ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

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1 SECRETARÍA : CRIMINAL (Recurso de Protección). INGRESO CORTE : N ==================================================================== EN LO PRINCIPAL PRIMER OTROSÍ SEGUNDO OTROSÍ TERCER OTROSÍ : Informa. : Solicitud que indica. : Patrocinio y poder. : Téngase presente. ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CARLOS DONOSO BENEDETTI, Abogado, en representación, según se acreditará, de la recurrida COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en adelante también individualizada como COLMENA o la ISAPRE, sociedad anónima del giro Institución de Salud Previsional, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Apoquindo Nº 5009, de la Comuna de Las Condes, de la Ciudad de Santiago, en el RECURSO DE PROTECCIÓN INGRESO CORTE N (Secretaría Criminal), interpuesto por LUIS EUGENIO MANDIOLA SILVA, a V.S. Iltma. respetuosamente digo: Que venimos en evacuar el Informe decretado en estos autos, pidiendo a este Iltmo. Tribunal se sirva rechazar en todas sus partes esta acción de protección a que se refiere, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer, y que corresponden a las siguientes: I. - La Inexistencia de todo acto ilegal en el marco del Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L.) N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y su normativa complementaria : La finalidad que persiguió el Legislador fue la de reglar de un modo más exigente y restringido la facultad o libertad revisora o adecuatoria unilateral de las ISAPRES respecto al precio base de los referidos planes de salud, y así el artículo 197 inciso 3 del citado D.F.L. N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y su normativa complementaria, facultan a las ISAPRES para revisar los Contratos de Salud con sus

2 Afiliados, con la limitación de que sólo podrán modificar el precio base de cada plan -y no las prestaciones convenidas ni la naturaleza ni el monto de los beneficios- en condiciones generales que no importen discriminación entre los Afiliados de un mismo plan, por lo que tampoco pueden tener en consideración al momento de efectuar tal adecuación, ni el estado de salud del Afiliado o Beneficiario, y que, además, deben ser iguales a aquellas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo Plan, que no son sino aquellas reguladas por el mercado. Para culminar dicho proceso con la notificación de la Carta de Adecuación al respectivo Afiliado y Recurrente, remitida a su último domicilio registrado en la ISAPRE, la cual es expedida con, a lo menos, tres (3) meses de anticipación al vencimiento del período en que deba efectuarse la adecuación, mediante correo certificado. Por lo tanto, es la propia ley la que regula la libertad de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los Precios Bases de sus Planes de Salud, libertad que no puede hoy ser ejercida arbitrariamente, pues la misma norma se encarga de establecer las reglas a las cuales debe someterse el ejercicio de esta prerrogativa, la cual es fiscalizada por la Superintendencia de Salud, sometiéndose a reglas que consisten esencialmente en el cumplimiento de siete (7) deberes: Deber de informar; Deber de respetar ciertos límites; Deber de no discriminar; Deber de respetar la tabla de factores, según sexo y condición del Cotizante o Carga y rangos de edad; Deber de comunicar la adecuación al afiliado por carta certificada expedida a lo menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del período ; Deber de ofrecer uno o más Planes Alternativos cuyo Precio Base sea equivalente al vigente antes de la adecuación ; Deber de someterse a la fiscalización de la respectiva Superintendencia y de asumir las sanciones que correspondan por sus infracciones, las cuales son reclamables ante los Tribunales Superiores de Justicia: En la especie, ISAPRE COLMENA dio cumplimiento cabal a todas y a cada una

3 de las reglas establecidas por la Ley en la adecuación de Precio Base. En consecuencia, ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. actuó en forma absolutamente legal, toda vez, que al revisar y adecuar el Precio Base del Plan de Salud Complementario de la parte recurrente, lo hizo con estricto apego a la normativa legal vigente, esto es, ejercitando un derecho establecido por el Legislador. II. - Inexistencia de todo Acto Arbitrario : La arbitrariedad indicaría carencia de razonabilidad en el actuar, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que se busca alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación. La Carta de Adecuación despachada a la parte recurrente por ISAPRE COLMENA, contiene los fundamentos concretos del ejercicio de la facultad legal en orden a adecuar el Precio Base de su Plan de Salud, cumpliendo con las exigencias que establece la doctrina y la jurisprudencia respecto de la racionalidad y razonabilidad del proceso adecuación materia de autos, ya que mi representada ha explicado clara y metódicamente a la Afiliada. Por último, y como conclusión final entendemos que la disputa sobre la interpretación y alcance que debe darse a la facultad legal, racional y fundadamente ejercida por mi representada, debe ser discutida, probada y resuelta mediante el ejercicio de la acción y procedimientos adecuados, conferidos a la recurrente por el legislador. POR TANTO, ROGAMOS A SS. ILTMA. tener por evacuado el Informe y con el mérito de lo en él expuesto, rechazar este recurso de protección, con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: Para el caso que V.S.I. estime que se debe acoger el presente recurso de protección, venimos a solicitar que sea acogido sólo parcialmente, rebajando el alza del precio base del Plan de Salud a un 2,15 %, ya que la Superintendencia de Salud concluyó que ése es el cambio porcentual real (es decir,

4 por sobre la variación del IPC calculado por el INE) en el costo de las prestaciones ambulatorias, hospitalarias y licencias médicas que las Isapres cubren. Este IPC de la Salud, demuestra efectivamente que el hecho que los planes de salud se encuentren pactados en UF no significa en ningún caso que con ello se cubra el aumento constante y grave que experimentan los precios que cobran los prestadores de salud (hospitales, clínicas, etc.) y las licencias médicas que usan los afiliados. Valga recordar que el IPC de la Salud es calculado por la Superintendencia de Salud en ejercicio de la potestad establecida en su ley orgánica y tomando en cuenta las prestaciones de salud de carácter curativo definidas en el arancel FONASA Modalidad Libre Elección, ha llegado a calcular indicadores que lo llevan a ese resultado, encontrándose toda esa información a disposición de los usuarios. Existe, como ya hemos dicho, una facultad legal de adecuar el precio base del plan de salud; sin embargo, el legislador no ha regulado aún la forma de calcular el porcentaje que se puede aplicar durante el proceso, por lo que la Superintendencia respectiva ha venido a subsanar en cierta medida, dicho vacío, calculando un porcentaje referencial y no vinculante, que si bien no es el aplicado por mi representada ya que en forma justificada y en un proceso de adecuación que cumple con todos los requisitos legales y que ha sido aprobado por la Superintendencia de Salud se aplicó un 2,9%- sí representa un porcentaje que utiliza parámetros y datos establecidos por dicha entidad, que son públicos, y reiteramos, se encuentran a disposición de los afiliados, por lo que no es posible alegar desconocimiento de los mismos por quienes los asesoran jurídicamente. Estimamos que el alza que solicitamos se aplique en subsidio es un porcentaje que se encuentra fundamentado en datos y metodologías respaldados por el único organismo público y técnico que cuenta con potestades legales para determinar el aumento de los costos de prestaciones de salud y licencias médicas: la Superintendencia de Salud. Así las cosas, sólo cabe concluir que el no aplicar ningún porcentaje de adecuación al precio base del plan de salud del recurrente, sería totalmente arbitrario, ya que existe un porcentaje de aumento real, que ha sido establecido por la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, lo establecido en el Nº 14 del artículo 110 del D.F.L. Nº 1 del año SEGUNDO OTROSÍ: SÍRVASE V.S ILTMA. tener presente que en mi calidad de Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder en esta causa, sin perjuicio de designar

5 también como Abogados patrocinantes y a conferir poder en la presente causa a doña MACARENA BRAVO VEGA y don CARLOS FREUDE MORENO, también habilitados para el ejercicio de la profesión, todos domiciliados para estos efectos en calle Marchant Pereira N 201, Oficina 501, de la Comuna de Providencia, de la Ciudad de Santiago, Fono , quienes podremos actuar en estos autos, indistintamente, en forma conjunta o separada, según se estime conveniente. TERCE OTROSÍ:SÍRVASE V.S ILTMA. tener presente que nuestra personería para actuar en representación de COLMENA GOLDEN CROSS S.A. consta de escritura pública otorgada el día 30 de Marzo de 2012 ante el Notario Público don Raúl Ivan Perry Pafaur, cuya copia autorizada con vigencia se encuentra archivada en la Secretaría Criminal y la Unidad de Protección de esta Iltma. Corte de Apelaciones.

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