EXP. NUM. 8029/13 C. RODEA OLGUIN MARÍA GUADALUPE (F) VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS SÉPTIMA SALA L A U D O

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1 EXP. NUM. 8029/13 C. RODEA OLGUIN MARÍA GUADALUPE (F) VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS SÉPTIMA SALA L A U D O dieciséis. Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil VISTOS los autos del expediente 8029/13, para dictar nuevo laudo; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo laboral DT.- 479/2016, promovido por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Con fecha seis de enero de dos mil dieciséis, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente su acción, en tanto que el demandado Delegación Cuauhtémoc y Gobierno del Distrito Federal, justificaron sus excepciones y defensas en relación a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, no justificó sus excepciones. SEGUNDO. Se condena al Titular de la CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a pagarle al C. JOSE LUNA BAUTISTA, en su calidad de beneficiario, las aportaciones del Sistema de Ahorro realizadas a favor de la extinta trabajadora MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUIN, en los términos precisados en el considerando SEXTO. TERCERO. Se absuelve a los demandados DELEGACION CUAUHTÉMOC Y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de lo

2 2 reclamado por el actor, de acuerdo a lo resuelto en el último considerando. SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, el Titular de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo laboral DT.- 479/2016, Mediante ejecutoria pronunciada en sesión del nueve de junio de dos mil dieciséis, que resolvió en su parte medular: En tales condiciones, es de concederse el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo y pronuncie uno nuevo en el que observe rigurosamente las reglas de congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, conforme a lo alegado y probado en autos En estas condiciones, ante la violación apuntada, procede conceder el amparo solicitado para la que la Responsable: 1. Deje insubsistente el laudo. 2. Emita uno nuevo en el que los puntos resolutivos guarden congruencia con parte considerativa. TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el siete de octubre de dos mil trece (hojas 01 a 05), el C. JOSÉ LUNA BAUTISTA en su carácter de cónyuge supérstite de. MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, por su propio derecho, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC Y DE LA CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (TERCER INTERESADO), las siguientes prestaciones: A) El pago correspondiente de los depósitos al SAR que se llevaron a cabo acumulados al mes de septiembre de dos mil trece, mismos que ascienden a la cantidad de $14, y $31,840.41, dando un total de $46, B) Los gastos y costas que se originen en el presente juicio.

3 3 Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. Con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis contrajo matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal. 2. Establecieron su domicilio conyugal. 3. MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, laboró en la Delegación Cuauhtémoc, Oficina de Vía Pública, en donde firmó contrato de la cuenta individual SAR, en el cual designó beneficiarios. 4. MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, falleció el día ocho de febrero de dos mil trece. C) En virtud de que MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, laboró en la dependencia citada, viene a solicitar lo que a su derecho corresponda con respecto al pago del SAR, mismo que asciende a la cantidad de $46, Menciona que el Lic. Héctor Bello Ríos, Director de Recursos Humanos de la Delegación Cuauhtémoc, se ha negado a proporcionar comprobantes del SAR-ISSSTE, por lo que únicamente anexa a la presente demanda copia simple Datos de identificación de la cuenta, con folio SAP a nombre de MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, por la cantidad de $14,545.58, asimismo anexa carta del oficio del Recibo extraordinario con folio 560, por la cantidad de $ En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdos del veintiuno de octubre de dos mil trece (hoja 16), diecinueve de junio de dos mil catorce y nueve de septiembre de dos mil catorce (hoja 43), se tuvo como demandado a los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC Y LA CAJA

4 4 DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA (en su carácter de Tercer Interesado), a quienes se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a las mismas, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el dieciséis de enero, dieciocho de agosto y veinte de noviembre de dos mil catorce y (hojas 21, 34 y 44), respectivamente. QUINTO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil catorce (hojas 28 a 30), el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente: Opuso las siguientes excepciones y defensas: I. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre la extinta trabajadora y el demandado, en virtud de que tal como se desprende de la prueba documental pública aportada más no señalada en el respectivo capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda consistente en la aclaración al nombre y/o fecha de nacimiento, con número de folio 0132, señalada bajo la fracción III, consistente en el recibo extraordinario con número de folio 560, así como del hecho marcado con el numeral 3 del escrito inicial se desprende que la extinta trabajadora estuvo adscrita a un Órgano Político Administrativo según lo disponen los artículos, el de cujus que en vida llevaba por nombre María Guadalupe Rodea Olguín, prestó sus servicios en una Dependencia diversa totalmente a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone los artículos 1º, 2º, 3º fracción III, 5º, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1º, 3º, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben ser tomados en consideración

5 5 por parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva. Con base en lo anterior la Delegación para la cual prestó sus servicios la extinta trabajadora, es diversa a la Jefatura de Gobierno por lo que en términos del artículo 2º, 7º, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la extinta trabajadora no prestó sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por ende no existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la extinta trabajadora y la demandado, por lo que resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas. En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la titularidad, pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter local, quien al igual que los otros Órganos de Gobierno y los Poderes Federales, forman el Gobierno del Distrito Federal, de aquí que legalmente para efectos de Ley de la materia, no existe un titular del Gobierno del Distrito Federal, si no el Jefe de Gobierno como titular del Órgano Ejecutivo Local, por lo que, no le corresponde la titularidad de las relaciones de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno del Distrito Federal. II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho que hace valer, así como del razonamiento de que la actora no acredita los elementos esenciales de su acción. III. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Toda vez que la actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basan sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las prestaciones

6 6 que reclama, así como en base a que determinaciones de hecho y derecho considera que existe relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan al demandado a darles cumplimiento, por lo que lo imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a éste Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia. Contestó los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, C y 5, Se niegan por ser falsos, ya que entre la extinta trabajadora y el titular del Gobierno del Distrito Federal, no existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza, precisando que los numerales 1, 2 y 4 se niegan en virtud de ser hechos ajenos a la demandada. Ahora bien, como se desprende del hecho 3 del escrito de demanda, se advierte que la extinta trabajadora se encontraba adscrita a un Órgano Político Administrativo ajeno a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, ahora bien el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, razón por la cual, la excepción de Inexistencia de la relación laboral, es procedente y fundada. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEXTO. Contestación de la Delegación Cuauhtémoc. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil catorce (hojas 35 a 39), manifestó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.

7 7 En relación a los hechos manifestó lo siguiente: 1 y 2.- El hecho que se contesta ni se niega ni se afirma, por ser una manifestación ajena a la Delegación demandada y ser un dato personal del demandado. 3.- El hecho que se contesta es cierto, pues la trabajadora gozó de todas y cada una de las prestaciones inherentes a su plaza de base y de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. 4.- El hecho que se contesta ni se niega ni se afirma por no ser hechos atribuibles a la Delegación demandada, sin embargo menciona que la extinta trabajadora debió designar a sus beneficiarios ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y por el tipo de nómina ante la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya, siendo el único responsable de recabar las designaciones del asegurado así como del cálculo del SALDO resultando ajeno a lo anterior la Delegación demandada, por tal razón este Tribunal es el único competente para otorgarle el carácter de beneficiario al demandante. 5.- Este hecho se niega por ser falso, toda vez que el funcionario público mencionado ya no labora para la Delegación demandada y ésta tampoco puede exhibir documentos que le corresponden al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no se le pudo haber negado documentación que por derecho y obligación debe expedir el propio Instituto. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del demandante para reclamar las prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda en contra de la Delegación Cuauhtémoc, en virtud que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el propio Instituto el único facultado para entregar el SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL de la trabajadora asegurada, a las

8 8 personas que detenten el carácter y categoría de beneficiarios de los derechos subsistentes de la misma, por lo que no existe acción alguna en contra de la Demandada. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SÉPTIMO. Contestación de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce (hojas 46 a 49), manifestó que carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda. En relación a los hechos manifestó lo siguiente: 1, 2, 3, 4, C y 5, los mismos ni se niegan ni se afirman, por no ser hechos propios de la demandada, ya que como lo reconoce el demandante, la de cujus, tuvo la relación laboral con la Delegación Cuauhtémoc; por lo que derivado del hecho de que entre la extinta trabajadora y la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya nunca existió relación de trabajo alguna, solicita se le exima de contestar los hechos en forma pormenorizada, toda vez que los mismos no pueden considerarse como propios. Opuso las siguientes excepciones y defensas: a) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, toda vez que la extinta trabajadora jamás fue trabajadora de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, y ésta jamás tuvo el carácter de patrón, toda vez que nunca existió vínculo obrero-patronal, que uniese a la demanda en alguna fecha con la de cujus, no dándose los supuestos que estipulan los artículos 8, 10 y 20 Ley Federal del Trabajo.

9 9 b) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya las prestaciones descritas a que se contrae el escrito inicial de demanda, por las causas y motivos expuestas en el presente escrito. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día trece de abril de dos mil quince (hojas 53 a 55), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del trece de mayo de dos mil quince (hojas 55 y 56), se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto el laudo pronunciado el seis de enero de dos mil dieciséis, y emite otro en los siguientes términos: SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,

10 10 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho al C. JOSÉ LUNA BAUTISTA, para demandar el pago del SAR, la cual asciende a la cantidad de $14, (catorce mil quinientos cuarenta y cinco pesos 59/100 MN) y $31, (treinta y un mil ochocientos cuarenta pesos 41/100 MN), a favor de su fallecida cónyuge María Guadalupe Rodea Olguín, toda vez que no nombró beneficiarios; y como lo manifiesta la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, que no le asiste derecho al actor de reclamar dicha prestación toda vez que en su caso de que se le designé como beneficiario, dicho derecho debe de ser reclamado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien, si como lo manifiestan los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, y de la CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA, que el demandante carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, en virtud de que la extinta trabajadora estuvo adscrita a un Órgano Político Administrativo diverso a la Jefatura de Gobierno, y que al no existir relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la extinta trabajadora y los referidos demandados, es que se deberá de absolverlos da cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda. Por la forma en que se planteó la litis, por cuanto hace a la Delegacion Cuauhtémoc, el actor debe de acreditar su acción y el demandado justificar sus excepciones y defensas y por cuanto hace a los demandados Gobierno del Distrito Federal y Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal le corresponde de igual manera al actor soportar la carga de la prueba. Sirve de apoyo lo anterior la tesis de jurisprudencia de la Sexto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, I.60.T.J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII Octubre de 1998, página 1060, de rubro: RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la

11 11 procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. CUARTO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso la presente excepción, por lo que este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que de ser procedente haría innecesario entrar al fondo del presente asunto, en base a los siguientes planteamientos. El Gobierno del Distrito Federal manifiesta: según lo dispone los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15, 16, 17, 36 y 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º fracción IV, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal ( ) En base a lo anterior, la dependencia para la cual presta sus servicios el actor es diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los artículos 2º, 7º y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora no presta sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, por ende no existió relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza, resultando por ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Este Tribunal estima que de conformidad con los artículos, 1º, 5º fracción IV y 26 fracciones XIV y XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, derivado de un análisis sistemático y armónico de estos numerales, se establece que en un inicio el Jefe de Gobierno es titular de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; pero tal titularidad se delega, conforme a ese propio ordenamiento legal en su artículo 15 fracción VIII, el que establece que el Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de

12 12 sus atribuciones, un Órgano Político Administrativo de diversas Delegaciones, entre ellas de la Delegación Cuauhtémoc. Asimismo el numeral 17 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal preceptúa, que al frente de cada Secretaría habrá un titular, en tanto que el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, en sus artículos 1º, 5º fracción IV y 26 fracción XVI, establecen que las Unidades Administrativas y los Órganos Desconcentrados se constituyen en la Administración Pública Central y Desconcentrada y que además de las facultades que establece la Ley, los titulares de las Dependencias, tienen las facultades de nombrar libremente a los Directores Ejecutivos, Directores de Área y demás personal de las Unidades Administrativas, dependientes de las áreas adscritas a ellos, asimismo el numeral 26 del precitado Reglamento establece que corresponde a estos titulares celebrar los convenios y contratos que se relacionen directamente con el despacho de los asuntos encomendados a la Dependencia a su cargo. De lo anterior resulta que la relación que en su caso exista con la actora, se dio con el titular de la Delegación Cuauhtémoc y no con el codemandado Gobierno del Distrito Federal, ya que ésta dependencia forma parte de la Administración Pública Centralizada y goza de autonomía para determinar de forma libre las relaciones que consideren necesarias para el desempeño de sus funciones. Lo anterior queda plenamente acreditado con la manifestación realizada en el hecho 3 del escrito de demanda en donde manifiesta el demandante lo siguiente: Mi cónyuge de nombre MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN laboró en la Delegación Cuauhtémoc y que éste Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Situación que incluso se corrobora con las constancias que como instrumental de actuaciones constan en los autos que integran el expediente, en las hojas 10 y 11, consistente en Aclaración al Nombre y/o fecha de nacimiento y Recibo Extraordinario, en los

13 13 cuales se desprende en el extremo superior derecho del primero de los mismos la leyenda Gobierno del Distrito Federal, Delegación Cuauhtémoc, y del segundo en la parte posterior la certificación de la documental la realiza la Delegación Cuauhtémoc, Dirección General de Administración. Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular del Gobierno del Distrito Federal l, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. JOSÉ LUNA BAUTISTA en los incisos A) y B) F) del escrito inicial de demanda, toda vez que no se satisface el supuesto de la relación jurídica de trabajo que establece el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De acuerdo a la siguiente jurisprudencia que al rubro dice: SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. En cuanto a la excepción de negativa de la relación laboral que hace valer el tercer interesado Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, si bien es cierto, no existió una relación laboral con la fallecida trabajadora, también es cierto que de acuerdo al original del comprobante de liquidación de pago expedido a favor de la de cujus, (hoja 08), se desprende que bajo el concepto 5103 CAPTRALIR FONDO, se realizaron aportaciones a nombre de la referida fallecida trabajadora, consistentes en prestaciones de carácter laboral. QUINTO. VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO. El titular de la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, ofreció: I y II. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia especial naturaleza en del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

14 14 SEXTO. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. A fin de acreditar la procedencia de su acción, el C. JOSÉ LUNA BAUTISTA, aportó a juicio las siguientes pruebas: I. LA CONFESIONAL a cargo del representante legal de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, desahogada en audiencia del doce de junio de dos mil quince (hoja 57), adquiere valor probatorio para acreditar que: Que el Gobierno del Distrito Federal, es el órgano encargado de cubrir el pago de los salarios y demás prestaciones que reciben los trabajadores en la Delegación Política Cuauhtémoc. DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: II. ACTAS DE MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN (hojas 6 y 7), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55), al ser objetada de forma general, adquiere pleno valor probatorio para acreditar su contenido, referente al estado civil del demandante con la extinta trabajadora, así como la fecha y causas de la defunción. III. COPIA SIMPLE DE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA CUENTA, con folio número SEAP y RECIBO EXTRAORDINARIO con número de folio 560 (hojas 12 y 11), respectivamente, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55), acredita su contenido. Con respecto a la identificada como DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA CUENTA, al no ser objetada adquiere valor probatorio para acreditar que en el extremo superior izquierdo aparece el logotipo de PENSIONISSSTE, documento denominado Resumen de Saldos, y que el concepto de RCV ISSSTE su saldo es por la cantidad de $14,545.59, AHORRO PARA EL RETIRO por la cantidad de $14,545.59, y en SALDO ACUMULADO al nueve de septiembre de dos mil trece, aparece la

15 15 cantidad de 14,545.59, No. de bimestres acumulados 13, sin sello de la oficina de entregado. Asimismo del documento denominado RECIBO EXTRAORDINARIO al no ser objetada adquiere valor probatorio para acreditar que el mismo se encuentra expedido a nombre de la extinta trabajadora RODEA OLGUÍN MARÍA GUADALUPE, código de puesto A 01815, jornada 8 horas, numero de plaza , número de empleado 91926, denominación del puesto: Administrativo Operativo, fecha de expedición veinte de mayo de dos mil trece, así como las percepciones y deducciones que le fueron pagadas en los periodos y por los conceptos que ahí se describen. IV. ORIGINAL DE DOS RECIBOS DE PAGO A NOMBRE DE RODEA OLGUÍN MARÍA GUADALUPE, por los periodos primero de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce y dieciséis de enero de dos mil trece al treinta y uno de enero de dos mil trece (hoja 08), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55), al ser objetada de forma general, adquiere valor probatorio para acreditar que la de cujus recibió el pago por sus servicios en las fechas y por los períodos en ellos establecidos. V y VI. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Desahogadas por su propia especial naturaleza en del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes. SÉPTIMO. VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL TITULAR DEMANDADO. De la Delegación Cuauhtémoc, ofreció las siguientes: DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: 1. RECIBOS DE PAGO NÚMERO 1614 y 1609 correspondiente al periodo de pago del primero al treinta y uno de enero de dos mil trece, carece de valor probatorio en virtud de

16 16 haber sido desechada en audiencia del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55). B) y C) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia especial naturaleza en del trece de mayo de dos mil quince (hoja 55), las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes. OCTAVO. Valoración. De la valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir lo siguiente: El actor reclama le sean pagadas las cantidades de $14, (catorce mil quinientos cuarenta y cinco pesos 59/100 MN) y $31, (treinta y uno mil ochocientos cuarenta pesos 41/100 MN), por el concepto del SAR, que generó su fallecida cónyuge María Guadalupe Rodea Olguín, toda vez que no designó beneficiarios. Por su parte el demandado Delegación Cuauhtémoc, indicó que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del ISSSTE, la trabajadora designó de manera discrecional, libre y voluntaria a sus beneficiarios de su cuenta individual, por lo tanto, debe ser el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el que entregue el saldo de su cuenta individual al o los beneficiarios que haya designado la trabajadora fallecida. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo laboral DT.- 479/2016 Por su parte la tercera interesada Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal, negó acción y derecho en razón de que del contenido de la demanda se advertía la reclamación de declaración de beneficiario, asimismo manifestó no tener interés en el asunto porque no tenía injerencia en las aportaciones hechas a SAR, por

17 17 el trabajador, el patrón y el Gobierno Federal, negando categóricamente la existencia de una relación laboral con la extinta trabajadora, ya que de la demanda laboral se advertía que ésta se dio con la Delegación Cuauhtémoc. En relación a lo anterior, en proveído del diecinueve de junio de dos mil catorce, (hoja 26), se dictó resolución en donde se determinó tener como único y legitimo beneficiario al C. JOSÉ LUNA BAUTISTA, en su carácter de cónyuge supérstite de la extinta trabajadora MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, en relación a las aportaciones realizadas al SAR, de acuerdo al segundo considerando de la citada resolución. En este orden de ideas, y de acuerdo al acervo probatorio que ofreció el actor y en especial, la hoja de impresión consistente en Datos de Identificación de la Cuenta Resumen de Saldos, expedida por PENSIONISSSTE, a nombre de la fallecida trabajadora MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUIN, (hoja 12), se advierte que si bien es cierto, a la fecha nueve de septiembre de dos mil trece, existe un saldo a favor de la de cujus, por la cantidad de $14, (catorce mil quinientos cuarenta y cinco pesos 59/100 MN), también lo es, que esta cantidad en su caso, se encuentra en la institución Financiera, encargada de administrar dichos recursos, por tanto es que resulta procedente absolver al demandado Delegación Cuauhtémoc así como al tercer interesado Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal del pago correspondiente de los depósitos al SAR, prestación A) así como de los gastos y costas que se originen en este juicio, ya que la Ley Burocrática no contempla dicho beneficio. En consecuencia, se le dejan a salvo sus derechos al actor el C. José Luna Bautista, en su calidad de beneficiario, para que los haga valer en la forma que estime pertinente y le sean entregadas las aportaciones a nombre de la de cujus MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, por concepto del SAR.

18 18 Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E PRIMERO. El actor acreditó parcialmente su acción, en tanto que el demandado Delegacion Cuauhtémoc y Gobierno del Distrito Federal, justificaron sus excepciones y defensas al igual que la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. SEGUNDO. Se absuelve a los demandados Titulares DELEGACION CUAUHTÉMOC Y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, así como al Tercer Interesado CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de pagarle al C. JOSE LUNA BAUTISTA, en su calidad de beneficiario, las aportaciones del Sistema de Ahorro realizadas a favor de la extinta trabajadora MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUIN, en los términos precisados en el considerando OCTAVO. TERCERO. Se dejan a salvo sus derechos al actor el C. José Luna Bautista, en su calidad de beneficiario, para que los haga valer en la forma que estime pertinente y le sean entregadas las aportaciones a nombre de la de cujus MARÍA GUADALUPE RODEA OLGUÍN, por concepto del SAR. CUARTO. Gírese oficio al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo laboral DT.- 479/2016, promovido por la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.

19 19 Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO SLML*bch

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