Novedades Impositivas N 586

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Novedades Impositivas N 586"

Transcripción

1 Novedades Impositivas N 586

2 Índice Impuesto a la renta de las Actividades Económicas (IRAE) Decreto N 374/017: Se sustituye el literal a) del artículo 39 bis de Decreto Nº 148/007 del 26 de abril de 2007 referente a IRAE de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC). COMAP - Circular N 9/17 - Se establece la forma de devolución del IRAE para la Enajenación de bienes promovidos. Decreto N 357/017: Se ajustan los valores de los inmuebles para el año Impuesto al Patrimonio (IP) IRAE/IP Impuesto al Valor Agregado (IVA) Decreto N 338/017: Se fija el valor real de los inmuebles y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año Resolución DGI N 9.499/017: Se fija la tasa aplicable para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de su cómputo para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Decreto N 336/017: Se fija para el año 2018, el monto del pago mensual a que refiere el inciso primero del artículo 106 del Decreto Nº 220/998 del 12 de agosto de 1998 y el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado de Resolución DGI N /017: Se fijan los precios fictos por Kilo de venta de carne vacuna, ovina y bovina al público sin Impuesto al Valor Agregado. Resolución DGI N /017: Se establecen precios fictos por Kilo, por el mes de enero de 2018, de carne vacuna, ovina y bovina efectos de la liquidación de los impuestos a que se hace referencia en el Título 18, Artículo 1 del Texto Ordenado de Resolución DGI N /017: Se fijan los siguientes valores fictos por kilo de carne de aves de la especie aviar gallus gallus. Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Decreto N 360/017: Se reglamentan los gravámenes a premios de juegos de azar y carreras de caballos. Decreto N 359/017: Se reglamentan los impuestos a las máquinas electrónicas de juegos de azar o apuestas automáticas. Decreto N 361/017: Se modifica el Decreto Nº 251/014 del 1º de setiembre de 2014, referente a beneficios tributarios establecidos en el marco del régimen de Centros de Servicios Compartidos. Resolución DGI N /017: Se fijan los plazos y condiciones para que los responsables designados efectúen y viertan la retención de los tributos correspondientes relativos al gravamen de los premios originados en juegos de azar y carreras de caballos. VARIOS Decreto N 337/017: Se actualizan los montos correspondientes a las multas mínimas y máximas previstas por el Código Tributario, que regirán para el año Decreto N 350/017: Se reglamentan los artículos 35, 36 y 38 de la Ley N , Ley de Inclusión Financiera.

3 Decreto N 351/017: Se reglamentan los artículos 40 y 41 de la Ley Nº , Ley de Inclusión Financiera. Decreto N 349/017: Se prorroga lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 19/017 del 24 de enero de Decreto N 372/017: Se incorpora una posición arancelaria al anexo I del Decreto Nº 19/017 para las operaciones de exportación. Decreto N 375/017: Se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de noviembre de 2017 y el valor de la Unida Reajustable de Alquileres (URA) correspondiente al mismo mes. Decreto N 365/017: Se modifica el Decreto Nº 94/002, relativo a la excepción para empresas de reducida dimensión económica, de ser incluidas en el régimen de retenciones que se determina. Ley : Se establecen modificaciones a la Ley Nº sobre Zonas Francas. Resolución DGI N 9.205/017: Se ajustan pautas que regulan la actividad fiscalizadora de esta Administración. Resolución DGI N 9.475/017: Se establece plazo especial para determinada representación impresa de los comprobantes fiscales electrónicos. Resolución DGI N 9.494/017: Se fijan los días de vencimiento de presentación de declaraciones juradas y pagos de impuestos. Resolución DGI N 9.495/017: Se establece la forma de presentación de las declaraciones juradas del impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales con explotación agropecuaria, así como los plazos para dicha presentación y para el pago de las obligaciones correspondientes al ejercicio Resolución DGI N 9.496/017: Se establecen casos en que no procede la emisión del Certificado Único. Resolución DGI N 9.497/017: Se fijan los plazos para el pago del impuesto anual de enseñanza primaria que grava las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales sin explotación agropecuaria, correspondiente al ejercicio Resolución DGI N 9.498/017: Se establece el monto hasta el cual no será preceptivo extender comprobantes por operaciones al contado y al por menor. Resolución DGI N 9.500/017: Se establecen las multas que se aplican al incumplimiento de deberes formales ante el Registro Único Tributario (RUT) y el costo de los duplicados de la constancia de inscripción. Resolución DGI N 9.501/017: Se actualizan los montos de las sanciones a aplicar por la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos legalmente. Resolución DGI N 9.502/017: Se extiende la vigencia de las constancias emitidas durante el año 2017 y se establece el plazo máximo para la renovación de aquellas emitidas durante el año Resolución DGI N /017: Se resuelve sobre la actuación de control que deben ejercer los escribanos y entidades de intermediación financiera respecto del pago o de la exoneración del impuesto de enseñanza primaria. Resolución BPS N 20/2017: Se establecen las fechas de vencimientos de presentación de nóminas y pago de tributos de Seguridad Social correspondientes al ejercicio Consulta DGI N 5.975: Rescate de Capital por Accionistas No Residentes - IRNR - Monto Imponible - Dividendos, determinación.

4 Consulta DGI N 5.493: Asociación Civil sin fines de lucro - Ingresos obtenidos de actividades no vinculadas a fines específicos - IRAE - IVA - Tratamiento tributario. Consulta DGI N 5.938: Actividad gastronómica en recinto aduanero portuario - IVA - Tratamiento tributario. Consulta DGI N 5.984: Empresa distribuidora de material cinematográfico - Régimen de IVA Mínimo - IVA - IRAE - Importación, anticipos - IRNR - Retención, consideraciones. Consulta DGI N 6.041: Material educativo - Juego para mejora de lecto escritura con aplicaciones móviles - IVA - Exoneración, consideraciones - Tasa Básica. Consulta DGI N 6.026: Material educativo - Venta de libro con juguete (Animal de plástico) - IVA - Exoneraciones, consideraciones - Tasa Básica. Consulta DGI N 6.005: Enajenación de inmueble adquirido por cesión de promesa de compraventa protocolizada en fecha posterior - IRPF - Costo Fiscal, determinación - Criterio Ficto. Consulta DGI N 6.002: Exoneración de inversiones - Deducciones computables - IRAE - Liquidación - Limitación, aplicabilidad. Consulta DGI N 5.986: Material Educativo - Venta de libro didáctico con tablero magnético con imanes - IVA - exoneración, consideraciones - Tasa básica. Consulta DGI N 5.981: S.A. Propietaria de inmuebles para venta - IRAE - Avalúo de solares - Gastos por contribución inmobiliaria con multas, recargos e intereses, deducibilidad - Pérdidas Fiscales. CONSULTAS Consulta DGI N 5.896: Importación de equipo completo de andamiaje - IVA - Actividades e instalaciones industriales, concepto - Anticipos, no corresponde. Consulta DGI N 5.720: S.A. con explotación citrícola - IRAE - IVA - Contratos de arrendamientos rurales con S.A propietarias - Contratos de aparcería con S.A propietaria. Consulta DGI N 6.004: Implementos a ser incorporados al organismo humano - Clip endoscópico, importación y venta en plaza - IVA - Tasa mínima. Consulta DGI N 6.017: Fideicomiso Financiero para proyecto de Parque Eólico - IRPF - Retención, no corresponde - IRAE - Derecho de superficie. Consulta DGI N 6.072: Contraprestación por explotación de derechos de productores Fonográficos, residentes y no residentes - IVA - Tratamiento tributario. Consulta DGI N 6.075: Productos para lactantes, importación y venta en plaza - IVA - Medicamentos, consideraciones - Tasa Básica. Consulta DGI N 6.077: Seguros de vida - Seguros de salud y accidentes personales - IIEA - Tasa aplicable. Consulta DGI N 5.897: Adquisición de créditos, vencidos o no vencidos, a S.A por persona física - IRAE - IVA - IRPF - Factor capital y trabajo, consideraciones Valuación. Consulta DGI N 5.742: Derechos de autor - Desarrollo de software en territorio nacional vendido a empresas del exterior y Uruguayas - IRAE - IVA - Tratamiento tributario. Consulta DGI N 5.920: Explotación agropecuaria Nuda propiedad, donación con reserva de usufructo IRPF ITP Rentas Gravadas Hecho Generador. Consulta DGI N 6.007: Partida por retiro incentivo - IRPF - Deducibilidad de la retención, no corresponde.

5 Consulta DGI N 6.074: Enajenación de vivienda permanente y adquisición de terreno para construir nueva vivienda - IRPF - Exoneración no corresponde. Consulta DGI N 6.061: Exoneración por inversiones - IRAE - Límite del beneficio, aplicabilidad. Montos mínimos para solicitar certificados de crédito. Cotización del dólar. Índice de Precios al Consumo. Coeficiente de Revaluación del Activo Fijo. Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales. Recargos por mora. Intereses fictos (Artículo 18 Decreto Nº 840/88). INFORMACIÓN GENERAL Valor de la cuota mutual. Evolución del salario mínimo nacional. Montos de aportación al Banco de Previsión Social. Unidad Indexada. Unidad Reajustable. Base Ficta de Contribución. Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales. Base de Prestaciones y Contribuciones.

6 Por consultas sobre los temas tratados en el presente boletín dirigirse a nuestro Departamento de Asesoramiento Impositivo de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs. Cra. Martha Roca Cr. Leonardo Domankis Cr. Rodrigo Barrios Cr. Fernando García Cr. Fernando Reggio Cra. Emiliana Beati

7 Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) Decreto N 374/017: Mediante el Decreto 374/017 se sustituye el literal a) del artículo 39 bis de Decreto Nº 148/007 del 26 de abril de 2007 referente a IRAE de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC). ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el literal a) del artículo 39 bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 por el siguiente: "a) El titular de las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público, un Fondo de Ahorro Previsional; o una Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), o una asociación civil que, sin revestir tal calidad, realice las mismas actividades y que en ambos casos, carezcan de fines de lucro". COMAP - Circular N 9/17 Se establece la forma de devolución del IRAE para la Enajenación de bienes promovidos. El inciso 2º del artículo 13º del Decreto Nº 2/012 de 9 de enero de 2012, establece que cuando los bienes sean vendidos antes del fin de su vida útil o de los 10 años en caso que la vida útil sea mayor, deberá computarse como impuesto del ejercicio, el monto de exoneración efectivamente utilizada, originada en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil, debiéndose contar con la autorización de la COMAP. No será necesaria la autorización de la COMAP, siempre que los bienes enajenados, no representen más de un 5% de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. Al respecto es conveniente realizar las siguientes precisiones: * Determinación de la devolución del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) El monto a devolver surge de considerar el costo de adquisición del bien promovido que se enajena, multiplicado por el porcentaje de exoneración efectivamente utilizada y por el porcentaje del período de vida útil remante a la fecha de la enajenación. El porcentaje de exoneración efectivamente utilizada será: a) Para proyectos que utilizaron íntegramente el beneficio del IRAE, el porcentaje que surge de la Resolución promocional. b) Para proyectos que no utilizaron el total del beneficio otorgado, y finalizaron la ejecución de inversiones y el uso del IRAE, el porcentaje de utilización surge de la relación entre el beneficio efectivamente utilizado y el monto de la inversión elegible ejecutada, al cierre del ejercicio en el que se produce la enajenación. c) Para proyectos que no utilizaron el total del beneficio otorgado, y no finalizaron la ejecución de inversiones y/o el uso del IRAE, el porcentaje de exoneración efectivamente utilizada se calculará como se indica en el literal b), en el ejercicio que se produce la venta. Cuando los montos de inversión ejecutada y beneficios utilizados sean definitivos, deberá calcularse nuevamente el porcentaje de exoneración y computarse la diferencia resultante en la liquidación del IRAE de dicho ejercicio. * Impuesto al Patrimonio (IP) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) No corresponde la devolución de los referidos impuestos.

8 EJEMPLO DE DETERMINACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEL IRAE Para facilitar la comprensión del texto, se presenta el siguiente ejemplo ilustrativo: Una empresa obtiene la declaratoria promocional, comprometiéndose a adquirir tres activos fijos que totalizan una inversión elegible de UI De acuerdo al puntaje de la matriz, la exoneración del IRAE que le corresponde es un 50% por un plazo de 3 años. La resolución promocional se emite otorgando una exoneración del IRAE de UI a computar a partir del ejercicio finalizado el 31/12/2014. El total de las inversiones se ejecuta en el ejercicio 2016, pero no se logra utilizar el total de la exoneración. Posteriormente, se vende uno de los bienes promovidos antes de finalizar su vida útil. Se supone que su vida útil era de 10 años y la venta se produce al finalizar el primer año. 1. Resolución promocional Inversión elegible en UI % Exoneración IRAE 50% Beneficio s/resolución UI Plazo: 3 años a partir del ejercicio Utilización del IRAE INVERSIONES AÑO 2016 $ UI Cotización UI Inversión bien 1 ene/ /12/2015 3,2426 Inversión bien 2 feb/ /01/2016 3,2299 Inversión bien 3 dic/ /11/2016 3, IRAE año 2016 = $ Comparo menor entre: a) 60% IRAE (660% * $ ) b) Monto efectivamente $ invertido c) Exoneración IRAE s/resui EXONERACIÓN AÑO 2016 $ UI /12/ /01/2016 3,

9 3. Venta de bienes Año 2017 Venta bien 3: vida útil estimada de 10 años, venta al final del año 4 Costo de adquisición $ % exoneración efectivamente utilizada 41,22% ( / ) Vida útil remanente 90% (9/10) El monto a devolver se expone restado en la línea Exoneración Decreto Nº 455/007, Nº 2/012, de los Formularios 2148, 2149 o 1006, según corresponda. Además, se debe detallar en el Formulario 9 - Cuadro control de utilización de IRAE, que se presenta ante la COMAP..

10 Impuesto al Patrimonio (IP) Decreto N 357/017: Con fecha 22 de diciembre de 2017 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto N 357/017, el cual ajusta los valores de los inmuebles para el año 2017 con el fin de mantener el mecanismo de aplicación gradual de los cambios de valor a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria. ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 1º del Decreto Nº 338/017 de 4 de diciembre de 2017, el siguiente inciso: "Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán como base para liquidar los referidos tributos, el importe resultante de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años. A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la referida Dirección hubiera fijado un valor distinto, el coeficiente de actualización se aplicará sobre este valor." Decreto N 338/017: Con la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles y los mínimos no imponibles para el Impuesto al Patrimonio del año 2017, el pasado 4 de Diciembre del 2017 se publicó el Decreto 338/017. ARTÍCULO 1º.- El valor real de los inmuebles para el año 2017 se determinará aplicando el coeficiente 1,0575 (uno con cero quinientos setenta y cinco) a los valores reales del año 2016, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto. Los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán como base para liquidar los referidos tributos, el importe resultante de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años. A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la referida Dirección hubiera fijado un valor distinto, el coeficiente de actualización se aplicará sobre este valor. ARTÍCULO 2º.- Fijase en $ 3: (pesos uruguayos tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2017 para las personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior. Resolución DGI N 9.499/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se fija la tasa aplicable para determinar el valor actual de las rentas vitalicias a efectos de su cómputo para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. 1º) Fíjanse en el 14,03 % (catorce con cero tres por ciento) anual para moneda nacional y en el 4,27 % (cuatro con veintisiete por ciento) anual para el dólar estadounidense, las tasas de actualización de las rentas vitalicias computables para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del ejercicio En caso de que la renta estuviese contratada en otra moneda deberá aplicarse el arbitraje al dólar americano correspondiente al cierre de operaciones del Banco Central del Uruguay del día 29 de diciembre de 2017.

11 Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas/ Impuesto al Patrimonio (IRAE/IP) Decreto N 336/017: Con fecha 15 de diciembre de 2017 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto N 336/017, el cual actualiza el monto del pago mensual a que refiere el inciso primero del artículo 106 del Decreto Nº 220/998 del 12 de agosto de 1998 así como los montos para los pagos mensuales a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado ARTÍCULO 1º.- Fíjase en $ (pesos uruguayos tres mil cuatrocientos) para el año 2018, el monto del pago mensual a que refiere el inciso primero del artículo 106 del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de ARTÍCULO 2º.- Fíjanse para el año 2018 los siguientes montos para los pagos mensuales a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ (pesos uruguayos cuatro mil cuatrocientos sesenta). b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ (pesos uruguayos cuatro mil ochocientos ochenta). e) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ (pesos uruguayos seis mil quinientos cincuenta). d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ (pesos uruguayos ocho mil ochocientos ochenta). e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ (pesos uruguayos once mil ciento veinte).

12 Impuesto al Valor Agregado (IVA) Resolución DGI N /017: Con fecha 29 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se fijan los precios fictos de la carne vacuna, ovina y bovina por Kilo de venta al público sin Impuesto al Valor Agregado. 1º) Para practicar la percepción a que refiere el numeral 1º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, fíjanse los siguientes precios fictos por Kilo de venta al público sin Impuesto al Valor Agregado: Media Res...$ 125,84 Cuarto Delantero... $ 106,97 Cuarto Trasero... $ 144,72 2º) Fíjase en el 20% el valor agregado en la etapa minorista a que hace mención el numeral 2º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de º) Para practicar la percepción establecida en el numeral 3º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, los precios a multiplicar por los kilos de carnes y menudencias obtenidas en la faena, serán los siguientes: Carne Bovina media res... $ 125,84 Carne ovina, cordero... $ 129,33 Carne ovina, borrego, capón, oveja..$ 90,53 Menudencias....$ 106,94 4º) Los contribuyentes mencionados en el numeral 5º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, computarán como impuesto los siguientes importes: Por Kilo de Carne Bovina (media res)... $ 12,58 Por Kilo de carne ovina, cordero... $ 12,93 Por Kilo de carne ovina, borrego, capón, oveja. $ 9,05 Por Kilo de Menudencias... $ 10,69 5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º de enero de 2018 inclusive. Resolución DGI N /017: La Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se establecen precios fictos por Kilo de carne vacuna, ovina y bovina en el Título 18, Artículo 1 del Texto Ordenado 1996, por el mes de enero de 2018, a efectos de la liquidación de los impuestos a que se hace referencia. 1º) En los casos de faena a façon, autoabasto o cuando la planta de faena no abasteciera directamente a la carnicería o al establecimiento industrializador, los precios fictos por Kilo, por el mes de enero de 2018, a efectos de la liquidación de los impuestos a que hace referencia el Visto, serán: Carne Bovina destino abasto... $ 96,77 Carne Bovina destino industria... $ 63,34 Carne Ovina... $ 99,49 Carne Porcina... $ 98,99 Resolución DGI N /017: La Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se fijan los siguientes valores fictos por kilo de carne de aves de la especie aviar gallus gallus. 1º) Para practicar la percepción a que refieren el primer inciso del numeral 1º, el primer inciso del numeral 2º, el segundo inciso del numeral 3º y el numeral 4º, de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 3832/2015 de 24 de setiembre de 2015, fíjanse los siguientes valores fictos por kilo de carne: Aves enteras, trozadas o deshuesadas (excepto gallinas de postura de descarte)... 9,15 Gallinas de postura de descarte... 1,68

13 Para las ventas de menudencias, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se calculará, en todos los casos, aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por ciento) del precio de venta correspondiente, excluido el propio impuesto. 2º) La presente Resolución regirá desde el 1º de enero de 2018.

14 Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Decreto N 360/017: Con el objetivo de reglamentar los gravámenes a premios de juegos de azar y carreras de caballos se publicó el Decreto 360/017. ARTÍCULO 1º.- Agrégase al artículo 25 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso: "En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio." ARTÍCULO 2º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 29 bis.- Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos : A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras de caballos; y B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma arriesgada en cada evento. A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos. No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar." ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el literal M) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones: i. cuyo importe no supere U.I (cien mil unidades indexadas); ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta realizada. A estos efectos se considerará la definición de apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del presente Decreto. Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley Nº de 25 de setiembre de Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta." ARTÍCULO 4º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 44 ter.- Designanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

15 El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto. La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva." CAPÍTULO II - Impuesto a las Rentas de los No Residentes ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el literal O) del artículo 23 del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente: "O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones: 1. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades indexadas); ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta realizada. A estos efectos se considerará la definición de apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley Nº de 25 de setiembre de Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta." ARTÍCULO 6º.- Agrégase al Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 40 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas. El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva." ARTÍCULO 7º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de Decreto N 359/017: Con fecha 29 de diciembre de 2017 el Poder Ejecutivo publicó el Decreto N 359/017, en el cual se reglamentan los impuestos a las máquinas electrónicas de juegos de azar o apuestas automáticas. ARTÍCULO 1º.- Oficina recaudadora.- El impuesto específico creado por los artículos 257 y siguientes de la Ley Nº de 25 de setiembre de 2017, será administrado por la Dirección General Impositiva. ARTÍCULO 2º.- Hecho generador.- Estará gravada la realización de apuestas en la República a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata, instaladas en casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley. El hecho generador del impuesto se considerará configurado con la realización de cada apuesta en dinero con independencia del medio en que se lleve a cabo la misma, el cual comprenderá entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarla. ARTÍCULO 3º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas que realicen las apuestas gravadas por el impuesto que se reglamenta.

16 ARTÍCULO 4º.- Monto imponible.- La apuesta en los términos a que refiere el artículo 2º del presente Decreto constituirá la materia imponible. A tales efectos, se entenderá por apuesta a la suma en dinero originalmente arriesgada por el apostador, sin considerar las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego. ARTÍCULO 5º.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta. ARTÍCULO 6º.- Liquidación.- La liquidación del impuesto que se reglamenta se realizará mensualmente en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. ARTÍCULO 7º.- Responsables sustitutos.- Serán responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta las entidades que exploten el juego en las modalidades referidas en el artículo 2º del presente Decreto. Los responsables designados deberán verter en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, una suma equivalente al 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta. Nota: ver Resolución DGI Nº 10257/017 de 29/12/2017 ARTÍCULO 8º.- Documentación.- La retención del impuesto deberá documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. ARTÍCULO 9º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de Decreto N 361/017: Mediante el Decreto 361/017 el Poder Ejecutivo modifica el Decreto Nº 251/014 del 1º de setiembre de 2014, referente a beneficios tributarios establecidos en el marco del régimen de Centros de Servicios Compartidos. ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 251/014 de 1º de setiembre de 2014, por el siguiente: "ARTÍCULO 1º.- Actividad Promovida.- Declárase promovida al amparo del artículo 11 de la Ley Nº de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por los Centros de Servicios Compartidos. A estos efectos, se define como Centro de Servicios Compartidos a aquella entidad perteneciente a un grupo multinacional, cuya actividad exclusiva es la efectiva prestación a sus partes vinculadas, residentes o radicadas en al menos doce países, de alguno de los siguientes servicios: a) Asesoramiento. Quedan comprendidos dentro de estos servicios aquellos de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. b) Procesamiento de datos. c) Dirección o administración. Quedan comprendidos en el presente literal las actividades de planificación estratégica, desarrollo de negocios, publicidad, administración y entrenamiento de personal. d) Logística y almacenamiento. e) Administración financiera. f) Soporte de operaciones de investigación y desarrollo. Los servicios a que refiere el inciso anterior quedarán comprendidos en la presente declaratoria con independencia del lugar de su aprovechamiento. En ningún caso quedará incluida en la misma la explotación de derechos de Propiedad Intelectual". ARTÍCULO 2º.- Agrégase al literal a) del artículo 2º del Decreto Nº 251/014 de 1º de setiembre de 2014, el siguiente inciso:

17 "A los efectos de la determinación de los nuevos puestos de trabajo calificado directo a que refiere el presente literal, no se considerarán aquellos que se relacionen con una disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas locales." ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 6º del Decreto Nº 251/014 de 1º de setiembre de 2014, por el siguiente: "Cuando los servicios sean prestados a entidades residentes, los precios y condiciones deberán estar ajustadas a las practicas normales de mercado entre empresas independientes y guardar una razonable equivalencia con los precios pactados con entidades vinculadas del exterior." ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en el presente Decreto rige a partir del 1º de enero de Resolución DGI N /017: La Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se fijan los plazos y condiciones para que los responsables designados efectúen y viertan la retención de los tributos correspondientes relativos al gravamen de los premios originados en juegos de azar y carreras de caballos. 1º) Impuesto específico a las apuestas - Responsables sustitutos. - Los responsables sustitutos designados en el artículo 7º del Decreto Nº 359/017 de 22 de diciembre de 2017, deberán informar y verter, mensualmente, las retenciones efectuadas, conforme al cuadro de vencimientos establecido según el grupo al que pertenezcan.. 2º) Documentación de apuestas.- Los responsables designados podrán emitir un único comprobante de venta destinado al consumo final, por cada cierre periódico de control, donde constará el monto total de las apuestas realizadas, el impuesto retenido, y el monto total de dicho cierre. El monto de las apuestas a que refiere el inciso anterior deberá incluir y discriminar, las gravadas y las no gravadas por el impuesto específico. El referido comprobante tendrá la calidad de resguardo a efectos de documentar las retenciones del referido tributo. 3º) Responsables sustitutos del IRPF/IRNR.- Los responsables sustitutos designados en el artículo 44 ter del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, y en el artículo 40 ter del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, deberán informar y verter, mensualmente, las retenciones efectuadas, conforme al cuadro de vencimientos establecido según el grupo al que pertenezcan. 4º) Documentación.- A efectos de documentar la retención a que refiere el numeral anterior, los responsables sustitutos podrán emitir un único resguardo por cierre periódico de control, destinado al consumo final, en donde constará el monto total de los premios gravados, la retención correspondiente, y el monto total liquidado. Las Bancas de Cubierta Colectiva emitirán un resguardo destinado al consumo final por cada evento que origine premios gravados, en el cual deberán constar los mismos datos detallados en el inciso anterior. Las correspondientes retenciones se imputarán al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas excepto en aquellos casos en que los contribuyentes soliciten un resguardo individual y exhiban certificado de residencia fiscal de otro país

18 Varios Decreto N 337/017: Mediante el Decreto 337/017 se actualizan los montos correspondientes a las multas mínimas y máximas previstas en el Código Tributario. ARTÍCULO 1º.- Fíjase en $ 410 (pesos uruguayos cuatrocientos diez) y $ (pesos uruguayos siete mil seiscientos sesenta) las multas mínimas y máximas previstas por los artículos 95 y 98 del Código Tributario. ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para el año Decreto N 350/017: Mediante el Decreto 350/017 el Poder Ejecutivo establece la reglamentación de los artículos 35, 36 y 38 de la Ley Nº , Ley de Inclusión Financiera. ARTÍCULO 1º.- (Restricciones al uso de efectivo en operaciones mayores o iguales a UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a UI (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos, no podrá realizarse con efectivo. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso anterior también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley Nº de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a UI (cuarenta mil unidades indexadas). ARTÍCULO 2º.- (Medios de pago admitidos para operaciones mayores o iguales a UI).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes, cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos, solo podrá realizarse a través de medíos de pago electrónicos o cheques de pago diferido cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior. Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley Nº de 4 de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un importe igual o superior al equivalente a UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medíos previstos en el presente artículo. Los pagos a que refiere el presente artículo podrán efectuarse a través de instrumentos cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación. ARTÍCULO 3º.- (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en el artículo 1º y 2º del presente decreto, se sumarán los importes

19 de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico. En el caso de las prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se considerará el monto de cada documento individualmente considerado. ARTÍCULO 4º.- (Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto tampoco será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en tanto sean sujetos vinculados a las entidades a que refiere el inciso precedente. A los efectos de configurar la referida vinculación se aplicará la definición establecida en el artículo 3º Bis del Título 8 del Texto Ordenado Los pagos correspondientes a las operaciones comprendidas en el Título III y en los artículos 39 a 43 de la Ley N º , de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, se regirán por las reglamentaciones específicas de dichas disposiciones. ARTÍCULO 5º.- (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1º de abril de 2018, correspondientes a operaciones o negocios jurídicos celebrados con fecha cierta a partir de ese día. Prorróguese hasta entonces la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los incisos primero y quinto del artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley Nº de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes. El presente decreto rige desde el 31 de diciembre de ARTÍCULO 6º.- (Valor de la Unidad Indexada).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1º de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico. ARTÍCULO 7º.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de UI (mil unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de UI (diez mil unidades indexadas). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos. La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley Nº de 1º de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto. Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación. Decreto N 351/017: Con el objetivo de reglamentar lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley en relación a los medios de pago admitidos para el pago de enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles y adquisiciones de vehículos motorizados que sean mayores a UI. ARTÍCULO 1º.- (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a UI

20 (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3º del presente decreto. Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación. Tampoco será de aplicación en los casos de arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº , de 29 de abril de 2014, y su reglamentación. ARTÍCULO 2º.- (Adquisiciones de vehículos motorizados).- El pago en dinero de toda adquisición de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere el equivalente a UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3º del presente decreto. ARTÍCULO 3º.- (Medios de pago admitidos).- Para realizar los pagos a que refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto se admitirá el uso de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior. Cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo, dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la utilización de cheques de pago diferido cruzados. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al que realiza la operación. No quedan comprendidos en lo anterior los pagos que se realicen con letras de cambio cruzadas, con excepción de aquellos referidos a negocios encadenados. Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que participan en la operación que resulten sujetos obligados conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº , de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1º de Ley Nº , de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley Nº , de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, a realizar la debida diligencia prevista en el Decreto Nº 355/010 de 2 de diciembre de 2010, modificativos y concordantes. ARTÍCULO 4º.- (Operaciones con saldo de precio).- Cuando se prevea la financiación de las operaciones a que refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta o en instrumento de dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago. Dicha cuenta o instrumento deberá ser identificada en el instrumento que documente la operación. Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que refiere el inciso anterior, además de los depósitos directos en la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el depósito en la cuenta que corresponda, identificando la naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente inciso a las letras de cambio originadas en negocios encadenados, las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.

21 ARTÍCULO 5º.- (Documentación de las operaciones).- Los instrumentos que documenten las operaciones a que hacen referencia los artículos 1º y 2º del presente decreto deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados, incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen los fondos y cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación el nombre del emisor y receptor del medio de pago, según corresponda. En los casos previstos en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto, el profesional interviniente en la operación podrá realizar el control de la titularidad de la o las letras de cambio utilizadas, basándose en la constancia de la escritura inmediatamente anterior que dio origen al pago. Si no surgiera con claridad la titularidad de los medios de pago utilizados, en el instrumento que documente la operación se deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados, dejando constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones. En las operaciones a que refiere el artículo 4º del presente decreto la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar cada una de las cuotas podrá omitirse siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los comprobantes de pago proporcionados por las partes intervinientes en la operación o por medio de información brindada por la institución donde esté radicada la cuenta o el instrumento de dinero electrónico. Cuando se prevea que el saldo de precio se abone en más de 60 (sesenta) cuotas, se admitirá como mecanismo de verificación una declaración jurada en la que conste que los pagos se realizaron con los medios admitidos, indicando en forma genérica cuáles fueron los instrumentos de pago utilizados. A tales efectos, la institución en la que se acrediten los pagos deberá permitir la identificación de los mismos. La referida declaración jurada podrá ser realizada por cualquiera de las partes participantes del negocio jurídico. Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso precedente y siempre que las partes no puedan aportar la información necesaria, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº de 17 de setiembre de 1982, pudiendo el profesional que intervenga en la operación, previa autorización expresa de su cliente, requerir información de los pagos efectuados, previa exhibición del instrumento que documenta la operación en el que conste que se trataba de una operación con saldo de precio. ARTÍCULO 6º.- (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5º de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley Nº , de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente decreto. Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9º del presente decreto. Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones dispuestas en el presente decreto, hasta tanto se subsanen las individualizaciones o constancias omitidas o se pague la referida multa. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº

22 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. ARTÍCULO 7º.- (Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 1º de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados con fecha cierta a partir de ese día. Prorróguese hasta entonces la entrada en vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Nº , de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes. El presente decreto rige desde el 31 de diciembre de ARTÍCULO 8º.- (Valor de la Unidad Indexada).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1º de enero del año en el cual se efectúe el pago de la operación o negocio jurídico. ARTÍCULO 9º.- (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, no provocando la nulidad del negocio jurídico. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, con excepción del caso previsto en el inciso segundo del artículo 4º del presente decreto en el que, de no depositarse el instrumento recibido, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el acreedor. Las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5º del presente decreto que se hayan omitido y que sean subsanadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º, no darán lugar a la aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, así como tampoco provocarán la nulidad del negocio jurídico. correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley Nº de 1º de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente decreto. Las sanciones que se apliquen serán comunicadas por la Administración Tributaria a la Suprema Corte de Justicia y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación. Decreto N 349/017: A través del Decreto 349/017 se prorroga lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 19/017 del 24 de enero de ARTÍCULO 1º.- Prorrogase hasta el 31 de mayo de 2018 lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 19/017 de 24 de enero de Decreto N 372/017: Mediante el Decreto 372/017 se incorpora la posición arancelaria al anexo I del Decreto Nº 19/017 del 24 de enero de ARTÍCULO 1º.- lncorpórase al Anexo I del Decreto Nº 19/017 de 24 de enero de 2017, la siguiente posición arancelaria: NCM % ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir de la vigencia del presente Decreto. La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que

23 Decreto N 375/017: A través del Decreto 375/017, se fija el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de noviembre de 2017 y el valor de la Unida Reajustable de Alquileres (URA) correspondiente al mismo mes. ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (UR) correspondiente al mes de noviembre de 2017, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $1.021,04 (mil veintiuno pesos uruguayos con 4/100). ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad Reajustable (UR) precedentemente establecido y los correspondientes a los 2 (dos) meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (URA) del mes de noviembre de 2017 en $ 1.016,95 (mil dieciséis pesos uruguayos con 95/100). ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente al Índice General de los Precios del Consumo asciende en el mes de noviembre de 2017 a 173,39 (ciento setenta y tres con 39/100), sobre base diciembre 2010 = 100. ARTÍCULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes diciembre de 2017 es de 1,0630 (uno con seiscientos treinta diezmilésimos). Decreto N 365/017: Mediante el Decreto 365/017 se modifica el Decreto Nº 94/002, relativo a la excepción para empresas de reducida dimensión económica, de ser incluidas en el régimen de retenciones que se determina. ARTÍCULO 1º.- (Excepción para empresas de reducida dimensión económica).- Sustituyese el literal h) del artículo 3º del Decreto Nº 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 350/015, de 22 de diciembre de 2015, por el siguiente: "h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y en la Ley Nº de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), por las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018." ARTÍCULO 2º.- (Vigencia).- El presente decreto rige desde el 1º de enero de Ley Con fecha 8 de diciembre de 2017 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley N en la cual se establecen modificaciones a la Ley Nº , del 17 de diciembre de 1987, sobre Zonas Francas. Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones". Artículo 2º.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 1º bis.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

24 Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades. El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente ley. A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República". Artículo 3º.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 1º ter.- A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo. A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas". Artículo 4º.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº , de 23 de diciembre de 2011, por el siguiente: "C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas. Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas". Artículo 5º.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 2º bis.- A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en: A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen y destino el exterior del territorio nacional. B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que tienen por origen o destino el territorio nacional. C) Actividades logísticas. A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado ; ensamblajes o

25 montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad". Artículo 6º.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 2º ter.- Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países. Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas: A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el resto del territorio nacional. B) Casillas de correo electrónico. C) Educación a distancia. D) Emisión de certificados de firma electrónica. Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario. El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo". Artículo 7º.- Agrégase al artículo 8º de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso: "El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios, promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras de dichas zonas. Artículo 8º.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 8º bis.- Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen". Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 309 de la Ley Nº , de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente: "ARTÍCULO 14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos I y VIII de la presente ley. Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional. Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional,

26 con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley. Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional: A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen a través de terceros. B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en zonas francas con eventuales desventajas de localización. A estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que son actividades puntuales su duración será inferior a siete días y no podrán superar la cantidad de cuatro por año. Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios". Artículo 10.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 14 bis.- Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley". Artículo 11.- Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso: "Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado".

27 Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 16.- Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, los que formarán parte del contrato. Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la realización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización fleta de la prórroga. Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas. El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el régimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente ley". Artículo 13.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 16 BIS.- Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas, deberán presentar dentro del término de un año desde la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la presente ley. Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento de los

28 objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentación, el cual no podrá exceder el 30 de junio de A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos asumidos, relacionados con la actividad del usuario. En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación". "ARTÍCULO 16 ter.- Los usuarios de zona franca directos e indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del artículo 42 de la presente ley durante el plazo del incumplimiento". Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los beneficios y derechos que esta ley les acuerda. Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o ampliación de actividades, razones de interés general y la consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo 1º de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los usuarios la implementación de planes de capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo respectivo. No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos uruguayos, naturales o legales, podrá ser del 50% (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo, cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera y procurando siempre los mayores niveles de participación factibles de ciudadanos uruguayos. La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud". Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 19.- Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16. Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio".

29 Artículo 16.- Sustitúyese el último inciso del artículo 20 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes: "Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración". Artículo 17.- Agrégase a la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 20 bis.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley Nº , de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas". Artículo 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 37 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 37.- No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición". Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 42.- Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.

30 Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo: A) Con multa de hasta un máximo de UI (diez millones de unidades indexadas). B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo determinado. C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede. Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario". Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente: "CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS ARTÍCULO 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias. A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley". Artículo 21.- Agrégase al Capítulo VIII de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, los siguientes artículos: "ARTÍCULO 50.- La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo. Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el inciso primero del artículo 37 de la presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. ARTÍCULO 52.- Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 53.- Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente. ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley Nº , de 16 de mayo de 2008". Artículo 22.- Durante la vigencia de los contratos respectivos, los usuarios de zonas francas mantendrán todos sus beneficios, exoneraciones tributarias y derechos en los términos acordados, con anterioridad a la

31 vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, y no se les aplicarán las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a tales beneficios, exoneraciones o derechos, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma. La vigencia de los contratos referida en el inciso anterior incluye a sus eventuales prórrogas dentro del plazo de la autorización de desarrollo de la zona franca respectiva, otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley Nº Artículo 23.- Durante el plazo de la respectiva autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, se mantendrán los términos dispuestos en tal autorización y no se aplicarán a los desarrolladores las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a su actuación, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma. Las prórrogas de autorizaciones de desarrollo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la misma. Artículo 24.- Las limitaciones a la realización de nuevas actividades industriales en las zonas francas existentes al 1º de enero de 2017, previstas en el artículo 2º de la Ley Nº , de 17 de diciembre de 1987, no serán de aplicación durante el plazo de la correspondiente autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley Nº Artículo 25.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo: "ARTÍCULO 46 quater.- Los usuarios de zonas francas serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias que le correspondan a los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios, derivadas de los ajustes a practicar de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, en caso que las prestaciones y condiciones de las operaciones efectuadas entre los mismos no se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Lo dispuesto precedentemente se aplicará siempre que las partes referidas estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. A los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad solidaria, la actividad derivada de contratos de exclusividad como distribuidores, concesionarios o proveedores de bienes, servicios o derechos, celebrados con los usuarios de zonas francas, no configura en sí misma las hipótesis establecidas en el inciso anterior, en tanto la misma no represente la actividad principal de los sujetos pasivos de este impuesto que no revistan calidad de usuarios. En tal caso se presumirá que la actividad califica como principal, cuando el nivel de los ingresos generados por la misma, represente al menos el 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario de zonas francas, en el ejercicio correspondiente. Cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el presente artículo, el ajuste en los precios de las operaciones se determinará efectuando el análisis en forma integrada, considerando la situación del sujeto pasivo de este impuesto que no revista la calidad de usuario, y la situación del usuario. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo pertinente, a las entidades que realicen las actividades a que refiere el literal 1) del artículo 52 del presente Título, con relación a las operaciones realizadas con contribuyentes de este impuesto". Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral VI) del artículo 2º de la Ley Nº , de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº , de 5 de junio de 2009, la concesión de autorización a particulares para el desarrollo de zonas francas, así como la aprobación de contratos de usuarios directos o indirectos y sus eventuales

32 prórrogas, estarán supeditadas a la plena observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a cuyos efectos los organismos competentes adoptarán las medidas que estimen pertinentes. Artículo 27.- Agrégase al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Los gastos salariales abonados por los desarrolladores de las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, serán computables por una vez y media su monto real". Artículo 28.- Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley Nº , de 21 de febrero de 2001; artículos 6º, 7º, 9º, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley Nº , de 17 de diciembre de Artículo 29.- Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en esta ley se consideran hechas a las normas legales respectivas. Artículo 30.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado a efectos de recopilar las disposiciones vigentes de fuente legal referentes a las zonas francas. Artículo 31.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación. Resolución DGI N 9.205/017: Con fecha 6 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se ajustan pautas que regulan la actividad fiscalizadora de esta Administración. 1º) Sustitúyese el numeral 5º) de la Resolución Nº 1561/009 de fecha 28 de setiembre de 2009, por el siguiente: conocimiento cierto de dicha actuación, debiendo entregarse copia al interesado. En caso de que la comparecencia de los funcionarios actuantes sea a iniciativa o gestión de los sujetos pasivos, podrá no labrarse Acta de Inicio. En las actuaciones inspectivas extensivas y controles formales, que implique la comparecencia de los funcionarios en el domicilio del sujeto pasivo, no se labrará Acta de Inicio, en su lugar se labrará Acta de Constatación, entregándose copia al interesado. Cuando del resultado de los controles extensivos o formales realizados, surgen elementos que ameriten la realización de una actuación intensiva al sujeto pasivo, en la primera oportunidad de su visita, o de su comparecencia, deberá comunicársele el comienzo de una actuación intensiva a su respecto, procediéndose al labrado del Acta de Inicio". 2º) Pase a la División Fiscalización y a la División Grandes Contribuyentes para su conocimiento y demás efectos. 3º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese. Resolución DGI N 9.475/017: Con fecha 11 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se establece plazo especial para determinada representación impresa de los comprobantes fiscales electrónicos. 1º) Los emisores electrónicos que utilicen papel térmico para la representación impresa de los comprobantes fiscales electrónicos, podrán utilizar hasta el 30 de junio de 2018, como color alternativo para la impresión de los mismos, el color azul. "En las actuaciones inspectivas de carácter intensivo dirigidas a la determinación y control del cumplimiento de obligaciones sustanciales, que implique comparecencia de los funcionarios en el domicilio de los sujetos pasivos, o la presentación del sujeto pasivo ante la Administración, deberá iniciarse con el labrado de Acta de Inicio. La referida acta otorgará

33 Resolución DGI N 9.494/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se fijan los días de vencimiento de presentación de declaraciones juradas y pagos de impuestos. 1º) Establécense los siguientes Cuadros de Vencimientos por el período Enero-Diciembre 2018 según los correspondientes grupos de sujetos pasivos: ENTES AUTÓNOMOS y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS se regirán por el siguiente cuadro, sin perjuicio de lo establecido en los ordinales 12 y 18 F M A M J J A S O N D CEDE (Incluso aquellos gestionados por la División Grandes Contribuyentes), sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 18. Presentación de Declaración Jurada y plazo para el pago: Dígitos E F M A M J J A S O N D TODOS Presentación de declaración jurada: por Internet o dependencias de la DGI en aquellos casos en que no existan programas de ayuda disponibles. Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, en caso que presenten declaración jurada confeccionada a través de programas de ayuda, en caso contrario, en dependencias de la DGI; sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónico 3. NO CEDE, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal 18. Presentación de Declaración Jurada y plazo para el pago: Dígitos E F M A M J J A S O N D TODOS Presentación de declaración jurada: por Internet o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI en aquellos casos en que no existan programas de ayuda disponibles. Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos. 4. NO CEDE - Balances al 31 de diciembre de Ultimo Dígito Días de de mayo de mayo de mayo Presentación de declaración jurada: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI en aquellos casos en que no existan programas de ayuda disponible

34 5. IVA Mínimo Diciembre 2017 Enero 2018 Febrero 2018 Marzo 2018 Abril 2018 Mayo 2018 Junio 2018 Julio 2018 Agosto 2018 Setiembre 2018 Octubre 2018 Noviembre de enero 20 de febrero 20 de marzo 20 de abril 22 de mayo 20 de junio 20 de julio 20 de agosto 20 de setiembre 22 de octubre 20 de noviembre 20 de diciembre Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos 6. Servicios Personales fuera de la relación de dependencia: IVA/IRPF pagos a cuenta. Bimestre Días de 2018 Noviembre - Diciembre de enero Enero - Febrero de marzo Marzo - Abril de mayo Mayo - Junio de julio Julio - Agosto de setiembre Setiembre - Octubre de noviembre Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos. 7. Productores y Corredores de Seguros. Los pagos a cuenta del IRPF correspondientes a las rentas que obtengan los corredores y productores de seguros, deberán efectuarse de acuerdo al siguiente cuadro: Bimestre IRPF Días de 2018 Noviembre - Diciembre de enero Enero - Febrero de marzo Marzo - Abril de mayo Mayo - Junio de julio Julio - Agosto de setiembre Setiembre - Octubre de noviembre

35 La presentación de la declaración jurada del IRPF, del ejercicio correspondiente al 31/12/2017, se realizará de acuerdo al ordinal 16 Pagos con certificados de crédito no electrónicos. Los productores y corredores de seguros contribuyentes del IRPF dispondrán de plazo hasta el 20 de febrero de 2018 para efectuar el pago del saldo del Impuesto al Valor Agregado del ejercicio cerrado al 31/12/2017. Los corredores y productores de seguros contribuyentes del IRAE deberán efectuar los pagos de tributos y presentar las declaraciones juradas correspondientes, en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 2, 3 y 4, según el grupo al que pertenezcan. Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónico 8. IVA Servicios personales presentación de la declaración jurada. La presentación de la declaración jurada de IVA servicios personales se realizará en los plazos establecidos en el ordinal 16, por Internet, o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI. 9. IMPUESTO AL PATRIMONIO personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas. Saldo de IRPF sucesiones indivisas. Contribuyentes comprendidos en el literal A) del artículo 1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y/o en el segundo inciso del literal B) del mismo artículo por el patrimonio afectado indirectamente a explotaciones agropecuarias. Saldo IP y su sobretasa, IRPF sucesiones indivisas 16 de mayo de 2018 Declaración jurada IP y su sobretasa, año de mayo de 2018 Primer pago a cuenta IP y su sobretasa, año de setiembre de 2018 Segundo pago a cuenta IP y su sobretasa, año de octubre de 2018 Tercer pago a cuenta IP y su sobretasa, año de diciembre de 2018 Artículo 6º Decreto Nº 30/015 saldo IP y su sobretasa y declaración jurada de febrero de 2018 Artículo 6º Decreto Nº 30/015 anticipo IP y su sobretasa 80% a cuenta año de diciembre de 2018 Presentación de declaración jurada del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI. Las sucesiones que actúen como responsables sustitutos presentarán la declaración jurada correspondiente en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o en dependencias de la DGI, de acuerdo a los plazos establecidos en el ordinal 24. Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos.

36 10. AGROPECUARIOS - Unidades Económico Administrativas Las unidades económico administrativas dispondrán de plazo hasta el 18 de setiembre de 2018, para presentar la declaración jurada dispuesta en el artículo 28º del Decreto Nº 30/015 de 16 de enero de Presentación de Declaración Jurada: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de redes de cobranza habilitadas o en dependencias de la DGI. 11. IMESI - NUMERAL 9): Mes Días de 2018 Diciembre de enero Enero de febrero Febrero de marzo Marzo de abril Abril de mayo Mayo de junio Junio de julio Julio de agosto Agosto de setiembre Setiembre de octubre Octubre de noviembre Noviembre de diciembre 12. ANCAP: Mes Días de 2018 Noviembre de enero Diciembre de febrero Enero de marzo Febrero de abril Marzo de mayo Abril de junio Mayo de julio Junio de agosto Julio de setiembre Agosto de octubre Setiembre de noviembre Octubre de diciembre 13. IRNR: Responsables. Los responsables del IRNR presentarán declaración jurada y verterán los importes retenidos, en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, y 3, según el grupo al que pertenezcan. 14. IRNR: Pagos a cuenta. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 25º del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, deberán realizar los pagos a cuenta del impuesto de acuerdo al cuadro de vencimientos establecido en el ordinal 22. Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos.

37 15. IRNR/Impuesto al Patrimonio: entidades no residentes que no actúen mediante establecimiento permanente. Presentación de las declaraciones juradas: por Internet, o en medios magnéticos en los locales de redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI. Ultimo Dígito Días de de mayo de mayo de mayo Las entidades no residentes que no actúen mediante establecimiento permanente dispondrán de plazo hasta el 2 de mayo de 2018 para efectuar el pago del saldo del IRNR y del Impuesto al Patrimonio, por el ejercicio cerrado al 31/12/2017. Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos. 16. IRPF/IASS: presentación de la declaración jurada y pago de saldo. La presentación de la declaración jurada se realizará de acuerdo con el siguiente cuadro: RUC, C.I. o N.I.E. según corresponda Días de al 17 de junio 1 18 al 25 de junio 2 26 de junio al 2 de julio 3 3 al 9 de julio 4 10 al 17 de julio 5 18 al 24 de julio 6 25 al 31 de julio 7 1 al 7 de agosto 8 8 al 14 de agosto 9 15 al 21 de agosto Atrasados 22 al 24 de agosto Los contribuyentes del IRPF y del IASS, podrán efectuar el pago del saldo del ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de 2017 en 5 cuotas iguales de acuerdo al siguiente cuadro de vencimientos: 1ª cuota 28 de agosto 2ª cuota 25 de setiembre 3ª cuota 26 de octubre 4ª cuota 27 de noviembre 5ª cuota 26 de diciembre Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos.

38 17. IRPF: Categoría I - responsables. Los responsables designados por los artículos 36 (Arrendamientos y otros rendimientos del capital inmobiliario), 39 (Rendimientos del capital mobiliario) excepto los del literal h) y 43 (Rematadores por transmisión de bienes muebles), del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, presentarán la declaración jurada y verterán el importe retenido en los plazos y condiciones establecidos en los ordinales 1, 2, y 3 según el grupo al que pertenezcan. Los responsables designados por el literal h) del artículo 39 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, presentarán la declaración jurada por Internet o en medios magnéticos, en los locales de redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI y efectuarán el pago electrónicamente vía Internet o en dichas redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26; de acuerdo con el siguiente cuadro: Ultimo Dígito Días de de mayo de mayo de mayo 18. IRPF: Categoría II - responsables sustitutos artículo 62º Decreto Nº 148/007- declaración jurada y pago. Los responsables sustitutos designados por el artículo 62º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, verterán la retención efectuada, en las redes de cobranza habilitadas o electrónicamente vía Internet, en las fechas establecidas en el siguiente cuadro de vencimientos: Dígitos E F M A M J J A S O N D TODOS Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que pagan las contribuciones especiales de seguridad social a través del mecanismo de compensación de créditos, dispondrán del siguiente cuadro de vencimientos, a los efectos de realizar el pago y presentar la declaración jurada que refiere el artículo 65º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007: E F M A M J J A S O N D IRPF: Categoría II - responsables por obligaciones tributarias de terceros - declaración jurada y pago. Los responsables designados por el artículo 73º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 (Responsables por obligaciones tributarias de terceros), presentarán la Declaración Jurada prevista en el inciso segundo del numeral 30º de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, y verterán las retenciones en los plazos y condiciones establecidos en los ordinales 1, 2, y 3, según el grupo al que pertenezcan 20. IRPF: Categoría II - restantes responsables - declaración jurada y pago.

39 Los responsables designados en los artículos 66º (Cooperativas), 67º (Afiliados activos a otras instituciones previsionales), 69º (AFAPs) y en el segundo inciso del 71º (Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias), del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, y en los numerales 41) (Empleadores usuarios de zona franca), 42) (Subsidios por inactividad compensada), 43) (Construcción), 45) (Pagos a ex - empleados y familiares), 45) bis (Cajas de auxilio o seguros convencionales) y 46) (Retiros incentivados), de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, excepto los casos comprendidos en el artículo 62º del referido Decreto, presentarán la declaración jurada y verterán la retención en los plazos y condiciones establecidos en los ordinales 1, 2, y 3, según el grupo al que pertenezcan. 21. IASS: responsables sustitutos - declaración jurada y pago Los responsables sustitutos designados en el artículo 10º del Decreto Nº 344/008 de 16 de julio de 2008, presentarán la declaración jurada y verterán la retención en los plazos y condiciones establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 según el grupo al que pertenezcan. 22. IRPF: Pagos a cuenta arrendamientos de inmuebles e incrementos patrimoniales. Mes Días de 2018 Diciembre de enero Enero de febrero Febrero de marzo Marzo de abril Abril de mayo Mayo de junio Junio de julio Julio de agosto Agosto de setiembre Setiembre de octubre Octubre de noviembre Noviembre de diciembre Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos. 23. IRPF/IRNR: Retenciones arrendamientos de inmuebles - Entidades en Régimen de Atribución de Rentas. Los responsables designados por el numeral 16 bis de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007, verterán las retenciones en los plazos y condiciones establecidas en los ordinales 1, 2, y 3 según el grupo al que pertenezca. 24. IRPF/IRNR: Entidades en Régimen de Atribución de Rentas - declaración jurada. Ultimo Dígito Días de de marzo de marzo de marzo Presentación de declaración jurada: por Internet o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas o dependencias de la DGI. 25. IRPF/IVA: Agentes de Retención - Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del MSP.

40 Las Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública presentarán la declaración jurada correspondiente y verterán el IRPF y el IVA, de acuerdo al siguiente cuadro : E F M A M J J A S O N D Pago: electrónicamente vía Internet o a través de redes de cobranza habilitadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 26 Pagos con certificados de crédito no electrónicos. 26. PAGOS CON CERTIFICADOS DE CRÉDITO. Los pagos efectuados utilizando total o parcialmente certificados de crédito (no electrónicos), serán realizados exclusivamente en: - dependencias de la Dirección General Impositiva - dependencias del Banco de Previsión Social cuando se cancelen obligaciones por Contribuciones Especiales a la Seguridad Social (Certificados D o E), o por IRPF cuando actúe como entidad colaboradora en la recaudación (Certificados A, B o C). Los pagos efectuados utilizando total o parcialmente certificados de crédito electrónicos se regirán por lo dispuesto en la Resolución Nº 3906/014 de 30 de octubre de CUADRO RESIDUAL DE VENCIMIENTOS: Días de de enero 22 de febrero 20 de marzo 24 de abril 25 de mayo 25 de junio 25 de julio 27 de agosto 24 de setiembre 25 de octubre 26 de noviembre 21 de diciembre 2º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web.

41 Resolución DGI N 9.495/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se establece la forma de presentación de las declaraciones juradas del impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales con explotación agropecuaria, así como los plazos para dicha presentación y para el pago de las obligaciones correspondientes al ejercicio º) Los contribuyentes del impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, siempre que dichos inmuebles se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias; presentarán una declaración jurada incluyendo la totalidad de los padrones propios o de terceros, explotados a cualquier título. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá incluso cuando corresponda aplicar exoneraciones diferentes a las establecidas por el artículo 638 de la Ley Nº de 8 de abril de No obstante lo precedentemente establecido, la referida declaración solamente deberá presentarse cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del mencionado artículo, con las actualizaciones correspondientes. En tal caso, deberán incluirse también los padrones rurales cuyo valor real sea inferior al monto referido. Cuando alguno de los padrones por los que se adquiere la calidad de contribuyente, goce de una exoneración objetiva parcial, se deberá discriminar el área comprendida en la misma. En el caso de los contribuyentes que exploten padrones que en su conjunto no excedan de 200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100 y hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 448 de la Ley Nº de 21 de febrero de 2001 en la redacción dada por el artículo 681 de la Ley Nº de 19 de diciembre de 2015, será suficiente con acreditar la presentación de la declaración jurada ante los Gobiernos Departamentales correspondientes, cuando la misma les sea requerida por la Dirección General Impositiva. 2º) La presentación de la declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, correspondiente al ejercicio 2018, podrá efectuarse hasta el 30 de abril de 2018, por Internet o en medios magnéticos en los locales de las redes de cobranza habilitadas. 3º) El impuesto correspondiente al año 2018 podrá abonarse en tres cuotas iguales con vencimiento 31 de mayo, 28 de setiembre y 30 de noviembre de 2018, respectivamente. 5º) No se admitirá el pago mediante certificados de crédito ni la imputación de pagos a cuenta de otros impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva. 6º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Resolución DGI N 9.496/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se establecen casos en que no procede la emisión del Certificado Único. 1º) Agrégase al numeral 1º de la Resolución Nº 4127/2015, de 16 de octubre de 2015, el siguiente literal: "k) los contribuyentes del Impuesto de Enseñanza Primaria sobre bienes inmuebles urbanos, suburbanos y rurales sin explotación."

42 Resolución DGI N 9.497/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se fijan los plazos para el pago del impuesto anual de enseñanza primaria que grava las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales sin explotación agropecuaria, correspondiente al ejercicio º) El impuesto anual de enseñanza primaria que grava las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales sin explotación agropecuaria, correspondiente al año 2018, podrá abonarse en tres cuotas iguales en los siguientes plazos: - primera cuota entre el 9 de abril y el 31 de mayo de 2018; - segunda cuota entre el 1 de agosto y el 28 de setiembre de 2018; - tercera cuota entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de º) No se admitirá el pago mediante certificados de crédito ni la imputación de pagos a cuenta de otros impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva. 3º) Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en el Boletín Informativo y página web. 2º) Quienes realicen tales ventas deberán extender diariamente comprobantes globales que respalden las operaciones que no fueran documentadas individualmente, conservando todas las vías de la documentación emitida. 3º) El régimen a que refiere el numeral anterior no regirá para aquellos contribuyentes que utilicen máquinas registradoras, ni para los amparados en las Resoluciones Nº 411/1999 de 23 de noviembre de 1999 y Nº 798/2012 de 8 de mayo de 2012, quienes deberán documentar la totalidad de sus operaciones. 4º) Lo dispuesto en los dos primeros numerales de la presente Resolución, será aplicable a los contribuyentes del impuesto regulado por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y de la Ley Nº de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), sin perjuicio de las formalidades establecidas por el numeral 11) de la Resolución Nº 688/1992 de 16 de diciembre de 1992, con las particularidades dispuestas por la Resolución Nº 427/2001 de 17 de agosto de º) La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de Resolución DGI N 9.498/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se establece el monto hasta el cual no será preceptivo extender comprobantes por operaciones al contado y al por menor. 1º) Fíjase en $ 130,00 (pesos uruguayos ciento treinta) el monto de las operaciones exceptuadas de documentar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 388/992 de 17 de agosto de Resolución DGI N 9.500/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se establecen las multas que se aplican al incumplimiento de deberes formales ante el Registro Único Tributario (RUT) y el costo de los duplicados de la constancia de inscripción. 1º) A partir del 1º de enero de 2018, la contravención por omisión de deberes formales se sancionará con multas variables de acuerdo con la siguiente escala:

43 Omisión de inscribirse... $ 650. Omisión de comunicar al RUT las modificaciones producidas en la información suministrada al inscribirse, cumplido el plazo reglamentario: Regularizadas vía web Dentro de los 90 días siguientes $320 Dentro del año siguiente $850 Más de un año $1.280 No regularizadas vía web Dentro de los 30 días siguientes $450 Dentro de los 90 días siguientes $780 Dentro de los 180 días siguientes $1.100 Dentro del año siguiente $1.790 Más de un año $2.570 Para las personas físicas y las empresas unipersonales, la multa máxima por omisión de comunicar al RUT las modificaciones, será de $320 cuando las mismas se regularicen vía web, y de $ 450 en los demás casos. 2º) Fíjase, a partir del 1º de enero de 2018, en $ 450 el valor del duplicado de la constancia de inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva, sin perjuicio de lo dispuesto por la Resolución Nº 1153/2011 de 26 de julio de Resolución DGI N 9.501/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se actualizan los montos de las sanciones a aplicar por la omisión de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos legalmente. 1º) La contravención por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo se sancionará de acuerdo con la siguiente escala: A) Dentro del primer mes siguiente al del vencimiento $ 450 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta), por cada declaración jurada. Dentro del segundo mes siguiente al del vencimiento $ 470 (pesos uruguayos cuatrocientos setenta), por cada declaración jurada. A partir del tercer mes siguiente al del vencimiento, inclusive, $ 510 (pesos uruguayos quinientos diez), por cada declaración jurada. B) Contribuyentes sin actividad comprendida en el período declarado. Por cada declaración jurada, $ 450 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta), con un máximo de $ (pesos uruguayos mil trescientos) para el caso que en cada acto se presente más de una declaración jurada, en las condiciones mencionadas, por parte del contribuyente. Resolución DGI N 9.502/017: Con fecha 13 de diciembre de 2017 la Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se extiende la vigencia de las constancias emitidas durante el año 2017 y se establece el plazo máximo para la renovación de aquellas emitidas durante el año º) Las constancias a que refiere el último inciso del literal J) del artículo 34 del Decreto 148/007, emitidas en el año 2017 y que se encuentren vigentes, mantendrán su validez durante un año adicional contado a partir de su vencimiento original.

44 Cuando se modifiquen las condiciones que justificaron la emisión de dichas constancias, será responsabilidad de los contribuyentes concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a efectos de revocarlas, así como realizar la comunicación de dicho extremo a los responsables, a sus efectos. La renovación y celebración de nuevos contratos de arrendamiento no implica la modificación de las condiciones a que refiere el inciso anterior, en tanto la totalidad de las rentas no superen el límite a que refiere el numeral 1 del literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de º) Cuando los contribuyentes no concurran a revocar las constancias a que refiere el numeral anterior, se entenderá que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de º) Los contribuyentes con constancias emitidas en el año 2016 y que fueran renovadas en forma automática hasta el 31 de diciembre de 2017, deberán, para seguir gozando de la exoneración, realizar una nueva solicitud, siempre que se mantengan las condiciones previstas en el literal J) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de El plazo para dicha renovación será hasta el 28 de diciembre de Resolución DGI N /017: La Dirección General Impositiva emitió la Resolución N a través de la cual se resuelve sobre la actuación de control que deben ejercer los escribanos y entidades de intermediación financiera respecto del pago o de la exoneración del impuesto de enseñanza primaria. 1º) A partir del 1º de enero de 2018 y hasta que el Poder Ejecutivo establezca la entrada en vigencia de lo dispuesto por el artículo 641 de la Ley Nº , de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley Nº de 25 de setiembre de 2017; el pago del impuesto de enseñanza primaria, se acreditará con el comprobante de pago correspondiente al último ejercicio o cuota vencidos. 2º) Durante el período indicado en el numeral anterior, el contralor de las exoneraciones del referido impuesto se efectuará con la Resolución que oportunamente hubiera emitido la Gerencia de Recursos Propios de la Administración Nacional de Educación Pública, en uso de atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Central. En los casos en que el contribuyente no cuente con la referida Resolución, deberá acreditar los extremos configurativos de la exoneración y de su vinculación jurídica con el padrón que desee amparar a la misma, ante la División Atención y Asistencia de la Dirección General Impositiva

45 Resolución BPS N 20/2017: Se establecen las fechas de vencimientos de presentación de nóminas y pago de tributos de Seguridad Social correspondientes al ejercicio 2018.

Contadores Públicos. Consultores Asociados

Contadores Públicos. Consultores Asociados 30 de julio de 2014 INCLUSIÓN FINANCIERA BENEFICIOS TRIBUTARIOS INTRODUCCIÓN El pasado 9 de mayo se publicó en el Diario Oficial la Ley de Inclusión Financiera Nº 19.210, cuyo principal objetivo es la

Más detalles

DECRETO 344/008 de

DECRETO 344/008 de DECRETO 344/008 de 16.07.08 Publicado en el Diario Oficial N 27.531 de 23.07.08 Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (I.A.S.S.) ARTICULO 1.- Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto de Asistencia

Más detalles

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS) Decreto 344/008 de

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS) Decreto 344/008 de IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS) Decreto 344/008 de 16.07.008 DECRETO Nº 344/008 Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 16 de Julio de 2008 Visto: la Ley Nº 18.314 de 4 de julio

Más detalles

Monitor Semanal. Como es usual en este mes, fueron actualizados varios datos de interés fiscal para el contribuyente.

Monitor Semanal. Como es usual en este mes, fueron actualizados varios datos de interés fiscal para el contribuyente. Monitor Semanal Departamento de Asesoramiento Tributario y Legal Tributario y Legal Datos de interés fiscal para el 2017. Como es usual en este mes, fueron actualizados varios datos de interés fiscal para

Más detalles

GRAVAMENES DE EXPORTACION. IM.E.B.A.

GRAVAMENES DE EXPORTACION. IM.E.B.A. GRAVAMENES DE EXPORTACION. IM.E.B.A. Normativa Sujetos Pasivos Agentes de Retención Productos Alcanzados Tasas Vigentes IMEBA: Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios: Se grava la primera enajenación

Más detalles

INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Ejercicios cerrados al mes de AGOSTO 2017

INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Ejercicios cerrados al mes de AGOSTO 2017 INFORMACIÓN TRIBUTARIA Ejercicios cerrados al mes de AGOSTO 2017 AJUSTE POR INFLACIÓN Ejercicios cerrados al mes de Agosto 2017: IPC: 5,45% Nota: Con vigencia al 14/10/16 el AIPI solamente se realizará

Más detalles

RESOLUCIÓN Nº 4187/2013

RESOLUCIÓN Nº 4187/2013 RESOLUCIÓN Nº 4187/2013 Montevideo, 10 de diciembre de 2013 VISTO: el artículo 70º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988 y las Resoluciones de la Dirección General Impositiva Nº 1478/2007 de

Más detalles

4. Modos de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria puede extinguirse por:

4. Modos de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria puede extinguirse por: Gestión Tributaria Grandes Contribuyentes Recaudación 1. Definición de impuesto. De acuerdo con la definición realizada por el artículo 11 del Código Tributario, impuesto es el tributo cuyo presupuesto

Más detalles

MEMORANDUM URUGUAY REGLAMENTACION HOTELES CONDOMINIO DECRETO 404/010

MEMORANDUM URUGUAY REGLAMENTACION HOTELES CONDOMINIO DECRETO 404/010 MEMORANDUM URUGUAY REGLAMENTACION HOTELES CONDOMINIO DECRETO 404/010 Declárase promovida la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio, destinados a la oferta de servicios de alojamiento realizada

Más detalles

CONSULTORES PROFESIONALES ASOCIADOS SISTEMA DE CALCULO DE INCREMENTOS PATRIMONIALES

CONSULTORES PROFESIONALES ASOCIADOS SISTEMA DE CALCULO DE INCREMENTOS PATRIMONIALES SISTEMA DE CALCULO DE INCREMENTOS PATRIMONIALES http://www.interasis.com/rdy/ Área Legislación Análisis de temas Ley de Inclusión Financiera, PACTADOS EN DINERO, POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS, FUERA

Más detalles

RESOLUCIÓN Nº 7066/2016

RESOLUCIÓN Nº 7066/2016 RESOLUCIÓN Nº 7066/2016 Montevideo, 9 de diciembre de 2016 VISTO: el artículo 70º del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988 y las Resoluciones de la Dirección General Impositiva Nº 1478/2007 de

Más detalles

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3819 Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto. Su implementación. Bs.

Más detalles

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 10 de noviembre de 20141

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 10 de noviembre de 20141 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 10 de noviembre de 20141 VISTO: la Ley N 19.210, de 29 de abril de 2014, y lo dispuesto por los Decretos N 459/011, de 23 de diciembre de 2011, N 288/012, de 29 de agosto

Más detalles

DECRETO Nº 346/ CONDICIONES DE ACEPTACIÓN PARA LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

DECRETO Nº 346/ CONDICIONES DE ACEPTACIÓN PARA LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS CRITERIOS BÁSICOS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO DECRETO Nº 346/009 1. CONDICIONES DE ACEPTACIÓN PARA LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Las Empresas que desarrollen la actividad

Más detalles

C O M A P (Ley Nº , de 7 de enero de 1998) DECRETO Nº 354/009

C O M A P (Ley Nº , de 7 de enero de 1998) DECRETO Nº 354/009 CRITERIOS BÁSICOS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO DECRETO Nº 354/009 1. CONDICIONES DE ACEPTACIÓN PARA LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Las Empresas que desarrollen alguna

Más detalles

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Cr. Álvaro Romano UNIVERSIDAD ORT Diciembre de 2006

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Cr. Álvaro Romano UNIVERSIDAD ORT Diciembre de 2006 IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Cr. Álvaro Romano UNIVERSIDAD ORT Diciembre de 2006 NATURALEZA DEL IMPUESTO ANUAL PERSONAL Y DIRECTO FUENTE URUGUAYA ROL DEL BPS (*) A través de ATYR colaborará

Más detalles

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Solicitud de devolución de incrementos patrimoniales

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Solicitud de devolución de incrementos patrimoniales IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Solicitud de devolución de incrementos patrimoniales Exoneración vivienda permanente Art. 27 literal L y Art. 32 Título 7 TO 1996 FORMULARIO 5700 INSTRUCTIVO

Más detalles

DECLARACIÓN JURADA CONTRIBUYENTES - RENTAS DEL TRABAJO IRPF

DECLARACIÓN JURADA CONTRIBUYENTES - RENTAS DEL TRABAJO IRPF DECLARACIÓN JURADA CONTRIBUYENTES - RENTAS DEL TRABAJO IRPF 1) Quiénes se encuentran obligados a presentar declaración jurada de IRPF por las rentas del trabajo? Para el año 2009 los obligados a presentar

Más detalles

IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME)

IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME) IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME) Decreto 63/994 de 16.02.994 Decreto 109/994 de 15.03.994 Decreto 340/007 de 16.09.007 Ministerio de Economía y Finanzas. DECRETO Nº 63/994 Montevideo,

Más detalles

C O M U N I C A C I Ó N N 2001/17

C O M U N I C A C I Ó N N 2001/17 C O M U N I C A C I Ó N N 2001/17 Montevideo, 21 de febrero de 2001 Ref: EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO. Plan de Cuentas y Normas Contables (Art. 491.1 de la Recopilación de Normas de Regulación y

Más detalles

Newsletter. Resolución General N 3293 (AFIP). Régimen de Información Anual. Registro de Operaciones y Actualización de Autoridades.

Newsletter. Resolución General N 3293 (AFIP). Régimen de Información Anual. Registro de Operaciones y Actualización de Autoridades. Volumen 6 N 137 01/08/2012 Newsletter "Esta Newsletter contiene información de interés general y no debe ser considerado una opinión legal. La aplicación de esta información a transacciones particulares

Más detalles

Se modifican artículos de la Ley N

Se modifican artículos de la Ley N COMISIÓN DE HACIENDA CARPETA Nº 1561 DE 2016 REPARTIDO Nº 579 NOVIEMBRE DE 2016 INCLUSIÓN FINANCIERA Se modifican artículos de la Ley N 19.210 - 1 - PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Señor

Más detalles

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: Acreditamiento proporcional de actos gravados por IVA Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 5 Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: I.

Más detalles

FORMULARIO INSTRUCTIVO DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS

FORMULARIO INSTRUCTIVO DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS FORMULARIO 102 - INSTRUCTIVO DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS NOTAS IMPORTANTES: Los formularios podrán ser llenados a máquina (de escribir o impresora), en

Más detalles

Monitor Semanal. Reglas que deben considerarse en caso de diferencia de tasas en el IVA.

Monitor Semanal. Reglas que deben considerarse en caso de diferencia de tasas en el IVA. Monitor Semanal Departamento de Asesoramiento Tributario y Legal Tributario y Legal Diferencia de tasas en el IVA: regla del tope Reglas que deben considerarse en caso de diferencia de tasas en el IVA.

Más detalles

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Quito, 01 de diciembre de 2014 Índice de contenido Entre las principales reformas destacan:... 3 i. Impuesto a la Renta...

Más detalles

Asociada. A.- Dividendos y retiros de utilidades.

Asociada. A.- Dividendos y retiros de utilidades. Artículo 41 A Documentación Asociada Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de

Más detalles

CESIÓN GRATUITA DE BIENES MUEBLES

CESIÓN GRATUITA DE BIENES MUEBLES -CESION GRATUITA DE BIENES - VALOR DE MERCADO DE LAS OPERACIONES - RETENCIONES - RETENCION ENEJENACION INMUEBLES DE NO DOMICILIADOS - CREDITOS POR RETENCIONES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS

Más detalles

ARTÍCULO LEY ANTI-LAVADO

ARTÍCULO LEY ANTI-LAVADO ARTÍCULO LEY ANTI-LAVADO El Objeto de la Nueva Ley El objeto fundamental de la Ley Anti-lavado es imponer diversas obligaciones a cargo de los particulares, sean personas física o morales, destinadas a

Más detalles

El primero de junio de 2011 se modificó el régimen de anticipos y retenciones mensuales de los

El primero de junio de 2011 se modificó el régimen de anticipos y retenciones mensuales de los BOLETÍN DE NOVEDADES TRIBUTARIAS Junio - Julio 2011 1. CAMBIOS EN IRPF PARA AGUINALDO El primero de junio de 2011 se modificó el régimen de anticipos y retenciones mensuales de los trabajadores dependientes.

Más detalles

Principales novedades tributarias en la Ley de Presupuesto

Principales novedades tributarias en la Ley de Presupuesto Principales novedades tributarias en la Ley de Presupuesto 2015-2019 La Ley N 19.355 de Presupuesto 2015-2019 introduce, como es costumbre, numerosas novedades La reciente Ley N 19.355 de Presupuesto 2015-2019

Más detalles

Acreditamiento del IVA

Acreditamiento del IVA Acreditamiento del IVA Artículos 4o, LIVA El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda

Más detalles

Establecimiento del tratamiento tributario

Establecimiento del tratamiento tributario COMISIÓN DE HACIENDA CARPETA Nº 1536 DE 2016 REPARTIDO Nº 574 OCTUBRE DE 2016 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Establecimiento del tratamiento tributario - 1 - PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA

Más detalles

11/11/2015 TEMAS: Introducción Antecedentes de la Ley Aspectos generales de la ley de Inclusión Financiera Implementación INTRODUCCIÓN:

11/11/2015 TEMAS: Introducción Antecedentes de la Ley Aspectos generales de la ley de Inclusión Financiera Implementación INTRODUCCIÓN: ASPECTOS RELEVANTES DE LA LEY Nº 19.210 de INCLUSIÓN FINANCIERA EXPONE: Cra Mariana BARRETO BELONAKIS 10/11/2015 "DESAFIO EMPRESARIAL DE LA LEY DE INCLUSIÓN FINANCIERA" TEMAS: Introducción Antecedentes

Más detalles

PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO. Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO. Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º del Título 7 del Texto ARTÍCULO 1º. Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo,

Más detalles

LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*)

LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*) CONSULTAS ABSUELTAS POR SUNAT (Conclusiones) LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*) INFORME N 208-2007-SUNAT/2B0000 (13.11.2007) 1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido

Más detalles

CIRCULAR INFORMATIVA ENERO 2014

CIRCULAR INFORMATIVA ENERO 2014 CIRCULAR FISCAL 10 de enero de 2014 CIRCULAR INFORMATIVA ENERO 2014 En los plazos que a continuación se indican deben efectuarse las declaracionesingresos que se relacionan: PROFESIONALES Y EMPRESARIOS

Más detalles

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1556

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1556 RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1556 02/09/2003 Prestadores de servicio de limpieza de inmuebles. Régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales. Implementación SUMARIO: Se establece un

Más detalles

Boletín Jurídico Enero 2016

Boletín Jurídico Enero 2016 1. CONSULTA TRIBUTARIA TARIFAS PARA EL AÑO 2016 DE IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES INDIVISAS, Y PARA HERENCIAS, DONACIONES Y LEGADOS a) Para liquidar el impuesto a la renta de

Más detalles

Monitor Semanal. Tributario y Legal D E P A R T A M E N T O D E A S E S O R A M I E N T O T R I B U T A R I O Y L E G A L

Monitor Semanal. Tributario y Legal D E P A R T A M E N T O D E A S E S O R A M I E N T O T R I B U T A R I O Y L E G A L D E P A R T A M E N T O D E A S E S O R A M I E N T O T R I B U T A R I O Y L E G A L Tributario y Legal La era de la transparencia fiscal. En estos últimos días se dio a conocer el texto borrador de un

Más detalles

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS La Paz, 30 de abril de 2015

RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS La Paz, 30 de abril de 2015 RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0008-15 PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS La Paz, 30 de abril de 2015 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que el artículo 64 de la Ley Nº 2492

Más detalles

Plazo para la Presentaciòn de las Declaraciones de Renta

Plazo para la Presentaciòn de las Declaraciones de Renta En esta oportunidad presentamos el resumen de las modificaciones al código fiscal de la resolución de gabinete No 63 del 26 de junio de 2012, en donde se establecen requisitos y condiciones para la aplicación

Más detalles

Impuesto al valor agregado. Régimen de retención. Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena.

Impuesto al valor agregado. Régimen de retención. Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena. RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.686/04 Buenos Aires, 3 de junio de 2004 B.O.: 7/6/04 Impuesto al valor agregado. Régimen de retención. Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino

Más detalles

IMPUESTOS VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES POR PARTE DEL SENIAT

IMPUESTOS VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES POR PARTE DEL SENIAT VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES POR PARTE DEL SENIAT 1 Procedimiento de verificación. Cómo se inicia el procedimiento de verificación. Qué hacer en caso de una verificación en sede del contribuyente?.

Más detalles

Monitor Semanal. Actualización de valores para el ejercicio 2017 de las partidas otorgadas en especie.

Monitor Semanal. Actualización de valores para el ejercicio 2017 de las partidas otorgadas en especie. Monitor Semanal Departamento de Asesoramiento IRPF Partidas otorgadas en especie. Actualización de valores para el ejercicio 2017 de las partidas otorgadas en especie. Solicitud para trabajar durante el

Más detalles

RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA EN EL COMERCIO DE GRANOS. Cdor: Dr.

RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA EN EL COMERCIO DE GRANOS. Cdor: Dr. RÉGIMEN DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA EN EL COMERCIO DE GRANOS Cdor: Dr. Erardo Gallo Normativa y Sujetos DECRETO Nº 443 y sus modificatorios AÑO 2004

Más detalles

Bienes Personales Ítems más usuales

Bienes Personales Ítems más usuales Bienes Personales Ítems más usuales Cómo generar y presentar la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales? V 2015 03 12 Quiénes deben efectuar la presentación de la Declaración Jurada

Más detalles

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEPARTAMENTO ASISTENCIA AL CIUDADANO ENERO 2017

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEPARTAMENTO ASISTENCIA AL CIUDADANO ENERO 2017 INSTRUCTIVO DECLARACIÓN Y PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA SOBRE ENAJENACIONES DE ACCIONES, PARTICIPACIONES, OTROS DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS QUE PERMITAN LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN

Más detalles

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3870 Procedimiento. Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N 3.827

Más detalles

ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL CONTRATO DE PERMUTA

ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL CONTRATO DE PERMUTA ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL CONTRATO DE PERMUTA El contrato es una de las instituciones jurídicas y económicas más importantes de nuestra sociedad, pues a través de esta institución las personas (naturales

Más detalles

A continuación se mencionan las principales novedades tributarias del mes de febrero de 2011.

A continuación se mencionan las principales novedades tributarias del mes de febrero de 2011. BOLETÍN DE NOVEDADES TRIBUTARIAS Febrero 2011 A continuación se mencionan las principales novedades tributarias del mes de febrero de 2011. 1. Residencia fiscal en Uruguay: criterios y obtención de certificados

Más detalles

UNIDAD 2: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

UNIDAD 2: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO UNIDAD 2: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MARCO LEGAL Decreto Ley 825 contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N 1.606 de 1976 y sus modificaciones porsteriores Decreto Supremo N 55 de 1977, que contiene

Más detalles

Link Empresarial junio de 2011 N 7. Página 1 de 5

Link Empresarial junio de 2011 N 7. Página 1 de 5 Link Empresarial junio de 2011 N 7 Página 1 de 5 LINK EMPRESARIAL N 7: JUNIO 2011 1 Dgi Dirección General Impositiva Irae Impuesto a las rentas de actividades empresariales Irpf Impuesto a la renta de

Más detalles

ANEXO N. 2: "Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico"

ANEXO N. 2: Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico ANEXO N. 2: "Estructura de la información del Registro de Compras Electrónico" 8.1 REGISTRO DE COMPRAS Campo Long. Obligatorio única Descripción Formato Observaciones 5. Si periodo es menor a periodo informado,

Más detalles

Análisis de Cambios sobre Formularios de Impuesto a la Renta 2011

Análisis de Cambios sobre Formularios de Impuesto a la Renta 2011 Análisis de Cambios sobre Formularios de Impuesto a la Renta 2011 PROYECTO FORMULARIOS Mantenimiento de los Formularios del Impuesto a la Renta Derivados de la Reforma Tributaria 2009 Dirección Nacional

Más detalles

SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y PRODUCTIVOS

SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y PRODUCTIVOS 26-01-2017 MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y PRODUCTIVOS Disposición 7 - E/2017 Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2017 VISTO el Expediente Nº S01:0271437/2016 del Registro

Más detalles

Texto actualizado: Circular N 126 Cooperativas Hoja 1 TEXTO ACTUALIZADO. Disposición: CIRCULAR N 126 (de ) COOPERATIVAS.

Texto actualizado: Circular N 126 Cooperativas Hoja 1 TEXTO ACTUALIZADO. Disposición: CIRCULAR N 126 (de ) COOPERATIVAS. Hoja 1 TEXTO ACTUALIZADO Disposición: CIRCULAR N 126 (de 21.01.2008) Para: Materia: COOPERATIVAS Encaje de las cooperativas de ahorro y crédito ACTUALIZACIONES: Incluye las modificaciones introducidas

Más detalles

Circular de Impuestos Nro. 8/2009. RG 2616 Régimen de Retención de IVA e Impuesto a las Ganancias aplicable a los Monotributistas

Circular de Impuestos Nro. 8/2009. RG 2616 Régimen de Retención de IVA e Impuesto a las Ganancias aplicable a los Monotributistas Circular de Impuestos Nro. 8/2009 RG 2616 Régimen de Retención de IVA e Impuesto a las Ganancias aplicable a los Monotributistas La presente circular tiene por objeto informar sobre un nuevo régimen de

Más detalles

RESOLUCION GENERAL Nº 1583

RESOLUCION GENERAL Nº 1583 PROVINCIA DEL CHACO MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL --------------------------- AV. LAS HERAS Nº 95 RESISTENCIA CHACO RESOLUCION GENERAL Nº 1583 VISTO: La

Más detalles

TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO No. 95 EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 957, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo

Más detalles

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN RESOLUCIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO H) ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN RESOLUCIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO H) ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN RESOLUCIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO H) ARTÍCULO 59 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA N DGT-R-025-2015. Dirección General de Tributación. San José, a

Más detalles

Remuneración mensual aportada al IESS por cada empleador que perciba más de USD 1,000 mensuales.

Remuneración mensual aportada al IESS por cada empleador que perciba más de USD 1,000 mensuales. Novedad Legal N 52 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas afectadas por el Terremoto del 16 de abril

Más detalles

CIRCULAR Nº 03/10 PROGRAMA NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

CIRCULAR Nº 03/10 PROGRAMA NORMAS Y PROCEDIMIENTOS Salta, 18 de marzo de 2.010 CIRCULAR Nº 03/10 PROGRAMA NORMAS Y PROCEDIMIENTOS AREA: PREVISIONAL TEMA: Régimen de Retención para el ingreso de las Contribuciones Patronales con destino a la Seguridad Social

Más detalles

CORREO ELECTRONICO DIA MES AÑO DEL DIA MES AÑO DIA MES AÑO

CORREO ELECTRONICO DIA MES AÑO DEL DIA MES AÑO DIA MES AÑO DECLARACION JURADA ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE SOCIEDADES FORMULARIO IR2 DATOS GENERALES DE LA SOCIEDAD I TIPO DE DECLARACION NOMBRE COMERCIAL TELEFONO DE CONTACTO INICIO DE LA ACTIVIDAD DIA NORMAL

Más detalles

TABLA DE RESOLUCIONES Y CIRCULARES MÁS IMPORTANTES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES JURADAS Y CERTIFICADOS 1 RESOL. EX. N 065, D.O. 18.01.93, MODIFICADA POR RESOLS. EXS. N s. 4.571, 7.211 y 5316, D.O. 31.10.94,

Más detalles

CAPITULO V DEL IMPUESTO BRUTO

CAPITULO V DEL IMPUESTO BRUTO ARTÍCULO 12º.- IMPUESTO BRUTO CAPITULO V DEL IMPUESTO BRUTO El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El

Más detalles

Resolución General 3733/2015. AFIP. Minería. Registros fiscales. IVA. Régimen de retención

Resolución General 3733/2015. AFIP. Minería. Registros fiscales. IVA. Régimen de retención Resolución General 3733/2015. AFIP. Minería. Registros fiscales. IVA. Régimen de retención Se modifica el régimen específico del IVA para los contribuyentes que desarrollen actividades mineras o provean

Más detalles

Página 1 de 5 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 Boletín Fiscal, Editorial CISS Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 ( BOCG 1 de octubre

Más detalles

SANTIAGO, 22 de abril de 2014 Nº /

SANTIAGO, 22 de abril de 2014 Nº / FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO (Boletín N 9290-05) SANTIAGO, 22 de

Más detalles

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1477/17 San Salvador de Jujuy, Lunes 17 de Abril del 2017.- VISTO Las disposiciones del Código Fiscal vigente Ley Nº 5791/13 y su modificatoria Ley N 6002/16, y; CONSIDERANDO Que,

Más detalles

MR Consultores 24/11/2010. Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria. Resolución General 2955

MR Consultores 24/11/2010. Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria. Resolución General 2955 MR Consultores Jornadas de Capacitación y Actualización Tributaria Resolución General 2955 Ventas a través de portales virtuales Expositor: Dr. Marcelo D. Rodríguez Noviembre de 2010 SUJETOS OBLIGADOS

Más detalles

FE DE ERRATAS Suplemento Declaraciones Juradas De Renta 2017 Fecha actualización:

FE DE ERRATAS Suplemento Declaraciones Juradas De Renta 2017 Fecha actualización: FE DE ERRATAS Suplemento Declaraciones Juradas De Renta 2017 Fecha actualización: 16-03-2017 Página 4 1.7 Declaraciones Juradas Simples: Item Eliminado. Página 6 MEDIO DE ENVÍO del Formulario Periodicidad

Más detalles

LEY Nº de

LEY Nº de LEY Nº 19.210 de 29.04.014 PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

Más detalles

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

PRECIOS DE TRANSFERENCIA PRECIOS DE TRANSFERENCIA A los fines de optimizar el control sobre las transacciones alcanzadas por las disposiciones de precios de transferencia es decir entre sujetos vinculados o cuando una de las partes

Más detalles

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL Y LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL Y LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. Y LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. Santiago Montezanti I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL Quienes pueden acogerse? Las personas humanas y sucesiones indivisas. Los sujetos

Más detalles

Boletín Informativo No. 16 Junio 2017

Boletín Informativo No. 16 Junio 2017 No. NAC-DGERCGC17-00000295 Resuelve: Establecer regulaciones para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte terrestre Capítulo I Disposiciones

Más detalles

DECRETO 779 DE (Marzo 28)

DECRETO 779 DE (Marzo 28) DECRETO 779 DE 2003 (Marzo 28) Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 788 de 2002 y se establece el tratamiento tributario del leasing habitacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Más detalles

ANALISIS, CONSULTAS Y RESPUESTAS

ANALISIS, CONSULTAS Y RESPUESTAS ANALISIS, CONSULTAS Y RESPUESTAS DE INDICE RENTA ANALISIS, CONSULTAS Y RESPUESTAS A.- SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA... 13 1.- COMO TRIBUTA EL ARRENDATARIO EN LA EXPLOTACIÓN DE UN PREDIO AGRICOLA?... 13

Más detalles

TEMA VI ESTRUCTURA DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS EN EL MUNDO. Fiscalidad Internacional

TEMA VI ESTRUCTURA DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS EN EL MUNDO. Fiscalidad Internacional TEMA VI ESTRUCTURA DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS EN EL MUNDO 1 INDICE VI.1. Estructura de los impuestos indirectos. IVA VI.2. Estructura de los impuestos directos. IS VI.3. Estructura de los impuestos

Más detalles

Provincia de Buenos Aires

Provincia de Buenos Aires Provincia de Buenos Aires INGRESOS BRUTOS SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN A PARTIR DEL 2015 Twitter: @contactoalaniz I - INTRODUCCIÓN En cada año el tema toma especial relevancia.

Más detalles

FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA Se modifican disposiciones de la Ley Nº , de 23 de febrero de 2007

FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA Se modifican disposiciones de la Ley Nº , de 23 de febrero de 2007 Carpeta Nº 304 de 2015 Repartido Nº 115 Anexo I Julio de 2015 FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA Se modifican disposiciones de la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de

Más detalles

Ciudad de Buenos Aires

Ciudad de Buenos Aires Ciudad de Buenos Aires REGIMENES ESPECIALES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO GUÍA PRÁCTICA PARA SU CORRECTA APLICACIÓN LA OBLIGACION DE TODOS LOS AGENTES DE RECAUDACION POR LA COMUNA I -

Más detalles

IRPF Jubilaciones y pensiones (Régimen vigente hasta 30/06/2008)

IRPF Jubilaciones y pensiones (Régimen vigente hasta 30/06/2008) IRPF Jubilaciones y pensiones (Régimen vigente hasta 30/06/2008) 1. Rentas de trabajo: Jubilaciones y Pensiones 2. Deducciones 3. Opción IRAE 4. Responsables 5. Fuente uruguaya 6. Residencia 7. Beneficios

Más detalles

LEY Nº (Publicada: )

LEY Nº (Publicada: ) Ley de creación del registro nacional de información de contratos de seguros de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental LEY Nº 29355 (Publicada: 09.05.2009)

Más detalles

DECRETO NÚMERO 0187 DE

DECRETO NÚMERO 0187 DE DECRETO NÚMERO 0187 DE 2013 (febrero 12) por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2634 de 2012. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Más detalles

RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA GRAVADAS POR IRPF GUSTAVO MELGENDLER GABRIEL GONZÁLEZ

RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA GRAVADAS POR IRPF GUSTAVO MELGENDLER GABRIEL GONZÁLEZ RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA GRAVADAS POR IRPF GUSTAVO MELGENDLER GABRIEL GONZÁLEZ Medidas Rentas de antielusivas fuente extranjera del IRPF gravadas a los rendimientos por IRPF de capital del exterior

Más detalles

DECLARACIONES INFORMATIVAS Y ANUALES A PRESENTAR EN ENERO Y FEBRERO DE 2014 Y OTRAS NOVEDADES.

DECLARACIONES INFORMATIVAS Y ANUALES A PRESENTAR EN ENERO Y FEBRERO DE 2014 Y OTRAS NOVEDADES. DECLARACIONES INFORMATIVAS Y ANUALES A PRESENTAR EN ENERO Y FEBRERO DE 2014 Y OTRAS NOVEDADES. La presente nota pretende ser un recordatorio de los plazos de presentación de las declaraciones anuales e

Más detalles

OTRAS REFORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

OTRAS REFORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO OTRAS REFORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ARTÍCULO 6. Se reforman los numerales 1) y 2) del quinto párrafo del artículo 23 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto

Más detalles

Servicio de Información

Servicio de Información BOLETIN OFICIAL Nº 33365 25 de abril de 2016 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3870 Procedimiento. Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades

Más detalles

Marzo Novedades impositivas del al 22-03

Marzo Novedades impositivas del al 22-03 Marzo 2017 - Novedades impositivas del 16-03 al 22-03 Novedades Nacionales IMPUESTOS NACIONALES. IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS. INCREMENTO DE ALÍCUOTA. PRECISIONES SOBRE LAS APUESTAS

Más detalles

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores

SMV. Superintendencia del Mercado de Valores TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA NORMA SOBRE CONTRIBUCIONES POR LOS SERVICIOS DE SUPERVISIÓN QUE PRESTA LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Artículo 1.- Tratándose de comitentes que intervienen en el

Más detalles

Tributario y Legal. El IRPF y el pago del aguinaldo.

Tributario y Legal. El IRPF y el pago del aguinaldo. Tributario y Legal El IRPF y el pago del aguinaldo. El medio aguinaldo correspondiente al período 1/12/2013 31/05/2014 deberá abonarse durante el mes de junio. El impacto de la ley de inclusión financiera

Más detalles

Monitor Semanal. Tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados.

Monitor Semanal. Tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados. Monitor Semanal Departamento de Asesoramiento Tributario y Legal Tributario y Legal Tratamiento tributario de los instrumentos financieros derivados. Comentamos los principales aspectos del proyecto de

Más detalles

LIBRO XIV RÉGIMEN DE ENCAJES

LIBRO XIV RÉGIMEN DE ENCAJES LIBRO XIV RÉGIMEN DE ENCAJES Artículo 167 (RÉGIMEN APLICABLE) Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a recibir depósitos, deberán ajustarse al régimen de encaje establecido en el presente

Más detalles

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DESCRIPCION BASE IMPONIBLE MONTO MINIMO ALICUOTA I - REGIMENES DE RETENCION. 2616 Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Más detalles

Expdte.: 18/2014 CO NOTA EXPLICATIVA SOBRE EL PRECIO Y LAS FORMAS DE PAGO DE LA VIVIENDA EN PLANTA 2 LETRA A, DEL EDIFICIO 1, EN CONSTRUCCIÓN EN LA

Expdte.: 18/2014 CO NOTA EXPLICATIVA SOBRE EL PRECIO Y LAS FORMAS DE PAGO DE LA VIVIENDA EN PLANTA 2 LETRA A, DEL EDIFICIO 1, EN CONSTRUCCIÓN EN LA Expdte.: 18/2014 CO NOTA EXPLICATIVA SOBRE EL PRECIO Y LAS FORMAS DE PAGO DE LA VIVIENDA EN PLANTA 2 LETRA A, DEL EDIFICIO 1, EN CONSTRUCCIÓN EN LA AVENIDA DE SAN SEVERIANO, NÚMERO 10, EN CÁDIZ (UE EX

Más detalles

Resolución General 4035-E. AFIP. IVA. Sistema Reproweb- Consulta a Proveedores. Modificación

Resolución General 4035-E. AFIP. IVA. Sistema Reproweb- Consulta a Proveedores. Modificación Resolución General 4035-E. AFIP. IVA. Sistema Reproweb- Consulta a Proveedores. Modificación Se modifican las RG 1168, RG 2000, RG 2125 y RG 2854 de la forma que se indica a continuación. ADMINISTRACIÓN

Más detalles

Respuestas a Consultas del Ciclo de Actualidad Tributaria del 17/05/2017

Respuestas a Consultas del Ciclo de Actualidad Tributaria del 17/05/2017 Respuestas a Consultas del Ciclo de Actualidad Tributaria del 17/05/2017 PERSONAS HUMANAS RESIDENTES EN EL PAÍS: INVERSIONES Y TENENCIAS EN EL EXTERIOR 1) PREGUNTA: Un contribuyente sinceró un portfolio

Más detalles

Descifrando la Reforma Modificaciones a la Ley del IGV

Descifrando la Reforma Modificaciones a la Ley del IGV Descifrando la Reforma INSTITUTO PERUANO DE DERECHO TRIBUTARIO ASOCIACION FISCAL INTERNACIONAL (IFA) GRUPO PERUANO Expositor: Dr. Javier Luque Bustamante Lima, 10 de Marzo 2004 Introducción 1. Ajustes

Más detalles

Julio Novedades impositivas del al 15-07

Julio Novedades impositivas del al 15-07 Julio 2015 - Novedades impositivas del 09-07 al 15-07 Novedades Nacionales PROCEDIMIENTO FISCAL. FERIA FISCAL DE INVIERNO. AÑO 2015 RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3790 Se fija entre los

Más detalles