Resumen de la Resolución: Particular vs. Iahorro Business Solutions, S.L. TAE Préstamos
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- María Coronel Acuña
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1 1 Resolución de 30 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Iahorro Business Solutions, S.L. La Sección desestimó la reclamación, declarando que en la comunicación comercial emitida no se apreciaba infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la Resolución: Particular vs. Iahorro Business Solutions, S.L. TAE Préstamos Resolución de 30 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Iahorro Business Solutions, S.L. La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en internet en la que aparece una tabla con varios préstamos de distintas entidades junto a la mención del índice de ahorro, el tipo de interés y características. La Sección consideró que, en la medida en que el reclamado ni ofrecía créditos ni actuaba como intermediario entre el usuario y las entidades que los ofrecía y limitaba su actuación a una mera comparación en su web de las características de créditos ofrecidos por otras entidades y, al no tratarse de una publicidad realizada por una entidad bancaria, no resultaba de aplicación la obligación de inclusión de la Tasa Anual Equivalente (TAE) establecida en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo; la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; la Circular 6/2010, de 28 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios y la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Por todo ello, la Sección descartó cualquier infracción del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Finalmente, en la medida en que la publicidad objeto de reclamación había sido difundida a través de Internet, y una vez que el Jurado concluyó que no existía infracción del citado principio de legalidad, se descartó también cualquier infracción del Código ético de Confianza Online
2 2 Texto completo de la resolución del Jurado: Particular vs. Iahorro Business Solutions, S.L. TAE Préstamos En Madrid, a 30 de julio de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil IAHORRO BUSINESS SOLUTIONS, S.L. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 15 de julio de 2014, la Secretaría de Confianza Online recibió, mediante formulario de reclamación disponible en su página web, una comunicación de un particular transmitiendo su reclamación contra un material publicitario del que es responsable la mercantil IAHORRO BUSINESS SOLUTIONES, S.L. (en lo sucesivo, IAHORRO ). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en internet en la que aparece una tabla con varios préstamos de distintas entidades junto a la mención del índice de ahorro, el tipo de interés y características. 3.- En su escrito de reclamación, el particular indica que el artículo 12 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, obliga a que toda publicidad se haga indicando la TAE de los préstamos. A este respecto alega que IAHORRO no indica la citada tasa y, además, ofrece tipos de interés muy inferiores a la TAE real del préstamo. Por todo ello el reclamante solicita que se indique la TAE real de los préstamos, cumpliendo con la legislación vigente. Asimismo el particular solicita el alta del reclamado como intermediario financiero en el Instituto Nacional de Consumo, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma. 4.- Trasladada la reclamación a IAHORRO, esta compañía ha presentado escrito de contestación por el que se opone a las pretensiones de la reclamante en los siguientes términos. En primer lugar, IAHORRO indica que su actividad consiste únicamente en facilitar a los usuarios que lo deseen una tabla o listado comparativo entre los créditos ofrecidos por diversas entidades bancarias de manera imparcial e independiente, en función de una serie de parámetros que son recabados sin contacto previo con las entidades de crédito y suponen una mera comparación y recapitulación de la información ya disponible en Internet y a la que cualquier usuario podrá acceder directamente navegando por Internet. Esto, indica, supone una comodidad para el usuario ya que puede comparar la información de varias entidades de crédito
3 3 directamente desde el sitio web sin tener que acudir a los sitios web uno a uno, sin perjuicio de que con posterioridad el usuario pueda acudir directamente al sitio web de la entidad. Asimismo indica que desde el sitio web de IAHORRO no es posible contratar ningún crédito o préstamo hipotecario que haya sido objeto de comparación en su sitio web. Afirma también la reclamada que no realiza ningún tipo de intermediación entre el usuario y las entidades. Esto es, no presenta, propone o realiza trabajos preparatorios para la celebración del contrato de préstamo o crédito y, en consecuencia, no tiene la condición de intermediario. Seguidamente, dice que el tipo de interés del que se informa para cada producto se corresponde, siempre y en todos los casos, al más bajo ofrecido por cada entidad de crédito, de tal manera que los usuarios puedan siempre evaluar y comparar el listado de créditos en igualdad de condiciones entre todas las opciones reseñadas. Así, al indicar el tipo más bajo, IAHORRO simplemente trata de facilitar al usuario un listado comparativo que facilite la toma de decisiones. Asimismo, alega que el reclamante en ningún momento ha acreditado que dicho tipo no sea el real y que en todo caso IAHORRO informa del tipo de intetrés tal y como se establece en los sitios web de las entidades que sí comercializan créditos o préstamos hipotecarios. Por último, en lo que se refiere a la supuesta publicidad engañosa indicada por el reclamante, IAHORRO indica que simplemente se limita a comparar de forma objetiva e independiente préstamos sin que tal comparación pueda calificarse como publicidad engañosa. Por todo lo anteriormente expuesto, IAHORRO solicita del Jurado que se desestime la reclamación en su totalidad. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta. Establece este precepto que la publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos por la Constitución. En el caso que nos ocupa dicha norma debe ser puesta en relación, en primer lugar, con la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. El artículo 1 de la citada norma establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación. b) La intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presentación, propuesta o realización de trabajos preparatorios para la celebración de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a disposición de tales contratos a los consumidores para su suscripción. A los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios para la contratación de préstamos o créditos destinados a la financiación de los productos que comercialicen, únicamente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo Asimismo los artículos 12 y 19 de la citada norma establecen que en la publicidad y comunicaciones comerciales y en los anuncios y ofertas exhibidos en los establecimientos abiertos al público en los que se ofrezcan préstamos, créditos hipotecarios o la intermediación
4 4 para la celebración de tales contratos con cualquier finalidad, siempre que se haga referencia al importe del crédito o préstamo o se indiquen el tipo de interés o cualesquiera exigencias establecidas por la normativa que resulte aplicable al préstamo o crédito de que se trate, las empresas deberán mencionar también la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo, así como aquellos otros extremos que, siendo compatibles con la legislación sobre prácticas comerciales desleales con los consumidores, reglamentariamente determinen las comunidades autónomas. Sin embargo, este texto legal no resulta aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa. En efecto, han resultado acreditados en el marco del presente procedimiento los siguientes hechos: a) que el reclamado simplemente ofrece en su página web a los usuarios un mero listado comparativo entre los créditos ofrecidos por diversas entidades bancarias, sin que exista la posibilidad de contratar ningún crédito o préstamo hipotecario que haya sido objeto de comparación; b) que el reclamado no realiza ningún tipo de intermediación entre el usuario y las entidades. En consecuencia, en la medida en que el reclamado ni ofrece créditos ni actúa como intermediario entre el usuario y las entidades que los ofrecen (limitando su actuación a una mera comparación en su web de las características de créditos ofrecidos por otras entidades) no resultan de aplicación al caso que nos ocupa la Ley 2/2009 y las obligaciones en ella establecidas en punto a la obligación de desvelar la Tasa Anual Equivalente (TAE) 2.- Por otra parte, cabe recordar que la obligación de indicar la Tasa Anual Equivalente también aparece prevista en nuestro ordenamiento en otras normas como la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios. Esta Orden impone en su artículo 4.5 la obligación de inclusión de la TAE en toda aquella publicidad en la que se aluda explícitamente al coste o rentabilidad de un depósito o crédito. Asimismo, el apartado k) del anejo de la Circular 6/2010, de 28 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios, establece que dicha TAE debe expresarse, siempre que sea posible, mediante la inclusión de un ejemplo representativo. Sin embargo, estas normas tampoco resultan aplicables al supuesto de hecho que nos ocupa. En efecto, dichas normas resultan de aplicación a la actividad publicitaria que realicen las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras dirigidas a clientes o potenciales clientes residentes en España, y que se refieran a operaciones, servicios o productos bancarios. De suerte que, en el caso que nos ocupa, al no encontrarnos ante una publicidad realizada por una entidad bancaria, las normas antes transcritas no resultarían de aplicación y, por tanto, no sería obligatoria la inclusión de la mencionada TAE en base a las citadas normas. 3.- En tercer lugar, este Jurado debe analizar si la inclusión de la TAE en la publicidad analizada podría resultar obligatoria por aplicación en esta sede del artículo 9 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Este precepto establece lo siguiente: 1. La información básica establecida en este artículo deberá incluirse en la publicidad y comunicaciones comerciales, así como en los anuncios y ofertas exhibidos en los locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor.2. La información básica especificará los elementos siguientes de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo: a) El tipo
5 5 deudor fijo o variable, así como los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor. b) El importe total del crédito. c) La tasa anual equivalente, salvo en el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4.d) En su caso, la duración del contrato de crédito. e) En el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos. f) En su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos. La información básica deberá publicarse con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado ( ). Como puede comprobarse, este precepto obliga a la inclusión de cierta información obligatoria (entre ella, la TAE), en la publicidad en la que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito. Sin embargo, tal y como hemos indicado anteriormente, la página web que analizamos refleja simplemente una comparación entre préstamos ofrecidos por distintas entidades bancarias, sin ofrecer ningún crédito ni prestar ningún servicio de intermediación para la celebración de éste. En consecuencia, tampoco resultaría de aplicación al supuesto que analizamos el artículo 9 de la Ley 16/ Como consecuencia de todo lo anterior, ha de descartarse en el caso que analizamos cualquier infracción del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta. En efecto, aunque como acabamos de ver- son varios los preceptos legales que imponen en determinados supuestos la obligación de desvelar la Tasa Anual Equivalente, ninguno de ellos resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa: una página web en la que simplemente se comparan las características de préstamos o créditos ofrecidos por distintas entidades de crédito, sin ofrecer ningún préstamo o crédito ni actuar como intermediario entre el usuario y la entidad para la conclusión del mismo. 5.- Por lo demás, y en la medida en que la publicidad objeto de reclamación ha sido difundida a través de Internet, este Jurado debe analizar dicha publicidad aplicando también el Código Ético de Confianza Online. Debemos remitirnos entonces al artículo 3.1 de dicho Código que establece que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL ( ) Pues bien, una vez que el Jurado ha concluido que en el caso que nos ocupa no existe ninguna infracción del principio de legalidad, debe descartarse también cualquier infracción del artículo 3 del Código Ético de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación interpuesta por un particular contra una publicidad de la que es responsable IAHORRO BUSINESS, S.L.
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