DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA, REFORMA Y

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1 DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA, REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Honorable Asamblea: A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley general de Sociedades Mercantiles, presentada por el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 22 de febrero de La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158 inciso 1 fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa mencionada al tenor de los siguientes: Antecedentes Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 22 de febrero de 2011, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen. Segundo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Economía. Tercero. El Legislador propone en resumen lo siguiente: Derogar todas las disposiciones relativas al procedimiento de suscripción pública para la constitución de las S.A, así como las referentes a los bonos de fundador, a las acciones de trabajo y a las acciones de goce, por tratarse de disposiciones que están en absoluto desuso y fuera de aplicación real. Consideraciones Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, esta Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Segunda. Que esta Comisión de Economía, en concordancia con los argumentos expuestos por el diputado proponente en la iniciativa que nos ocupa, considera que la Ley General de Sociedades Mercantiles contiene ciertas hipótesis normativas que no son correspondientes a la aplicación real de las sociedades anónimas en nuestro país,

2 específicamente, aquellas que regulan la constitución de S.A por suscripción pública, los bonos de fundador, las acciones de trabajo y las acciones de goce. En consideración a lo anterior y a que la Ley General de Sociedades Mercantiles es una ley reglamentaria de las instituciones del derecho mercantil cuya regulación debe tomar en cuenta la evolución de estas instituciones y la aplicación real de sus disposiciones en la constitución y operación de las mismas, resulta conveniente derogar las disposiciones que se citaran en líneas posteriores del presente dictamen, a fin de eliminar hipótesis legales de absoluto desuso. 1.Primeramente, la iniciativa propone derogar los artículos 92 a 101 de la Ley General de Sociedades Mercantiles referentes al procedimiento de constitución de la S.A por suscripción pública y cuyo texto es el siguiente: Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V. Artículo 93. Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá: I. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; II. El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor; III. La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; IV. Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos; V. La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; VI. La fecha de la suscripción, y VII. La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. Artículo 94. Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida. Artículo 95. Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.

3 Artículo 96. Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones. Artículo 97. Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. Artículo 98. Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado. Artículo 99. Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa. Artículo 100. La Asamblea General Constitutiva se ocupará: I. De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos; II. De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie; III. De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades; IV. De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social. Artículo 101. Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos. Al respecto, debe decirse que como se expresa en la iniciativa de mérito, según se desprende del análisis y estudio de los registros presentados en el Registro Público de Comercio, desde que entro en vigor la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934, no se ha localizado ningún caso en que una S.A se haya constituido por suscripción pública. Asimismo, doctrinarios de la materia opinan que la suscripción sucesiva, termino doctrinario como se conoce a la suscripción pública ya que la S.A no surge sino después de una serie de negocios jurídicos sucesivamente realizados, es un procedimiento complejo que aun en países cuya economía es más adelantada que la nuestra es sumamente raro que se recurra a este procedimiento, por lo que realmente es muy escasa la importancia práctica de esta forma de constitución de S.A Por lo anterior, esta Comisión coincide en derogar las mencionadas disposiciones y en consecuencia, actuando en coherencia con la propuesta, debe reformarse el artículo 90

4 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que establece las formas de constituir la S.A en los siguientes términos: Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. Por lo antes expuesto, se pretende reformar el artículo citado de manera que se elimine la parte que hace referencia a la suscripción pública para quedar como sigue: Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social. Tercera. Asimismo, el diputado proponente solicita en su iniciativa que se deroguen los artículos 103 a 110 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que regulan los bonos de fundador como se muestra a continuación: Artículo Son fundadores de una sociedad anónima: I. Los mencionados en el artículo 92, y II. Los otorgantes del contrato constitutivo social. Artículo 104. Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo. Artículo 105. La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Artículo 106. Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados Bonos de Fundador sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes. Artículo 107. Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique. Artículo 108. Los bonos de fundador deberán contener: I. Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador; II. La expresión bono de fundador con caracteres visibles; III. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;

5 IV. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos; V. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada; VI. Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono; VII. La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos. Artículo 109. Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados. Artículo 110. Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 111, 124, 126 y 127. Al respecto, como señala el diputado Miguel Antonio Osuna Millán dentro de su exposición de motivos, los bonos de fundador son títulos que además de no tener aplicación real, son instrumentos poco transparentes en la administración de la S.A. En este sentido se han pronunciado diversos especialistas de la materia al señalar que estos títulos especiales denominados bonos de fundador, son derechos de los fundadores que en razón de los servicios que han aportado, les corresponde una participación en las utilidades de la negociación que se explota, dando la posibilidad de afectar la participación de los demás socios o que se obtengan remuneraciones poco lucrativas, resultando por consecuencia que sean figuras jurídicas poco recurridas en las S.A. 2 Cuarta. Finalmente, la iniciativa propone derogar las disposiciones que establecen la emisión de acciones especiales de trabajo y de goce, reguladas en los artículos 114 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles respectivamente, en los siguientes términos: Artículo 114. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, acciones especiales en las que figurarán las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda. Artículo 137. Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce. En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente. Que en lo que refiere a este tema, cabe decir que este tipo de acciones consideradas especiales o impropias, por no representar parte del capital, son acciones cuya emisión es igualmente nula, pues además de que deben autorizarse en el contrato constitutivo,

6 únicamente deben de ser emitidas a favor de ciertos socios y en circunstancias sumamente especiales, lo que complica el manejo de las mismas, afectando la transparencia e igualdad dentro de la administración de las S.A, lo que da como resultado que este tipo de acciones no sean utilizadas de facto por este tipo de sociedades mercantiles. Quinta. Por lo anterior, los diputados que integran esta Comisión se manifiestan por aprobar la Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles; para quedar como sigue: Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo Único. Se reforma el artículo 90; y se derogan los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 114 y 137 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue: Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social. Artículo 92. (Se deroga) Artículo 93. (Se deroga) Artículo 94. (Se deroga) Artículo 95. (Se deroga) Artículo 96. (Se deroga) Artículo 97. (Se deroga) Artículo 98. (Se deroga) Artículo 99. (Se deroga) Artículo 100. (Se deroga) Artículo 101. (Se deroga) Artículo 103. (Se deroga) Artículo 104. (Se deroga) Artículo 105. (Se deroga) Artículo 106. (Se deroga) Artículo 107. (Se deroga)

7 Artículo 108. (Se deroga) Artículo 109. (Se deroga) Artículo 110. (Se deroga) Artículo 114. (Se deroga) Artículo 137. (Se deroga) Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas: 1 Mantilla Molina, Roberto (2009). Derecho Mercantil, editorial Porrúa. México, DF pág Barrera Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil (2000), editorial Porrúa, México DF; pág. 326 Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de La Comisión de Economía Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), José Antonio Arámbula López (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo, Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), María Florentina Ocegueda Silva (rúbrica), David Penchyna Grub (rúbrica), Enrique Salomón Rosas Ramírez (rúbrica), Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara, Víctor Roberto Silva Chacón.

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