SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto Hidalgo, Junio 24 veinticuatro de 2013 dos mil trece.
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- Sebastián Giménez Martin
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1 1 EXPEDIENTE NUMERO 247/2012 SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto Hidalgo, Junio 24 veinticuatro de 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en Sentencia Definitiva los autos del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el LICENCIADO ***************************, principalmente en contra de *************************** en su carácter de deudor principal y *************************** en su carácter de aval, expediente No. 247/2012 y; R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito de fecha 12 doce de marzo de 2012 dos mil doce, el LICENCIADO ***************************, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa demanda de los CC. *************************** y *************************** el pago de las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $90,000.00(NOVENTA MIL PESOS 00/100 M. N.) por concepto de suerte principal; B) El pago de la cantidad de $311, (TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de los intereses moratorios pactados y no pagados así como los que se sigan generando a razón del 6% mensual, hasta la totalidad terminación del presente juicio; C) El pago de gastos y costas que origine el presente juicio hasta su totalidad terminación; fundándose y motivándose en los preceptos legales que creyó pertinentes. Emplazada que fue la parte demandada en términos de ley, se tuvo al C. *************************** dando contestación en tiempo y forma la misma y opuso las excepciones que considero convenientes entre la cuales opuso la de falta de personalidad del actor, por lo cual se ordeno dar vista a la parte actora, misma que finalmente fue resuelta como infundada mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 trece de junio de 2012 dos mil doce; mediante auto de fecha 22 veintidós de octubre de 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora desistiéndose de la acción intentada en contra de ***************************, en auto de fecha 01 primero de abril de 2013 dos mil trece se dicto auto admisorio de pruebas; por auto de fecha 22 veintidós de mayo de 2013 dos mil trece se declara concluido el periodo probatorio y se concede a las partes un término común de 2 dos días para que formulen sus correspondientes alegatos; y por último en fecha 07 siete
2 2 de junio de 2013 dos mil trece, se ordena dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda y: C O N S I D E R A N D O I.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,1091, 1093, 1094 y 1105 del Código de Comercio, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; el suscrito juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón que el demandado fijó como lugar de pago esta Plaza, lugar de competencia de esta autoridad jurisdiccional. II.- Es procedente la vía ejecutiva mercantil en la que el actor ejercitó la acción cambiaria directa, fundándose en un documento que trae aparejada ejecución, esto es, un título de crédito denominado pagaré, lo anterior como lo determina el artículo 1391 del Código de Comercio. III.- La parte actora LICENCIADO *************************** en su carácter de tenedor del documento base de la acción demandó de ***************************, las prestaciones que dejo asentadas en su escrito inicial de demanda (foja 1) mismas que se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen. Por su parte el demandado ***************************, contestó dicha demanda, oponiendo como excepciones la de falta de personalidad del actor, misma que ya fue resuelta interlocutoriamente, la de prescripción de la acción cambiaria directa ejercitada por el actor, la de pago parcial, improcedencia de la via ejecutiva, la de plus petitium y personal. IV.- Ahora bien, el articulo 1194 del Código de Comercio, textualmente determina: el que afirma está obligado a probar, en consecuencia el actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones y en ese orden de ideas, el suscrito juzgador entra al estudio de las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de la acción ejercitada o en su caso de las excepciones opuestas y de esa forma, tenemos que el actor fundó el ejercicio de su acción en un documento, título de crédito denominado pagaré el cual se encuentra contemplado en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General
3 3 de Títulos de Crédito, mismo que cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin necesidad que reconozca previamente su firma el demandado como lo dispone el artículo 167 del mismo ordenamiento legal invocado que a la letra preceptúa: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 8º.. Los documentos base de la acción, adquieren el valor de prueba plena, atento a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio y conforme al criterio de nuestro máximo órgano impartidor de justicia en la tesis: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción. 398 Quinta Época: Tomo XXVI, pág Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de Época: Quinta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 398 Página: 266. Tesis de Jurisprudencia. Así las cosas, ha quedado acreditado que el actor ejercitó su acción cambiaria directa prevista por el articulo 150 fracción II en relación a los diversos 151, 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la parte demandada no ha pagado el título de crédito que libró y que dicho documento es de plazo vencido; por lo que corresponde al demandado acreditar que se ha liberado de la obligación mercantil contraída y de las actuaciones del presente juicio, las cuales hacen prueba plena de acuerdo con lo previsto por el articulo 1294 del Código de Comercio, se desprende que el demandado ***************************, opuso como excepciones las siguientes: La de prescripción de la acción cambiaria directa ejercitada por el actor y la de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil en que se promueve, ello en consideración de que el documento base de la acción, ha prescrito con fecha 11 de septiembre de 2011 y por lo mismo no es legal que se haya presentado para su cobro judicial, por haber fenecido su
4 4 derecho para hacerlo el tenedor o beneficiario, lo que en consecuencia produce que dicho documento ha perdido su ejecutividad y resulta improcedente la vía privilegiada para su cobro judicial, lo cual resulta improcedente en virtud de que el demando en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento celebrada el día 26 veintiséis de abril de 2012 dos mil doce, reconoció la existencia del adeudo asi como suya la firma que se encontraba plasmada en el documento base de la acción, y con ello se interrumpe la prescripción del mismo. Lo cual encuentra sustento en la siguiente tesis y jurisprudencia: PRESCRIPCIÓN MERCANTIL CONSUMADA, RENUNCIA TACITA A LA. Si transcurrido el término de seis meses a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que opere la prescripción de la acción cambiaria deducida en juicio, se presenta la demanda, y si en el acta levantada con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicado antes de la contestación a la misma, aparece que el propio demandado reconoció expresamente el adeudo reclamado, toda vez que al requerírsele de pago manifestó que reconocía el adeudo, así como la firma que calzaba el documento ya que fue puesta de su puño y letra, tal aceptación implica una renuncia tácita al derecho de la prescripción consumada que pudo haber invocado respecto a la suma reclamada, y ello constituye una obligación a su cargo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 25/94. José Luis Cruz Zamorano. 23 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Y porque además, el mismo demandado se vale de los pagos parciales que obran al reverso del documento, los que invoca como efectuados por él mismo y cada pago, significa una renovación al plazo de la prescripción, de ahí que, si se consideran que la fecha del último de los abonos a los que refiere el demandado, ocurrió el 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, resulta evidente que a la fecha de presentación de la demanda el 12 de marzo del 2012 no había transcurrido aún el plazo de prescripción previsto por la ley para el documento base de la acción. De igual forma interpuso la excepción de plus petitium, la cual hace consistir en el argumento de que la parte actora trata de cobrar por segunda ocasión un adeudo ya liquidado, sin reconocer al demandado los abonos que constan en el reverso del documento, misma que resulta
5 5 parcialmente procedente, en razón de que del lado posterior del documento base de la acción (pagaré), se desprende que el demandado en diversas fechas en un periodo del 11 de junio de 2008 dos mil ocho al 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve, realizó pagos parciales que fueron considerados a la suerte principal, quedando un total de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), ello se considera en virtud de que en los dos últimos pagos realizados al beneficiario del documento por la cantidad total de $22, (VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), se estipulo que los mismo son efectuados a favor del pago de intereses de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2010 dos mil diez, por lo tanto dichos pagos dan cumplimiento de la obligación mercantil exigida en este juicio, pues el actor no aporto elemento de prueba que acredite que los pagos que amparan el documento base de la acción, derive de alguna otra obligación, ya que únicamente se limitó a referir que el demandado nunca ha cubierto en su totalidad el adeudo que se le reclama solamente fue pagando intereses moratorios generados del propio documento base de la acción; por lo que se considera parcialmente procedente la excepción planteada, por lo tanto el demandado adeuda por concepto de suerte principal la cantidad de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y se deberá descontar al pago de intereses moratorios la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), y en caso de haber un remanente al pago de la suerte principal. Por lo que en consecuencia de todo lo anteriormente argumentado, se declara procedente la acción ejercitada por el LICENCIADO *************************** y por lo tanto, deberá condenarse a *************************** a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal del documento base de la acción, al considerarse los pagos parciales verificados por el demandado; así como al pago de intereses moratorios a razón del 6% mensual, a los cuales se deberá descontar la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), que la demandada acreditó como pago de los mismos, intereses que se cuantificarán en ejecución de sentencia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el articulo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
6 6 para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales ; por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado o ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1049, 1054, 1055, 1056, 1063, 1077, 1079, 1084, 1090, 1094, 1296, 1104, 1105, 1194, 1196, 1212, 1241, 1253, 1294, 1296, 1290, 1302, 1303, 1304, 1305, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1329, 1330, 1391, 1403, 1407 del Código de Comercio; 2, 5, 8, 15, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 150, 151, 167, 175, 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en sentencia definitiva. SEGUNDO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO.- La parte actora el LICENCIADO *************************** probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado *************************** acreditó parcialmente sus excepciones. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado *************************** a pagar a favor del actor, en un término legal de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, la cantidad de $50, (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal del documento base de la acción, así como al pago de intereses moratorios a razón del 6% mensual, a los cuales se deberá descontar la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), que la demandada acreditó como pago de los mismos,
7 7 intereses que se cuantificarán en ejecución de sentencia, y en caso de no hacerlo el demandado en el término otorgado, hágase trance y remate de los bienes embargados y con el producto de su venta, páguese al actor. QUINTO.- Se condena al demandado al pago de los gastos y costas, al actualizarse la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Así lo resolvió y firma el C. LICENCIADO SAUL FERMAN GUERRERO, Juez Tercero Civil de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos, C. LICENCIADA IVONNE MONTIEL ÁNGELES, que autoriza y da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LICENCIADO SAUL FERMAN GUERRERO, 26 de Agosto de SFG/avrs
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