TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las dieciocho horas treinta minutos del día doce de junio del año dos mil dos.

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1 TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: San Salvador, a las dieciocho horas treinta minutos del día doce de junio del año dos mil dos. Visto en juicio oral el proceso penal número DOSCIENTOS DOS MIL UNO - DOS, en Audiencia de Vista Pública en forma Colegiada de conformidad al Art. 53 inc. 1 numeral 6 y 10 (reformado) Código Procesal Penal, constituidos los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Licenciadas, MARIA CONSUELO MANZANO MELGAR, DELMY YANIRA CHOTO DE CONTRERAS y ALBA ESTELA ZELAYA CHEVEZ, siendo presidida por la primera de estas, en su calidad de Juez Presidente en funciones; iniciado contra del imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ, quien es de cuarenta y siete años de edad, radio técnico, acompañado, salvadoreño, residente en Calle del Sol, Block E, Pasaje catorce, número doscientos quince, Apopa, hijo de Luis Oscar Cevallos y María Godines, a quien se le procesa por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal en perjuicio de la FE PUBLICA y por el delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado y sancionado en los Arts. 215 y 216 N 3 del Código Penal en perjuicio patrimonial de la ASOCIACION DEMOGRAFICA SALVADOREÑA. Han intervenido como partes, el Licenciado PABLO FRANCISCO HERNANDEZ VILLALTA actuando en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; la Licenciada ESTELA MARINA SOSA DE ALONSO y el Licenciado SATURDINO CÉSAR CALDERÓN MORALES, en su calidad de Defensores Públicos, todos mayores de edad, abogados de la República y de este domicilio. HECHOS OBJETO DEL JUICIO Según auto de apertura a juicio los hechos sucedieron el día veintiuno de enero del año de mil novecientos noventa y nueve, fueron cobrados en diferentes sucursales del Banco salvadoreño, tres cheques, extrayendo de los fondos pertenecientes a la asociación Demográfica Salvadoreña (ADS), la cantidad total de ciento sesenta y ocho mil colones exactos, de los cuales uno de estos fue cobrado por el señor CARLOS ANTONIO CEDILLOS GOMEZ, por la cantidad de Cincuenta y ocho mil cien colones, siendo este cheque el serie ADS número cero mil trescientos doce, realizándose la transacción el a sucursal Centro Financiero del Banco en mención; percatándose de esta circunstancia el personal de la Asociación Demográfica Salvadoreña, cuando posteriormente realizaron la respectiva conciliación bancaria con los referidos cheques, observando en ese momento que el formato de los cheques, pues era diferente, ya que las señales de seguridad de éstos no se encontraban por tal razón el Licenciado JOSE FERMIN RODRIGUEZ VILLANUEVA, en representación de la mencionada Asociación y quien funge actualmente como Director Administrativo y Financiero, interpuso la respectiva denuncia en la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, iniciándose de esta manera la correspondiente Investigación, de la cual a raíz de ésta se ha logrado determinar indicios suficientes sobre la participación delincuencial del señor CARLOS ARMANDO GONDINES, quien a resulta del peritaje caligráfico se determino que este es quien cobró el cheque serie ADS número cero mil trescientos doce, por la cantidad de cincuenta y ocho

2 mil cien colones, con el nombre de Carlos Antonio Cedillos Gómez, así en la conclusión del análisis grafotécnico señalan los peritos, que la firma del endoso que se encuentra al reverso del cheque en referencia como la firma del asiento de cédula de identidad personal número uno guión uno guión cero cero nueve mil quinientos veinte, y la firma de fotocopia de solicitud de inscripción al Registro Electoral número siete millones ciento noventa y un mil novecientos treinta y uno; presentan las mismas características y provienen de un mismo puño gráfico y el cual es del señor Carlos Armando Cevallos Godines, ya que a él corresponde los documentos que se encuentran en el endoso, aunque tengan el nombre de CARLOS ANTONIO CEDILLOS GOMEZ. CONSIDERANDOS: I.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA FISCALÍA PRUEBA TESTIMONIAL El testigo JOSE FERMÍN RODRÍGUEZ VILLANUEVA, en lo medular manifestó: "que trabaja en la Asociación Demogáfica Salvadoreña desde hace más o menos treinta años, desempeña el cargo de Director desde mil novecientos ochenta y cuatro; que en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve recuerda que la institución fue estafada ya que se falsificaron tres cheques y que las cantidades andan por una cantidad de ciento sesenta mil colones; que se dio cuenta de ello porque el banco después de que ha pagado un cheque retornan a la institución los cheques que han sido cobrados, por lo que al efectuar una conciliación, se detectó que tres de los cheques enviados por el banco, no habían sido librados por la institución, aclarando que conciliación se refiere a que el banco manda los estados bancarios, los cuales se comparan con lo emitido por la institución y es allí que se detectó que los cheques se encontraba fuera de la correlatividad del ciclo mensual y no eran firmados ni autorizados por las personas encargadas, es decir, las firmas no eran normales, siendo imitaciones de la firma de él y de la Licenciada Burgos. Que él identificó rápidamente que la firma no era de él por lo que inmediatamente presentaron la denuncia respectiva en la PNC. Durante el tiempo que ha trabajado en la institución la persona procesada no ha laborado en la Asociación Demográfica Salvadoreña. Se enteraron del cobro de los cheques cuando el banco les remitió los cheques. Que verificaron que los cheques originales se encontraban en la institución en la que labora. Que se dan cuenta que en ese cobro participó el señor Godines ya que fue llamado hace seis meses acá. Que no conoce al señor Carlos Armando Godines. Que detectaron que esos cheques no habían sido emitidos por la institución ya que la numeración de éstos era menor, no recordando que tan menor. Que los cheques que se habían cobrado, aún no habían sido emitidos pues los verdaderos aún los tenían en su poder. Que la custodia de los cheques están en poder de la Gerencia Financiera, teniendo acceso a la emisión de cheques el Gerente y la persona encarga de emitirlos. Las firmas que se encuentran registras en el banco son varias como la de su persona, la del que fue falsificada y otras cuatro personas. Que los otros cheques que aparecieron cobrados no sabe definitivamente si existen otras personas que los cobraron.

3 Se tuvo la declaración del perito CARLOS ARMANDO CÁCERES ORTÍZ, quien aclaró: Que labora en la División de Policía Técnica y Científica como Técnico en Grafotécnica desde hace siete años. Que lo que él hace es realizar análisis en documentos que contienen firmas, sellos, tachaduras y otros, como determinar autenticidad de documentos; expresa que recuerda el peritaje que en esta vista pública se le presenta y sobre dicho peritaje, reconoce como suya la firma que aparece al final del mismo; que no fue posible determinar categóricamente si la señora Delmy Burgos firmó los cheques. Que al procesado no sabe si se le hizo algún análisis o experticia grafotécnica porque no sabe su nombre. Que no necesariamente hay que tomar muestras directas de las personas para realizar las pruebas, pues se puede recurrir a historias gráficas como firmas en otros documentos, en el caso específico fue suficiente con el material tenido como comparación y llegar a las conclusiones de los análisis que se solicitaron y que determinaron que efectivamente la firma del cheque provienen del puño y letra del señor CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ. Que la forma más fiables para determinar si la firma de un documentos es o no puesta por una persona son las historias gráficas ya que han sido elaboradas sin ninguna malicia; que las pruebas en las personas que se mencionan en el peritaje no se encontraban presentes ya que había información y documentación de ellas en el archivo de la división, por lo que se utilizó el historial que había; que para determinar si la firma que aparece al dorso del 1312 tuvo como material de comparación, las firmas plasmadas en un asiento de cédula y otro documento, los cuales fueron devueltos tal como consta en el dictamen pericial. Y finalmente aclara que al referirse a las muestras que tienen en el laboratorio, no recuerda quien las había tomado. PRUEBA DOCUMENTAL 1. Denuncia ante la Policía Nacional Civil interpuesta por el Licenciado JOSE FERMIN RODRIGUEZ VILLANUEVA, en su calidad de representante de la Institución ofendida, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, agregado a fs.4 del expediente judicial; y 2. Informe Pericial de Experticia grafotécnica realizada en formatos de cheques, firmas que los autorizan y firma de endoso que aparece en el cheque número cero mil trescientos doce, realizado por los peritos CARLOS ARMANDO CACERES ORTIZ y LUZ MARIA FUENTES RUIZ y que corre agregado de fs. 11 al 13. II.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y HECHO ACREDITADO VALORACIÓN DE LA PRUEBA Con el testimonio de José Fermín Rodríguez Villanueva, a quien este Tribunal le ha dado credibilidad por haber sido evidente su imparcialidad, pues con sinceridad cuando se le preguntó cómo se había hado cuenta de la persona que había cobrado uno de los cheques, respondiendo éste que fue hasta que fue llamado hace seis meses a los tribunales y que no conoce al acusado; por otro lado se advirtió que dicho testigo se limitó a informar al Tribunal lo que realmente el pudo constatar, dando en algunas ocasiones el origen de lo que él sabía; aunado al hecho de que su comportamiento estuvo exento de nerviosismo y declaró con mucha claridad y precisión, por todo lo cual merece fe probatoria y se tiene establecido por medio de sus dichos, que en el mes de enero del año mil novecientos

4 noventa y nueve, la institución para la que él trabaja detectó que el Banco le envió tres cheques a nombre de la institución que habían sido cobrados, habiendo constatado que dichos cheques aún no habían sido librados por la Institución y se encontraban fuera de la correlatividad del ciclo mensual y no habían sido firmados por las personas autorizadas para firmarlos, siendo él una de estas personas. Además se determina que al darse cuenta de tal anomalía, la Institución interpuso la respectiva denuncia. En relación a la denuncia interpuesta por el licenciado José Fermín Rodríguez Villanueva, se tiene que es un acto inicial que originó una investigación y que constituye una noticia criminis, la cual el legislador ha permitido su incorporación como prueba en el juicio, de conformidad al Art.330 Pr. Pn., por lo que se le da valor probatorio y se tiene establecido por medio de la misma, que el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las ocho horas y cuarenta y tres minutos, se presentó el señor José Fermín Rodríguez Villanueva, a la Policía Nacional Civil, División de Investigación Criminal, a denunciar un hecho delictivo consistente en que en la Asociación Demográfica Salvadoreña detectaron tres cheques diferentes a los que la Institución emite y que habían sido elaborados con fecha veinte de enero del año mil novecientos noventa y nueve y cobrados el día veintiuno de enero del mimo año, que las firmas que los autorizaban eran diferentes a las firmas de las personas que tenían autorización para librar cheques de la Institución y que uno de estos cheques fue elaborado a nombre de Carlos Antonio Cedillos Gómez, por la cantidad de cincuenta y ocho mil cien colones, cobrado en la agencia Bancaria Sucursal Centro Financiero, ignorándose hasta el momento quienes pudieron realizar tal falsificación. Todo lo anteriormente establecido por la denuncia es confirmado por medio del testimonio del denunciante José Fermín Rodríguez Villanueva al cual como se dijo antes se le ha dado credibilidad. En relación al informe de experticia grafotécnica realizada al cheque número 1312 de la Asociación Demográfica Salvadoreña del Banco Salvadoreño, se tiene que para su realización se cumplieron con las formalidades propias de un anticipo de prueba, es decir, que fue ordenado por Juez competente, habiéndose juramentado legalmente a los peritos y con la oportunidad de las partes de contradecirlo, siendo además que en el juicio fue explicado ampliamente por uno de los peritos responsables de su contenido, Carlos Armando Cáceres Ortíz, por todo lo cual se le da valor probatorio y se tiene por establecido por medio del mismo que la firma que se encuentra al dorso del cheque número 1312 de la Asociación Demográfica Salvadoreña contra el Banco Salvadoreño, fue puesta por el imputado Carlos Armando Cevallos Godínes y que el formato del referido cheque es falso, así como también que las firmas que lo autorizan no pertenecen a las personas que la Institución ha autorizado para emitir cheques, es decir, José Fermín Rodríguez Villanueva y Delmy Burgos, aunque en esta última hay sospecha de que haya sido una auto falsificación. Además se tiene que el material que se tuvo de comparación, consistente en asiento de cédula de identidad del imputado y solicitud de carnet electoral a su nombre, es material idóneo y suficiente para determinar que la firma de endoso del cheque a que se ha hecho referencia, pertenece al imputado. HECHO ACREDITADO

5 De la prueba en su conjunto antes analizada y aplicando las reglas de la sana crítica, este Tribunal tiene por acreditado el hecho siguiente: "Que el día veintiuno de enero del año mil novecientos noventa y nueve, el imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINES, cobró en la sucursal Centro Financiero del Banco Salvadoreño, el cheque número 1312 de la cuenta número cero cero dos -cero uno -cero cero novecientos cincuenta y cuatro de la Asociación Demográfica Salvadoreña, por la cantidad de cincuenta y ocho mil cien colones, cuyos fondos eran de la cuenta de la Asociación Demográfica Salvadoreña (ADS); habiéndose percatado de dicha anomalía el señor José Fermín Rodríguez Villanueva, representante de la Asociación Demográfica Salvadoreña, cuando en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve realizaron conciliación bancaria con el referido cheque, habiendo observado que el cheque en mención todavía no había sido emitido por la Institución y que los número no eran correlativos, encontrando diferencia en el formato del mismo y los cheques originales que se encontraban aún en poder de la Institución, por tal razón el Licenciado JOSE FERMIN RODRIGUEZ VILLANUEVA, en representación de la mencionada Asociación y quien funge actualmente como Director Administrativo y Financiero, el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la respectiva denuncia en la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, habiéndose iniciado investigación realizando una experticia grafotécnica tanto en el formato del cheque como en las firmas que autorizaban su emisión, así como la firma de endoso al reverso del mismo, de la cual resultó que al comparar la firma de endoso con las firmas plasmadas en el asiento de cédula de identidad personal y solicitud de carnet electoral a nombre del imputado Carlos Armando Cevallos Godines, habían sido puesta por el puño gráfico del imputado Cevallos Godinez, no obstante haber firmado como Carlos Antonio Cedillos Gómez. Así también resultó que el formato del cheque es falso y que las firmas que lo autorizan no provienen del puño gráfico del señor Rodríguez Villanueva." III.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO ACREDITADO. ESTAFA AGRAVADA Arts. 215 en relación con el 216 numeral 3 Pn. Como primer elemento necesario para que se configure el delito de Estafa Agravada, se tiene la obtención para sí o para otro, de un provecho injusto en perjuicio ajeno, elemento que en el presente caso, ha quedado acreditado, pues por medio de la experticia grafotécnica realizada al cheque 1312, resultó no sólo que su formato era falso y que no había sido firmado por las personas autorizadas para su emisión, sino también que éste fue presentado para su cobro y pagado por el Banco Salvadoreño al imputado, es decir entonces que al haber entregado el Banco la suma plasmada en el cheque( cincuenta y ocho mil cien colones) el patrimonio de la Asociación demográfica Salvadoreña sufrió una disminución en forma injusta, pues el cheque era falso totalmente y la persona que cobró la suma indicada en el cheque, obtuvo un provecho injusto en perjuicio de la Institución, no siendo importante q ue se haya determinado en el juicio, si tal provecho fue directamente para el imputado o para otra persona, bastando que con la acción realizada de cobrar un cheque que se sabía era falso y que por tanto su cobro ilegítimo, de allí que se establezca claramente una afectación directa al patrimonio de la Asociación Demográfica Salvadoreña.

6 En cuanto al medio utilizado para la obtención del provecho injusto, se tiene que fue la utilización de un formato de cheque que tenía la apariencia de uno auténtico siendo falso, lo cual fue comprobado por la experticia grafotécnica antes referida y el testimonio del señor José Fermín Rodríguez Villanueva. Por otra parte se tiene que las firmas emisoras también resultaron no ser las auténticas, pues no fueron puestas por las personas autorizadas por la Institución para la emisión de cheques, siendo además falsa la identidad de la persona que lo presentó para su cobro, pues se identificó como Carlos Antonio Cedillos Gómez, siendo realmente Carlos Armando Cevallos Godinez, con quien la Institución no tenía ninguna relación. Sobre el particular, es necesario hacer notar que el ardid utilizado por el imputado no sólo fue idóneo sino suficiente para engañar o sorprender la buena fe, pues como se dijo al principio, el cheque tenía la apariencia de un cheque auténtico y además según lo expresó el perito, la firma que aparecía como de José Fermín Rodríguez fue realizada con mucha habilidad y la segunda firma de la señora Delmy Burgos, se evitó realizarla con tal habilidad a fin de ocultar la identidad gráfica, dando ello la posibilidad de una autofalsificación, siendo obvio por ello, que la falsedad realizada daba la apariencia de verdadero documento y legítimo cobrador, por tanto, idóneo y suficiente para hacer incurrir a los empleados del Banco, en el error de desembolsar la suma de dinero ordenada en el referido cheque. En cuanto al monto de lo defraudado, se tiene que el Banco pagó la suma que ordenaba pagar en el cheque, es decir, cincuenta y ocho mil cien colones, cantidad que excede los doscientos colones que el legislador estableció como límite. Dicho lo anterior, claramente se advierte que se han dado todos y cada uno de los elementos descriptivos del tipo penal de Estafa y que ésta además es agravada por haber sido utilizado como medio engañoso, un documento que el legislador ha dotado de fé pública, siendo éste un bien jurídico de protección penal, es decir entonces que en el presente caso el hecho es agravado pues ha afectado no sólo el patrimonio de la Asociación Demográfica Salvadoreña y la Institución Bancaria, sino la credibilidad que en el ámbito mercantil se le ha dado a los cheques y con ello la seguridad jurídica en la emisión de los mismos, pues se le ha equiparado a la moneda de curso legal. CONFLICTO DE LEYES Es claro advertir que si el legislador agravó el delito de Estafa, cuando el medio utilizado para su realización, ha sido un cheque, lógicamente el contenido del delito de Uso de documento falso regulado y sancionado en el Art. 287 Pn., cuando se trate de un cheque, sin lugar a dudas ya está considerado en el delito de Estafa Agravada regulado y sancionado en el Art. 216 N 3 Pn., dándose una relación de consunción, pues la realización de un tipo más grave como lo es la Estafa Agravada por el numeral tercero del art. 216 Pn. ya incluye en tal numeral la realización de usar un cheque falso como medio engañoso, de tal manera que a juicio de este Tribunal el delito de Estafa Agravada por el numeral tercero del art. 216 Pn., desplaza la conducta descrita en el tipo penal de Uso de Documento Falso, es decir, no es procedente en la determinación de la pena, tomar en consideración en forma particular y aislada el delito de Uso de Documento Falso, pues el contenido de este último

7 delito ya está considerado en el de Estafa Agravada por el numeral tercero antes citado, de conformidad a la regla tercera del articulo siete del código penal. En consecuencia de lo anteriormente expresado, queda con ello resuelto el incidente planteado por la defensa a favor del imputado. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN Por medio de la experticia grafotécnica se ha tenido por establecido que el imputado Carlos Armando Cevallos Godínez, fue la persona que se presentó a la sucursal Centro Financiero del Banco Salvadoreño, identificándose como Carlos Antonio Cedillos Gómez, a cuyo favor se emitía el cheque, quien a su vez dejó plasmada su firma al dorso del mismo, siendo éstos suficientes elementos de juicio para sostener sin lugar a dudas que quien cobró y recibió el pago del cheque que se ha determinado falso, fue el imputado Carlos Armando Cevallos Godínez, en tal sentido este Tribunal no tiene duda de la autoría directa de parte del mencionado imputado en el delito de Estafa Agravada por el numeral tercero del Art. 216 Pn. ANTIJURIDICIDAD El término antijuricidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico, y no habiendo concurrido ninguna causa que justifique el actuar del imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODÍNEZ, este Tribunal determina que el hecho no sólo ha sido típico sino antijurídico. CULPABILIDAD Habiéndose establecido que el enjuiciado cometió un hecho típico y antijurídico, es procedente entrar a analizar si concurren en él como autor de tal hecho, los presupuestos para responsabilizarlo penalmente. Ellos son: a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Bajo este término se comprenden los supuestos como la madurez psíquica y la capacidad del autor para motivarse por la norma (mayoría de edad, ausencia de enfermedad mental, etc.). Como ya se dijo, es obvio que el imputado posee las facultades físicas y psíquicas suficientes para ser motivado racionalmente por la norma penal que prohibe obtener para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante engaño o ardid, ya que según su dicho cuenta con cuarenta y ocho años de edad, edad que denota la madurez adquirida por éste, aunado al hecho de que durante la Audiencia demostró capacidad para comprender todo lo que sucedía en la misma, por tanto se infiere que comprende la ilicitud de su conducta; b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido: La norma penal solo puede motivar a la persona en la medida en que ésta sea capaz de comprender el contenido de su prohibición, capacidad que como se dijo anteriormente, es poseída por el imputado; c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. La ley no exige comportamientos imposibles, y en el hecho que nos ocupa se ha establecido que no existió ningún obstáculo real que hiciera imposible un comportamiento de parte del imputado distinto del realizado, por tanto le era exigible una conducta distinta a la realizada. Por todo lo dicho se tiene que el imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ, es culpable del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio patrimonial del

8 BANCO SALVADOREÑO y de la ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA, en consecuencia habiéndose establecido los presupuestos descritos en los Artículos 215 y 216 N 3 del Código Penal, es procedente declararlo culpable e imponerle la pena correspondiente. IV.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS Responsabilidad Penal. Se tiene como principio rector y orientador para la imposición de la pena el Art. 27 de la Constitución de la República, de donde se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo como venganza, sino como objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena busca objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad y a su familia, así como prevenir la comisión de delitos. De esta forma la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del hecho realizado e imponerse cuando sea necesario. Olvidar estas ideas es desnaturalizar los fines de la pena, que debe tomarse en un Estado democrático de derecho, que tiene como origen y fin la persona humana a la cual debe asegurarse el goce de los derechos para lograr el bienestar y la justicia. Dicho lo anterior, se procede de manera concreta a la determinación de la pena, en atención al Art. 63 y 64 del Código Penal, así: Sanción aplicable: De conformidad al Art. 215 en relación con el Art. 216 numeral 3 del CÓDIGO PENAL, en el delito de ESTAFA AGRAVADA, la pena es de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Que habiéndose establecido conforme al desfile de prueba y la valoración de la misma que el señor CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODÍNEZ, es responsable del delito antes relacionado. Por lo que se procede a la adecuación de la pena respectiva tomándose en cuenta lo siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo al bien jurídico tutelado, este Tribunal considera que el hecho es verdaderamente grave, ya que tal como se ha relacionado en los hechos probados la conducta demostrada por el imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ, que se presentó al Centro Financiero del Banco Salvadoreño, el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, a cobrar un cheque de la Cuenta número cero cero dos- cero uno- cero cero novecientos cincuenta y cuatro- cero cero, serie ADS número cero un mil trescientos doce, emitido el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN COLONES, a nombre de CARLOS ANTONIO CEDILLOS GÓMEZ, que dicho cheque fue cobrado según consta al reverso del mismo, por el imputado no obstante haberse hecho pasar con otro nombre, se ha demostrado con la experticia grafotécnica respectiva por historial gráfico que según lo manifestado por el perito es el método más fidedigno para realizar las experticias; ya que las personas en ese momento no están simulando o alterando sus firmas, por lo que se tuvo como material de comparación el asiento de cédula original del imputado, la cual se encuentra a nombre de CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODÍNEZ, con la cual se confirmó que la firma de dicho documento de comparación proviene del mismo puño gráfico de la firma en la cual

9 aparece el endoso del cheque antes relacionado. Habiéndose establecido que el cheque su original se encontraba en poder de la Asociación Demográfica Salvadoreña, y que las firmas del cheque que presentó el imputado para su cobro respectivo no pertenecen a las firmas autorizadas y que se tienen registradas en el banco, por lo que dicha conducta al haberse utilizado un cheque con todas las características legales de un título valor, que se equipara al dinero en efectivo, hizo incurrir en error a las empleadas de dicho banco para pagar el mismo, siendo perjudicado directamente el patrimonio de la Asociación Demográfica Salvadoreña, quien es el dueño de la cuenta corriente del cual fue cancelado el cheque; por lo tanto, este hecho se considera como grave, ya que es evidente que en la realización del mismo intervienen más de una persona por las características del modus operando en que se dio el delito. Considerándose dicha actitud en la doctrina como una ESTAFA EN TRIÁNGULO, de lo cual resulta que el engañado para disponer del patrimonio de un tercero perjudicado patrimonialmente, no son las mismas personas ya que el engañado en este caso fue el Banco a quien se le presentó un título valor como es el cheque, para la autorización del retiro, lo cual está el banco en una posición legal que le permitía realizar un acto como era la autorización del retiro, lo cual incidía directamente en el patrimonio de la Asociación Demográfica Salvadoreña; por lo que ha quedado evidenciado que todas las secuencias de los actos, lo que condujo en esa oportunidad a que se hiciera la transacción respectiva, las cuales incidieron en perjuicio del patrimonio de la Asociación Demográfica Salvadoreña; b) Los motivos que llevaron a cometer el hecho delictivo, tal como se ha establecido fue obtener el lucro económico; ya que fue el imputado quien se presentó a hacer el respectivo retiro al Banco Salvadoreño, en el Centro Financiero, habiéndoseles entregado en dicha ocasión la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN COLONES EN EFECTIVO, tal como se ha establecido en los hechos probados, c) Siendo el delito cometido en contra del bien jurídico patrimonio, el cual está protegido por nuestra legislación para evitar el provecho injusto mediante ardid o engaño, lo cual tiene como consecuencia la disminución del patrimonio del sujeto pasivo; d) Respecto a este hecho no hay circunstancias atenuantes ni agravantes que se hayan establecido en la presente audiencia por lo que no se entrarán a considerar. e) Que la Representación de la Fiscalía solicitó al Tribunal que se impusiera la pena máxima de ocho años, por el delito de ESTAFA AGRAVADA; no habiendo aportado ningún elemento en la vista pública a fin de comprobar agravantes generales que se tomen en cuenta para imponer la pena solicitada. Que tomándose en cuenta las circunstancias personales del imputado quien manifestó ser cuarenta y siete años de edad, radio técnico, que estaba sin trabajo, compraba y vendía objetos en el Parque Libertad, casseteras de carros, haciendo unos ingresos aproximados de cuatrocientos colones semanales, con estudios de segundo grado no concluido, por lo que tenía la madurez física y mental para comprender la ilicitud del acto realizado. Por lo que tomándose en cuenta lo antes relacionado, se ha establecido que el señor CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODÍNEZ, por ser autor directo y responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, habiéndose delimitado el mínimo y el máximo a imponer en el hecho antes descrito, le es imponible una sanción de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL

10 Son presupuestos del Derecho a la Reparación Civil el que exista un ilícito penal, que exista un daño privado cierto y que medie una relación de causalidad entre el delito y el daño causado, que habiéndose solicitado por parte de la representación fiscal que este Tribunal se pronunciara en cuanto a la responsabilidad civil, en cuanto al perjuicio económico ocasionado a la ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA, por el retiro que hizo el imputado en el Banco Salvadoreño Centro Financiero, de una cuenta que era propiedad de dicha Asociación; y habiéndose establecido que existe un nexo causal entre el delito cometido por el imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ, y el perjuicio económico ocasionado a la parte ofendida directamente por dicho delito, por lo que es procedente pronunciarse al respecto; y tomándose en cuenta las circunstancias personales del imputado este Tribunal estima que la responsabilidad civil por la que debe condenársele a dicho imputado es en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN COLONES, los cuales deberá entregar a la Asociación Demográfica Salvadoreña, en su calidad de parte ofendida directamente del delito. COSTAS PROCESALES Se considera que de conformidad al Artículo 181 de la Constitución de la República, establece que la administración de justicia es gratuita, así como el Artículo 450 del Código Procesal Penal, establece las personas que están exentas de las Costas procesales; por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. POR TANTO: Con base a los considerandos antes mencionados y disposiciones relacionados y de conformidad con los Artículos 11, 12, de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 4, 5, 13, 33, 44, 45 numeral 1, 46 número 1, 47, 115, 116, 118, 124, 215, 216 numeral 3, 305 todos del Código Penal, Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12 numeral 1,13, 15, 19 numeral 1, 42, 43, 53 inciso 1 numeral 6, 87, 88, 121, 162, 186, 191, 206, 260, 336, 338, 339, 342, 344 al 348, 351, 353, 354, 356 al 359, 361, 363, 364, todos del Código Procesal Penal; por UNANIMIDAD este Tribunal, en nombre de la República de El Salvador, FALLA: I) CONDÉNESE AL IMPUTADO CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ, de las generales ya mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio patrimonial de la ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA. II) CONDÉNASE AL SEÑOR CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ a la RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN COLONES, la cual deberá entregar a la ASOCIACIÓN DEMOGRÁFICA SALVADOREÑA, en su calidad de ofendida directamente del delito. III) ABSUÉLVASE DE LAS COSTAS PROCESALES, las cuales correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador; IV) Constando en las presentes diligencias que el imputado CARLOS ARMANDO CEVALLOS GODINEZ, se encuentra bajo la medida cautelar de privación de libertad, a la orden de este Tribunal, desde el veintisiete de marzo del dos mil uno, tiempo que deberá de tomarse en cuenta en el cómputo respectivo; por lo que la pena impuesta la cumplirá el día VEINTISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL SEIS. Que habiendo recaído una sentencia condenatoria existe

11 más el riesgo de fuga del imputado por la pena impuesta que supera los tres años, así como no se han modificado las condiciones por las cuales se decretó la medida cautelar de privación de libertad, y con el objeto de garantizar el cumplimiento de esta sentencia continúe el imputado antes relacionado en la medida cautelar privativa de libertad, en la cual se encuentra en el respectivo Centro Penal, en tanto no quede firme esta sentencia. En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente. Oportunamente remítanse las certificaciones respectivas al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad y archívense las presentes diligencias. Quedando notificados las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia.

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