En México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: KARINA MIRANDA ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.197/2009 En México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.197/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Karina Miranda en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención de los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El tres de marzo de dos mil nueve, la C. Karina Miranda interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve y su anexo, emitido por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, notificada el veinticuatro de febrero de presente año a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el cuatro de febrero del año en curso, a la cual correspondió el folio , en la que requirió: un listado de los concursos publicados a partir del año 2005 o adjudicaciones directas, para los servicios de Telefonía, Servicios de Telecomunicaciones (Redes de MPLS, VPN, Internet, Frame Relay, Líneas Privadas, etc.) Cableado Estructurado y compra de equipo CPE (routes, switching, PBX, etc.) Y me pueden informar de que forma puedo obtener la información para irla actualizando cada día, en caso de no poder apoyarme, indicarme con quien puedo obtener la información. Datos para facilitar su localización Los datos mínimos requeridos de cada licitación son los siguientes: Dependencia Ciudad Dirección CP Contacto(s) si existen Servicios Licitados, un campo por servicio La Morena No. 865, Local 1, Plaza Narvarte, Col. Narvarte Poniente, Teléfono:

2 Tiempo de contratación Mes de Publicación de licitación Mes de entrega de los servicios Mes de finalización del contrato Presupuesto Asignado El Ente Público respondió dicha solicitud, el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada Se emite respuesta de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en base al oficio OM/DGRMSG/0401/2009. Archivos adjuntos de respuesta Los archivos adjuntos contienen la siguiente información: a) El primer archivo contiene un cuadro de texto con el rubro Datos mínimos requeridos de la Oficialía Mayor: 2

3 b) Los últimos tres archivos contienen el oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la ahora recurrente, mediante el cual comunica: En relación a sus solicitudes de acceso a la información pública del 4, 9, y 11 de febrero del año en curso, registradas con los folios INFOMEX , y respectivamente, mediante las cuales solicita: [Se transcribe solicitud de información] En respuesta a su solicitud la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales mediante oficio OM/DGRMS/0401/2009 informa lo siguiente: Respecto al listado de los concursos publicados a partir del año 2005 o adjudicaciones directas, para los servicios de Telefonía envió copia simple, la cual se pondrá a su disposición una vez que compruebe a esta Dirección Ejecutiva el pago de 1 (una) foja útil por el anverso, por concepto de reproducción de la información, da conformidad con lo dispuesto por los Artículos 48 y 51 de la Ley de Transparencia y 271 A fracción I del Código Financiero del Distrito Federal. Asimismo, se hace de su conocimiento, que la información actualmente se está procesando, y próximamente estará para su consulta en la Ventanilla Única de Transparencia en el Portal de esta Dependencia específicamente en el Artículo 14 fracciones XVII y XXVII, en la siguiente dirección electrónica: 3

4 Es importante precisar que la información se le entrega en la forma y con los datos que obra en los archivos de esta Oficialía Mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia. En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos se agradece la información proporcionada, sin embargo, no fue lo solicitado, se pidieron los concursos publicados o adjudicaciones directas, indicando en la sección de datos para facilitar su localización los valores para ser desglosados, y se entregó en total sin detalle por entidad, mes de finalización de contratos, etc. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Información no desglozada 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Limita la prospección de próximas licitaciones y/o adjudicaciones II. El cinco de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó registrarlo con el número de expediente RR.197/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX en relación con la solicitud de información con folio , mismas que se describen a continuación: Impresión de la pantalla Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2. Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, con fecha de presentación cuatro de febrero de dos mil nueve. 4

5 Impresión de las pantallas Avisos del Sistema, Prepare y entregue información con pago, Tres días para entregar información e Información solicitada con pago. Copia simple de una foja con un cuadro de texto con el rubro Datos mínimos requeridos de Servicios Adjudicados, de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Copia del oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la particular. Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado a la particular, a través del correo electrónico señalado para tal efecto, el nueve de marzo de dos mil nueve. III. Mediante oficio INFODF/DJDN/205/09, notificado el seis de marzo de dos mil nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el informe referido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio OM/DEIP/408/2009, del doce del mismo mes y año, a través del cual la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos: 5

6 Antecedentes: Primero.- El cuatro de febrero de dos mil nueve, la C. Karina Miranda ingreso por Sistema INFOMEX la solicitud de información pública registrada con el Folio INFOMEX , mediante la cual se solicitó: [Se transcribe solicitud de información] Segundo.- En base al diverso OM/DGRMSG/0401/2009, suscrito por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, del cual se anexa copia debidamente certificada (Anexo I), se emitió la respuesta correspondiente mediante Oficio OM/DEIP/219/2009, (Anexo II); mismo que fue notificado por correo electrónico, medio señalado por la C. Karina Miranda. (Anexo III) Tercero.- El dos de marzo de dos mil nueve, la C. Karina Miranda, interpuso el recurso de revisión que nos ocupa. En consecuencia, se expresa lo siguiente: La respuesta emitida por esta Dependencia, fue en los siguientes términos: a) Respecto al listado de los concursos publicados a partir del año 2005 o adjudicaciones directas, para los servicios de telefonía. R: Se puso a disposición de la particular copia simple del listado solicitado, previo pago. b) De que forma puedo obtener información para irla actualizando cada día. R: La información se está procesando, para que en fecha próxima, pueda ser consultada en la Ventanilla de Única de Transparencia en el Portal de esta Dependencia, específicamente en el Artículo 14 fracciones XVII, y XXVII, en la siguiente dirección electrónica: c) Para cualquier duda o aclaración puede comunicarse con el Lic. Gerardo Colín Calderón, Subdirector de Telecomunicaciones y Fotocopiado, Av. Juárez No 92, 8vo. Piso, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P , Teléfono , al 07 Extensiones 5032 y 5090, gccalderon@df.gob.mx. Asimismo, en dicha respuesta, también se hizo del conocimiento de la recurrente, que la información se le entregaba en la forma y con los datos que obra en los archivos de esta Oficialía Mayor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la ley de Transparencia. 6

7 INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS La recurrente, en el presente medio de impugnación, señala "que la información se entregó en total, sin detalle por entidad, mes de finalización de contratos etc.". Si bien es cierto no se le entregó desglosada como la solicitó, se hizo de su conocimiento que se le entregaba como obra en los archivos de esta Dependencia, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley natural; en el entendido de que por Dependencia, no existe, debido a que los contratos corresponden a una partida consolidada. No obstante lo anterior, el listado que se puso a su disposición previo pago, contiene los siguientes datos: a) Contacto: Lic. Gerardo Colín Calderón b) Ejercicio: 2005, 2006, 2007, 20008, 2009 c) Concepto: d) Procedimiento: e) Periodo de Contratación: (inicio-final), por cada servicio adjudicado por los ejercicios del 2005, al f) Presupuesto asignado: Como se indicó en la tabla, la información que se entregó fue de conformidad a lo solicitado. Con lo anteriormente expuesto, queda demostrado de manera indubitable que el presente recurso, debe resultar improcedente por las causas que se han hecho valer. Si bien es cierto que el acceso a la información pública es un derecho universal, y constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas, también lo es que los Entes Públicos no están obligados a estar generando la información de acuerdo a las necesidades o requerimientos de cada uno de los particulares, en este caso de la C. Karina Miranda, pues la misma Ley natural establece en su Artículo 11 en la parte conducente Por lo expuesto, es de concluirse que esta Dependencia cumplió con la obligación de dar acceso a la información a la recurrente, pues a cada una de las premisas formuladas se dio una respuesta de acuerdo a la información que obra en los archivos de esta Dependencia. Lo anterior aunado a que los agravios son inatendibles, ya que los mismos no están encaminados a desvirtuar el contenido de la respuesta impugnada, y no denota una lesión a su derecho de acceso a la información pública, por lo que la respuesta emitida, debe considerarse válida. 7

8 El recurso de revisión sólo procede en los supuestos que señala el artículo 77 de la ley de la materia, y el caso que nos ocupa, no se encuentra previsto en ninguna de la hipótesis del mismo, en consecuencia no puede tampoco resolverse sobre cuestiones ajenas a las previstas por dicho Artículo. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis XVII.I.C.T.24K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo 2005, página 1092, Novena época, de rubro y tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSEN PERJUICIO AL QLIEJOSO. Conforme al artículo 4 de la Ley de Amparo al ejercicio de la acción constitucional esta reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resulten favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitimo, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrase o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación." Así como, la tesis IV.2.A.35a, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2002, que dice: "AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LlTlS DEL JUICIO DE NULIDAD. Si los argumentos que expresa la autoridad recurrente en sus agravios no fueron materia de la litis, por no haberlos incluido en la contestación de demanda resulta evidente que la Sala Fiscal no tuvo la posibilidad de examinar esos planteamientos y pronunciarse al respecto y, por tanto, tampoco este tribunal está en posibilidad de analizarlos, pues ello es una cuestión ajena a la litis del juicio fiscal y el atenderla tendría como consecuencia que no se escuchara a la autoridad recurrida". 8

9 Al oficio descrito en el presente Resultando, el Ente Público agregó la siguiente documentación: Copia certificada del oficio OM/DGRMSG/0401/2009, del diez de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales, dirigido a la Directora Ejecutiva de Información Pública, ambos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, y anexo consistente en listado de servicios adjudicados. Copia certificada del oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido a la recurrente. Impresión de pantalla de dos correos electrónicos del dieciséis de febrero de dos mil nueve, enviado por la Oficina de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal a la cuenta de correo electrónico de la recurrente V. Mediante acuerdo del dieciocho de marzo de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal rindiendo en tiempo y forma el informe de ley requerido, asimismo admitió las pruebas anexas al mismo. De igual forma y acorde con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el oficio de mérito y anexos al mismo, por un plazo de cinco días hábiles, para manifestar lo que a su derecho conviniera. El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Órgano Autónomo; y a la recurrente, el 9

10 veinte de marzo de dos mil nueve, a través del correo electrónico señalado para tal efecto. VI. Mediante acuerdo del uno de abril de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley del Ente Público, sin que hubiera hecho consideración alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se declaró precluido su derecho para hacerlo. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, se concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus alegatos. El acuerdo referido en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto, el trece de abril de dos mil nueve. VII. El diecisiete de abril de dos mil nueve, la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal presentó sus respectivos alegatos, manifestando sustancialmente lo siguiente: 10

11 A L E G A T O S Primero.- Se ratifica en todo y cada uno de sus puntos, el Informe de Ley rendido por este Ente Público, mediante oficio número OM/DEIP/408/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, presentado el día 17 de marzo ante la Oficialía de partes de ese Instituto. Segundo.- Tomando en consideración que el derecho de acceso a la información pública es universal y constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas, debe concluirse que esta Dependencia cumplió con la obligación de dar acceso a la información, y se dio respuesta de acuerdo con la información que en su momento obraba en sus archivos, y con los datos que contiene la misma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece en su parte conducente Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma ; asimismo establece Que el servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública serán sancionados en términos de la Ley de la materia ; de este precepto se desprende que este ente no está obligado a generar la información en los términos que lo solicitó la recurrente, por el contrario está obligado a no alterarla, ni modificarla, consecuencia de haberla proporcionado en los términos solicitados, esta Dependencia necesariamente la hubiera modificado, contraviniendo así lo dispuesto por la Ley de la materia. Lo anterior aunado a que los agravios son inatendibles, ya que los mismos no están encaminados a desvirtuar el contenido de la respuesta impugnada, y no denota una lesión a su derecho de acceso a la información pública VIII. Mediante acuerdo del veinte de abril de dos mil nueve la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal formulando en tiempo y forma sus alegatos; no así a la recurrente, quien no manifestó algo al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia declaró precluido su derecho para hacerlo. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 11

12 En razón de haber sido sustanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en autos consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. 12

13 Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público manifiesta que el presente recurso de revisión resulta improcedente, lo cual implicaría decretar el sobreseimiento del presente recurso atento a lo previsto en el artículo 84, fracción III, de la Ley de la materia por sobrevenir alguna causal de improcedencia. Sin embargo, no se observa que el Ente Público exponga los términos y alcances en que deba de hacerse valer la improcedencia del recurso, pues se limita de manera genérica a referir que no procede porque no encuadra en las hipótesis del artículo 77 de la Ley de la materia, siendo pertinente mencionar que no basta la sola invocación de la improcedencia del recurso para que este Instituto se vea obligado a realizar el estudio de la misma, a menos que sea de obvia y objetiva constatación, circunstancia que en el caso no sucede. Ello es así, porque en caso contrario, este Órgano Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias por los que el Ente recurrido estima que el recurso resulta improcedente, cuando corresponde al Ente Público no sólo expresar las razones sino señalar la hipótesis concreta que a su juicio se actualiza. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN 13

14 EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que el recurso de revisión resulta completamente admisible a la luz de la fracción VI, del artículo 77, de la Ley de la materia, pues la recurrente refiere que si bien se le proporcionó determinada información, la misma no corresponde a lo solicitado, por lo que es procedente entrar al estudio de la litis planteada en el presente asunto. TERCERO. Una vez analizadas las constancias integradas al presente expediente en que ahora se resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, el día 14

15 veinticuatro de febrero de dos mil nueve, detallada en el Resultando I de la presente resolución, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública de la particular, y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información requerida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de proporcionar la información requerida se realizará en un apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente. CUARTO. Se precisa que en la solicitud de información la particular solicitó un listado de los concursos o adjudicaciones directas publicadas a partir del año dos mil cinco, para los servicios de telefonía, servicios de telecomunicaciones (redes de MPLS, VPN, Internet, Frame Relay, Líneas Privadas, etc.), cableado estructurado y compra de equipo CPE (routes, switching, PBX, etc.); de dicha información específicamente solicitó los siguientes (valores) puntos: a) Dependencia. b) Ciudad. c) Dirección. d) Código Postal. e) Contacto (s) si existen. f) Servicio (s) licitado (s). g) Tiempo de contratación. h) Mes de publicación de licitación. 15

16 i) Mes de entrega de los servicios. j) Mes de finalización del contrato. k) Presupuesto asignado. Asimismo, en la segunda parte de su solicitud la particular requirió se le informara de qué forma podía obtener la información para que la actualice cada día, y que en caso de que no se le pudiera apoyar, se le indicara con quien podía obtener la información. La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal emitió respuesta a dicha solicitud a través del oficio OM/DEIP/219/2009, referido en el Resultando I, mediante el cual la Directora Ejecutiva de Información Pública remitió el listado de los concursos publicados a partir del año dos mil cinco sobre los servicios referidos por la particular. Asimismo, informó a la solicitante que la información se estaba procesando para agregarla en la en la Ventanilla de Única de Transparencia en el Portal de la Dependencia, relativo al artículo 14 fracciones XVII, y XXVII, de la Ley de la materia, en la página entregando el nombre y datos de la persona con la que podría entrar en contacto para dudas o aclaraciones. La recurrente señaló en su escrito recursal que la información recibida no fue lo solicitado, debido a que requirió los concursos publicados o adjudicaciones directas indicando en la sección de Datos para facilitar su localización los valores para ser desglosados, y se le entregó en total, sin detalle por entidad, mes de finalización de contratos, etcétera. 16

17 De las anteriores manifestaciones, debe precisarse que la parte recurrente pretende ampliar la solicitud de información primigenia, por lo que hace a la referencia de detalle por entidad. Al respecto, debe decirse que no debe permitirse al particular introducir puntos novedosos a la solicitud y respecto de los cuales el Ente Público no estuvo en posibilidad de otorgar algún tipo de respuesta. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley de la materia, el cual dispone: Artículo La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Del mismo modo, el argumento en cita se ve robustecido de acuerdo al siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación: No. Registro: 186,686 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Tesis: IV.2o.A.35 A Página: 1240 AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD. Si los argumentos que expresa la autoridad recurrente en sus agravios no fueron materia de la litis, por no haberlos incluido en la contestación de demanda, resulta evidente que la Sala Fiscal no tuvo la posibilidad de examinar esos planteamientos y pronunciarse al respecto y, por tanto, tampoco este tribunal está en posibilidad de analizarlos, pues ello es una cuestión ajena a la litis del juicio fiscal y el atenderla tendría como consecuencia que no se escuchara a la autoridad recurrida. 17

18 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 384/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 30 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 292, tesis VI.2o.288 A, de rubro: "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AGRAVIOS INATENDIBLES." y Tomo X, noviembre de 1992, página 224, tesis VI.3o.92 A, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL. CUESTIONES AJENAS A LA LITIS.". En tales condiciones, esta autoridad determina que lo manifestado por la particular en su escrito recursal, al no haber formado parte del escrito inicial de la solicitud de información, constituye una ampliación de la misma; siendo importante enfatizar que el objeto del presente medio de impugnación radica en el estudio sólo de la respuesta emitida con base a la solicitud de información origen del presente recurso, no así con respecto de nuevos elementos aportados, por lo cual dicha inconformidad de la parte recurrente resulta inatendible. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión no es la vía para ampliar o realizar una nueva solicitud de información al Ente Público, por tanto, el requerimiento referido no será considerada en el estudio de la presente litis, sin que ello sea impedimento para que la parte recurrente presente una nueva solicitud, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a al Información Pública del Distrito Federal. Por otra parte, el Ente Público en su informe de ley sostuvo su respuesta, reiterando que lo enviado correspondía exactamente con lo solicitado por la particular y que no se encontraba obligado a generar información de acuerdo a las necesidades o 18

19 requerimientos de la solicitante, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de la materia. En consecuencia, resulta pertinente determinar si la respuesta del Ente Público satisface el requerimiento hecho por la particular a través de su solicitud de acceso a la información pública. Tal y como quedó establecido al inicio del presente Considerando, la solicitante requirió diversa información relativa a los concursos o adjudicaciones directas publicadas a partir del año dos mil cinco. En tal virtud, será estudiada la respuesta emitida por el Ente Público con la solicitud de información con la finalidad de verificar si se entregaron los datos requeridos. Previo al estudio de la legalidad de la respuesta, es conveniente aclarar que atento a que la particular refiere en su solicitud que requiere los datos respecto de concursos y adjudicaciones directas, y dado que la denominación correcta en términos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, corresponde a procedimientos de contratación, el cual engloba a: la licitación pública, invitación restringida y a la adjudicación directa, el análisis de la legalidad de la respuesta se analizará bajo el esquema previsto en la Ley que regula el tipo de información solicitada, a efecto de dar certeza jurídica tanto a la recurrente como al Ente responsable, en razón del uso indistinto que se maneja en la solicitud de información. Aclarado lo anterior, por cuanto hace a los contenidos de información marcados con los incisos a, b, c, d y e referentes a dependencia, ciudad, dirección, código postal y contacto, se advierte que el Ente Público a través del cuadro de texto remitido a través 19

20 del sistema electrónico INFOMEX, informó exactamente lo solicitado al señalar que la dependencia contratante del servicio es la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal (Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales), que el lugar en el que se presta el servicio lo es la Ciudad de México Distrito Federal, concretamente en Avenida Juárez, Número 92, Octavo Piso, Colonia Centro, Código Postal,06040, y que el contacto es Licenciado Gerardo Colín Calderón. Asimismo, con el objeto de satisfacer la solicitud el Ente proporcionó adicionalmente la siguiente tabla: De la anterior tabla se observa que del rubro concepto se señala el servicio contratado (adjudicado), de los rubros Periodo de Contratación y Presupuesto asignado, se obtiene el tiempo de contratación, el mes en que debe entregarse el servicio, el mes en que finaliza el contrato, así como el presupuesto asignado para cada uno de los servicios, de los años dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, con lo que se satisfacen los incisos f, g, i, j y k de la solicitud. 20

21 Finalmente, por lo que hace al inciso h, en el que la particular solicitó el mes de publicación de la licitación, debe decirse que atento a que el Ente Público reporta que únicamente ha llevado a cabo adjudicaciones directas, las que no requieren de publicación en Gaceta Oficial de acuerdo a su carácter mismo de excepción a la licitación pública, el citado numeral se tiene por satisfecho, en la inteligencia de que al no haberse desarrollado licitación pública alguna, en consecuencia no existe el mes de publicación (entiéndase en Gaceta Oficial) que solicita la parte recurrente. Por otra parte, con la finalidad de ser exhaustivos en el estudio del presente recurso, este Instituto procedió a realizar una revisión en la página de Internet del Ente Público, en el apartado de transparencia, específicamente en el hipervínculo correspondiente a las Obligaciones de Transparencia, y en el que se encontró la siguiente información: 21

22 De lo anterior, se advierte la existencia de dos contratos adjudicados en el año dos mil ocho, relacionados con el tema sobre el que versa la solicitud de información. En tanto que la información proporcionada por el Ente Público, correspondiente al año dos mil ocho, en el que indicó tres tipos de servicios adjudicados, mismo que a continuación se ilustra: Ahora bien, al realizar una comparación entre la información encontrada en la página de obligaciones de transparencia del Ente recurrido, y la información proporcionada, correspondiente al año dos mil ocho, este Órgano Autónomo advierte que existe discrepancia entre una y otra, pues mientras en el portal aparecen dos contratos, el Ente informó de la existencia de tres contratos; existe una diferencia entre los períodos de vigencia, pues mientras en la respuesta a la solicitud el Ente refiere que todos tienen una vigencia que va del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en el portal de Internet la vigencia de uno de los contratos inicia el uno de abril. Por lo anterior, no se da certeza jurídica a la particular de la información que está recibiendo. Por tales motivos, y sin perjuicio de lo referido con anterioridad respecto del inciso g), resulta procedente ordenar al Ente Público que, por lo que hace al ejercicio dos mil ocho, aclare el período de vigencia y precise el número exacto de contratos celebrados en dicho ejercicio fiscal. 22

23 Por lo que hace a la segunda parte de la solicitud en la que la particular requirió se le informara de qué forma podía obtener la información para irla actualizando cada día, y que en caso de que no se le pudiera apoyar, se le indicara con quien podía obtener la información, el Ente Público señaló en el oficio de respuesta contenido en OM/DEIP/219/2009, que la información la actualizaría en su portal del transparencia en cumplimiento a sus obligaciones de información pública de oficio, entregando además el nombre, cargo, dirección, números telefónicos y correo electrónico del servidor público con el cual la solicitante podría comunicarse en caso de aclaraciones o dudas referentes a la información proporcionada; en tal virtud, a juicio de este Instituto, el Ente Público atendió de manera satisfactoria la segunda parte de la solicitud. En virtud lo expuesto, con fundamento en lo establecido por el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta contenida en el oficio OM/DEIP/219/2009, del dieciséis de febrero de dos mil nueve y su anexo, emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal con motivo de la solicitud de información presentada el cuatro de febrero de dos mil nueve, a la cual correspondió el folio y ordenar al Ente Público emita una respuesta debidamente fundada y motivada en la que aclare el período de vigencia y precise el número exacto de contratos celebrados en el ejercicio fiscal dos mil ocho. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse a la recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto en el presente medio de impugnación, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información 23

24 Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. En razón de todo lo anterior, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. Por los argumentos expuestos en el Considerando Cuarto de la presente resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, detallada en el Resultando I, y se ordena al Ente Público emita una respuesta en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. 24

25 SEGUNDO. Con fundamento en el articulo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Resolutivo Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, anexando copia de las constancias que acrediten su cumplimiento. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo señalado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia. TERCERO. Se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 25

26 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil nueve, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA 26

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