SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, a 18 dieciocho de septiembre de 2013 dos mil trece.
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- Julio Camacho Aguilera
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1 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, a 18 dieciocho de septiembre de 2013 dos mil trece. VISTOS los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA del juicio promovido por (***) en su carácter de cesionario de (***), a su vez cesionario de (***), en contra de (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, expediente 542/2013, y: R E S U L T A N D O: 1. Que por escrito presentado ante oficialía de partes el 17 diecisiete de junio de 2013 dos mil trece, (***) en su carácter de cesionario de (***), a su vez cesionario de (***) compareció ante este Juzgado Cuarto de lo Civil a demandar en la vía Especial Hipotecaria de (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, las prestaciones que dejó asentadas en el escrito en comento, las cuales más adelante se precisarán, basándose en los hechos narrados en el mismo y fundándose para ello en los preceptos legales que estimó pertinentes. Escrito al que le recayó acuerdo de 18 dieciocho de junio de 2013 dos mil trece, en donde entre otras cosas, se ordenó registrar y formar expediente, admitiéndose lo solicitado en la vía y forma propuesta, por reconocida la personalidad con que se ostenta la parte actora, por lo que se expidió la cédula hipotecaria correspondiente, misma que se mandó a inscribir ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por otra parte en el domicilio señalado para tal efecto y con las copias simples de la
2 2 demanda que fueron anexadas, debidamente sellada y cotejadas, se ordenó correr traslado y emplazar a (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, para que dentro del término legal de 05 cinco días dieran contestación a la demanda incoada en su contra. 2. Emplazamiento que fue debidamente realizado el 7 siete de agosto de 2013 dos mil trece. Hecho lo anterior, y habiendo transcurrido el término que se le otorgó para oponerse al presente juicio sin que ocurriera tal situación, por auto de 19 diecinueve de agosto de la presente anualidad, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron los demandados, toda vez que fueron omisos en dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, adoptando la calidad de contumaz. De igual forma, en el mismo proveído se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, misma que hoy se emite en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I. En términos de los artículo 141, 142, 147, 149 y 150 del Código de Procedimientos Civiles, 46 fracción XI, 47 fracción I, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita juzgadora es competente para conocer del presente juicio, en atención a que en el caso en concreto existe una sumisión expresa, ya que las partes en el contrato base de la acción, Cláusula SEGUNDA de las disposiciones comunes se sometieron a las leyes y tribunales de la Ciudad de Pachuca, Hidalgo, renunciando a cualquier otro fuero que por razón de su domicilio presente o futuro les pudiera corresponder.
3 3 II. Ha sido procedente la VIA ESPECIAL HIPOTECARIA intentada, toda vez que las prestaciones reclamadas por el actor se fundan en un Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, cuyo objeto es el pago del crédito que la hipoteca garantiza, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 457 del mismo ordenamiento antes citado que establece, de manera textual: Se tramitará en la vía Especial Hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura publica o escrito privado, según corresponda en los términos de la Legislación Común, inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. III. Que en el juicio que nos ocupa (***) en su carácter de cesionario de (***), a su vez cesionario de (***), demanda de (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, en la vía especial hipotecaria, las siguientes prestaciones: 1. La declaración judicial de que se tenga por vencido anticipadamente el crédito que más adelante se precisa, en virtud de que la ahora parte demandada incumplió la obligación de pago que le impuso el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, descrito en su cláusula Octava, base de la acción, y que se detalla en el capítulo de Hechos de la presente demanda; 2. El pago de la cantidad de $(***) ((***) moneda nacional) importe que se calcula, demuestra y detalla con los documentos base de la acción y pruebas ofrecidas de mi parte a la presente demanda; 3. El
4 4 pago de CAPITAL AMORTIZADO, vencido y no pagado, de conformidad con lo convenido en la cláusula tercera, cantidades que se cuantificarán en ejecución de sentencia, importe que se calcula, demuestra y detalla con los documentos base de la acción y pruebas que de mi parte se anexan a la presente demanda; 4. El pago de los INTERESES MORATORIOS, vencidos y no pagados, más los que se sigan venciendo hasta la total culminación del presente juicio, cantidades que se cuantificarán en ejecución de sentencia, importe que se calcula, demuestra y detalla con los documentos base de la acción y pruebas que de mi parte se anexan a la presente demanda; 5. El pago de los GASTOS Y COSTAS que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, por ser el demandado quién ha dado lugar a la instauración del presente juicio al haber incumplido con sus obligaciones de pago. Y con el fin de acreditar de donde derivan sus prestaciones, así como de donde nace su derecho para reclamar las mismas, manifiesta ciertos aspectos fácticos, que en los que interesa se transcriben a continuación: Hecho 1. Con fecha 15 de junio de 1999, se celebró EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA entre el (***) como (***) y (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario.... Hecho 2. Según consta en el Contrato del OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA..., (***), concede al acreditado, un crédito con interés y garantía hipotecaria, para la adquisición de un predio urbano con casa habitación... hasta por (***) ((***)) veces el salario mínimo mensual vigente a esa fecha en el Distrito Federal....
5 5 Hecho 3. Según consta en el Contrato del OTORGAMIENTO DE CRÉDITO CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA... el acreditado... dispuso en términos de la cláusula PRIMERA del citado contrato, la totalidad del crédito......hecho 7. Es el caso, que a partir 30 de abril de 2006 del 01 (sic) hasta la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de pago... convino con la ahora demandada a dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, por consiguiente la parte demandada está obligada a pagar el importe que por concepto de capital se ha señalado.... Hecho 8. Con fecha 15 quince de junio de 2006 dos mil seis, se celebró CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA DE CRÉDITOS Y DERECHOS LITIGIOSOS... celebrado por el (***), como cedente y (***), como cesionaria.... Hecho 11. El día 07 siete de febrero del año 2008 dos mil ocho, fue realizada la correspondiente Notificación de Cesión de Derechos a la parte demandada (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario.... Hecho 12. Con fecha 2 dos de abril de 2012 dos mil doce... se celebró el contrato de cesión onerosa de crédito y derechos de cobro celebrada por una parte (***), como cesionaria del (***) y por la otra parte el señor (***).... Hecho 13. El día 04 cuatro de junio del año 2012 dos mil doce, fue realizada la correspondiente Notificación de Cesión de Derechos a la parte demandada (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario.... IV. Que el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles establece que El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. ; la suscrita juzgadora se encuentra ante la obligación de realizar el estudio correspondiente de la
6 6 procedencia de las pretensiones. En ese entendido, y del estudio minucioso de las constancias procesales que integran el presente juicio, así como de la valoración de las pruebas que obran en autos, la suscrita juzgadora llega a la convicción de que la acción que nos atiende es PROCEDENTE, veamos porque: En efecto, (***) en su carácter de cesionario de (***), a su vez cesionario de (***), para justificar su acción, anexó a su demanda y como documento fundatorio de su acción, la documental pública, consistente en el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Notario Público Número (***) de éste Distrito Judicial de (***), Hidalgo, celebrado entre (***) en su carácter de acreditante y (***) en su calidad de acreditado, contrato que se encuentra debidamente inscrito bajo el número (***), del Tomo (***), Libro (***), de la Sección (***), de fecha 17 diecisiete de agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de (***), Estado de Hidalgo, documento público que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con ello lo que señala el artículo 457 del mismo ordenamiento legal anteriormente invocado; esto es, que el contrato en el que se funda la acción especial hipotecaria, conste en escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse. Y si bien es cierto que del contrato base de la acción se advierte que la parte acreditante, es persona distinta al actor del presente juicio, lo cierto es que tal y
7 7 como lo manifiesta (***), le fue cedido a su favor los derechos litigiosos y de cobro respecto del crédito otorgado a la parte demandada, ya que no obstante no obre en autos el Contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos que dice se celebró entre el (***) como cedente y (***) como cesionario, respecto del crédito que le fue otorgado a (***), existe dentro de la instrumental de actuaciones copias certificadas del testimonio notarial número (***) pasada ante la fe del Notario Público número (***) del (***), que contiene el convenio de 11 once de diciembre de 2006 dos mil seis de modificación al contrato de Cesión Onerosa de Créditos y Derechos Litigiosos celebrado entre las personas morales antes citadas, de donde se desprende que en el antecedente número (***), se hace mención a que por instrumento público número (***) de 15 quince de junio de 2006 dos mil seis, ante la titular de la notaria número (***) del Distrito Federal, se hizo constar el contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos que celebraron las partes antes nombradas; documental que de conformidad al artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, se le otorga pleno valor probatorio, haciendo nacer en la que resuelve la presunción de que tal contrato de cesión onerosa de créditos si se realizó, y más aún si se hace uso de la simple lógica, pues para que exista una modificación al contrato de cesión onerosa antes descrito, primero tuvo que haber existido el mismo, por lo que se tiene la certeza jurídica de que tal cesión en efecto se realizó. Así las cosas, mediante escritura número (***) de 02 dos de abril de 2012 dos mil doce, registrada en el Libro (***), Folio (***), expedida por el Notario Público número (***) de este Distrito Judicial de (***), Hidalgo, consta el Contrato de Cesión Onerosa de Crédito y Derechos de
8 8 Cobro, celebrado entre (***) cesionaria del (***) y (***) en su carácter de cesionario, respecto del crédito otorgado a (***), instrumento público que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Pachuca, Hidalgo, bajo el número (***), Libro (***), Sección (***), de 24 veinticuatro de mayo de 2012 dos mil doce, mismo al que se le otorga pleno valor probatorio en términos del numeral 407 de la ley adjetiva civil, con lo que se tiene plenamente acreditado el derecho que tiene (***) para reclamar de la parte demandada el pago de las prestaciones que detalla en su escrito inicial de demanda, mismas que derivan del crédito otorgado a (***) producto de la celebración del multicitado Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve. Es de mencionar, que a fojas 95 y 129 de autos, se encuentra la notificación a la parte demandada, de las dos cesiones onerosas de créditos y derechos litigiosos descritas en el párrafo que precede, de conformidad con lo que dispone los preceptos 2018 y 2019 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, por lo que se demuestra la legitimación activa en la causa y por ende la legitimación ad procesum con el que cuenta la parte actora. Ahora bien, procediendo al análisis de las prestaciones reclamadas, del escrito inicial de demanda se advierte que (***) exige el pago de $(***) ((***) M.N.) por concepto de suerte principal, manifestando que dicho importe se calcula, demuestra y detalla con los documentos base de la acción y pruebas ofrecidas junto a la demanda, así mismo en su hecho marcado con el número 26, expuso que a efecto de establecer lo adeudado por la parte demandada en relación al crédito hipotecario, exhibía el
9 9 estado de cuenta emitido por la Contadora Pública (***) de 29 veintinueve de febrero de 2008 dos mil ocho. En base a lo anterior, debe decirse a la parte actora que no demuestra la cantidad reclamada, toda vez que de la documentación exhibida (contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos, convenio de modificación al contrato antes citado, notificación y requerimiento de pago, estados de cuenta certificado y notificación de cesión onerosa de créditos) no se acredita cómo la parte actora obtuvo la cantidad de $(***) ((***) M.N.) como suerte principal, puesto que del estado de cuenta certificado a que hace alusión el actor en sus hechos, que se encuentra visible a foja 91 de autos, se visualiza otra cantidad distinta a la que reclama (***), y no existe dentro de las actuaciones estado de cuenta o documental alguna que demuestre y detalle el estado en que se encuentra el crédito hipotecario del ahora demandado, y de ahí obtener la cantidad reclamada, por lo que no resulta procedente el monto exigido, sin embargo, existe dentro de la instrumental el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, donde se advierte la existencia del crédito que le fue otorgado a (***). En ese orden de ideas, como lo establece la cláusula PRIMERA del apartado de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria del Contrato basal de la acción, se desprende que (***) abrió un crédito con el número (***) a favor de (***) por (***) veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, crédito que se ajustaría cada vez que aumentara el salario mínimo vigente de la región mencionada, pactándose en la cláusula SEGUNDA un plazo de 30 treinta años, o 360 trescientos
10 10 sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para pagar el crédito otorgado. Del mismo modo, en la cláusula OCTAVA, se estableció las causales por las que se podría dar por vencido anticipadamente el contrato y por ende el plazo para el pago, dentro de la que destaca la marcada con el número 1) que se refiere a cuando se dejare de cubrir por causas imputadas al acreditado, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos al años, de las cuotas de amortización del crédito, lo que se actualizó, pues a decir del propio actor, según se aprecia en los hechos de su demanda, (***) y (***) dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago, el 30 treinta de abril de 2006 dos mil seis, manifestación que es suficiente para acreditar el incumplimiento, puesto que no es el actor quien debe acreditarlo, sino que los demandados son quienes deben probar su cumplimiento, ello al tenor de lo que establece la tesis de Jurisprudencia 305, de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala, contenida en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, tomo IV, SCJN, página 205, del texto y rubro siguiente: PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. ; acreditándose así el derecho que tiene la parte actora para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado, en quien, como ya se ha dicho, recae la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento y no el incumplimiento al actor, lo que en la especie no aconteció. En efecto, de la instrumental de actuaciones que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que la parte demandada no ofreció prueba alguna para demostrar que se encuentra al corriente en el pago de las
11 11 amortizaciones respecto del crédito hipotecario que le fue otorgado, toda vez que como ya se dijo con antelación, los demandados no se opusieron a la demanda, ni se excepcionaron, siguiéndose el juicio en su rebeldía, por lo que no se tiene por desvirtuado el incumplimiento imputado por la parte actora por cuanto a sus obligaciones de pago. Derivado de lo anterior, se declara procedente la prestación marcada con el número 1 del escrito inicial de demanda, en razón de actualizarse la causal de vencimiento anticipado en el plazo otorgado para el pago del adeudo, pues los demandados no desvirtuaron ese hecho, por ello, es procedente declarar el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, debiéndose condenar a (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, al pago de la cantidad de (***) veces el Salario Mínimo Mensual en el Distrito Federal Vigente al momento de la interposición de la demanda (junio 2013), por concepto de suerte principal, monto que se desprende del importe del crédito otorgado y dispuesto por la parte demandada, así mismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios vencidos a partir del 30 treinta de abril de 2006 dos mil seis, pactados a razón del (***) % (***) por ciento anual, de conformidad a la cláusula Tercera, punto 3 del apartado de estipulaciones del contrato base de la acción, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se haga el pago total del adeudo; suerte principal e intereses moratorios que serán regulados en ejecución de sentencia. Respecto al pago que reclama por concepto de capital amortizado, debe decirse que resulta improcedente,
12 12 en atención a que de la cláusula TERCERA del contrato basal se desprende que las partes no pactaron tal prestación, advirtiéndose que dicha cláusula contempla la forma en que los demandados debían cubrir las amortizaciones respectivas del crédito que les fue otorgado, desglosando la manera en que se iba a ir reduciendo el adeudo, cómo se obligaban a amortizar el crédito, de cuanto sería el descuento, el porcentaje de interés en caso de que incurrieran en mora y la obligación de seguir pagando a pesar de dejar de percibir su salario, lo anterior tal y como lo establece la cláusula Primera del mismo contrato, pues se desprende de tal cláusula el siguiente texto:... EL TRABAJADOR por su parte, reconoce deber y se obliga a pagar al INFONAVIT, el monto del crédito otorgado, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera de este Instrumento..., más nunca se estableció a que en caso de incumplimiento se pagarían las amortizaciones no pagadas (capital amortizado), independientemente de los saldos insolutos (suerte principal), ello en virtud de que esta autoridad estima que el capital amortizado que dejaron de pagar los demandados están ya comprendidas dentro de la cantidad que el actor está reclamando como suerte principal, por lo que deberá absolverse a (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, del pago de tal prestación. En términos de lo que establece el artículo 138 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, al pago de los gastos y costas generados con motivo del presente juicio, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.
13 13 De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la ley de transparencia y acceso a la información pública gubernamental para el estado de hidalgo, que establece el poder judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. en todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 a 82, 85, 253, 457 y 458 del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 2899 a 2901 y 2917 del Código Civil, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO. La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Ha sido procedente la vía Especial Hipotecaria intentada. TERCERO. El actor probó su acción y la parte demandada no se excepcionó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO. En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha
14 14 15 quince de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y se condena a (***) en su carácter de deudor principal y (***) en su carácter de obligado solidario, al pago de la cantidad de (***) veces el Salario Mínimo Mensual en el Distrito Federal Vigente al momento de la interposición de la demanda (junio 2013), por concepto de suerte principal, así como al pago de los intereses moratorios vencidos a partir del 30 treinta de abril de 2006 dos mil seis, pactados a razón del (***) % (***) por ciento anual; suerte principal e intereses que serán liquidados en ejecución de sentencia. QUINTO. Por actualizarse la hipótesis del artículo 138 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas generadas con motivo del presente juicio, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia. SEXTO.- Dadas las consideraciones vertidas en la parte considerativa de esta resolución, se absuelve a la parte demandada del pago de la prestación marcada con el número 3, consistente en el pago del capital amortizado. SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la ley de transparencia y acceso a la información pública gubernamental para el estado de hidalgo, que establece el poder judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria, en todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a
15 15 efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO.- Notifíquese personalmente y Cúmplase. A S I, definitivamente lo resolvió y firmó la LICENCIADA NINFA VARGAS MENDOZA, Juez Cuarto en Materia Civil de éste Distrito Judicial, que actúa con Secretario de acuerdos LICENCIADO VLADIMIR RODRÍGUEZ MOLANO, que autoriza y da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos Autorizó Lic. Ninfa Vargas Mendoza, 07 siete de noviembre de 2013.
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