PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DERECHO TESIS DE GRADO: INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO DE FAMILIA

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1 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DERECHO TESIS DE GRADO: INVESTIGACIÓN JURISPRUDENCIAL EN DERECHO DE FAMILIA SOCIEDAD CONYUGAL: ORIGEN Y LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR: LAURA ANDREA GUILLEM MARIA C. CASTILLO ALVAREZ DIRECTOR: DR. HERNANDO GUTIERREZ BOGOTA D.C, MARZO DE 2004

2 INDICE DOCUMENTO 1 I. INTRODUCCIÓN II. III. IV. CONCEPTO ORIGEN REGIMEN PATRIMONIAL 1. ADMINISTRACIÓN 2. RESPONSABILIDAD 3. REQUISITO ESPECIAL V. EFECTOS 1. OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS DOCUMENTO 2 ANÁLISIS DE LINEAS JURISPRUDENCIALES DE CADA TEMA

3 TESIS DERECHO CONSTITUCIONAL FAMILIA DOCUMENTO 1 SOCIEDAD CONYUGAL ORIGEN Y CONSTITUCION I. INTRODUCCIÓN En el presente trabajo investigativo se expondrán diversos aspectos del tema de la sociedad conyugal, enfocada desde sus orígenes, su concepción y su constitución. Se tomarán las sentencias de la Corte Constitucional desde 1991 hasta el 2001, organizando su contenido por temas y sub temas que incumben al nuestro estudio. También se ilustrará con casos tomados de estas sentencias, situaciones reales sobre las cuales ha decidido la Corte Constitucional en lo que concierne al tema de constitución de sociedad conyugal. II. CONCEPTO El tema de la sociedad conyugal puede verse definido desde diversos enfoques en su concepción. Puede darse a conocer como un régimen patrimonial, una ficción o figura jurídica, e incluso como un efecto. La Corte Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado de distintas maneras con respecto al concepto de sociedad conyugal. En la sentencia T-1243/01, la Corte ha definido el anterior término como un efecto patrimonial del matrimonio de la siguiente manera: Por otra parte, los efectos patrimoniales se orientan al nacimiento, desarrollo, y constitución de la sociedad conyugal, como régimen económico o de bienes comunes para los contrayentes. Su consagración normativa se encuentra consignada en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de Disposiciones legislativas que tienen como fuente el artículo 42 de la Carta Fundamental, según el cual:...las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil... 1 (T-1243/01) 1 Subrayado por fuera del texto original.

4 En el siguiente aparte, la Corte contempla las diferentes etapas de la sociedad conyugal, desde que surge hasta que se liquida y se adjudican los bienes conforme al procedimiento legal: Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente. (T-1243/01) III. ORIGEN La Corte Constitucional ha manifestado en sus providencias que la sociedad conyugal es un efecto inmediato del matrimonio, como puede apreciarse en la sentencia T- 1243/01: De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal tiene su origen en el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a la convención matrimonial (artículo C.C). De este modo, la citada norma dispone que:...por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.... No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del C.C) 2, o con posterioridad, por intermedio de la separación de bienes (artículo 197 del C.C), poner fin al citado régimen económico común. (T-1243/01) IV. REGIMEN PATRIMONIAL Según la Corte Constitucional en la sentencia T-1243/01, la sociedad conyugal es un régimen patrimonial que surge como una ficción jurídica derivada de la figura del matrimonio, y lo expresa claramente así: La sociedad conyugal cuyo origen es el matrimonio, da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común compuesto por una serie de reglas especiales en relación con su administración, disposición de bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos y alcance. (T-1243/01) 1. ADMINISTRACIÓN: Dentro del régimen patrimonial, la Corte se ha referido al tema de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, durante la vigencia de la misma, con plena libertad para los cónyuges sobre la disposición de sus bienes, y por otro lado, a la administración de estos mismos bienes, una vez se ha disuelto la sociedad. En la sentencia T- 1243/01 vemos una aproximación al tema sobre el manejo de los bienes sociales: 2 Señala el citado artículo: se conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

5 A partir de la ley 28 de 1932, cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este. (T-1243/01) De esta manera se entiende que la sociedad conyugal permite a cada cónyuge, en igualdad de condiciones, la libre administración y disposición de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de él, con la carga de constituir una masa común al momento de decretarse por cualquiera de las causas legales su disolución. Precisamente, el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, señala que:... Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación.... (T-1243/01) A continuación se presenta un caso sobre el cual decidió la Corte constitucional, que ejemplifica claramente el anterior principio de libre disposición de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal mientras ésta no haya sido disuelta. Según los hechos, la cónyuge separada de cuerpos de su marido enajena un bien de la sociedad conyugal que aun no ha sido disuelta, ni ha incurrido en causal de disolución siquiera. El señor interpone acción de tutela contra un particular (su cónyuge), en la que alega indefensión. El juez de primera instancia, falla a favor durante una inspección judicial que llevó a cabo, sin tener claro cuál es el derecho fundamental que se violó e impide la tradición de dichos bienes enajenados, aunque éstos no se encuentran fuera del comercio. La Corte Constitucional en su sentencia T- 534/94, revocó la decisión de primera instancia, manifestando las siguientes consideraciones: Ante este hecho concreto, el mal menor será el de considerar como válido el procedimiento para evitar dilaciones, especialmente si el apresuramiento del Juez se debió no tanto a la protección de un derecho fundamental cuanto a actitudes que desdicen de la función al Juez encomendada. (T-534 de 1994) Refiriéndose al estado de indefensión invocado por el demandante para que procediera la demanda contra un particular la Corte señala los requisitos para que se considere constituido dicho estado, que son según ésta: Requisitos para que una tutela proceda contra particulares Para que la tutela proceda contra particulares es necesario que se ubique dentro de uno de los tres eventos señalados en la parte final del artículo 86 de la Constitución Política: -Si el particular está encargado de la prestación de un servicio público. -Si la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo. -Si el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión. (T-534 de 1994) Seguidamente se pronuncia sobre la aplicabilidad del anterior supuesto legal al caso concreto, así: No ocurre esta última circunstancia cuando un varón mayor de edad, separado hace varios años de quien califica como su cónyuge, considera que ella no puede hacer tradición de sus bienes. No existe relación de indefensión entre el ejercicio de contratos civiles y una presunta relación matrimonial porque en la sociedad conyugal se tiene la libre disposición de los bienes hasta tanto no sea disuelta legalmente. (T-534 de 1994)

6 No puede el Juez de Tutela sacar del comercio unos bienes, sin explicación alguna, ni menos aún prohibir tanto a quien solicitó la tutela como a la persona contra quien se dirigió efectuar actos de enajenación, de permuta o de traspaso. No se ve por ningún lado que presuntos marido y mujer estén recíprocamente indefensos si alguno de ellos hace una tradición de acuerdo con la ley. (T-534 de 1994) Los elementos de juicio indican que Gumercinda Alvarado es quien trabaja, hace transacciones, se preocupa por adquirir bienes, de esto no se deduce que Galeano esté indefenso. Todo lo contrario, Galeano surge en el expediente como una persona que quiere vivir a costa de la mujer. (T-534 de 1994) Por eso constituye un esperpento lo decidido por el Juez en una inspección judicial en el sentido de impedir, sin razón alguna, que haya tradición de bienes que no están por fuera del comercio. La tutela no puede servir de disculpa para que un Juez tome determinaciones arbitrarias. (T-534 de 1994) Entonces tenemos que, al formarse la sociedad conyugal, cada cónyuge continúa siendo propietario de los bienes que aporta y mantiene la propiedad de los que adquiere, en el sentido de conservar independencia para efectos de su administración y libre disposición. Lo anterior Cambia al momento de la disolución de la sociedad. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en su sentencia T-1243/01: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:...durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es plenamente capaz. Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquélla (T- 1243/01) Así mismo, la Corte explica el concepto de comunidad, y manifiesta la consecuencia jurídica de la disolución de la sociedad conyugal, que consiste en que cada parte adquiere el derecho a una cuota de dicha comunidad o universalidad jurídica: Así, disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes, lo que es igual, una universalidad jurídica destinada a ser liquidada y adjudicada entre los cónyuges. Por efecto de la disolución cada consorte adquiere como derecho, una cuota sobre la universalidad denominada gananciales 4, la cual puede ser objeto de renuncia o disposición por parte de su titular, o de embargo por parte de los acreedores, pero no concede un derecho específico sobre un determinado bien o activo, mientras no se determine si el mismo es de naturaleza propia o social. (T- 1243/01) La Corte cita el artículo 1820 del Código Civil, y sostiene así mismo que la sociedad conyugal se considera como surgida únicamente al momento de tenerse que disolver por alguna causal. Al disolverse, cesa la libertad plena de disposición de los bienes con la que cuentan ambos cónyuges durante la vigencia de dicho régimen patrimonial común, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en el siguiente aparte de su sentencia T-1243/01: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de M.P. Arturo Tapias Pilonieta 4 De acuerdo con doctrina especializada, se entiende por gananciales, las ganancias o rendimientos obtenidos por el trabajo y el capital de la sociedad conyugal.

7 Únicamente, a partir del momento en que tenga ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 C.C) 5, que conduzca a la terminación del citado régimen patrimonial común,...se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad... 6 ; es decir, la ley crea una ficción por virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, existente desde la celebración del matrimonio y susceptible de liquidación, partición y adjudicación. (T-1243/01) 2. RESPONSABILIDAD En la sentencia T- 1243/01, la Corte Constitucional ha dicho que a partir del matrimonio y la inmediata formación de la sociedad conyugal, los bienes pertenecientes a ésta tendrán dos administradores autónomos en lugar de uno, y se refiere al tema de la responsabilidad que contraen frente a las deudas personales que adquieran dentro de la misma: Así, lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, al sostener que:...la sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º, en su caso (T-1243/01) El mencionado artículo 2 de la ley 28 de 1932 ha sido citado por la Corte también en el siguiente aparte de su sentencia T-1243/01. En el régimen de responsabilidad la Corte ha contemplado claramente el tema de los pasivos propios y sociales, distinguiendo cada uno en cuanto a los bienes con que deben cubrirse y quién debe afrontarlos. La normatividad civil, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, consagra a raíz de la adopción del sistema de libre administración y disposición de bienes por parte de cada cónyuge, el surgimiento de pasivos propios para cada uno de ellos y, eventualmente, de pasivos sociales imputables a la sociedad conyugal. Así, el artículo 2º de la ley 28 de dispone que: cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (T-1243/01) 5 La sociedad conyugal se puede disolver por la disolución del matrimonio, por la separación de bienes, por la declaración de nulidad del matrimonio, entre otras. 6 Artículo 1º Ley 28 de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, 20 de octubre de M.P. Arturo Tapias Pilonieta. La libre administración y disposición de los bienes se encuentra limitada de manera constitucional (artículo 42 inciso 2º) y legal por instituciones como: el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar, entre otras.

8 3. REQUISITO ESPECIAL La Corte se ha pronunciado sobre un requisito que debe cumplir toda persona que se encuentre próxima a formar una nueva sociedad conyugal o patrimonial, de acuerdo a la unión que elija, en caso de tener hijos nacidos de uniones anteriores. Este requisito consiste en nombrar un curador que elabore un inventario solemne de los bienes que no son propios del padre, y que pertenecen al hijo que por el momento es incapaz de administrarlos por si mismo. La finalidad del presente requisito es proteger los bienes del menor, para que no entren a formar parte de la nueva sociedad que se forme como consecuencia de la próxima unión, es decir, para que no se confundan con el patrimonio de su padre. Así lo expresó la corte en un pronunciamiento reciente de su sentencia C-812/01, en la cual respondió a una demanda de inconstitucionalidad que se hizo de los artículos 169 a 171 C.C y el inciso segundo del artículo 3 del decreto 2668 de 1988, por considerarse por el demandante como violatorios del preámbulo y los artículos 1, 5,13, y 42 de la Constitución Nacional. Dice la Corte lo siguiente: A partir de la lectura de las normas acusadas puede establecerse que el sentido de éstas no es otro diferente al de proteger los derechos de los niños. En efecto, el artículo 169 del Código Civil señala que cuando alguien se va a casar o va a conformar una unión libre 8 y tiene bajo su patria potestad, tutela o curatela a hijos previos, tendrá que hacer un inventario solemne de los bienes que administra, para lo cual se nombrará un curador. De esta forma la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre.(c-812/01) En caso de carecer los hijos de todo bien, el padre así deberá testificarlo: El artículo 170 del mismo Código establece que habrá lugar a nombrar al curador, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligación será, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los niños, 9 mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno. (C-812/01) En cuanto a las nupcias celebradas ante Notario Publico, lo anterior debe realizarse de igual manera, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C812/01: Finalmente, el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998 contempla la misma obligación a propósito de las segundas nupcias ante Notario Público. La norma establece como requisito de dicho acto que en caso de existir hijos se haga un inventario solemne de los bienes en la forma prevista por la ley, lo cual constituye una remisión a las normas del código Civil sobre el tema, a saber, artículos 169 a 172.(C-812/01) Con respecto a la anterior demanda de inconstitucionalidad la corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000, en la cual se declaró inexequible la expresión 8 Se sigue aquí la interpretación de la norma fijada por esta Corporación en la sentencia C-289/00 ya antes mencionada. 9 Es preciso señalar que aquí se usa la expresión niño en su acepción constitucional, la cual, según el artículo 1º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia, contempla a toda persona hasta los dieciocho años de edad.

9 de precedente matrimonio, contenida en los artículos 169 y 171 C.C, por entenderse como causante de una manifiesta desigualdad entre la unión libre y el matrimonio, ambas instituciones reconocidas y aceptadas por el ordenamiento jurídico: Existe cosa juzgada formal respecto de los cargos presentados con relación a los artículos 169 y 171 del Código Civil por violación al principio de igualdad. Advierte la Corte que con relación al cargo formulado por el demandante en contra de los artículos 169 y 171 del Código Civil, en el sentido de que en ellos se discrimina a todos aquellos niños y niñas que no hayan nacido dentro de un matrimonio, existe cosa juzgada formal por cuanto esta Corporación ya se había pronunciado al respecto. En efecto, en la sentencia C-289 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), frente a una demanda dirigida en contra de las mismas disposiciones por las mismas razones, se resolvió: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones de precedente matrimonio y volver a del art. 169, y de precedente matrimonio del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo casarse y la expresión contraer nuevas nupcias, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella. En consecuencia, la sala Plena de la Corte Constitucional observará dicha decisión y estará a lo resuelto en ella. ( C- 812 /01) De igual manera ocurre con respecto a los hijos, ya que dicha expresión declarada inexequible era incompatible con el ordenamiento superior al ser discriminatoria de los descendientes en calidad de las circunstancias de su procedencia: Observa la Corte que en efecto la disposición demanda contempla el mismo contenido normativo 10 del inciso primero del artículo 169 del Código Civil que fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-289 de En aquel inciso se decía, Artículo 169 La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio ( ) quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando. Y en el inciso acusado del Decreto Ley 2668 de 1988 se dice, Artículo 3º ( ) Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán además, ( ) un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley. (C 812/01) Así pues, las medidas consagradas en los artículos 169 y 170 del Código Civil y el artículo 3º del decreto Ley 2668 de 1998 se enmarcan dentro de las limitaciones que a la luz de la Constitución es posible imponer al principio de la buena fe. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de niños, quienes además de estar contemplados en la protección genérica de personas en estado de debilidad contemplada por el artículo 13 de la Carta Política, gozan de una protección especial por el artículo 44, según el cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. (C- 812/01) A diferencia del Procurador General de la Nación, la Corte considera que en caso de ausencia de bienes el curador sigue siendo necesario, en función de prevención de un posible fraude que perjudique al menor: 10 Según la sentencia C-427/96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.

10 No comparte esta Sala el concepto del Ministerio Público en el sentido de considerar que el artículo 170 del Código parte de un supuesto diferente al del artículo 169, y que en consecuencia aquel sí deba ser declarado inexequible. Según el Procurador si no existen bienes el curador es innecesario. Sin embargo, esta Corporación considera que sí se justifica puesto que en este evento es idéntica la función preventiva del requisito. Así como un padre, respecto de los bienes de los hijos, podría ocultar algunos bienes y declarar otros (hipótesis del artículo 169), podría ocultarlos todos (artículo 170), lo cual es razón suficiente para que se encuentre justificada constitucionalmente la protección también en este caso. Además, antes de decidir si se debe nombrar curador, es fácticamente imposible saber si se está en la hipótesis del artículo 169 o 170. (C-812/01) La medida de nombrar un curador no implica presunciones de mala fe en contra de los padres, solo supone la finalidad de encontrar un tercero imparcial que vele por los derechos patrimoniales del menor: La Corte considera que la imposición de cargas a las personas con miras a proteger a sus hijos no constituyen violaciones a la dignidad humana. 11 No se está cosificando a los padres ni convirtiéndolos en objeto de actos contrarios a su condición Simplemente se trata de contar con un tercero imparcial cuya función es salvaguardar los derechos patrimoniales de los niños. (C-812/01) En conclusión, una norma que exige que se nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes que esté administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad, quiera casarse o conformar unión libre no viola el derecho a la dignidad humana y el principio de buena fe. De la misma forma, tampoco desconoce dichas garantías una disposición que señala que el curador se deberá nombrar, incluso si los hijos carecen de cualquier bien de su propiedad, en cuyo caso aquél lo deberá testificar (C- 812/01). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional declaró exequible el resto del contenido de los artículos 169 y 170 C.C, con excepción de la expresión mencionada anteriormente. La Corte también declaró inexequible la expresión de precedente matrimonio contenida en el inciso 3 art 3 del Decreto 2668 de 1998, y declaró exequible el inciso segundo del artículo 3 del Decreto Ley 2668 de 1998, con excepción de lo resuelto en los dos numerales anteriores. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-062/99; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en este fallo la Corte señaló que la dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano ).

11 V. EFECTOS 1. Obligación de alimentos: La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a ésta obligación en su sentencia T-1243/01, así: Tratándose exclusivamente de la obligación alimentaria que tienen los padres en relación con sus menores hijos, la normatividad civil consagra distintos efectos en relación con las obligaciones que adquiere la sociedad conyugal según se trate de hijos comunes o extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Distinciones legales que buscan garantizar los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P) y que resultan acordes con la potestad regulatoria que le ha sido reconocida al legislador (artículo 42 C.P), según se precisará mas adelante. (T-1243/01) Así entonces, vemos como la Corte Constitucional se ha referido a la obligación alimentaria como un pasivo de la sociedad conyugal, seguido de los elementos que componen dicha obligación según su interpretación jurídica, en su sentencia T- 1243/01. En relación con la sociedad conyugal, tanto la Ley 28 de 1932 (artículo 2º), como el Código Civil (artículo 257 y ), coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos. De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual,...la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos... (T-1243/01) Ahora bien, la Corte ha hecho énfasis en la idea de que dicha obligación alimentaria para con los hijos menores de ambos padres no se extingue al verse extinguido el vínculo matrimonial entre los mismos, o disuelta y liquidada la sociedad conyugal, como podemos apreciar en su sentencia T-1243/01. Cuando esto ocurre, la obligación se mantiene, pero ya no a cargo de la sociedad conyugal, sino de cada padre individualmente considerado. Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de la citada obligación 12. Precisamente, la Corte ha considerado que...si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos (T- 1243/01) 12 Al respecto el artículo 257 del Código Civil, consagra:...si el marido y la mujer vivieran bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades Sentencia T-098 de M.P. José Gregorio Hernández.

12 De esta manera, aclara la misma jurisprudencia que...la separación entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones...esa es la razón para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus capacidades económicas (T-1243/01) En cuanto a la obligación alimentaria a cargo de la sociedad conyugal para con los hijos de cada cónyuge, que sean extramatrimoniales de la unión actual, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera en su sentencia T-1243/01: En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges.... De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes. (T-1243/01) Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en razón de un vinculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio. De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con sociedad conyugal vigente. (T-1243/01) En cuanto a éstos hijos extramatrimoniales, cuando la sociedad conyugal se ha disuelto, Corte ha dicho lo siguiente en su sentencia T.1243/01: No obstante, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria. (T-1243/01) Entonces, aunque la obligación alimentaria para con los hijos extramatrimoniales este a cargo de la actual sociedad conyugal, ésta tiene derecho a recompensas en su favor a la hora de efectuarse su liquidación, por el valor de las sumas canceladas por concepto de obligaciones alimentarias que salieron de los fondos sociales, y éstas estarán a cargo del cónyuge obligado, que es el padre de ese hijo extramatrimonial. A continuación puede apreciarse un caso al respecto, cuya problemática consiste en determinar si la no remisión de los bienes del haber social embargados en un juzgado donde se sigue un proceso de liquidación de sociedad conyugal, a otro juzgado donde se sigue un proceso de alimentos contra uno de los cónyuges por hijos no comunes para el pago de alimentos de estos, es violatorio o no de las 14 Sentencia T-098 de M.P. José Gregorio Hernández.

13 derechos fundamentales a la educación y alimentación del menor. Con base en el anterior planteamiento, se interpuso una acción de tutela ante la Corte Constitucional, la cual dentro de sus consideraciones manifestó lo siguiente: Derecho de alimentos- Tutela excepcional: Con carácter excepcional, esta Corporación ha admitido la protección del derecho de alimentos por vía de tutela, cuando su amenaza o vulneración genera un perjuicio irremediable con capacidad de comprometer un derecho fundamental como es el de la vida. Así, esta Corporación señaló que:...por ello, en principio, no cabe la acción de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligación, pues la Constitución ha excluido el amparo cuando existen otros medios de defensa judicial. Caso diferente sería el de un perjuicio irremediable claramente probado, pues entonces cabría la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la educación u otros que resultaren afectados por el incumplimiento (T-1243/01) Indeterminación de naturaleza social o propia: Los dineros reclamados por las demandantes, representados en títulos judiciales por valor de $ oo y previamente embargados por orden del Juzgado 18 de Familia de Bogotá a solicitud de Córdoba Ojeda, aún se encuentran en estado de comunidad e indeterminación en punto a su naturaleza social o propia y, por tanto, hasta que no se aprueben los inventarios y avalúos y se proceda a la partición, la única medida jurídicamente viable era la de proceder a su embargo en proporción a los gananciales que resulten a favor de Córdoba Ojeda, tal como se hizo por parte de los despachos judiciales demandados. (T-1243/01) Por lo tanto, si en principio los bienes reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del señor Córdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultaría erróneo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de obligaciones. (T-1243/01) Obligación alimentaria de hijos extramatrimoniales - Sociedad disuelta: Aunque el numeral 5º del artículo 1796 del C.C impone como obligación de la sociedad conyugal el pago de las cargas de familia comunes y no comunes, según lo disponen el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C., dicha obligación cesa al momento en que ésta se disuelve, debiendo cada uno de los cónyuges asumir el pago de las acreencias frente a las cuales resulte responsable con sus propios bienes o con los gananciales que le resulten adjudicados, los cuales, para este caso en particular, aún no han sido determinados por cuenta del Juzgado 18 de Familia de Bogotá. (T-1243/01) En materia procesal, aclara la Corte que no es el juez de tutela la autoridad competente para efectuar una partición de bienes después de una disolución de sociedad conyugal, como puede apreciarse en la siguiente consideración de la misma sentencia: Partición de bienes- incompetencia Juez de tutela: 15 Sentencia C-098 de M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

14 Esta consideración resulta igualmente aplicable para el Juez de Tutela, quien no tiene competencia para decidir la composición del haber social y, como se pide en el presente caso, para ordenar la partición de bienes. Así lo ha sostenido igualmente esta Corporación, al señalar que:...[una pretensión de liquidación parcial y anticipada de la sociedad conyugal]...no puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protección de derechos fundamentales, y no la resolución, modificación o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partición de bienes de la sociedad conyugal, no sólo por su contenido material sino y además por que existen otros medios de defensa judicial (T-1243/01) Entonces, conforme al pronunciamiento anterior, la Corte Constitucional decidió en la presente acción de tutela confirmar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmada expresaba que, de conformidad con la información y documentación recogida durante la actuación de tutela, no se acreditó por parte de algún interesado que se hubiera solicitado al Juez 18 de Familia de Bogotá, la entrega de los dineros embargados, con miras a cubrir, los alimentos causados. Razón por la cual siendo la citada autoridad, el Juez natural de la causa, ha debido impulsarse un pronunciamiento de este último, y no del juez de tutela. Los interesados no acreditaron la ausencia de ingresos que permita evaluar el estado de irremediabilidad que se pregona en la demanda, requisito esencial para que en este caso proceda una acción de tutela, teniendo en cuenta, como lo dijo la Corte Constitucional, que existen otros mecanismos de defensa distintos para hacer que el obligado por alimentos cumpla con su deber jurídico. En relación con la actuación surtida por el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, considera que se ajustó a derecho, toda vez que se encontraba imposibilitado para ordenar la entrega de dineros, en relación con lo cuales la autoridad competente (Juzgado 18 de Familia de Bogotá), aún no ha decidido su naturaleza de bien propio o social. Adicionalmente, la Corte avala la aseveración del Tribunal, relacionada con la posibilidad de perseguir el embargo de los gananciales que le pudieren corresponder al señor Córdoba Ojeda en la liquidación de la sociedad conyugal 17. Ante la ausencia de determinación del valor que por concepto de gananciales o de bienes propios le corresponde al cónyuge Hernando Córdoba Ojeda, no es posible dar cumplimiento material a la orden de embargo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ya que aún no se ha determinado los bienes que pueden ser objeto de la citada medida. Concluye el Tribunal, que la tutela instaurada resulta improcedente toda vez que hasta el momento no se conocen los bienes o valores que corresponden al demandado, dadas las circunstancias en que se encuentra el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia, tampoco se observa vulneración a los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. 16 Sentencia T-159 de M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayado por fuera del texto original. 17 Esta alternativa fue utilizada por la accionante con posterioridad al inicio de la acción de tutela.

15 TESIS DERECHO CONSTITUCIONAL FAMILIA DOCUMENTO 2 SOCIEDAD CONYUGAL CONCEPTO El concepto del término sociedad conyugal no ha variado a través de los años en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Podemos ver que es uniforme su definición en la sentencia T 1243/01, donde cataloga la figura como efecto patrimonial del matrimonio entre dos personas, y la define en si como un régimen económico o de bienes comunes para los contrayentes. Son dos formas de ver un mismo concepto, como efecto, y como régimen patrimonial, pero no discrepan entre sí, es decir, no se excluyen. Se presenta mas bien como una afirmación acerca de su origen en la cual se da a conocer como efecto patrimonial del matrimonio, y luego se mira sustancialmente el concepto en aras de su finalidad, que es un régimen de administración común de los bienes de los cónyuges hasta que no sea disuelto. Incluso la Corte Constitucional al parecer ha tomado el concepto y lo ha definido de una manera corta, pues señala que la consagración de la figura se encuentra en la ley y enuncia la misma con sus respectivas modificaciones insinuando que el concepto esta claramente definido allí. También se refiere a la Carta política en su artículo 42, que considera el soporte jurídico del término sociedad conyugal. CONCLUSIÓN: No puede hablarse de línea jurisprudencial en cuanto al concepto porque no menciona una definición en por lo menos tres sentencias. La Corte Constitucional solo define el concepto en su sentencia T- 1243/01, como podemos observar en la siguiente gráfica. Grafica 1 T-1243/01

16 ORIGEN En cuanto al origen de la sociedad conyugal, la Corte es bastante clara al reiterar en diversos pasajes de la sentencia T- 1243/01 la calidad de la figura como efecto inmediato derivado del matrimonio, pues se refiere a dicho régimen como elemento natural a la formación del vínculo matrimonial. Pero al mismo tiempo resalta la Corte que al ser un elemento natural, el nacimiento de la sociedad conyugal puede evitarse por voluntad de los contrayentes al hacer uso de la figura jurídica denominada Capitulaciones Matrimoniales, o también si se quiere terminar voluntariamente una sociedad conyugal ya surgida, puede hacerse a través de la figura de separación de bienes. CONCLUSIÓN: Podemos concluir en este tema que la Corte ha sido clara, más no homogénea, puesto que no existe una linea jurisprudencial al no haberse dado pronunciamiento por parte de esta en ninguna otra sentencia diferente a la T-1243/01. Podemos apreciar lo anterior en la siguiente gráfica. Grafica 2 T-1243/01 REGIMEN PATRIMONIAL ADMINISTRACIÓN: En cuanto a la administración del régimen patrimonial denominado sociedad conyugal la corte se ha pronunciado en dos sentencias, la T 1243/01 y la T 534/94. En la sentencia T- 534/94 la Corte Constitucional emite un fallo en el cual defiende la libre administración y disposición de los bienes sociales mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal. En este caso, los cónyuges separados de cuerpos que no hayan incurrido en causal de disolución, pueden disponer libremente de los bienes considerados como de ambos. La Corte concluye en su pronunciamiento que la cónyuge demandada esta en todo su derecho de enajenar bienes, y que no pueden embargarse o sacarse del comercio dichos bienes para evitar su enajenación, mientras no exista verdadera causa para que ello proceda. Ambos cónyuges están

17 habilitados entonces para administrar, disponer y hacer tradición de los bienes de la sociedad libremente mientras la misma continúe vigente legalmente. En la sentencia T-1243/01, la Corte se ha referido al tema de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, durante la vigencia de la misma, con plena libertad para los cónyuges sobre la disposición de sus bienes. Cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este, con la carga de constituir una masa común al momento de decretarse por cualquiera de las causas legales su disolución. Entonces tenemos un pensamiento definido por parte de la Corte en cuanto a este tema como podemos ver en ambas sentencias, las cuales se distancian en una brecha temporal de siete años. Ambas sostienen que, al formarse la sociedad conyugal, cada cónyuge continúa siendo propietario de los bienes que aporta y mantiene la propiedad de los que adquiere, en el sentido de conservar independencia para efectos de su administración y libre disposición, lo cual cambia al momento de la disolución de la sociedad. CONCLUSIÓN: Aunque la sentencia T-1243/02 es afín a la T-534/94 en su contenido teórico, la primera aporta información nueva, pues en ella la Corte cita el artículo 1820 del Código Civil, y sostiene así mismo que la sociedad conyugal se considera como surgida únicamente al momento de tenerse que disolver por alguna causal. Al disolverse, cesa la libertad plena de disposición de los bienes con la que cuentan ambos cónyuges durante la vigencia de dicho régimen patrimonial común. En el presente si puede hablarse de línea jurisprudencial progresiva por los argumentos expuestos. Gráfica 3 T-1243/01 T- 534/94 RESPONSABILIDAD En la sentencia T- 1243/01, la Corte Constitucional se refiere al tema de la responsabilidad que contraen frente a las deudas personales que adquieran dentro de la sociedad conyugal. La Corte en esta sentencia ha dicho que a partir del matrimonio y la inmediata formación de la sociedad conyugal, los bienes pertenecientes a ésta tendrán dos administradores autónomos en lugar de uno, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o adquiridos durante la unión, por el marido, o por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º del Código Civil.

18 El mencionado artículo 2 de la ley 28 de 1932 ha sido citado por la Corte en la misma sentencia, contemplando claramente el tema de los pasivos propios y sociales, distinguiendo cada uno en cuanto a los bienes con que deben cubrirse y quién debe afrontarlos. La Corte habla de pasivos propios para cada cónyuge y, eventualmente, de pasivos sociales imputables a la sociedad conyugal. La Corte respalda el contenido del artículo 2º del Código Civil en su totalidad en cuanto que cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí. CONCLUSIÓN: En el aspecto de la responsabilidad patrimonial hay un pronunciamiento claro y preciso por parte de la Corte pero no hay linea jurisprudencial por no haber otros pronunciamientos de la Corte que hablen del tema, diferentes de la sentencia T- 1243/01. Gráfica 4 T-1243/01 REQUISITO ESPECIAL PARA FORMAR NUEVO REGIMEN: NOMBRAMIENTO DE UN CURADOR QUE ELABORE INVENTARIO SOLEMNE La Corte en su sentencia C-812/01, se ha pronunciado sobre un requisito que debe cumplir toda persona que se encuentre próxima a formar una nueva sociedad conyugal o patrimonial, de acuerdo a la unión que elija, en caso de tener hijos nacidos de uniones anteriores. Este requisito consiste en nombrar un curador que elabore un inventario solemne de los bienes que no son propios del padre, y que pertenecen al hijo que por el momento es incapaz de administrarlos por si mismo. La finalidad del presente requisito es proteger los bienes del menor, para que no entren a formar parte de la nueva sociedad que se forme como consecuencia de la próxima unión, es decir, para que no se confundan con el patrimonio de su padre. La Corte Constitucional dice que de esta forma la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cuáles bienes son propiedad de la persona y cuáles pertenecen a sus hijos, los cuales no entrarán a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la unión libre. Este pronunciamiento de la Corte se dio en respuesta a una demanda de inconstitucionalidad que se hizo de los artículos 169 a 171 C.C y el inciso segundo del artículo 3 del decreto 2668 de 1988, por considerarse por el demandante como

19 violatorios del preámbulo y los artículos 1, 5,13, y 42 de la Constitución Nacional. Con respecto a la anterior demanda de inconstitucionalidad la corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000, en la cual se declaró inexequible la expresión de precedente matrimonio, contenida en los artículos 169 y 171 C.C, por entenderse como causante de una manifiesta desigualdad entre la unión libre y el matrimonio, ambas instituciones reconocidas y aceptadas por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, al haber cosa juzgada, quedo erradicada cualquier posible interpretación que implique discriminación, tanto de ambas uniones como de los hijos de las mismas. En caso de carecer los hijos de todo bien, el padre así deberá testificarlo, como medida de protección al menor nuevamente, pues se trata de garantizar los derechos reales de los niños mediante una persona que asegure que el patrimonio de éstos en efecto carece de bien alguno. Lo mismo debe hacerse con nupcias celebradas ante Notario Publico, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C812/01, donde se respalda el inciso segundo del artículo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998, que contempla la misma obligación en dicho caso. A diferencia del Procurador General de la Nación, la Corte considera que en caso de ausencia de bienes el curador sigue siendo necesario, en función de prevención de un posible fraude que perjudique al menor, pues así como un padre, respecto de los bienes de los hijos, podría ocultar algunos bienes y declarar otros (hipótesis del artículo 169), podría ocultarlos todos (artículo 170), lo cual es razón suficiente para que se encuentre justificada constitucionalmente la protección también en este caso. La medida de nombrar un curador no implica presunciones de mala fe en contra de los padres, solo supone la finalidad de encontrar un tercero imparcial que vele por los derechos patrimoniales del menor. CONCLUSIÓN: El planteamiento de la Corte sobre el presente punto ha sido claro y homogéneo, mas no puede hablarse tampoco de línea jurisprudencial puesto que ambos pronunciamientos proceden de Corporaciones diferentes. La Corte Constitucional simplemente se está a lo dispuesto por la sentencia C-289/00, del año inmediatamente anterior, en cuanto a considerar la expresión declarada inexequible como discriminatoria de las distintas uniones reconocidas por la ley y de los hijos producto de las mismas, pero no se pronuncia al respecto posteriormente. Gráfica 5 T-289/00 T-812/01

20 OBLIGACION DE ALIMENTOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La Corte Constitucional se ha referido a la obligación alimentaria como un pasivo de la sociedad conyugal, seguido de los elementos que componen dicha obligación según su interpretación jurídica, en su sentencia T- 1243/01. Dice que tanto el Código civil como las leyes coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos. Ahora bien, la Corte ha hecho énfasis en la idea de que dicha obligación alimentaria para con los hijos menores de ambos padres no se extingue al verse extinguido el vínculo matrimonial entre los mismos, o disuelta y liquidada la sociedad conyugal, como podemos apreciar en su sentencia T-1243/01. Cuando esto ocurre, la obligación se mantiene, pero ya no a cargo de la sociedad conyugal, sino de cada padre individualmente considerado, pues la Corte considera que la ruptura, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y ni puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos. En cuanto a la obligación alimentaria a cargo de la sociedad conyugal para con los hijos de cada cónyuge, que sean extramatrimoniales de la unión actual, la Corte se ha pronunciado también en su sentencia T-1243/01, trayendo a colación el artículo 1796 numeral 5º del C.C, que consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destacan alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. Con la citada disposición se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en razón de un vinculo jurídico y los segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del presente matrimonio. En cuanto a éstos hijos extramatrimoniales, cuando la sociedad conyugal se ha disuelto, Corte ha dicho que la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa, aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria. Entonces, aunque la obligación alimentaria para con los hijos extramatrimoniales este a cargo de la actual sociedad conyugal, ésta tiene derecho a recompensas en su favor a la hora de efectuarse su liquidación, por el valor de las sumas canceladas por concepto de obligaciones alimentarias que salieron de los fondos sociales, y éstas

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