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1 Informe Jurídico DISTRIBUCIÓN DE LIBROS DE TEXTOS POR LAS A.P.AS. A LOS PADRES ASOCIADOS LEGALIDAD Pág. 1 de 16

2 Informe Jurídico Que emite el Letrado que suscribe, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Orihuela, con número de colegiado 1.054, y miembro del Departamento Jurídico de la Federación Provincial de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y Alumnas de Centros de Enseñanza no Universitaria de la Provincia de Alicante Gabriel Miró (en adelante, FAPA), y a tal efecto, conforme a su leal saber y entender, informa I.- ANTECEDENTES Y OBJETO. Las Asociaciones de Padres de Alumnos/as (en adelante, APAS), y con ocasión de la distribución de libros de textos por éstas a los padres asociados al inicio del curso escolar, todos los años ven como las asociaciones de libreros intentan poner obstáculos a esta actividad asociativa. Así es, las distintas asociaciones de libreros denuncian que, la distribución por las APAS de los libros de textos a sus asociados es improcedente en Derecho, alegando a tales efectos, de forma general, los siguientes motivos: 1. Actividad ilegal, con carácter genérico. 2. Competencia desleal. 3. Carencia de licencia fiscal. Pág. 2 de 16

3 INFORME JURÍDICO Así mismo, y en ocasiones, la propia Administración Educativa, en concreto, la Consellería de Educación, se suma también a la obstaculización de la actividad de distribución de libros de textos realizada por las APAS. En este sentido, conviene recordar la Instrucción dictada en el año 1995, mediante la que venía a ordenar a los directores de los centros educativos que prohibieran a las APAS dicha actividad. Sin embargo, y ante las presiones recibidas por el colectivo de padres, al año siguiente modificó dicha instrucción, indicando a los directores que se limiten a informar a la Consellería de esta distribución, permitiendo, por tanto, la consecución de la distribución de libros de textos por las APAS. Ante esta situación de confusión y polémica, la FAPA Gabriel Miró ve necesario la elaboración de un informe jurídico que analice la actuación referida de las APAS, aportando cuantos fundamentos jurídicos se entiendan de aplicación. Pues bien, y de conformidad a como se ha dicho, el supuesto de hecho objeto de análisis en este documento, es el siguiente: Por una parte, las APAS, una vez que tienen conocimiento de los libros de textos que se requieren por los centros escolares para el siguiente curso escolar, negocian con las correspondientes editoriales, a fin de obtener dicho material escolar y de carácter curricular a un precio más reducido, en relación a que si dicha compra se efectuara en un establecimiento comercial. Y por otra parte, adquiridos los libros de textos por las APAS, éstas proceden a su distribución a los padres asociados, única y exclusivamente, en su sede, que en la mayoría de casos se encuentra dentro del centro escolar. De tal forma, y en base al supuesto de hecho planteado, en su doble vertiente, se estudiará si dicha actividad: 1. Es ilegal. 2. Se puede realizar dentro del centro escolar. 3. Vulnera lo establecido en materia de competencia desleal. 4. Y requiere la obtención de licencia fiscal. II.- NORMATIVA APLICABLE. La normativa que se va a tener en cuenta para la elaboración del presente informe jurídico, y aplicable al supuesto de hecho antes reseñado a parecer del suscribiente, es la siguiente: Pág. 3 de 16

4 1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. 2. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. 4. CÓDIGO PENAL. 5. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. 6. L.O. 1/2.002, de 7 marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA). 7. L.O. 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 8. L.O. 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación. 9. Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana. 10. Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. 11. Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de los Institutos de Educación Secundaria. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS. A.-) DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN. PREVISIÓN LEGAL DE LA DISTRIBUCIÓN DE LIBROS DE TEXTOS. El Derecho de Asociación está regulado en el art. 22 de la Constitución Española, disponiendo que: Pág. 4 de 16

5 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Este de derecho fundamental es desarrollado por la L.O. 1/2.002, de 7 marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en cuyo articulado se regula el contenido del mismo. De esta norma, es conveniente citar lo establecido en el apartado primero, de su art. 2, el cual señala que: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Vista la normativa de carácter general del derecho de asociación, pasamos a ver la especial sobre asociación de padres y madres de alumnos y alumnas. Pues bien, en primer lugar, debemos citar la L.O. 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, cuyo art. 5 establece: 1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo. 2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades: a.-) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos. b.-) Colaborar en las actividades educativas de los centros. c.-) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro. 3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos. 4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. Pág. 5 de 16

6 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones. 6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos. Como se puede observar, uno de los fines de las APAS es el de asistir a los padres o tutores en relación a la educación de sus hijos o pupilos, enmarcándose en dicha tarea de asistencia la de facilitar la adquisición de los libros de textos que precisarán sus hijos o pupilos, y ello a un precio más asequible que si lo adquiriera en un comercio. En este mismo sentido, el art. 5.a) del Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana, contiene esta finalidad de asistencia a los padres a realizar por las APAS. Por tanto, la distribución por las APAS a los padres o tutores de los libros de textos que precisarán sus hijos o pupilos, se enmarca dentro del fin asistencia regulado en las citadas normas anteriormente. Así es, de esta forma los padres se les facilita la adquisición de dichos libros, puesto que: Por una parte, sólo deben acudir a sus respectivas APAS para encargar los libros, evitándoles la búsqueda de los libros por los distintos comercios. Por otra parte, los padres son informados por sus APAS de los libros que necesitan sus hijos. Y por otra parte, dado que el encargo de una cantidad amplía de libros da margen a negociar el precio de los mismos a la baja, los padres podrán adquirirlos a un precio más reducido que el que se puede encontrar en cualquier comercio. En definitiva, la mediación de las APAS en la adquisición de los libros por parte de los padres, comporta una ayuda a éstos, cumpliendo, por ende, esa finalidad asistencial. Pág. 6 de 16

7 B.-) DISTRIBUCIÓN DE LOS LIBROS EN EL CENTRO ESCOLAR. Si observamos el apartado cuarto del art. 5 de la L.O. 5/1.985, anteriormente citado y trascrito, las APAS están facultades para el uso y disfrute de las instalaciones del centro escolar, y ello para la realización de las actividades que le son propias. A este respecto, y como ha quedado claro por lo expuesto en apartado anterior, una de las actividades de las APAS es la de asistir a los padres, y dentro de esta tarea asistencial, estaría la de facilitar a éstos la compra de los libros de textos para sus hijos, para lo cual informan sobre cuáles son los requeridos por el correspondiente centro educativo, ofreciéndose a comprar, en nombre de los padres asociados, y si así lo pidiesen éstos, los libros directamente a la editorial. Pues bien, nada se puede objetar al hecho de que un APA reparta a sus asociados los libros de textos que éstos les ha encargado previamente, y ello dentro del recinto escolar. Por otra parte, y conforme al art. 22 de la Constitución, una asociación, como lo es una APA, sólo puede ser suspendida en sus actividades mediante una resolución judicial. que: que: A mayor abundamiento, el art. 51 de la Ley 30/1.992, señala 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Y el apartado primero del art. 127 de esta norma, establece La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Pág. 7 de 16

8 Pues bien, ninguna norma habilita a la Administración Pública a establecer, en calidad de sanción, puesto que así sería si se impidiese el reparto de libros en el centro escolar, la prohibición a las APAS de distribuir a sus asociados los libros de textos precisados por sus hijos. Es más, y en virtud del art. 22 de la Constitución, tal prohibición correspondería decretarla a un órgano judicial y no a uno administrativo. Y tal relevancia le otorga el ordenamiento jurídico español a la actividad de una asociación, que viene a protegerlo, como bien jurídico, en el Código Penal, en cuyo art. 539 contempla: La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses. Por lo tanto, en el supuesto que la Administración Pública, y en concreto la Consellería de Educación y órganos dependientes, viniera a prohibir la distribución de libros de textos por las APAS a sus asociados, dentro del centro escolar, supondría la suspensión de la actividad de las APAS, y en consecuencia podría incurrir en una infracción penal. C.-) COMPETENCIA DESLEAL. LICENCIA FISCAL. Antes de tratar las cuestiones de competencia desleal y la supuesta necesidad de licencia fiscal, es conveniente en este momento, determinar cuál es la actuación de las APAS en la distribución de los libros de textos, y la relación de éstas con sus asociados, por una parte, y con las editoriales, por otra parte. Como se ha señalado en apartados anteriores, cuando una APA compra los libros de textos a una determinada editorial para su posterior reparto a los asociados que así se lo hayan encargado, lo que está haciendo es cumplir con la finalidad de asistir a los padres asociados. Dicha asistencia consiste, primero, que una vez informadas las APAS, y por tanto los padres, de cuáles son los libros de textos requeridos para el siguiente curso, éstas se ponen a disposición de sus asociados para mediar, en nombre de éstos, una compra masiva de tales materiales escolares, con las ventajas ya referidas con anterioridad; segundo, una vez encargados por los asociados los libros, las APAS se ponen en contacto las correspondientes editoriales, al objeto de comprar los libros Pág. 8 de 16

9 encargados por los padres asociados; y tercero, adquiridos dichos libros a las editoriales, las APAS se disponen a entregárselos a los padres que así lo hayan encargado, quienes pagarán el precio acordado entre las APAS, en nombre de sus asociados, y las correspondientes editoriales. De todo ello, se desprende que entre las APAS y los padres asociados que les hayan encargado los libros, existe una relación civil y asociativa de MANDATO, y NO COMERCIAL, no mediando contraprestación por la prestación del mandato. No obstante, en ocasiones, puede darse el supuesto que al precio pactado entre APA y editorial, se añada una determinada cantidad, la cual, por imperativo legal y dado el ánimo no lucrativo de las APAS, se debe aplicar a las actividades propias de las mismas, como la realización de actividades extraescolares, contratación de monitores para los hijos de los asociados, y demás. Y en ningún caso, se puede entender dicho sobreprecio como ingreso en concepto de beneficio comercial. A este respecto, el art del Código Civil, define el contrato de mandato, señalando al efecto que: Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Y el art del mismo cuerpo legal, establece que: A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo. Pues bien, por tanto dicha relación jurídica no se puede considerar con ánimo de lucro, y mucho menos de comercial. En este sentido, debemos de tener en cuenta que la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, en la letra f), de su art. 2, define como consumidor final a la: Persona natural o jurídica que, sin asumir obligaciones subsiguientes de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su propio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial o cualquier otra operación a título oneroso. Pág. 9 de 16

10 Y en las letras d) y e) del mismo precepto legal, se define lo que se entiende por distribuidor y por librero, a saber: d) Distribuidor: persona natural o jurídica que realiza servicios comerciales y que sirve de enlace entre editores y libreros, para situar y reponer libros en su punto de venta y facilitar su difusión. e) Librero: persona natural o jurídica que se dedica, exclusiva o principalmente, a la venta de libros al cliente final desde establecimientos mercantiles de libre acceso al público o por cualquier procedimiento de venta a distancia. De tal forma, y dado que no concurre el carácter de onerosidad en la adquisición y posterior distribución de los libros de textos por parte de las APAS, éstas se encuadran dentro de dicha definición legal de consumidor final, no ostentando, por tanto, el carácter de distribuidor o librero. Y referente a la relación entre las APAS y las correspondientes editoriales, entre existe una compraventa de libros de aquéllas, en nombre y representación de sus asociados, a ésta, con sujeción a los pactos que ambas partes hayan tenido por bien acordar. C.1.-) Competencia Desleal. La finalidad de la competencia desleal, de conformidad al art. 1 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, reside en: la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad. Por su parte, el apartado primero, del art. 3 de esta norma, regula el ámbito subjetivo de aplicación de esta normativa, estableciendo que: La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Pág. 10 de 16

11 En virtud a dichos preceptos, las APAS realizarían actos de competencia desleal si llegaran a participar en el mercado, así como si lo hiciera con fines comerciales. A este respecto, teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, las APAS actúan en nombre y representación de sus asociados, en cumplimiento de la finalidad asistencial contemplada en las normas sobre educación antes citadas, siendo éstos los consumidores finales. En este sentido, es amplia la jurisprudencia que apoya esta tesis, señalando que la adquisición por las APAS de libros de textos para su posterior reparto a sus asociados, no comporta actuación alguna de competencia desleal. C.2.-) Licencia Fiscal. Cuando se dice en este documento la obtención de licencia fiscal que se pudiera exigir para la actividad de distribución de libros, se está refiriendo al alta en el Impuesto de Actividades Económicas, el cual es de ámbito municipal. A este respecto, el R.D. Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el art señala que: El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Para concretar lo que se entiende por tales actividades, el art de esta norma, señala que: Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios Si analizamos tales definiciones, las APAS en ningún momento se pueden encuadrar en las mismas, debido a que los fines de éstas son sin ánimo de lucro. Pág. 11 de 16

12 Por tal motivo, y teniendo en cuenta que las APAS son consideradas como entidades para la participación y colaboración e el funcionamiento de los centros educativos (art del Decreto Valencia 233/1.997 y art del Decreto Valencia 234/1.997), es de aplicación la exención prevista en el art. 82, letra e) de la Ley de Haciendas Locales. En definitiva, NO ES NECESARIO que las APAS se den de alta en el IAE. D.-) JURISPRUDENCIA APLICABLE. En este apartado, se van a citar varias sentencias y resoluciones dictadas en supuestos de hechos semejantes a los que en este informe se están analizando. 1.- La S.T.S., Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 14 Dic. 1990, en su Fundamento de Derecho Segundo expresa que: En primer lugar el Ayuntamiento no ha desarrollado una actividad comercial en el sentido estricto de la misma con finalidad de obtener un legítimo lucro por estar dentro de los márgenes establecidos. No se ha dedicado a vender libros para obtener una ganancia, sino que, en la línea iniciada en 1981 de ayuda a los padres de familia con hijos en edad escolar, ha abandonado la compra de textos ya usados y se ha decidido por la adquisición de textos nuevos a entidades (distribuidoras y editoriales) que los venden a precios y plazos muy ventajosos para poder llevar a cabo esa tarea eminentemente social, siendo las Asociaciones de Padres de Alumnos (APAS) las que gestionan la compra y distribución de los libros; 2.- La S.T.S.J de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 20 Abr. 2001, rec. 2211/1996, en su Fundamento de derecho Primero dice que: Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el tema aquí planteado en las sentencias de fecha 5 Jun., 27 Jul. y 15 Sep. 2000, dictadas en recursos seguidos entre las mismas partes. En la segunda de las sentencias se recoge: Cuarto. La infracción por la que se sanciona a la entidad recurrente es la prevista en el artículo 35.3, letra b, de la Ley 9/1975, que establece como falta grave «la venta al por menor de libros al público realizada contra lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero»; y dicho precepto establece que «el precio de venta al por menor de libros al público Pág. 12 de 16

13 se realizará al precio fijo que figurará impreso en cada ejemplar...». Por su parte, el Real Decreto 484/90, de 30 Mar. en su artículo 1.1 establece que el precio de venta al público al contado podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo; y que por público o consumidor final se entiende a estos efectos la persona física o jurídica que adquiere los libros para su propio uso, o que los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial. La Sentencia de este Tribunal de 3 Oct. 1990, sentó a estos efectos que las APA devienen en consumidores finales de los productos adquiridos para sus asociados y que al no efectuar éstas un acto de comercio, la venta final se realiza por el editor a los consumidores al detalle por su intermedio. Abundando en esta misma consideración jurídica el artículo 326 del Código de Comercio, que excluye de la consideración de mercantiles las compras destinadas al consumo que se adquieran por encargo; así como el hecho de que en el ámbito cooperativo --artículo 132 del Decreto Legislativo 1/1992, de 10 Feb., que aprueba el texto Refundido de la Ley de Cooperativas de Cataluña-- SE NIEGUE EL CARÁCTER DE VENTAS A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE LAS DE CONSUMO PROPORCIONAN A SUS SOCIOS, YA SEAN PRODUCIDAS POR ÉSTA O ADQUIRIDOS DE TERCEROS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SOCIALES. 3.- La Resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 29 Dic. 1998, rec. 327/1998, señala en sus Fundamentos de Derecho que: 1. En primer lugar, hay que señalar que el TDC ha expuesto en numerosas resoluciones, entre las que destacan las de y , cuáles son los requisitos necesarios para la aplicación del art. 7 de la LDC a los casos de falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Asimismo el tribunal ha considerado que, en los supuestos de venta directa de libros de texto y material escolar por parte de las editoriales a los usuarios a través de las asociaciones de padres de alumnos, no concurren los citados requisitos y, por consiguiente, no existe una práctica de tal naturaleza, sirva de ejemplo la resolución de , cuya doctrina se recoge en el acuerdo recurrido y que se da aquí por reproducida. 2. Sin embargo, frente a las alegaciones de la recurrente que trata de equiparar la defensa del interés corporativo de un grupo de comerciantes con la tutela de los intereses generales, hay que precisar que la asociación de libreros confunde el interés particular de sus miembros, quienes, ante la aparición de una Pág. 13 de 16

14 nueva forma de comercialización de los libros de texto, actúan exclusivamente en defensa de sus respectivos negocios (lo cual resulta perfectamente legítimo y amparado por el ordenamiento jurídico civil) con la existencia de un interés público, que consiste en procurar el buen funcionamiento de los mecanismos competitivos en el mercado, el cual resulta tutelado por las normas sobre la competencia que este tribunal tiene que aplicar. Así pues, desde la óptica de la defensa de la competencia, lo que hay que considerar no es si la actuación de la APA afecta o causa algún perjuicio a los establecimientos minoristas de librería, sino si va en contra del mercado o, por el contrario, favorece el desarrollo del mismo. En este sentido, sea cual sea el planteamiento que se haga al enjuiciar los intereses privados en juego, lo cierto es que desde, la perspectiva de la defensa de la competencia. La práctica en cuestión no sólo no es restrictiva de la competencia sino que, además, resulta procompetitiva al establecer una nueva forma de distribución o comercialización de los libros que resulta altamente ventajosa para los consumidores. 3. Además, también resulta altamente discutible que la práctica sea ilegal, porque la APA no ha actuado en este caso como un comerciante o librero que compra al por mayor y luego revende al público en general, utilizando como tienda el propio centro escolar (consideración de la que parte la sentencia de la AP Ciudad Real de ), sino que opera como un comisionista que actúa por cuenta de los consumidores individuales, logrando de este modo el acceso a la venta directa por parte de la empresa editora de los libros. Este carácter se aprecia muy claramente en el texto de la circular remitida por la APA a los padres de los alumnos en la que la citada asociación se ofrecía a encargarse de la gestión de la compra de los libros y del material escolar y en la que se invitaba a los padres a que expresamente y mediante un boletín adherido a la misma, suscribieran el encargo. 4. Así pues, en el presente caso, ni hay afectación sensible de la libre competencia ni tampoco se produce una violación de la normativa sectorial sobre la venta de libros ni tampoco, aunque este comportamiento no ha sido expresamente denunciado, sobre los descuentos (art. 37 de la ley 9/1995 y art. 1 del RD 484/1990) pues esta última sólo resulta aplicable a la venta al por menor de libros al público y no a la venta directa a grupos de compradores para autoconsumo. 4.- La Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, Sección 1ª, de 13 Abr. 1988, rec. 233/1987, establece que: Pág. 14 de 16

15 FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos que han sido objeto del presente expediente no pueden encuadrarse en ninguna de las figuras definidas por la Ley 110/63, de Represión de Prácticas Restrictivas de la competencia. En efecto, no se puede incluir la conducta consistente en vender a los alumnos de un centro de enseñanza secundaria, por una asociación formada por sus propios padres, libros a precios inferiores a los practicados por los libreros con locales abiertos al público en general, en las que definen los artículos 1º, 2º y 3º de la citada Ley. Por un lado la conducta enjuiciada, que en ningún momento ha sido negada por los representantes de la Asociación de Padres de Alumnos del Instituto Nacional de Bachillerato «Las Veredillas», de la localidad de Torrejón de Ardoz, no constituye una práctica que haya surgido de un acuerdo de finalidad colusoria que tuviera el objeto o el efecto de afectar desfavorablemente la competencia en el mercado, limitándola, falseándola o impidiéndola, requisitos que recoge el artículo 1º de la citada Ley 110/1963, ya que falta de elemento fundamental de bilateralidad o multilateralidad, al ser resultado de la actuación de una sola Asociación de Padres. Y, por otra parte, dada la escasa entidad en relación con el total mercado nacional de libros de texto de bachillerato, no puede ni remotamente afirmarse que la Asociación de Padres en Cuestión tuviera en dicho mercado en una situación dominante de la que abusara, conforme recoge el artículo 2 de la misma Ley, que, además, define lo que ha de entenderse por posición dominante, en términos tales de referencia a la posición de unicidad o supremacía de una empresa en la totalidad del mercado nacional que sobrepasa con mucho la que pudiera haber tenido la dicha Asociación de Padres, y eso estimándola forzadamente como una empresa, ya que limitó sus ventas a tan solo libros de texto y a miembros del colectivo de alumnos del mencionado centro de enseñanza secundaria. Por ello, además, no procede siquiera intentar encuadrar la conducta de la dicha Asociación de Padres en ninguna de las figuras que enumera el artículo 3 de la repetida Ley 110/1963, porque ello sólo procedería en el caso de que previamente se hubiera podido constatar que encajara en alguna de las tipificadas en el artículo 1º o en el 2º y, como ello no es así, y como el artículo 3º exige que las formas de actuar que enumera estén, además, incluidas en las de los dos artículos precedentes, no es en modo alguno posible declarar la conducta que se ha constatado en este expediente haber tenido lugar, como constitutiva de una de las prohibidas por la legislación de defensa de la competencia en el mercado, pudiendo, tal vez, haber Pág. 15 de 16

16 constituido otra clase de infracción relacionada con la Ley de 12 de marzo de 1975 y disposiciones con ella relacionadas, para cuyo conocimiento no es competente este Tribunal de Defensa de la Competencia. IV.- CONCLUSIONES. Visto cuanto antecede, y en aras a dar respuesta a las cuestiones planteadas y que constituyen el objeto del informe, se concluye que: 1. Que la distribución de libros de textos por las APAS a sus asociados, es totalmente legal, al estar contemplada como la consecución de unos de sus fines asociativos. 2. Que dicha actividad de reparto de libros dentro del recinto escolar, en concreto, en el local cedido por el centro escolar para la realización de las actividades propias de las APAS, ES TOTALMENTE PROCEDENTE EN DERECHO, NO SIENDO ADMISIBLE LA PROHIBICIÓN DE LA MISMA POR LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA. 3. Que tal actividad de distribución, no supone la realización de acto alguno de competencia desleal. 4. Que las APAS están exentas de tributar en el I.A.E. Este es el parecer del letrado informante, conforme a su leal saber y entender, que somete a cualquier otro fundado en Derecho. Y para que así conste a los efectos legales oportunos, firmo el presente en Alicante, a siete de julio de dos mil diez. Fdo. FRANCISCO JAVIER FERRÁNDEZ PINA ABOGADO Responsable Departamento Jurídico de la FAPA Gabriel Miró de Alicante, integrada en COVAPA. Pág. 16 de 16

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