Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

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1 SECRETARÍA : CRIMINAL (LIBRO PROTECCIONES) PROCEDIMIENTO : RECURSO DE PROTECCIÓN RECURRENTE : Elizabeth Jeannette del Carmen Fuentes Angel RUT : ABOGADO PATROCINANTE : JOSÉ LUIS BARO RÍOS RUT K RECURRIDO : ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. RUT Nº REPRESENTANTE LEGAL : Carlos Trucco Brito En lo principal: interpone recurso de protección; en el primer otrosí: acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita orden de no innovar; en el tercer otrosí: patrocinio y poder. Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Elizabeth Jeannette del Carmen Fuentes Angel, químico laboratorista, con domicilio en Boyen Nº La Florida, dentro del término establecido en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección (el Auto Acordado ), a S.S. Iltma. con respeto digo: Que vengo en interponer recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., rol único tributario Nº , representada legalmente por don Carlos Trucco Brito, ignoro profesión u oficio y cédula nacional de identidad, ambos domiciliados en Avda. Apoquindo 5009, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a fin de que S.S. Iltma. adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nºs 9 y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza a esta parte a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a describir. I. LOS HECHOS. Actualmente me vinculo con Isapre Colmena Golden Cross S.A. mediante un plan de salud llamado BLUE Con fecha 27 de noviembre de 2012, la recurrida ha despachado carta de adecuación notificada con fecha Diciembre de 2012, informándome que, de manera unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables, ha decidido aumentar el precio base de mi plan de UF 0,94 a UF 0,97, lo que determina un aumento del precio final de UF 2,3 a UF 2,37. Junto con ello la recurrida ha señalado que, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de esta carta, debo optar por alguna de las siguientes alternativas: 1) Aceptar el incremento de precio base: conservando la misma cobertura actual en virtud del antes mencionado plan BLUE 3908, pero obligándome a soportar en mi patrimonio un aumento importante en el precio total de mi actual plan de salud. Dicha alza, que parece bastante discreta al día de hoy, determinará un aumento exponencial en el precio del plan, cuyo precio fue establecido en unidades de fomento, considerando la reajustabilidad propia de los niveles de inflación de nuestra economía. Por otro lado, este aumento de precio no lleva aparejada mejora alguna en las prestaciones propias del contrato de salud suscrito con la recurrida, dejando en letra muerta mi voluntad

2 claramente manifestada al momento de optar por este plan de salud, cuyo precio base forma parte integrante de los términos y condiciones conocidos y aceptados al momento de contratar con ella. 2). Optar por un plan alternativo de la Isapre: denominado como GLOBAL 12010, cuyas coberturas son sustancialmente inferiores a las de su actual plan de salud, determinando a la larga significa un mayor gasto para el afiliado por concepto de prestaciones médicas no bonificables. 3). Desafiliación: la tercera alternativa planteada es la desafiliación de la Isapre, dando término al respectivo plan de salud, haéndoe renunciar a los derechos adquiridos al suscribirlo. II. EL DERECHO. 1. Artículo 19 Nº 24 Constitución Política de la República: de la libertad contractual y del principio de la cosificación de los derechos. En ejercicio de mi libertad contractual, he optado por la cobertura brindada por Isapre Colmena Golden Cross, libremente elegida, en atención a los beneficios ofrecidos y al precio por ellos pedido, al momento de contratar con ella. Este contrato no sólo es ley para las partes contratantes no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo, como dispone el artículo 1545 del Código Civil, sino que, además, es fuente de derechos que han ingresado a mi patrimonio efectivamente, en virtud del principio de la cosificación de los derechos que se encuentra acuñado en el artículo 583 del Código Civil y, para los fines que interesan al presente recurso, en el inciso primero del numeral 24 de la Constitución Política de la República. El proceder de la recurrida, en ese orden de ideas, no sólo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato sino que, además, me priva del legítimo derecho a la bonificación de los gastos en que incurra por concepto de prestaciones médicas, en la modalidad, con los topes y al precio originalmente pactados con ella. 2. Artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República: del derecho a la protección de la salud y de la limitación de su ejercicio a consecuencia del proceder de la recurrida. Como se ha expresado con anterioridad, de no optar por soportar el aumento del precio base, ni por el plan alternativo ofrecido a coberturas inferiores, la única alternativa posible sería la desafiliación y la búsqueda de un nuevo plan de salud, sea en el sistema público o privado, situación que desconoce abiertamente el derecho de toda persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, establecido de esa manera en el inciso final del Artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República, situación agravada por la circunstancia de que si el plan de salud del Recurrente sigue incrementándose de esta manera, derechamente, será imposible financiarlo, debiendo cambiar forzadamente al sector público de salud. Como se expondrá y demostrará a continuación, la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados, ha sido consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de parte de la Isapre recurrida. 2

3 3. Ejercicio abusivo por parte de la recurrida, de la facultad establecida en el artículo 38 de la Ley de Isapres. La doctrina y jurisprudencia adoptadas universalmente, por esta misma Iltma. Corte y que ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en la totalidad de recursos que los afiliados han entablado, frente a esta situación, es la de sostener que la facultad de las Isapres de adecuar los planes de salud, acogiendo en cierta forma la llamada teoría de la imprevisión, puede ser ejercida sólo de forma excepcional: si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la Isapre en forma restringida. Por lo anterior, y como se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado frente a esta parte, los factores que han influido en el alza 1. En el caso de marras, la recurrida fundamenta el alza en el precio base del plan de salud antes referido fundamentalmente en el supuesto aumento de precios de las prestaciones médicas, lo cual ha determinado un aumento en sus costos y resultados operaciones negativos, argumentos que en criterio de esta parte adolecen de falta de razonabilidad y verosimilitud y, por lo tanto, la decisión adoptada no puede sino ser declarada como arbitraria y, por lo tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en su favor en el artículo 197 de la Ley de Isapres, debiendo este Tribunal adoptar las medidas tendientes al reestablecimiento del derecho. Efectivamente, no es razonable invocar un aumento de precios de clínicas y prestadores médicos por cuanto las Isapres se encuentran facultadas en virtud del artículo 189 de la Ley de Isapres para poner término a sus contratos con prestadores preferentes y la terminación de dicho convenio resulta vinculante para el afiliado, quien sólo puede optar por poner término al contrato. Asimismo, en esta materia S.S. Iltma. como en las materias de mercado, en general, existe competencia. Existen varios prestadores médicos en el mercado, cuyos precios presentan grandes variaciones. Si la recurrida estima que sus costos de operación están aumentando excesivamente por este concepto bien puede cambiar de prestador preferente. Ahora, en la práctica qué ocurre? Las Isapres al hacer convenios con prestadores médicos preferentes creando sus planes cerrados, celebran convenios marco estratégicos que les aseguran en la práctica la mantención de un costo durante un tiempo determinado. Ello es así por cuanto de otra manera, no se justificaría en modo alguno, la celebración de estos convenios marco. Es razonable entonces traspasar un eventual aumento de costos que de por sí ya están cubiertos para la Isapre por estos acuerdos marco y relaciones corporativas al afiliado? Finalmente, cabe plantear la siguiente interrogante no es de la esencia de todo el sistema de salud previsional el financiamiento de las prestaciones y subsidios de los afiliados sobre la base de las leyes de los grandes números, del mismo modo como operan los seguros en general? A mayor abundamiento, la cobertura brindada por las Isapres no constituye sino un seguro médico en su esencia toda vez que cubre las contingencias que puedan ocurrir al afiliado asegurado en materia de 1 Ver Sentencia 26 de enero de Cristian Soto con Isapre Banmédica. Ingreso Corte Nº

4 salud, bonificando o reembolsando a la manera de la indemnización derivada de una póliza, los costos en los que pudiere incurrir por ese concepto Ahora, en cuanto a la falta de verosimilitud dicho vicio resulta evidente respecto de ambos motivos invocados por la Isapre, esto es, respecto al supuesto aumento de precios y resultados operacionales negativos sin que se detallen las partidas correspondientes ni los gastos de administración, remuneraciones de directores y ejecutivos y otros- por cuanto dichas afirmaciones no aparecen asociadas a antecedentes documentales serios y verificables por el afiliado que los hagan verosímiles cuántas licencias médicas son rechazadas por la Isapre y por el COMPIN? cuántas prestaciones médicas quedan excluidas y motivan necesariamente la interposición de reclamos ante la Superintendencia del Ramo? Todos esos antecedentes son omitidos y la recurrida en su anexo no da sino una cifra general sin partidas o asientos comprobables por el afiliado quien sólo puede confiar en la buena fe de la entidad que año a año le sube el precio de su plan sin mejorar en modo alguno las coberturas del mismo. Los resultados económicos de los 2 últimos ejercicios contables de estas entidades y de los cuales se ha dado cuenta en detalle a través de los medios de comunicación, dejan en evidencia esta situación. De esta manera, aún cuando la recurrida haya seguido para la determinación del ajuste de precios, el procedimiento y márgenes establecidos en la Ley Nº , la falta de razonabilidad y verosimilitud de los argumentos esgrimidos para ejercer esta excepcional facultad, determina que su proceder deba ser declarado como arbitrario, debiendo esta Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho: Que las disposiciones introducidas por la ley Nº a la ley Nº , para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de cómo ellas han de efectuarse, pero dado a que se trata de un contrato bilateral, que en principio sólo puede ser modificado de común acuerdo, la circunstancia espacialísima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene un mayor costo, si es imposible saber a cual de todos se está refiriendo, y por que motivos es que ello ocurre. 2 Tanto el derecho de propiedad (art. 19 Nº24) como el de protección de la salud (art. 19 Nº9), se encuentran incluidos dentro del catálogo de derechos amparables por la vía de la acción protectiva constitucional, por lo cual el presente recurso resulta plenamente procedente. POR TANTO: RUEGO A S.S. ILTMA, tener por interpuesto recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A. a consecuencia del acto arbitrario e ilegal representado por el alza unilateral e injustificada del precio base de mi plan de salud, para que, conociendo del mismo, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el reestablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la Isapre recurrida la mantención del mi actual plan de salud BLUE 3908(CODIGO ) en las mismas condiciones de cobertura y precio vigentes al día de hoy, todo lo anterior con expresa condena en costas. 2 Sentencia Jorge Basso con Isapre BANMEDICA S.A. N.I.C Novena Sala Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Fecha 16 de octubre de [en línea] [consulta: 19 de octubre de 2008] 4

5 PRIMER OTROSÍ: a fin de acreditar los presupuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción, sírvase S.S. Iltma. tener por acompañada copia de la Carta de Adecuación por la cual la recurrida comunica el alza en el precio de mi plan de salud, emitida con fecha 27 de noviembre de 2012 y notificada con fecha Diciembre de 2012, según da cuenta el comprobante de Correos de Chile adjunto. SEGUNDO OTROSÍ: a fin de cautelar en lo inmediato, la integridad de los derechos fundamentales invocados en el cuerpo del presente libelo, sírvase S.S. Iltma., en tanto se resuelve el fondo del presente recurso, decretar orden de no innovar, instruyendo a la Isapre recurrida a mantener el precio actual de mi plan de salud, bajo las mismas condiciones de cobertura. TERCER OTROSÍ: sírvase S.S. Iltma. tener presente que vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder al don JOSÉ LUIS BARO RÍOS, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en Huérfanos 1160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que me represente en estos autos con las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, incluida la expresa facultad de percibir. Elizabeth Jeannette del Carmen Fuentes Angel Rut Nº José Luis Baro Ríos Rut Nº K 5

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