procedente reducir la conmuta impuesta al procesado. 5. No se sustenta un criterio serio y concreto sobre el agravio denunciado, por denunciar la vulneración de las mismas normas en cuatro de los cinco planteamientos en los que dividió el recurso de casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Abogado Jaime Mauricio Cuellar, defensor del sindicado Gonzalo Deras Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el trece de septiembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso que por los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA y ABUSO DE AUTORIDAD, se sigue contra el sindicado.

2 Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente: La defensa del acusado está a cargo del Abogado Jaime Mauricio Cuellar. La acusación a cargo de la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, Agente Fiscal Especial del Ministerio Público. No figuran en el presente proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado. I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, los hechos por los cuales se abrió el juicio son los que constan en la acusación del Ministerio Público y que constan en la sentencia de primer grado. II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, con fecha diez de junio del año dos mil cuatro por unanimidad, declaró que Gonzalo Deras Díaz, es autor responsable de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica en Concurso Ideal, cometidos en contra de la Fe Pública y el Patrimonio Nacional, imponiéndole la pena de tres años de prisión más una tercera parte por ser un delito cometido en Concurso Ideal, para un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por cada día de prisión; absolvió a Gonzalo Deras Díaz del delito de Abuso de Autoridad; impuso la inhabilitación absoluta consistente en incapacidad de obtener cargos, empleos y comisiones públicos, durante el tiempo que dure la pena impuesta; certificó lo conducente contra de Pedro Humberto Bran Alonzo, Miguel Angel Montepeque Contreras, Vicente Orellana (único nombre y apellido), Francisco Ricardo Álvarez Valdéz, José Miguel Herrarte Aguilar, Efraín Esaú Ávalos López, Víctor Manuel Portillo León, Salvador Ixcot Yanes y José Víctor López Curtidor, por el delito de Omisión de Denuncia, al haber conocido el hecho ilícito que se juzga en ejercicio de sus funciones y no haber denunciado el mismo; ordenó la devolución del tomo que contiene las actas de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y cuarenta y cinco cheques pagados a las entidades Viviendas y Asfaltos, Sociedad Anónima, Distribuidora Montecarlo, Sociedad Anónima y Codima, Sociedad Anónima. III. RESUMEN DE SENTENCIA RECURRIDA El sindicado Gonzalo Deras Díaz, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, de fecha diez de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Abuso de Autoridad, Falsedad Material y Falsedad Ideológica. El recurrente denunció la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, argumentando que el Tribunal sentenciador indicó que Gonzalo Deras Díaz, en su calidad de Secretario de la Municipalidad de Mixco, luego de asistir a las sesiones del Consejo Municipal, los días doce de octubre, ocho, veinte y veintisiete de noviembre del año dos mil,

3 insertó declaraciones falsas alterando un documento público, autorizando las actas correspondientes a cada una de esas sesiones (aprobaciones de contratos que no estuvieron en agenda ni aprobados por el Concejo Municipal) y las autorizó, indicando que en la acusación que le formuló el Ministerio Público, supuestamente en dichas actas insertó datos falsos pues estos no estuvieron en agenda, pero que el tribunal razonó en diversos pasajes de la sentencia recurrida, que el apelante alteró las agendas de las actas del Concejo Municipal de Mixco, situación sobre la que no se le intimó pues no fue objeto de la sentencia ni constituyó materia de debate. La Sala desestimó este submotivo, ya que el recurrente para fundamentarlo utiliza una norma de naturaleza procesal y este debió denunciar como infringidas únicamente normas de carácter sustantivo. El segundo submotivo, se refiere a la errónea aplicación de los artículos 1 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó el recurrente que el tribunal sentenciador refirió que el Ministerio Público al formalizar la acusación tipificó los delitos como Abuso de Autoridad, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, mismos que fueron ratificados por el juez contralor de la investigación, y los jueces del tribunal de sentencia tipificaron los hechos como Falsedad Material y Falsedad Ideológica, indicando este último tribunal, que se hizo en parte un documento público falso resultando perjuicio y a la vez con motivo de la formalización de un documento público, se insertaron declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar; también argumenta que el Tribunal de sentencia respalda la decisión de condenarlo por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, en la opinión de Francisco Muñoz Conde (autor español), por lo que a su parecer incurrió en violación al principio de Legalidad. El Tribunal al poner en congruencia la argumentación y fundamentación de este submotivo con el fallo apelado advierte que de acuerdo con el material probatorio recibido en el debate, fue ponderado para emitir el fallo, es decir que la fuente directa aplicada por los jueces fue la Ley Penal, además es frecuente la cita de tratadistas sobre distintas instituciones jurídicas, con respecto a los artículos 2 y 3 de la Ley del Organismo Judicial denunciados como infringidos el apelante no presentó argumentos. La Sala al no encontrar la vulneración de normas existentes a criterio del recurrente desestimo este submotivo. Como tercer vicio de fondo, el apelante se refirió a la errónea aplicación de los artículos 15, 421 y 422 del Código Penal, y fundamentó este apartado de su recurso transcribiendo parajes del contenido de la acusación en el hecho que se le imputa, así como de la sentencia apelada, y se refirió a la cita del tratadista Muñoz Conde, formulando tesis en el sentido que constituye una errónea aplicación jurídico penales de carácter sustantivo pues consideró no se establece de forma expresa a que tipo penal corresponden los elementos típicos, indicó también que en este caso existe confusión respecto de los elementos normativos que constituyen los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, pues ambas figuras son autónomas, el interponente realizó un análisis de cada uno de estos delitos y sostuvo que en la sentencia impugnada no existe distinción entre ambos tipos penales. La Sala consideró que el Tribunal de Sentencia dio por acreditados los hechos ya descritos, los que estimó no pueden alterarse, calificándolos como

4 Falsedad Material e Ideológica realizando una aceptable fundamentación al respecto, por lo que aceptó la tesis del interponente. Como cuarto submotivo, se refirió el apelante a la Inobservancia del artículo 50 del Código Penal, sostuvo el mismo que al condenarlo, no se atendieron las circunstancias del hecho, sus condiciones económicas, ni la humanidad de las penas, por lo que al no atenderse éstas y en correcta aplicación del principio indubio pro reo debe imponerse tal conmuta al mínimo de cinco quetzales diarios. Al analizar la Sala el fallo en congruencia con éste submotivo y de acuerdo a la norma señalada como infringida, estimó que el tribunal de primer grado aplicó el máximo que la ley establece para graduar la conmuta, por lo que consideró atendible la censura planteada en éste subcaso acogiendo en forma parcial este submotivo, y fijó la conmuta a la pena de prisión impuesta por la cantidad de cincuenta quetzales diarios. Como quinto submotivo, el interponente alegó la errónea interpretación de los artículos 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 421 y 422 del Código Penal, y sustentó para éste submotivo, los argumentos presentados por el tercer vicio de fondo, así como que no es viable concursar los delitos de Falsedad Material e Ideológica, pretendiendo se modifique la sentencia en tal sentido. La Sala advirtió que se invocaron las mismas argumentaciones que utilizó de fundamento en otro submotivo, por errónea aplicación, y en este apartado como indebidamente interpretadas, como consecuencia considera inaceptable este submotivo. IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Abogado Jaime Mauricio Cuellar, en calidad de Abogado Defensor de Gonzalo Deras Díaz, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundando su impugnación en los numerales 1, 4 y 5 artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunciando como violados los artículos: 10, 11, 13, 321 y 322 del Código Penal. V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado, se señaló día para la vista pública, la cual fue evacuada por escrito por el Ministerio Público, a través de la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo y el interponente Abogado Jaime Mauricio Cuellar, Defensor de Gonzalo Deras Díaz, pronunciándose cada una de las partes en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se caracteriza por ser eminentemente técnico y extraordinario, cualidades que se demuestran con las formalidades especiales que deben cumplirse en el planteamiento del mismo y por la especialidad de los motivos en que la ley concede su procedencia. Lo anterior se complementa con las limitaciones que son propias del recurso de casación, las

5 cuales establecen que el Tribunal que lo resuelve, únicamente se encuentra facultado a conocer de los vicios jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siendo en este caso las resoluciones emitidas por el tribunal de alzada y que cumplan con el requisito de ser definitivas para el proceso. Satisfaciendo con suficiente claridad y precisión los anteriores requisitos en el planteamiento del recurso, se faculta al tribunal de casación para que proceda hacer el estudio y análisis jurídico del caso planteado, procediendo en este caso el tribunal a hacer el pronunciamiento sobre la pretensión del casacionista. CONSIDERANDO II. El recurrente interpone recurso de casación fundamentado en tres submotivos de fondo regulados en el artículo 441 del Código Procesal Penal, separando el planteamiento del mismo en cinco apartados diferentes, dentro de los cuales argumenta lo siguiente: En el primer planteamiento, se fundamenta en el submotivo contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, indicando que del análisis realizado a la sentencia de segundo grado, se determina que la misma condenó a su defendido por el hecho de haber confirmado la sentencia de primer grado, y que tal como consta en dicho acto, se tuvo por acreditado, como supuesto perjuicio, un delito en contra del patrimonio nacional, sin que se haya juzgado por tal hecho, y en consecuencia, llegar al extremo de condenar a su defendido, por lo que el casacionista alega que el solo hecho de falsificar un documento no constituirá delito sino concurre la posibilidad de que afecte intereses de terceros, circunstancia que debe ser debidamente acreditada y discutida. Por lo anterior estima la vulneración de los artículos 13, 321 y 322 del Código Penal, pues en este caso a su patrocinado se le confirmó la sentencia de primer grado, y por ende la sanción impuesta, por lo que la tesis sustentada en el primer planteamiento es que incurre la sentencia de apelación especial en error de derecho al tipificar los hechos como delictivos no siéndolo, cuando se condena por los delitos de falsedad material e ideológica en concurso ideal, sin que exista el elemento normativo de posibilidad de que pueda resultar perjuicio. En el caso del primer planteamiento del recurso de casación, se encuentra que el recurrente denuncia la vulneración de las normas antes indicadas, por el hecho que no se configuró un elemento de las figuras delictivas imputadas al recurrente, por lo que se han tipificado como delito hechos que no lo son, sin embargo, del estudio realizado a este planteamiento se determina que no existe sustento jurídico en lo alegado por el recurrente, pues como se puede determinar del estudio de los antecedentes, el órgano de alzada no fue el que lo declaró responsable de los delitos por los que fue condenado, más bien se limitó a desestimar el recurso presentado, por lo que en ningún momento puede constituir un agravio el hecho de confirmar una sentencia recurrida por no determinarse la comisión de algún agravio, careciendo además el planteamiento en indicar con claridad cuáles son los hechos en los que pudo existir una equivocada tipificación, por lo que en ese orden de ideas, esta Cámara determina que es improcedente el planteamiento del recurso por este primer submotivo.

6 En el segundo planteamiento del recurso, el recurrente se fundamenta en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y argumenta que es claro que la sentencia recurrida tiene por acreditado que su defendido cometió los delitos imputados, teniendo en consecuencia acreditado que la conducta de su patrocinado pudo provocar perjuicio, elemento necesario para los delitos por los que fue condenado, no obstante que no se pudo probar en primera instancia. Denuncia la vulneración del artículo 10 del Código Penal indicando que en este caso no existió relación de causalidad entre la supuesta conducta de su defendido y el resultado que se produjo, pues no se causó algún perjuicio según lo probado por el tribunal de sentencia, ya que nunca fue materia de discusión durante el juicio, por lo que no puede hacérsele responsable de los delitos por los que fue acusado. Que existe violación del artículo 11 del Código citado por parte de la sentencia impugnada, ya que para que exista delito doloso debe existir la intención de producir un resultado dañoso, elemento que nunca fue discutido en el juicio y que nunca ocurrió. Que existe violación de los artículos 13, 321 y 322 del Código Penal, pues en este caso, ambos tipos de falsedades a las que se refiere las dos últimas normas citadas, requieren como elemento imprescindible la posibilidad de que se produzca un daño como consecuencia de que se haga en todo o en parte un documento público falso o se altere uno verdadero, o bien cuando con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público se inserte declaraciones falsas, es decir que no es suficiente que se realicen dichas acciones sino es imperativo que pueda producirse un daño, constituyendo de esta forma el elemento de tipificación de dichos delitos, por lo que en su ausencia hace precisamente que los mismos no se consumen. Del estudio realizado a las argumentaciones sustentadas en el segundo planteamiento del recurso, esta Cámara determina que el recurrente sostiene que el agravio consiste en que al no haberse acreditado el elemento del daño y perjuicio por parte del tribunal de sentencia, no debió declararse la responsabilidad de su defendido, planteamiento que esta Cámara estima improcedente, toda vez que en este caso el recurrente atribuye el agravio a la sentencia de primer grado y no a la de segundo grado como corresponde, por lo que no es posible determinar si se causó alguna afectación por parte de la sentencia recurrida, pues aparte de ello no señaló cual es el hecho acreditado en la sentencia de segundo grado que haya motivado la condena de su defendido, por lo que al no determinarse la comisión de algún agravio ni vulneración a las normas indicadas, se declara improcedente el recurso de casación en cuanto al segundo planteamiento del recurso. En el tercer planteamiento de su recurso, se fundamenta en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciado la errónea aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Penal, y argumenta que existe errónea aplicación del artículo 321 del Código mencionado, al momento que la Sala confirma la condena en contra de su patrocinado, sin observar que no concurren los elementos propios del delito de falsedad material, pues no se han configurado todos los elementos que integran la figura penal regulada en la norma citada, pues no se causó algún daño o perjuicio. Se dio también errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, pues en este

7 caso se configura el delito de falsedad ideológica cuando se altera la verdad conforme el sentido del contenido del documento, no siendo visible ni reconocida por ningún signo externo material o físico que recae sobre el contenido real, alterando su contenido intrínseco, debiendo además concurrir el elemento del perjuicio, por lo que en concreto la errónea aplicación consiste en que existe confusión entre la tipificación respecto de falsedad material y falsedad ideológica, sin distinguir los elementos propios de cada uno de los tipos penales. Por lo anterior, en este tercer planteamiento se sustenta la tesis que constituye errónea aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Penal por parte de la sentencia recurrida, confirmar la sentencia venida en grado, cuando la condena por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, no concurren los elementos normativos propios de dichos tipos penales. Del estudio realizado al tercer planteamiento del recurso interpuesto, esta Cámara encuentra que el mismo es incongruente con el submotivo invocado, toda vez que la denuncia de vulneración de normas por errónea aplicación", no se encuentra establecida dentro del submotivo invocado por el recurrente, por lo que dada la rigurosidad del recurso de casación, no es posible conocer la denuncia planteada por el recurrente. Por otro lado se determina también que el planteamiento es deficiente, pues denuncia vulneración de normas por errónea aplicación, por el hecho de confirmar la sentencia impugnada, lo cual no es posible, toda vez que tal y como lo señala el recurrente, la sentencia se limitó a confirmar el fallo impugnado por no existir las deficiencias denunciadas en la apelación especial, por lo que bajo ninguna circunstancia esto implica una equivocada aplicación del derecho. Dentro del cuarto planteamiento de su recurso, el recurrente se fundamenta en el mismo submotivo en que se fundó en el tercer planteamiento, denunciando en este caso la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal y señala que oportunamente ante la Sala sentenciadora se promovió recurso de apelación especial, denunciando que se infringían principios de proporcionalidad de las penas, ya que no se atiende al daño o lesión supuestamente causado con el delito por virtud del cual se le condenó, siendo además que no requiere la producción de un resultado dañoso, sino se conforma con la posibilidad de que el daño se produzca, violentando además el principio de humanidad de la pena, pues no se apreció las condiciones de su patrocinado, por lo que en el presente caso deberá declararse una conmuta de cinco quetzales diarios. Por lo anterior sustenta la tesis de que constituye una indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal al imponer una conmuta de la pena a razón de cincuenta quetzales diarios, cuando no se aplica conforme a las condiciones económicas del penado, ni la gravedad del hecho. En cuanto a las argumentaciones sustentadas en el cuarto planteamiento del recurso de casación, esta Cámara ha mantenido el criterio que la procedencia de todo medio de impugnación esta dada en los casos que se demuestre la comisión de algún agravio, en especial en el recurso de casación, por lo que al sustentarse cualquiera de los submotivos que establece la ley, es necesario que se compruebe que se ha cometido algún agravio que afecta los derechos del recurrente, y en el planteamiento sustentado por el casacionista no se evidencia con claridad y precisión la comisión de algún agravio por parte de la sentencia recurrida, toda vez que en la misma, conforme las consideraciones

8 sustentadas en su parte considerativa, se estimo otorgar el beneficio de reducir la conmutación impuesta, por lo que al no determinarse con claridad la comisión de algún perjuicio, se rechaza también el presente planteamiento del recurso. Como última parte del planteamiento del recurso, el casacionista se fundamenta en el mismo subcaso de procedencia invocado en los dos anteriores planteamientos, denunciando indebidamente aplicados los artículos 70, 321 y 322 del Código Penal, argumentando que existe indebida aplicación de las normas indicadas en virtud de que se confirma el concurso ideal de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, debido a que los elementos del delito de falsedad material cuando se falsifica materialmente un documento o se altera uno verdadero y en el de falsedad ideológica se produce con la alteración de la verdad que conforma el documento, por lo que toda falsedad material conlleva una carga de tergiversación de la verdad, situación eminentemente lógica, porque sino cual sería el objeto de la misma por lo que en todo caso y bajo las presentes circunstancias del delito de falsedad ideológica es necesariamente subsumido por el delito de falsedad material, lo que hace que no sean dos delitos, debiendo prevalecer el de falsedad material, por lo que la tesis sustentada consiste en que se comete violación a las normas indicadas cuando la sentencia recurrida confirma la aplicación de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en concurso ideal, cuando un tipo subsume al otro tipo penal. Analizadas las argumentaciones sustentadas en el último planteamiento del recurso de casación, esta Cámara determina que el recurrente nuevamente denuncia la vulneración de los artículos 321 y 322 del Código Penal, y en esta ocasión lo hace por indebida aplicación, agregando que el órgano de alzada los vulneró al confirmar la sentencia impugnada, y en el estudio realizado se determina que no existe claridad en este último planteamiento del recurso, toda vez que no se determina un criterio serio y conclusivo sobre el agravio sustentado, pues se encuentra que ha denunciado como vulneradas las normas citadas en cuatro de los cinco planteamientos en los que dividió el recurso de casación, lo que demuestra la falta de una tesis seria y concreta sobre el agravio que le causa el acto impugnado. Por otro lado también se determina que incurre en las mismas deficiencias cometidas en los submotivos anteriores, pues en ningún momento podría causarse indebida aplicación de normas cuando el órgano de alzada se limitó a confirmar la sentencia impugnada, faltando además en señalar la influencia decisiva que causó la violación denunciada en la sentencia recurrida. Conforme lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que el recurso de casación interpuesto, es improcedente por lo que así debe declararse. LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11bis, 37, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1 del Código Penal; 15, 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:

9 La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Improcedente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Abogado Jaime Mauricio Cuellar, defensor del sindicado Gonzalo Deras Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el trece de Septiembre del año dos mil cuatro; II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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