SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 12 doce de enero del año 2012 dos mil doce.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1122/2010. JUICIO ORDINARIO CIVIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 12 doce de enero del año 2012 dos mil doce. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido por ********** en contra de ********** Y **********, Expediente número 1122/2010, y: R E S U L T A N D O 1.- Con escrito recibido en la Oficialía de Partes común el C. ********** por su propio derecho en la Vía Ordinaria Civil demandó de los señores ********** Y ********** el cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- El cumplimiento de contrato verbal de compraventa del cual se realizó el correspondiente recibo de dicha compra, el cual fue celebrado entre el suscrito ********** en mi calidad de comprador y los señores ********** Y ********** en su calidad de vendedores, respecto al bien inmueble que consiste en la casa habitación número ***, Fraccionamiento *****de esta ciudad, por la que convenimos la cantidad de $*****. B) Como consecuencia del punto anterior solicito la protocolización de dicha compraventa ante fedatario público, en los términos

2 pactados y el tiraje respectivo del primer testimonio de dicha venta respecto a la casa habitación número ***, Fraccionamiento *****de esta ciudad, Pachuca, Estado de Hidalgo, por la que convenimos la cantidad de $*****. C) El pago de daños y perjuicios causados por el retraso de dicha compraventa, pues a consecuencia de la misma, actualmente he pedido mi crédito autorizado por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. D) El pago de gasto y costas que se originen por la tramitación del presente juicio; apoyando y fundando su acción en los hechos que narro y fundamentos que invocó acompañando los documentos fundatorios de su acción. Se radicó el Juicio bajo el número 1122/2010 de los índices de este Juzgado, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, con las copias simples de demanda y anexos se ordenó correr traslado y emplazar a los demandados para que en el término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda instaurada en su contra. Los demandados ********** Y ********** fueron debida y legalmente emplazados según constancias actuariales que obran a fojas 20 y 22 de autos. Los demandados ********** Y ********** por su propio derecho dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron las excepciones y defensas que hicieron valer (fojas 24).. Por auto que obra a fojas 30 a solicitud del actor ********** se abrió dentro del presente juicio el periodo de ofrecimiento de pruebas por el término de 10 diez días. A fojas

3 31 obra escrito de la parte actora quien ofreció en tiempo sus correspondientes pruebas, teniéndosele en tiempo ofreciendo pruebas de su parte. A fojas 43 corre agregado el escrito de los demandados en el que ofrecieron en tiempo pruebas de su parte. Mediante auto que obra a fojas 54 se dictó el auto admisorio de pruebas se eligió la forma escrita para el desahogo de las pruebas admitidas a las partes, abriéndose un término de desahogo de pruebas de treinta días improrrogables. Desahogadas que fueron las pruebas admitidas a las partes litigantes, por auto que obra a fojas 175 como lo solicitó la parte actora y vistas las constancias de autos se declaró concluido el periodo probatorio otorgado, como lo solicitó el actor se abrió el juicio a periodo de alegatos quedando a la vista de las partes en la secretaría los presentes autos para que dentro del término común de cinco días formularan sus correspondientes alegatos. Las partes litigantes dentro del término de ley formularon respectivamente sus correspondientes alegatos. Por auto que obra a fojas 216 como lo solicitó la parte actora se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda, la que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Que se han observado los elementos que hacen estimable la competencia de esta Juzgadora para resolver el

4 litigio planteado dentro del presente juicio, ello en vista de lo previsto en los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I y 55 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 141, 142, 149, 154, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo II.- Es procedente la Vía Ordinaria Civil intentada dentro de la cual se demanda como prestación el cumplimiento del contrato verbal de compraventa, celebrado por las partes litigantes por ende la protocolización de dicha compraventa ante fedatario público, por parte de los demandados, de conformidad a lo establecido por los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles. III.- Que el señor ********** por su propio derecho en la Vía Ordinaria Civil demandó de los señores ********** Y ********** como prestaciones: A).- El cumplimiento de Contrato verbal de Compraventa, del cual ser realizó el correspondiente recibo de dicha compra, el cual fue celebrado entre el señor ********** en su calidad de comprador y los señores ********** Y ********** en su calidad de vendedores, respecto al bien inmueble que consiste en la Casa Habitación número ***, Fraccionamiento *****, de esta ciudad

5 Pachuca, Hidalgo, por la convinieron la cantidad de $*****. B).- Como consecuencia del unto anterior solicita la protocolización de dicha compraventa ante fedatario público en los términos pactados y el tiraje respectivo del primer testimonio de dicha venta. C).- El pago de daños y perjuicios causados por el retrazo de dicha compraventa, pues a consecuencia de la misma, actualmente el actor ha perdido su crédito autorizado por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. D).- El pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio. En consecuencia, de lo anterior el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, establece: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones"; bajo esta tesitura una vez que la suscrita Juez he realizado el estudio integral de los hechos narrados y que constituyen los puntos fácticos de la litis planteada, de los cuales en lo medular el actor narró;. Que a mediados del mes de julio de 2010 dos mil diez vi un anuncio en el diario Sol de Hidalgo con el número de teléfono para cita *********, del cual se vendía una casa y del citado teléfono, consta que dicha línea esta registrada a nombre de la C. LIC. **********, el día 18 de julio, mismo día que hice una cita en el domicilio de los CC. LICS. ********** Y ********** y me acompañó mi mama, la C. ********* para conocer dicho inmueble, y llegando al domicilio, mi mamá se quedó en mi vehículo. En este orden de ideas, antes de realizar

6 la operación fui en diversas ocasiones al domicilio antes citado para llegar al mejor arreglo de la venta de la misma, en una de las cuales les mostré la camioneta BMW X3, modelo 2005 que les daría en pago y en la última visita fui sólo a cerrar las operación, en la cual les entregué a los CC. LICS. ********** Y **********, la cantidad de $********* a cuenta de la operación acordada, expidiéndome el recibo correspondiente. En ese Orden de ideas, el sucrito celebré contrato de compraventa de forma verbal con los CC. LICS. ********** Y **********, el día 29 de julio del año 2009, respecto a un bien inmueble consistente en la casa ubicada en calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial ***** de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, y que está inscrita bajo el número ******, de la Sección *, Libro **, de fecha 22 veintidós de agosto del año 2007 dos mil siete, con número de escritura *****, Volumen ***, la cual está a nombre de los ahora demandados, y por la que convenimos la cantidad de $********* y que se liquidaría con una camioneta BMW X3, modelo 2005, con un valor de $********* y un motocicleta Suzuki Hayabusa con un valor de $*********, así como mi préstamo autorizado de mi crédito de FOVISSSTE, el cual a la fecha he perdido y el resto de dicha cantidad se pagaría en efectivo. El mismo 29 veintinueve de julio llevé a los CC. ********** Y ********** a mi domicilio a ver la motocicleta que acordamos les daría a cuenta de la compra del inmueble de referencia Así mismo y para hacer constar dicho contrato

7 las personas antes citadas extendieron a mi favor un recibo, mismo que fue suscrito por ambos en una hoja cuadriculada y suscrita en tinta color azul por la cantidad de $********* a cuenta de la compra de la casa ubicada en calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial ***** de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo quedando un restante de $***** Sin embargo los CC. LICS. ********** Y ********** hasta la fecha no han dado cumplimiento al citado contrato de compraventa, con lo cual han ocasionado que en mi perjuicio tenga un daño en mi patrimonio, consistente en la pérdida de un crédito previamente autorizado por FOVISSSTE, debido a que el plazo para ejercer el crédito se ha vencido, ya que de acuerdo con lo establecido en la Ley del ISSSTE tenía como fecha límite hasta el día 31 de agosto de 2010, para integrar mi expediente, pues han transcurrido más de dos meses sin tener respuesta de los ahora demandados y no se ha continuado con los trámites para la compraventa que exige la ley; III.- Tomando en consideración los hechos que narró la parte actora la suscrita Juez determina que es improcedente la acción de proforma, relativa al cumplimiento del contrato verbal de compraventa como consecuencia la protocolización de dicha compraventa ante fedatario público, toda vez que el artículo 1931 del Código Civil establece: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le

8 incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos caso ; bajo esa tesitura el actor ********** en los hechos de su demanda narró que celebró contrato de compraventa de forma verbal con los CC. ********** Y ********** el día 29 veintinueve de julio del año 2010 dos mil diez, respecto a un bien inmueble consistente en la casa ubicada en calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial ***** de esta ciudad de Pachuca, Hidalgo, y por la que convinieron la cantidad de $***** y que se liquidaría con una camioneta BMW X3, modelo 2005, con un valor de $**********, una motocicleta Suzuki Hayabusa con un valor de $**********, así como un préstamo autorizado a su crédito FOVISSSTE; al efecto ofreció y se desahogaron como pruebas de su parte para acreditar los hechos fácticos de la litis, un recibo suscrito en hoja cuadriculada que previamente ha sido extraído del secreto del Juzgado y se tiene a la vista, que ampara la cantidad de $*********, del cual se desprende de su texto, que fue expedido por la LIC. ********** y el LIC. **********, quien recibió la cantidad citada del CONTADOR ********** a cuenta de la compra de la Casa ubicada en ***** número 110, Fraccionamiento *****, constando dos firmas ilegibles de los primeros mencionados, y la siguiente leyenda: Por un total restante de $**********. ; documental privada con pleno valor probatorio por no haber sido objetada por la parte

9 demandada, en términos de los artículos 332 y 410 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se encuentra adminiculada con el resultado del desahogo de la prueba confesional que corrió a cargo de los demandados ********** y **********, (fojas 98 a 100, 105, 106, 110 a 112 de autos) con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles, de la que se desprende que al absolver las posiciones previamente formuladas y calificadas de legales, los absolventes coincidieron al contestar que: 1.- Que sí conoce a su articulante **********. 2.- Que sí conoce a su articulante porque celebró con el mismo Contrato verbal de Compraventa respecto del bien inmueble que consiste en la casa habitación ubicada en Calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial *****, de esta ciudad de Pachuca, de Soto, Hidalgo. 3.- Que sí celebró con su articulante Contrato verbal de Compraventa respecto al bien inmueble consistente en la Casa habitación ubicada en Calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial *****, de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo el día 29 veintinueve de julio del 2010 dos mil diez. 5.- Que los absolventes sí son dueños de la casa habitación ubicada en Calle ***** número 110, Fraccionamiento Residencial *****, de esta ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo Que el absolvente (**********) sí acordó con su articulante en celebrar Contrato verbal de Compraventa respecto a la Casa habitación ubicada en Calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial *****, de

10 esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, por la cantidad de $********* Que el absolvente (**********) sí recibió la cantidad de $********* a cuenta de la venta concertada con su articulante Que dicha cantidad la recibieron en manos de su articulante Que dicha cantidad sí la recibieron de manos de su articulante Que sí extendieron a favor de su articulante recibo de dinero por la cantidad de $********* a cuenta de la venta de la Casa habitación, ubicada en Calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial ***** de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. Con el resultado de las probanzas antes valoradas y analizadas, sí bien es cierto el actor ********** acreditó que el día 29 veintinueve de julio del año 2010 dos mil diez, celebró un contrato verbal del compra venta con los demandados ********** Y **********, respecto del bien inmueble consistente en la casa ubicada en Calle ***** número ***, Fraccionamiento Residencial ***** de esta ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, fijando como precio la cantidad de $*****, además que el comprador ********** les entregó a los vendedores ********** Y ********** la cantidad de $*********, también es cierto que no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el restante del precio de la compra venta de $***** se liquidaría con una camioneta BMW X3, modelo 2005, con un valor de $********* y una motocicleta Suzuky Hayabusa con un valor de $**********; ya que del testimonio que contiene la protocolización del acta en que el Notario Adscrito a la Notaria

11 Pública número Uno con ejercicio en este Distrito Judicial, en la que el fedatario asentó los pormenores de la interpelación que hizo el abogado del actor a los señores ********** Y **********, únicamente respecto al contenido del texto del recibo que ampara la cantidad de $********* que le extendieron los demandados, documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles; y por cuanto hace a la prueba testimonial que ofreció el actor **********, a cargo de la testigo de nombre ********* (foja 115 de autos) prueba testimonial a la que la suscrita Juez le niega valor probatorio, con la facultad de libre apreciación y valoración de acuerdo a la sana critica que me concede el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, por resultar ser un testigo singular quien no aporta datos precisos y conducentes para tener por acreditados los hechos de la litis que pretendió probar el oferente de la prueba, en virtud de que solo declaró que sabe que la cantidad que pactaron por la venta de la casa era de un millón trescientos o un millón cuatrocientos, no recuerda bien, que sabe y le consta que se aportó un anticipo para asegurar esa compra fue de $**********, como anticipo además de que les había ofrecido su camioneta y la motocicleta, el crédito que le habían otorgado y el resto en efectivo; de lo que declaró no lleva a tener por acreditados los hechos constitutivos de la acción, en atención a que no sabe a ciencia cierta la cantidad que pactaron por la venta de la casa, tampoco refirió si

12 convinieron las partes contratantes que el pago lo realizaría el comprador con la camioneta, la motocicleta y el crédito que le habían otorgado, ya que solo menciona que su oferente les había ofrecido dichos bienes muebles y el crédito, y resulta ajeno a la litis planteada que el resto lo pagaría en efectivo porqué dentro de los hechos narrados por el actor, en ningún momento refiere que pagando el anticipo del dos mil pesos, más las cantidades que mencionó (sin acreditarlas) de la camioneta, de la motocicleta y la del crédito otorgado, existiera un resto en efectivo. IV.- Así las cosas además de que el actor ********** no acredito fehacientemente que la cantidad de $**********, además del pago de los $********* que entregó a los demandados, la liquidaría con una camioneta BMW X3, modelo 2005, con un valor de $********* y una motocicleta Suzuky Hayabusa con un valor de $********** y la cantidad de $**********, (cantidades que dicho sea de paso al sumarlas no cubren el precio de la venta), para que prosperara su acción tiene la carga de acreditar que cumplió con la obligación que en su carácter de comprador contrajo, que es el pago total de la cantidad que por el precio del bien inmueble materia de la compraventa verbal fijaron las partes contratantes, lo cual es un requisito a demostrar para la procedencia de la acción que se resuelve, pues las pruebas deben ser relacionadas con los hechos tendientes a probarlos con precisión, claridad y

13 objetividad, además de que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que no de los obligado no cumpliere lo que le incumbe, y sólo así en caso de ser perjudicada por el incumplimiento de sus vendedores estaría en posibilidad de exigir el cumplimiento en términos de los establecido por el artículo 1931 del Código Civil, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento, así entonces en su defecto en el caso en estudio, era necesario que el actor ********** exhibiera concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado $*****; como ha quedado sustentado en los criterios adoptados en las siguientes jurisprudencias: ACCIÓN PROFORMA. AL EJERCERLA DEBE ACREDITARSE EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO. - Una recta comprensión del artículo 23 de la ley del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, que concede derecho al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, nos lleva al convencimiento de que, para que prospere en juicio la acción pro forma de que habla dicho numeral, es necesario que el actor acredite en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, porque es a partir de entonces que nace el derecho para demandar el cumplimiento del contrato suscrito por el demandado. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII,

14 Septiembre de Pág Tesis de Jurisprudencia. ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Noviembre de Pág. 11. Tesis de Jurisprudencia. V.- En consecuencia de lo anteriormente considerado se concluye que resultó no probada la acción cumplimiento de contrato verbal de compraventa y la protocolización de dicha compraventa ante fedatario público, que ejercitó ********** en contra de ********** Y **********, por la no acreditación del cumplimiento de la obligación a cargo de éste, de ahí que

15 resulta ocioso entrar al estudio y valoración de los demás medios probatorios aportados por las partes litigantes, por no actualizarse uno de los elementos de la acción para que prospere, la que consiste en que el comprador acreditara en el procedimiento haber pagado la totalidad del precio convenido, por lo que carece de relevancia que los demandados hubieran o no acreditado los extremos se sus excepciones y defensas; en consecuencia deberán ser absueltos los demandados ********** Y ********** al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas, lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales: ACCION NO PROBADA.- No probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que los demandados hubieran o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opusieron.. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Febrero de Pág Tesis Aislada. ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Epoca. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 6. Tesis de Jurisprudencia.

16 VI.- En términos de los establecido por el artículo 138 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, deberá ser condenado el C. ********** al pago de gastos y costas en esta instancia por no haber obtenido sentencia favorable. Debiendo quedar sin efecto la medida provisional ordenada en el punto V (cinco romano) del auto de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2010 dos mil diez, debiéndose ordenar la cancelación de la inscripción preventiva de la demanda, en su caso girar el oficio correspondiente al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial respecto a la cancelación de la medida provisional que se le solicitó registrar mediante el oficio número 2166/2011, de fecha 7 siete de septiembre del año 2011 dos mil once. VII.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos

17 personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción VI, 79, 80, 82, 85 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ORDINARIA CIVIL intentada. TERCERO.- La parte actora señor ********** no probo su acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa en consecuencia la protocolización de dicha compraventa (acción proforma) por la no acreditación de uno de los elementos de la acción. CUARTO.- Se absuelve a los CC. ********** Y ********** de las prestaciones que le fueron demandadas. QUINTO.- Se condena a ********** al pago de gastos y costas judiciales en ésta instancia.

18 SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución gírese el oficio correspondiente al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial respecto a la cancelación de la medida provisional que se le solicitó registrar mediante el oficio número 2166/2011, de fecha 7 siete de septiembre del año 2011 dos mil once, SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Segundo Civil de éste Distrito Judicial,

19 que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADA OFELIA SANTILLAN ZAMUDIO, que da fe DOY FE. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 42 FRACCIÓN V Y 43 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOS A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESTA VERSIÓN SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS. AUTORIZO LICENCIADO MARCO ANTONIO CHÁVEZ ZALDÍVAR JUEZ POR MINISTERIO DE LEY DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA, HIDALGO 01 DE ABRIL DE 2013

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ****************** deducido del Juicio EJECUTIVO

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