I.- Ámbito de aplicación

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1 CIVIL Los principios generales del procedimiento de jurisdicción voluntaria. El Título Preliminar de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (arts. 1 a 8) contiene un conjunto de disposiciones generales comunes a todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria de carácter judicial y que además son de aplicación subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no específicamente establecido en los mismos. Estas normas que sustituyen a las disposiciones generales contenidas en los arts a 1824 LECiv 1881, fijan una serie de criterios comunes sobre su ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras previsiones. I.- Ámbito de aplicación El art. 1 LJV señala que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramiten ante los órganos jurisdiccionales. Lo que, a contrario, implica admitir que los otros expedientes de competencia no jurisdiccional, que se asignan a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, regulados por su legislación específica (LN, LH, LCS, LNM), son también de jurisdicción voluntaria, al menos en sentido material. En todo caso, a diferencia del régimen precedente, en que no regía un numerus clausus de los expedientes de jurisdicción voluntaria que a su amparo podían promoverse, en el régimen vigente son expedientes de esta clase los previstos legalmente, lo que pone de manifiesto la necesidad de previsión normativa y, por tanto, el carácter cerrado de la relación de estos asuntos, sin perjuicio que pueda ampliarse por medio de una concreta disposición legal posterior. II.- Competencia 1

2 La competencia objetiva para conocer corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil -dentro del ámbito de materias que se les asignan: art. 86 ter LOPJ), resolviendo el Juez o Letrado de la Administración de Justicia, según determinen las normas particulares del expediente (art. 2.1 LJV). Como cláusula residual de delimitación de funciones entre Juez y Letrado de la Administración de Justicia se establece que cuando la norma no atribuya expresamente a ninguno de ellos la competencia para resolver sobre el fondo, el Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente (antes, incapacitados). El resto de expedientes serán resueltos por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 2 "in fine" LJV). No se atribuye competencia a los Juzgados de Paz, salvo en sede de conciliación, "si la cuantía de la petición fuera inferior a euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil" (art LJV). Sin embargo, en algún caso al margen de la conciliación, por ejemplo, en la consignación o en la fijación de plazo para el cumplimiento de obligaciones, no parece que habría razón para excluir su intervención, siempre atenida a la cuantía máxima que resulta del art. 47 LEC (90 euros). La competencia territorial se determina en cada caso para el expediente concreto, siendo la misma imperativa, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita (art. 2.2 LJV). 2

3 La competencia territorial internacional se regula en el art. 9 LJV, con remisión a los fueros recogidos en Tratados y otras normas internacionales en vigor en España o en su defecto los fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. III.- Impulso procesal Se atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia judiciales el impulso y la dirección de los expedientes, de forma que la función del Juez queda reservada para la celebración de las vistas y la resolución de aquellos expedientes en los que así se señale (art. 2.3 LJV). IV.- Legitimación Como regla general la ostentarán los titulares de los derechos e intereses legítimos objeto del expediente, sin perjuicio de la iniciación de oficio o por el Fiscal en aquellos casos en los que expresamente esté previsto (art. 3.1 LJV). V.- Postulación El art. 3.2 LJV no establece un criterio general, sino que hace una remisión "ad casum" a las normas reguladoras de cada uno de los expedientes en particular, pero examinando los diferentes expedientes se aprecia, como en seguida se verá, que en la mayoría de procedimientos no se exige Abogado ni Procurador. Así, no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador en ninguno de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas (autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial: art LJV; habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial: art LJV; adopción: art LJV; tutela, curatela y guarda de hecho: art LJV, salvo los expedientes de remoción de tutor y curador, donde sólo se necesita Abogado; concesión judicial de la emancipación y beneficio de la mayoría de edad: art LJV, que sólo exige Abogado si hay 3

4 oposición; protección patrimonial de las personas con discapacidad: art LJV; autorización para el empleo de la imagen de menores o personas con capacidad judicialmente modificada: art LJV; actos de disposición de bienes de menores o personas con capacidad judicialmente modificada, salvo que la cuantía supere los euros, en cuyo caso se requerirá tanto Abogado como Procurador: art LJV; declaración de ausencia o fallecimiento: art LJV; y consentimiento para la extracción de órganos de donantes vivos: art LJV). Tampoco es preceptiva como regla general en los expedientes en materia de familia (dispensa de impedimentos matrimoniales: art LJV; intervención en relación con la patria potestad: art LJV; e intervención en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a euros, en cuyo caso se requerirá tanto Abogado como Procurador: art LJV). En materia de sucesiones, tampoco se requiere la intervención preceptiva de ninguno de los dos profesionales (art LJV sobre albaceazgo, art LJV sobre nombramiento de contador partidor dativo y art LJV sobre aceptación y repudiación de la herencia), aunque también aquí si la cuantía del haber hereditario supera los euros será necesaria la presencia de Abogado y Procurador. Ni se exige Abogado ni Procurador para los expedientes en materia de Derecho de obligaciones (fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones: art LJV; y consignación: art LJV); ni en los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales (autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo: art LJV; y deslinde de fincas no inscritas: art LJV, 4

5 salvo que el valor de la finca supere los euros, lo que casi siempre se producirá, que requiere la intervención de Abogado); ni para las subastas voluntarias (art LJV) o la conciliación (art LJV). Sin embargo, cuando se trata de expedientes en materia mercantil, la regla es la contraria: la preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador (exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad: art LJV; convocatoria de juntas generales: art LJV; nombramiento de auditor, interventor o liquidador: art LJV; reducción de capital social y amortización o enajenación de participaciones o acciones: art LJV; disolución judicial de sociedades: art LJV; convocatoria de la asamblea general de obligacionistas: art LJV; y robo, hurto, extravío o destrucción de títulos: art LJV). Y aunque fuera del ámbito judicial que regula primariamente la Ley de Jurisdicción Voluntaria, también se prevé la intervención preceptiva de Letrado ejerciente para el otorgamiento de la escritura pública de separación matrimonial o divorcio ante Notario (art LN), que se ofrece como alternativa a la vía judicial para los casos de inexistencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por abogado y procurador, respectivamente. De hecho, en muchos de los casos en que se establece como no preceptiva su intervención, en la práctica, ésta será solicitada por las partes, pues previamente éstas habrán acudido a su Abogado para que les aporte una visión global de su problema. Lo que sucede es que el coste derivado de tal actuación lo asume el sujeto que ha solicitado la intervención (art LEC, aplicable supletoriamente ex art. 8 LJV), lo cual es lógico por cuanto en los expedientes de jurisdicción voluntaria 5

6 no hay condena en costas. No obstante, para evitar dudas, quizás hubiera sido preferible incluir tales gastos en los que asume la propia parte, como sucede con los derivados de la intervención de peritos y testigos (art. 7 LJV). Por excepción, en todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y apelación que en su caso se interpongan contra la resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición. VI.- Intervención del Ministerio Fiscal Su intervención es preceptiva en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare (art. 4 LJV). La Instrucción 2/2015, de la Fiscalía General del Estado, de 16 de octubre de 2015, establece las primeras directrices sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de jurisdicción voluntaria, concluyendo que: 1) Una de las vías a utilizar para poder dar debido cumplimiento a la asistencia a vistas en actos de jurisdicción voluntaria será la del empleo de videoconferencia o sistema similar. En caso de estimarse conveniente o necesaria la comparecencia mediante el empleo de videoconferencia o sistema similar, los Sres. Fiscales lo comunicarán al Juzgado. 2) La comparecencia no es obligatoria "si sólo hubiera que oír al Ministerio Fiscal y no fuera necesaria la realización de prueba" en cuyo 6

7 caso, el art LJV dispone que el Ministerio Fiscal "emitirá su informe por escrito en el plazo de diez días". 3) Cuando la LJV utilice en la regulación de la tramitación de los expedientes expresiones tales como "previa audiencia del Ministerio Fiscal" o "tras haber oído al Ministerio Fiscal" habrá de entenderse por los Sres. Fiscales que será posible evacuar el trámite por escrito. 4) Partiendo del principio general de obligación de asistir a las comparecencias en que la intervención del Fiscal sea preceptiva, bajo un criterio de prudencia y teniendo en cuenta siempre los objetivos de "velar porque la función jurisdiccional se ejerza eficazmente" (art. 3.2 EOMF), de evitar la "indefensión a las partes" (art º LOPJ) y de atender de la mejor manera posible a los intereses encomendados en cada tipo de expediente previsto en la LJV, los Sres. Fiscales Jefes valorarán en cada caso concreto el cauce más adecuado para solventar eventuales faltas de disponibilidad de medios personales. 5) Hasta tanto no se progrese en la dirección apuntada por el Libro Blanco, será conveniente que las Fiscalías, en aplicación de las previsiones del art LEC, promuevan la concentración de señalamientos a los que debe asistir el Fiscal, llegando a acuerdos con los órganos jurisdiccionales que permitan consensuar y concentrar en los mismos días y en las mismas franjas horarias las vistas de jurisdicción voluntaria en las que deba intervenir el Fiscal. Siempre cabrá la posibilidad de que ante la imposibilidad de asistir a la comparecencia desde la Fiscalía, haciendo uso del art. 183 LEC, se anuncie que no se podrá asistir el día señalado y se interese el traslado a la fecha más próxima en que esté prevista la asistencia del Fiscal. Las previsiones del art. 183 LEC permiten también interesar en estos casos la autorización para emitir informe por escrito. 7

8 Con el fin de no retrasar el curso de los autos, ni causar perjuicio a los interesados cuyos intereses y derechos fundamentales pueden verse afectados por la dilación del procedimiento, la pauta general en supuestos de imposibilidad de asistencia será la de interesar preferentemente la autorización para emitir informe por escrito. 6) Conforme a la disposición transitoria primera de la LJV, los expedientes ya iniciados al tiempo de su entrada en vigor continuarán tramitándose conforme a la legislación anterior. Esta previsión es también aplicable a los expedientes que implican revisiones periódicas (por ejemplo, los de tutela) dado que se trata de unúnico expediente. 7) A partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por Ley 13/2015, de 24 de junio, el Fiscal dejará detener intervención en los expedientes de dominio y demás expedientes del Título VI de la LH. El Fiscal seguirá interviniendo en los incoados con anterioridad a dicha fecha, aunque se le dé traslado con posterioridad a la misma. VII.- Prueba El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien sea el competente para el conocimiento del expediente, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley (art. 5 LJV). Aquí se acoge el principio tradicional del proceso civil de aportación de parte, aunque atenuado, con las excepciones en que puede acordarse de oficio. 8

9 El resto de aspectos de la prueba, tales como la forma de practicarse los diversos medios o su valoración -entre otros muchos-, de acuerdo a la remisión genérica del art. 8 LJV, deberán resolverse aplicándose las disposiciones de la LEC. VIII.- Situaciones de pendencia El art. 6 LJV incorpora una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme a la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado, debiendo acordarse el archivo de los expedientes posteriormente incoados. Este régimen será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Letrado de la Administración de Justicia. Al mismo tiempo, se previene que la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria (vide art LJV), y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente. Por último, se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 LEC. 9

10 VIII.- Efectos económicos Los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 7 LJV). En su caso, igualmente, los gastos ocasionados por testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga. Lo cual resulta lógico; dado el carácter no contencioso del expediente, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos, y se descarta la traslación a este ámbito del criterio general objetivo del vencimiento del proceso civil, como expresamente se afirma en el Preámbulo de la LJV. No obstante pudiera opinarse, puesto que la norma solo se refiere al principio general objetivo del vencimiento, que pueda condenarse en costas a quien intervenga en el expediente si se aprecia que ha actuado con temeridad, siendo de aplicación supletoria lo previsto en el art. 394 LEC, como se sugiere en el AAP Madrid de 10 de noviembre de Incluso en el régimen anterior de la jurisdicción voluntaria alguna resolución propugna la condena en costas -aun cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva- cuando el que promueva el expediente tenga su domicilio fuera de la sede del Juzgado (AAP Barcelona de 25 de noviembre de 2008). IX.- Supletoriedad Se establece el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la Ley (art. 8 LJV). 10

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