DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

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1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Humacao Centro de Gobierno 45 Calle Cruz Ortiz Stella, N Ste 9 Humacao, Puerto Rico Tel. (787) /Fax. (787) ALMA J. FERNANDEZ CARTAGENA Querellante v. BENITEZ REFRIGERATION & AIR CONDITIONING SERVICES; JOSE JAVIER AIR CONDITIONING YORK AIR CONDITIONING CITIFINANCIAL RETAIL SERVICES Querellados QUERELLA NUM SOBRE: PRODUCTO DEFECTUOSO INCUMPLIMIENTO CONTRATO GARANTIA RESOLUCION Ante nuestra consideración tenemos que dilucidar si procede la revolución de un contrato de compraventa de una unidad de acondicionador de aire, así como el correspondiente contrato de venta al por menor a plazos y compensación por daños 1, por el incumplimiento de unos de los coquerellados con el contrato de servicio y garantía adquirido en conjunto con la referida compra. Resolvemos, luego de aquilatar la prueba obrante en autos, así como el derecho aplicable, que el coquerellado, Benítez Refrigeration incumplió con el contrato de servicios, por lo que procede la resolución de contrato de compraventa y el contrato de venta al por menor a plazos suscrito con el coquerellado, Citifinancial Retail Services. En cuanto al coquerellado, José Javier Air Conditioning y York Air Conditioning, procede la desestimación en relación a éstos, dado a que no surgen alegaciones contra éstos que conlleven la concesión de un remedio. Conforme a la prueba desfilada en este caso, la obrante en el expediente, las alegaciones de las partes y el derecho aplicable, este Departamento formula las siguientes: 1 Se reclaman $5,000 de indemnización por privación de utilizar la referida unidad; $15,000 daños emocionales, mentales y problemas confrontados con su esposo ya que su habitación alegadamente carecía de ventilación; así como el reembolso de gastos adicionales pagados por concepto de energía eléctrica.

2 Página 2 DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La querellante, Alma J. Fernández Cartagena, adquirió el 5 de marzo de 2004, de la firma coquerellada Benítez Refrigeration & Air Conditioning Services, en adelante Benítez, una unidad de acondicionador de aire marca York de 36,000 BTU, High Efficiency por el precio de $1, La instalación estaba incluida en el precio de venta. 2. La querellante dio un pago inicial de $1, y el restante fue financiado 3 a través de un contrato de venta al por menor a plazos con la firma coquerellada, Citifinancial Retail Services La referida unidad tiene una garantía básica de diez (10) años en el compresor, cinco (5) años en piezas y un (1) año en labor. 4. El equipo fue instalado por personal de Benítez en la residencia de la querellante el 6 de marzo de La unidad comenzó a presentar problemas de enfriamiento 5 a las tres (3) semanas de instalada. 6. El 26 de marzo de 2004, la querellante se comunicó con el vendedor del equipo, Sr. Feliciano para informarle de los problemas que estaba confrontando con el mismo. 7. La querellante nuevamente se comunicó con Benítez el 29 de marzo de 2004 solicitando servicio para el equipo. 8. El 6 de abril de 2004, personal de la firma coquerellada, Benítez, se personó a la residencia de la querellante para servicio al equipo El 8 de abril de 2004, nuevamente el acondicionador de aire dejó de enfriar por lo que la querellante se comunicó con la firma coquerellada, Benítez Refrigeration para servicio. 10. El 20 de abril de 2004, personal de Benítez Refrigeration se personó a la residencia de la querellante para darle servicio a la unidad. No obstante, el técnico que fue a la residencia le informó al esposo de la querellante que la unidad estaba funcionando. 11. La querellante se comunicó al otro día con Benítez informando su inconformidad con el servicio ofrecido el día anterior. 12. En la firma querellada le informaron que coordinarían con personal autorizado del manufacturero, el coquerellado York Air Conditioning, en adelante, York, así como de su firma (Benítez) y que le visitarían para examinar la unidad. 2 Según surge de la factura o invoice núm. 7015, emitida por el referido coquerellado; marcado como exhíbit 1 (estipulado). 3 Se financió $695.00, sin pagos y sin intereses por seis (6) meses. 4 Cuenta número No enfriaba aunque el mismo prendía. 6 Le fue informado al esposo de la querellante que el aire dejó de enfriar porque no se había ajustado una válvula de forma correcta y el gas se escapó.

3 Página Pasadas dos (2) semanas desde el requerimiento de servicio y al ver que no le llamaban ni visitaban personal de los coquerellados antes mencionados 7, la querellante optó por comunicarse directamente con el manufacturero, York, quienes le informaron que enviarían a un técnico para evaluar el equipo. 14. El coquerellado, José Javier Air Conditioning, por solicitud del coquerellado York, ofreció servicio a la unidad el 8 de mayo de De la visita surge que la unidad tenía el compresor malo y que se le realizaron las pruebas de eficiencia y el mismo no comprimía El 10 de mayo de 2004, el coquerellado José Javier Air Conditioning acudió a la residencia de la querellante y se llevó la unidad de acondicionador de aire y quedó pendiente instalar un condensador nuevo La querellante llamó durante el servicio de José Javier Air Conditioning para preguntarle a Benítez cuando se le daría servicio y le informaron que los técnicos estaban en adiestramientos fuera de Puerto Rico. La querellante en ese momento le informó a Benítez que personal enviado por el manufacturero estaban dándole servicio al equipo. 17. El 14 de mayo de 2005, el coquerellado José Javier Air Conditioning instaló una unidad nueva (es decir, un condensador) No obstante lo anterior, la unidad no funcionó; es decir, no enfriaba ni tumbaba el compresor. 19. Ante lo anterior la querellante se comunicó con el coquerellado, José Javier Air Conditioning para informar sobre lo sucedido y solicitar servicio. Aunque fue ofrecido el servicio solicitado, la unidad no funcionó. 20. La querellante se comunicó el 26 de mayo de 2005 con el vendedor para informar que ya no deseaba la unidad y solicitó la cancelación del contrato, a lo que Benítez Refrigeration se negó debido a que hubo una intervención con el equipo de un técnico que no era de Benítez. 21. La presente acción fue radicada el 2 de junio de Luego de múltiples trámites procesales, incluyendo un traslado del caso de la Oficina Regional de San Juan a esta Oficina Regional, la vista administrativa se celebró el 5 de abril de La querellante realizó múltiples gestiones telefónicas para coordinar el servicio, pero le fue informado que el personal de York estaba en adiestramientos fuera de Puerto Rico, por lo que no se podía dar el servicio acordado. 8 Según surge de la factura número 549 emitida por el referido coquerellado, intitulada cotización / contrato de compraventa, marcada como exhibit 7. 9 Id. 10 Según surge de la factura número 503 emitida por el querellado aludido en la determinación de hechos. Marcado como exhibit 8. Esta acción aparentemente fue autorizada por el manufacturero toda vez que no le fue facturada a la querellante. 11 Según surge de la factura número 511 emitida por el querellado aludido en la presente determinación y marcado como exhibit Según evidencia de radicación obrante en autos aunque la fecha en que se procesó y se le asignó número fue el 29 de junio de A la misma compareció la parte querellante por derecho propio, acompañada del Sr. Otoniel Gómez, su esposo y del Sr. Jesús Quiñones Mercado, Perito. La coquerellada Benítez Refrigeration compareció representada por el Lcdo. José

4 Página El coquerellado York Air Conditioning es el manufacturero de la unidad objeto de la presente reclamación. 24. El coquerellado, José Javier Air Conditioning, fue el técnico que le dio servicio a la unidad enviado por el manufacturero. A base de lo antes expuesto, este Departamento, formula las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio 14 Por otro lado, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las circunstancias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley 15. Cuando los contratos son válidos y legales, son la ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de sus términos. El artículo 1044 del Código Civil de Puerto Rico, obliga a las partes a cumplir estrictamente lo contratado 16 ; es por eso que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes 17. En el presente caso, nos encontramos ante un contrato de compraventa de una unidad de acondicionador de aire, adquirido por la querellante en Benítez Refrigeration & Air Conditioning Services, junto con un contrato de garantía, a cambio de un precio cierto. La parte querellante cumplió su obligación de pagar el precio convenido, dando un pronto y financiando el restante y que el coquerellado, Benítez Refrigeration, entregó e instaló la mercancía adquirida. En cuanto al contrato de garantía suscrito, ha habido un incumplimiento del coquerellado, Benítez Refrigeration, debido a que a pesar de que se le llamaba para servicio, el mismo tardaba y cuando iban, no lograban dar con el problema ni repararon de forma satisfactoria la unidad y/o el problema reportado. El referido contrato de garantía establecía que el equipo vendido tenía una garantía de un (1) año en labor, cinco (5) años en piezas y diez (10) en el compresor a partir de la fecha de la compra, siempre y cuando el mismo se utilizara y se mantuviera de acuerdo a las recomendaciones del manual del manufacturero. Examinada la prueba Lizasoain, acompañado del Sr. Rodolfo Feliciano y del Sr. Ángel Colón Ortiz, Perito. La coquerellada Citifinancial Retail Services compareció representada por el Sr. Eduardo Padilla. Los coquerellados, York Air Conditioning y José Javier Air Conditioning no comparecieron ni excusaron su incomparecencia por lo que se les anotó la rebeldía y se continuaron los procedimientos en su ausencia. 14 Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Artículo 1210 del citado Código, 31 LPRA LPRA Artículo 1208 del Código Civil, 31 LPRA 3373.

5 Página 5 desfilada no surge que la querellante haya incumplido con el mantenimiento o con las condiciones de uso del mismo recomendadas. En este caso, debido a que el acondicionador de aire dejó de enfriar, la querellante realizó gestiones con Benítez Refrigeration para lograr la reparación del equipo en garantía, las cuales, a pesar de los servicios brindados, no repararon la condición mostrada por la unidad. Dicho contrato se encontraba vigente al momento de que la querellante realizara gestiones para la reparación. Ante esto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en el artículo 1077 del citado Código 18, que en las obligaciones recíprocas, cuando una parte incumple las suyas, la parte perjudicada tiene la opción de exigir el cumplimiento específico o la resolución de la obligación con la consiguiente devolución de las prestaciones. En el presente caso, la querellante solicita la resolución del contrato y la consiguiente devolución de las prestaciones. Por otro lado, el artículo del citado Código establece que quedan sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. La negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar 20. En el presente caso, Benítez fue negligente en los servicios brindados, toda vez que a pesar de las reparaciones realizadas, el equipo no funcionó adecuadamente y/o no lo repararon Ante la inhabilidad del coquerellado Benítez en reparar de forma satisfactoria la unidad de acondicionador de aire, la querellante optó por comunicarse con el manufacturero directamente para lograr la reparación de su equipo acorde a la garantía ofrecida por el manufacturero que es la misma ofrecida por Benítez, o que honra Benítez. Esta acción de la querellante no es contraria a derecho, según surge de nuestro ordenamiento jurídico. 21 Debemos destacar que tanto Benítez como José Javier Air Conditioning, son centros autorizados del manufacturero para honrar la garantía de los equipos manufacturados por éstos. Por lo que el servicio ofrecido por José Javier Air Conditioning no es una violación al contrato de garantía toda vez que éste es un representante autorizado del manufacturero para ofrecer el mismo. De la factura entregada a la querellante durante la transacción de compraventa ni de los documentos suscritos durante la referida transacción, surge que se anula el contrato de garantía por la LPRA LPRA Art del Código antes citado, 31 LPRA Véase art del Código Civil, 31 LPRA 3015: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse lo mal hecho.

6 Página 6 intervención de otro centro de servicio autorizado por el manufacturero. Tampoco surge que la referida garantía es una ofrecida únicamente por Benítez. En la vista administrativa Benítez aceptó que la garantía del equipo es la ofrecida por el manufacturero. Ante el incumplimiento con el contrato de garantía, procede la solicitud de la querellante de resolver el contrato de compraventa suscrito entre ésta y el coquerellado, Benítez, así como el relevo del contrato de ventas al por menor a plazos suscrito con el coquerellado Citifinancial. Por otro lado, la querellante solicita se le reembolse el incremento en las facturas de energía eléctrica, así como se le conceda una indemnización en daños ascendente a $20,000.00, desglosados de la siguiente forma: $5,000 por privación de uso del equipo, la no cancelación del contrato y correspondiente devolución del dinero pagado para comprar otra unidad, $15,000 en daños y angustias mentales, así como costas de perito, ascendentes a $ Veamos. Este Departamento tiene amplios poderes para conceder como remedio la indemnización de daños probados que hayan sido causados por la omisión de la parte querellada. 22 Para que prospere una acción en daños en nuestra jurisdicción, es preciso que el [querellante] demuestre, por preponderancia de prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y, además, el elemento de causalidad. La suficiencia, contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor que los tribunales le darán, dependerá, naturalmente, de las circunstancias particulares de cada caso de conformidad con nuestro derecho probatorio. Sin embargo, la prueba presentada deberá demostrar que el daño sufrido se debió con mayores probabilidades a la negligencia que el demandante imputa. Se requiere, además, que la relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura. 23 Sobre la solicitud de la querellante de reembolso de incremento en la factura de energía eléctrica, de la prueba desfilada no surge las causas del referido incremento y/o si el mismo se debió al uso de la unidad de acondicionador de aire. Igualmente, de los hechos determinados, surge que la unidad no funcionaba, es decir, que no enfriaba, por lo que debemos concluir que no fue utilizada posterior a las tres (3) semanas de adquirida, cuando surgió la condición por primera ocasión. Es decir, no hay relación causal entre el aumento de consumo y/o en la factura de energía eléctrica, con el uso de la unidad de acondicionador de aire objeto de la presente reclamación, más aún cuando la querellante 22 Quiñónes Irizarry v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R.53 (1997) 23 Alberto O. Bacó v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc., 2000 TSPR. 111; Castro Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 D.P.R. 783, 793 (1993); Rodríguez Crespo v Hernández, 121 D.P.R. 639, (1988). III

7 Página 7 aceptó que adyacente a su residencia tiene apartamentos de alquiler y uno de ellos está al lado conectados al mismo contador de la residencia de la querellante en lo que se completa el proceso de separar contadores. En cuanto a los daños reclamados ascendentes a $5, por la privación de uso del equipo, la no cancelación del contrato y correspondiente devolución del dinero pagado para comprar otra unidad, debemos expresar que la unidad no fue o no pudo ser utilizada por la querellante para los propósitos por los cuales se adquirió. La querellante adquirió la unidad en marzo de 2004 e interpuso la reclamación en junio del mismo año. Aunque por diversos trámites procesales, incluyendo la interposición de la querella, el someter diversos escritos por las partes así como el traslado del caso de la Oficina Regional de San Juan, transcurrió un término mayor al año desde que se adquirió el mismo. No obstante, dicho término no será considerado para indemnización, toda vez que fueron consecuencias procesales de la interposición de la querella. Luego de evaluar la prueba desfilada, este Departamento concede la cantidad de $ como indemnización por privación de uso del equipo durante tres (3) meses previos a radicar la presente reclamación. En relación a la no devolución del dinero ni cancelación del contrato, dicha situación no fue una causa que privase a la querellante de comprarse otra unidad. De la prueba desfilada no surge una relación causal entre la no cancelación del contrato y que eso evitara que se adquiriese otra unidad, por lo que no procede compensación alguna al respecto. En cuanto a la cantidad de $15, por concepto de daños y angustias mentales, aunque se puede entender que la querellante tuvo una serie de inconvenientes con el equipo adquirido, la prueba desfilada no sustenta la concesión de la cantidad reclamada o de cualquier otra cantidad, amparado en el Artículo 1054 del Código, es decir, daños surgidos por y como consecuencia del cumplimiento negligente de una obligación o que contraviniere la misma. La querellante no pudo precisar fehacientemente el origen, desglose o fundamentos para reclamar la ante dicha cuantía en daños y angustias mentales ni a quien dirige la referida reclamación. En el presente caso, hay cuatro (4) coquerellados, quienes tienen distintos grados de intervención en el caso ante nos y de los cuales, la querellante no desglosó a quien iba dirigida su reclamación ni en qué sentido o a qué iba dirigida su reclamación de daños. El foco de atención al otorgar una compensación es la indemnización del daño sufrido y no la imposición de castigo alguno a quien incurre en conducta antijurídica. 24 Los daños deben fijarse a base de la pérdida sufrida por la persona y no a base de la importancia del derecho envuelto Amadeo Murga, Antonio J., El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, Tomo I, Editorial Esmaco, Primera Edicion, 1997, página Memphis Community School District v. Stachura, 477 US 299 (1986), según citado en el libro de la nota al calce número 23, específicamente a la página 77.

8 Página 8 Del mismo modo, para que una acción en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato pueda prosperar, no basta con que el actor demuestre el incumplimiento de la obligación por el deudor, sino que precisa, además, que pruebe la existencia real y positiva de los daños causados, pues de no ser así, perdería la indemnización su natural carácter adquiriendo el de sanción penal 26. Ante la imprecisión de la querellante en sustentar fehacientemente su reclamo de daños, no se puede conceder cantidad alguna al respecto. En la vista administrativa, la querellante reclamó el reembolso de las siguientes partidas: $35.00 en certificaciones del Sr. Jesús Quiñones, reembolso de dinero por concepto de compra de abanicos y los honorarios de perito, ascendente a $ La Regla 26.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de este Departamento establece que: El funcionario que presida la vista podrá imponer a la parte perdidosa el pago de costas y honorarios de abogados. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Regla 44 de la Ley de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada. 27 Según la Regla antes citada, las costas proceden a favor de quien se resuelva el pleito y las mismas podrán concederse en cuanto a los gastos necesariamente incurridos en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el foro determine, a su discreción, estime que un litigante debe rembolsar a otro. 26 Pérez v. Sampedro, 86 D.P.R. 526 (1962). 27 En lo pertinente reza de la siguiente forma: Regla 44.1 Las costas y honorarios de abogados: (a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro. (b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento y consignará que según el leal saber y entender del reclamante o de su abogado, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportunidad de justificar la misma. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnar las mismas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. La revisión de la resolución deberá tramitarse conjuntamente con cualquier otro recurso que haya sido establecido contra la sentencia y en caso de que no se establezca recurso alguno podrá siempre recurrirse de la resolución sobre costas. (c) (d) (énfasis nuestro)

9 Página 9 El reembolso de la siguiente partida: $35.00 en certificaciones del Sr. Jesús Quiñones, no procede debido a que no se dio por admitida la referida certificación. Tampoco procede el reembolso de dinero por concepto de compra de abanicos debido a que esa fue la acción tomada por la querellante para mitigar daños. La referida doctrina establece el deber que tiene una persona que sufre perjuicios de adoptar aquellas medidas razonables pertinentes y a su alcance, tendentes a reducir el monto de los mismos 28. En el presente caso, ante la falta de ventilación adecuada y su decisión voluntaria de no adquirir otra unidad en tanto y en cuanto se resolviese el presente caso 29, la querellante optó por adquirir unos abanicos para ofrecer ventilación a la habitación. En cuanto a las costas por honorarios de peritos, la misma, no es automática a favor de la parte victoriosa en el pleito. Debemos evaluar la naturaleza y utilidad de la intervención del perito, a la luz de los hechos particulares del caso, al pasar juicio sobre si procede o no el pago. La parte reclamante tiene el deber de demostrar que el testimonio pericial presentado era necesario para que prevaleciera su teoría 30. En el presente caso, ante la totalidad de los hechos probados, ciertamente no fue relevante la causa por la cual la unidad objeto de la presente reclamación dejó de funcionar. Lo probado más allá de duda razonable es que la unidad tenía algún tipo de problema que evitaba su función principal proveer ventilación a una temperatura previamente escogida por el adquiriente, en sitio determinado-, y el coquerellado Benítez, no logró resolver el mismo en ninguno de los servicios ofrecidos. La declaración del perito de la parte querellante se limitó a prueba acumulativa y/o irrelevante. Fue una determinación libre y voluntaria de la querellante en contratar un perito. Por lo tanto, no procede la concesión de costas de peritaje. En cuanto a las alegaciones de la querellante sobre el técnico del querellado que ofreció servicio a la unidad objeto de la presente reclamación y sobre el perito del querellado presentado en la vista administrativa, no se atenderán por no ser el foro con jurisdicción para ello. Por otro lado, respecto a la rebeldía impuesta a los coquerellados, York Air Conditioning y José Javier Air Conditioning, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 31, la cual regula el procedimiento adjudicativo para las agencias 28 Fresh-O-Baking Co., Inc., Etc. v. Molinos de Puerto Rico, Inc. y Dafco Credit Bureau, Inc., 103 DPR 509 (1975, citando a Cía. Fomento Industrial v. León, 99 D.P.R. 633, 647 (1971); Stella v. Municipio, 76 D.P.R. 783, 796 (1954); Palmer v. Barreras, 73 D.P.R. 278, 286 (1952); Ortiz v. McCormick Steamship Co., 57 D.P.R. 560, 566 (1940); y López v. American Railroad Co. of P.R., 50 D.P.R. 1, 30 (1936). 29 Al menos no surge prueba en contrario de que fuese una determinación involuntaria de la querellante, toda vez que no surgió evidencia de que ésta, por cualquier otra razón relacionada al incumplimiento del contrato de garantía, se hubiese visto impedida de comprar otra unidad de acondicionador de aire y/o de tomar cualquier otra previsión al respecto. 30 Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443 (1985) 31 Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada

10 Página 10 administrativas, establece el parámetro a seguir en el proceso de la debida notificación a las partes, en cuanto a la celebración de las vistas administrativas. A tales efectos, se dispone cuando procede el que agencia imponga la anotación de rebeldía. Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. 32 La notificación enviada a los antedichos querellados, no fue devuelta por el correo, presumiéndose que la misma fue recibida en su momento, con antelación a la vista administrativa. En la notificación para vista administrativa, los querellados fueron apercibidos sobre la anotación de rebeldía y la concesión del remedio solicitado de no comparecer. Aun así, éstos no enviaron excusa alguna sobre su incomparecencia, ni llamaron para excusar su incomparecencia. Su indiferencia para con este Departamento ameritó la imposición de la rebeldía. En vista de lo antes expuesto y al amparo de las facultades concedidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Se decreta la resolución del contrato de compraventa, así como el contrato de ventas al por menor a plazos objeto de la presente reclamación. Se le ordena al coquerellado Benítez Refrigeration & Air Conditioning Services a que en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución reembolse a la querellante la suma de $1, pagados por ésta al momento de la compraventa de la unidad objeto de la presente reclamación. Se le ordena a los coquerellados, Benítez Refrigeration & Air Conditioning Services y a Citifinancial Retail Services a que en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, realicen todas las gestiones pertinentes para resolver el contrato de venta al por menor a plazos objeto de la presente reclamación, cónsono con el recogido de la unidad en poder de la querellante, así como reembolsen a la querellante toda cantidad de dinero pagada por ésta por concepto del referido contrato, incluyendo los intereses correspondientes (si aplica y fueron pagados por la querellante) hasta la fecha de la presente resolución. 32 Id, sección 3.10

11 Página 11 Se le ordena al coquerellado Benítez Refrigeration & Air Conditioning Services a que en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, compense a la parte querellante con la suma de $ acorde a lo establecido en la presente resolución. El resto de la querella se decreta no ha lugar por las razones antes expuestas. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la resolución, este Departamento podrá impone una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplirla. Aquella parte afectada por la presente podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Ley Número 201 de 22 de agosto de Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 142 DPR 75 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basándose en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. La misma será remitida a la siguiente dirección: OFICINA REGIONAL DE HUMACAO, 45 CALLE CRUZ ORTIZ STELLA, N STE 9, HUMACAO, PUERTO RICO Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha

12 Página 12 solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Humacao, Puerto Rico, hoy,. Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcdo. Francisco de Jesús Aponte Director Regional AGP/FDJA/VSS Lcda. Vickmary Sepúlveda Santiago Oficial Examinador

13 Página 13 NOTIFICACION CERTIFICO que hoy se archivó en autos copia de la presente y de haber enviado copia de este documento a las siguientes personas: Alma J. Fernández Cartagena HC #04 Box Río Grande, PR Benitez Refrigeration & Air Conditioning Services Urb. Caguas E-20 Ave. Muñoz Marín Caguas, PR Lcdo. José A. Lizasoain Santiago PO Box San Juan, PR Citifinancial Retail Services PO Box San Juan, PR José Javier Air Conditioning Calle 34 SO 1421 Puerto Nuevo San Juan, PR York Air Conditioning PO Box 3419 Carolina, OR Firma

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