Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 12 doce de junio de 2013 dos mil trece.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 92/2013. JUICIO ORDINARIO CIVIL SENTENCIA DEFINITIVA Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo; a 12 doce de junio de 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del juicio ORDINARIO CIVIL, respecto de la Acción Real Reivindicatoria promovido por ***** en contra de *****, así como la Acción Reconvencional respecto de la Acción de Nulidad de Escrituras Públicas promovido por ***** en contra de *****, *****, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS Y REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO AMBOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE ATOTONILCO EL GRADE, HIDALGO, expediente número 92/2013, y; R E S U L T A N D O S 1.- Por escrito presentado ante Oficialía de Partes Común ***** en la Vía Ordinaria Civil demandó de *****, entre otras prestaciones la declaración de que la actora es propietaria de de fracción del predio urbano denominado *****, ubicado den *****, en la cabecera municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, la desocupación y entrega de una fracción del inmueble señalado, el pago de $500, quinientos mil pesos cero centavos moneda nacional por concepto de daños y perjuicios; basándose para demandar en los hechos que narró y en los documentos que acompañó a su demanda. La demanda fue radicada en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Atotonilco, Hidalgo, en proveído de fecha 10 diez de febrero de 2009 dos mil nueve, teniéndose a ***** con su escrito de cuenta y anexos que acompañó demandando en la Vía Ordinaria Civil a *****; se ordenó registrar y formar expediente bajo el número 849/2008 del índice de ese Juzgado, con las copias simples que acompañó se ordenó emplazar y correr traslado a la parte demandada para que dentro del término de nueve días diera contestación a la demanda instaurada en su contra. Mediante la diligencia actuarial respectiva se llevó a cabo el emplazamiento a *****. 2. En proveído de fecha 7 siete de abril de 2009 dos mil nueve, se tuvo a la parte demandada contestando la demanda instaurada en su contra

2 interponiendo asimismo, demanda reconvencional en contra de *****, *****, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS y REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO ambos DEL DISTRITO JUDICIAL DE ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO, por lo que en diligencias actuariales se les corrió traslado a los demandados reconvencionales, teniéndose a la Notario Público Número dos del Distrito Judicial de Atotonilco, dando contestación a la demanda reconvencional instaurada en su contra en proveído de fecha 25 veinticinco de mayo de 2009 dos mil nueve; sin embargo por lo que hace a la demandada reconvencional *****, se suspendió el procedimiento en virtud que la misma falleció. Posteriormente se reanudó el juicio en atención a que la sucesión de ***** se apersonó en el presente juicio y ésta fue emplazada por conducto de ***** en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, a quien se le tuvo dando contestación a la demanda reconvencional en auto de fecha 27 veintisiete de abril de 2012 dos mil doce. Respecto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se acusó la rebeldía en que incurrió al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía según auto de fecha 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce mismo proveído en que se abrió el juicio a prueba concediéndose 10 diez días hábiles comunes a las partes para que ofrecieran las que a su derecho correspondiera. 3. En resolución de fecha 26 veintiséis de junio de 2012 dos mil doce, se dictó auto admisorio de pruebas abriéndose el término ordinario de treinta días para el desahogo de las mismas. En virtud de la recusación sin expresión de causa hecha valer por ***** de la Titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Atotonilco El Grande, Hidalgo, se remitieron los autos al Juzgado Quinto Civil de este Distrito Judicial, registrándose en este Juzgado bajo el número de expediente 829/ Desahogadas que fueron las pruebas que así lo permitieron y al haber concluido el periodo para tal efecto, se cerró el mismo, dando lugar al de alegatos, otorgándose el término de cinco días para formularlos. En auto de fecha 6 seis de noviembre de 2012 dos mil doce, se tuvo a ***** formulado sus correspondientes alegatos. En atención de la recusación sin expresión de causa hecha valer por ***** de la Titular del Juzgado Quinto Civil, se remitieron los autos a éste Juzgado Sexto Civil de este Distrito Judicial, registrándose en este Juzgado bajo el número de expediente 92/2013.

3 Así una vez concluido el término otorgado para tal efecto, como se solicitó y visto el estado que guardaban los autos, se ordenó dictar la sentencia definitiva que conforme a derecho correspondiera, la que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- Que se han observado los elementos que hacen estimable la competencia de esta Juzgadora para resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, ello en vista de lo previsto en los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I y 55 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 141, 142, 149, 154, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo y artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. II.- Es procedente la Vía Ordinaria Civil intentada de conformidad por lo previsto en el articulo 253 en relación con el artículo 4 y 25 del Código de Procedimientos Civiles al ejercitarse la acción real reivindicatoria promovida por ***** y reconvenírsele la nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de donación gratuita con reserva de usufructo vitalicio a su favor, ejercitada por *****. III.- Que la señora ***** por su propio derecho en la Vía Ordinaria Civil en ejercicio de la Acción real Reivindicatoria demandó de la señora ***** como prestaciones: a).- La declaración mediante sentencia definitiva, de que soy propietaria de la fracción del predio urbano denominado *****, ubicado en *****, en la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en treinta y nueve metros veinte centímetros, linda con el señor *****. AL SUR: en treinta y un metros veinte centímetros, linda con del señor *****. AL ORIENTE: en treinta y cuatro metros linda con *****. AL PONIENTE: en veintinueve metros, linda con el resto del predio. b).- La desocupación y entrega de una fracción del inmueble señalado en la prestación anterior con sus frutos y accesiones, que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en treinta y nueve metros veinte centímetros, linda con el señor *****. AL SUR: en treinta y un metros veinte centímetros, linda con del señor *****. AL ORIENTE: en treinta y cuatro metros linda con *****. AL PONIENTE: en veintinueve metros,

4 linda con el resto del predio. c).- El pago de la cantidad de $500, (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de los daños y perjuicios causados por los productos de las cosechas que he dejado de percibir. d).- El pago de los honorarios de abogados, gastos y costas que origine el presente juicio. La actora señora ***** basa su acción y la causa de pedir en los hechos que narró en su demanda, los cuales una vez que han sido estudiados y analizados se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones, mismos que iré refiriendo a medida que valore las probanzas aportadas. Así entonces el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles establece: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones., bajo esa tesitura y tomando en consideración los hechos que narró la actora ***** en su escrito de demanda en el que fija los puntos fácticos de la litis que plantea, la suscrita Juez se encuentra en la obligación de analizar y valorar las pruebas que aportó, para estar en la posibilidad de resolver la acción real reivindicatoria que ejercita, acción que se encuentra regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles el que establece: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue real o jurídicamente el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el código civil. Por lo tanto los elementos de la acción reivindicatoria que son presupuestos que debe acreditar la actora, son los que relaciona la Jurisprudencia firme cuyo rubro y texto, son al tenor siguiente: ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley. Octava Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 53, Mayo de Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o. J/193. Página: 65

5 IV.- Bajo esa tesitura tenemos que la actora ***** para acreditar el primer elemento de la acción que ejercita, exhibe la documental publica que obra agregada en autos a fojas 7 a la 10, relativa a las copias fotostáticas debidamente certificadas por la fe pública de la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Atotonilco el Grande Hidalgo, del Primer Testimonio de la Escritura Pública número ***** *****, Volumen *****, de fecha 23 veintitrés de enero del 2006 dos mil seis, en la que el Notario Público número Dos con ejercicio en el Distrito Judicial de Atotonilco el Grande, Hidalgo, que contiene el Contrato de Donación Gratuita con reserva de Usufructo vitalicio, que celebraron por una parte la señora ***** como parte donante y la otra parte la señora *****, como donante, respecto a la totalidad del predio urbano denominado *****, ubicado en *****, de la cabecera municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, el cual tiene como medidas y colindancias AL NORTE: en tres líneas de 5.35 cinco metros treinta y cinco centímetros, diez metros y cuarenta y siete metros sesenta y cinco centímetros, linda con el señor *****. AL SUR: dos líneas de treinta y tres metros ochenta centímetros y 3.00 tres metros linda con el señor *****. AL ORIENTE; en treinta y cuatros metros, linda con *****. AL PONIENTE: en tres líneas quebradas 3.82 tres metros ochenta y dos centímetros, dieciséis metros ochenta centímetros y veinte metros noventa y cinco centímetros, Contrato de Donación que se encuentra bajo el número 208, del Tomó I del libro 1, de la sección primera, de fecha 16 dieciséis de junio del año 2006 dos mil seis; documental publica con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por el articulo 407 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestro estado, misma que resulta eficaz y da certeza jurídica a la que resuelve para tener por acreditado que la actora ***** es propietaria del bien predio urbano denominado *****, ubicado en ***** en la cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo antes descrito, acreditando con ello el primero de los elementos para la procedencia de acción reivindicatoria, que consiste en la propiedad respecto del bien inmueble antes descrito, de la instrumental pública que se analiza se desprende en su capítulo de declaraciones que la señora ***** declaró que es propietaria del pedio urbano denominado *****, *****, de la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, el cual adquirió mediante Diligencias de Información Testimonial Ad-perpetuam; antecedente de la propiedad que es apto para demostrar la propiedad, como lo sustenta la siguiente Jurisprudencia bajo el

6 texto y rubro: JUICIO REIVINDICATORIO. EL TÍTULO DE PROPIEDAD DERIVADO DE LA DECLARACIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE INFORMACIÓN DE DOMINIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).- Si bien, en el Estado de Hidalgo, la declaración derivada de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, no puede constituir un título de propiedad que sea oponible a los demás, sino únicamente un "título supletorio", no resulta válido sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del trámite de inmatriculación por resolución judicial mediante información de dominio, ya que por disposición expresa del artículo 3059 del Código Civil de dicha entidad -una vez cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto-, la declaración que se emita en ese procedimiento, se tendrá como título de propiedad para ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como primer antecedente del bien inmueble; sin perjuicio de que tal inscripción pueda cancelarse mediante mandato judicial contenido en sentencia irrevocable. Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 29/2012 (10a.). Página: 402 La actora ofreció como la prueba confesional a cargo de la demandada ***** (fojas 332, 333 y 336 de autos), quien fue declarada confesa de las posiciones que fueron previamente formuladas y calificadas de legales, al no presentarse en forma personal sin causa justificada a absolverlas, confesional ficta que hace prueba en sus términos, según el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles, por no existir prueba en contrario y está adminiculada con las pruebas antes valoradas así como con la prueba testimonial que corrió a cargo de los señores *****, quienes protestaron conducirse con verdad coincidieron en sus declarar en cuanto a los puntos fácticos de la litis planteada, qué conocen a la señora *****, saben que la señora ***** tiene en posesión un predio ubicado en Huasca de Ocampo Hidalgo, en Avenida Juárez,.saben que el predio que tiene en posesión su presentante se denomina *****, saben que la señora ***** adquirió dicho predio porque se lo donó su mamá *****, en marzo de 2006 dos mil seis, saben que la donación que realizó la señora ***** lo hizo ante el Notario Público número Dos de Atotonilco el Grande, Hidalgo,.saben que fue por la totalidad del predio, saben que su presentante ***** ha tenido

7 problemas con la posesión del predio, ya que por el año de 2001 dos mil uno empezaron los problemas por la posesión con la señora *****,.saben que quién era propietaria en 2001 dos mil uno, era la señora *****,.saben que dichos problemas se resolvieron en su momento a favor de la señora *****, saben que los problemas que ha tenido ***** con ***** han sido porque la señora ***** tomo posesión del terreno de la señora *****; prueba testimonial a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles, por haber sido rendida por personas mayores de edad, quienes fueron coincidentes y uniformes en sus declaraciones y dieron fundada razón de su dicho. Con las probanzas antes valoradas y adminiculadas se tienen por acreditados los restantes elementos de la acción, que consisten en que la demandada ***** se encuentra poseyendo el predio motivo de la reivindicación así como la identidad del mismo, pues incluso, así lo confesó expresamente al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, al manifestar que, las medidas que la actora refiere de la fracción del predio a reivindicar, no forman parte del denominado *****, ya que forman parte de su predio denominado *****, así mismo adujo en su contestación, que sí bien es cierto la señora *****, adquirió el inmueble que señala, esto lo debió haber hecho en forma fraudulenta, ya que desde hace más de veinte años, la demandada es la propietaria y poseedora de la fracción que se menciona y que forma parte de su predio, confesión expresa que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, de la que se atiende el hecho que confiesa que es parte del mismo predio que posee, sin que a su vez haya acreditado que es propietaria de dicha fracción como lo afirmó y que está se denomine *****, al no haber aportado pruebas idóneas para tenerlo por demostrado, ya que también es cierto, que sí acredita ser propietaria del predio rustico denominado *****, con el Primera Testimonio de la Escritura Pública, número 9,831 nueve mil ochocientos treinta de fecha 23 veintitrés de abril del 2002 dos mil dos, (fojas 30 a la 33) con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, sin que con esta única probanza acreditara que la fracción del predio que se le demanda la reivindicación, formen parte de su predio. - En consecuencia de lo antes considerado resulta improcedente la ùnica defensa que opuso de sine actione agis, relativa a la falta de acción y derecho de la actora para promover la demanda en su contra.

8 V.- En consecuencia de lo antes considerado tenemos que la actora ***** probo los elementos de su acción real reivindicatoria que ejercitó en contra de ***** quien no acreditó los hechos de su contestación y la defensa que opuso, razón por la cual deberá declararse que la actora ***** tiene pleno dominio sobre la fracción del predio urbano, denominado *****, ubicado en *****, en la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en treinta y nueve metros veinte centímetros, linda con el señor *****. AL SUR: en treinta y un metros veinte centímetros, linda con el señor *****. AL ORIENTE: en treinta y cuatro metros, linda con *****; AL PONIENTE: en veintinueve metros, linda con el resto del predio, en consecuencia deberá condenarse a la demandada ***** a entregar en forma real, material y jurídica a la actora ***** el bien inmueble referido con sus frutos y accesiones. Ahora bien en cuanto a la prestación que le demando consistente en el pago de la cantidad de $500, (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios causados por los productos de la cosecha que la actora afirmó dejo de percibir, deberá ser absuelta la demandada al pago de dicha prestación, toda vez que no aporto prueba idónea y eficaz tendiente a demostrar que haya sufrido daños y perjuicios, al no poder, según su dicho, sembrar esa parte del inmueble que le pertenece, menoscabo que dijo ascendían a la cantidad referida, sin acreditarlo. VI.- Por su parte la señora ***** interpuso demanda reconvencional en contra de *****, así como de la señora *****, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS Y REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO AMBOS DE ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO, de quienes reclamo las prestaciones correspondientes a cada uno, derivadas de la prestación relativa a la nulidad de la Escritura Pública número ***** *****, de fecha 23 veintitrés de enero de 2006 dos mil seis, otorgada ante la fe pública del Licenciado Guillermo García Sánchez en ese entonces Notario Público número Dos del Distrito Judicial de Atotonilco el Grande, Hidalgo, que contiene el contrato de Donación Gratuita, con reserva de usufructo vitalicio, que otorgó la señora ***** a favor de *****, así mismo, la prestación relativa a la nulidad de la escritura pública número *****, de fecha 14 catorce de julio de 2005 dos mil cinco, otorgada ante fe pública del Notario Público número dos, de Atotonilco el Grande, Hidalgo, y que contienen la protocolización de las Diligencias de Información Testimonial Ad-perpetuam, promovidas por la

9 señora *****, cuyo testimonio quedó inscrito bajo el número *****, Tomo 1, Libro primero, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2006 dos mil seis, respecto del inmueble consistente en un predio urbano denominado *****, ubicado en el Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, y la cancelación de las partidas registrales correspondientes a las escrituras públicas de las cuales demanda su nulidad respectivamente. Lo anterior en base a los hechos que narró en su reconvención los cuales en lo medular refiere que, se protocolizaron la diligencias de información testimonial ad-perpetuam promovidas por la señora *****, respecto del inmueble consistente en un predio urbano denominado *****, ubicado en el municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, qué dichas diligencias se hicieron constar en el expediente número *****, radicado en el Juzgado del Distrito Judicial de Atotonilco el Grande Hidalgo, de las que se desprende que la actora reconvencional se opuso a su tramitación, tal como observa en el expediente correspondiente, mismo que fue tramitado de forma fraudulenta, afirmando que la señora ***** nunca tuvo posesión alguna del predio motivo de esas diligencias ya que el mismo siempre ha estado en posesión de la actora reconvencional ***** en cuanto a la parte que la actora pretende reivindicar cuyas medidas las señala en el hecho número dos de su demanda y que realmente forman parte de la propiedad de la actora reconvencional denominada *****, cuyas medidas y linderos obran en la escritura pública número *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2002 dos mil dos, otorgada ante el Notario Público número Uno de Atotonilco el Grande, Hidalgo, de la cual se desprenden las diligencias de información testimonial ad-perpetuam por ella promovidas, predio denominado *****, ubicado en el Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, del cual ella ha tenido más de 20 veinte años la posesión del inmueble y dentro del cual afirma la actora reconvencional, se encuentra la fracción que la parte actora pretende reivindicar con un título de propiedad originado fraudulentamente, ya que las escrituras que dan origen a la escritura número quince mil quinientos cincuenta y nueve de la señora ***** ***** no fueron tramitadas conforme a la ley, ya que nunca ha tenido ella posesión del inmueble citado, por lo cual la escritura ya referida debe de declararse nula. VII.- De los hechos de la litis planteada por la actora reconvencional *****, se advierte con meridiana claridad que resulta improcedente la acción reconvencional en el que demanda la nulidad de la escritura pública número *****, otorgada ante la fe pública del Notario Público adscrito a la Notaría

10 Pública número Dos de Atotonilco el Grande, Hidalgo, y que contiene la protocolización de las Diligencias de Información Testimonial Ad-perpetuam promovidas por la señora *****, cuyo testimonio quedó inscrito bajo el *****, Tomo primero, Libro primero, de fecha 21 veintiuno de febrero de 2006 dos mil seis, respecto del inmueble consistente en un predio urbano denominado *****, ubicado en el Municipio de Huasca de Ocampo, Hidalgo, toda vez que la propia actora reconvencional ***** exhibió con su escrito reconvencional las copias debidamente certificadas por la fe del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Atotonilco el Grande, Hidalgo, de la Escritura Pública número *****, de echa 14 catorce de julio del año 2005 dos mil cinco, realizada por el Notario Adscrito a la Notaría Pública número Dos con ejercicio en el Distrito Judicial de Atotonilco el Grande Hidalgo, que contiene la protocolización de las Diligencias de Información Testimonial Ad-perpetuam, promovidas por la peticionaria señora *****, respecto del predio urbano denominado *****, ubicado en ***** en la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo Hidalgo, documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 407 y 416 del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende de su contenido en el capítulo de antecedentes, que para los efectos de la protocolización el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista el expediente número *****, en el que la señora ***** promovió diligencias de información testimonial ad-perpetuam respecto al predio denominado *****, que dentro de la tramitación de las diligencias, compareció la señora ***** como colindante del inmueble a promover oposición a las diligencias de información testimonial de dominio, en vista de dicha oposición se suspendió el trámite de las diligencias, a efecto de resolver dicha oposición tramitándose conforme al juicio ordinario civil, y una vez sustanciado el procedimiento y resuelta que fue la controversia mediante la sentencia definitiva se resolvió que la parte opositora ***** no acredito los extremos de la oposición planeada y la demandada en la oposición si acreditó sus excepciones, en consecuencia se declaró improcedente la oposición a las Diligencias de Información Testimonial Ad-perpetuam intentada por *****, y en virtud de la prescripción positiva operada a su favor, se declaró que ***** se ha convertido en propietaria de un predio urbano denominado ***** ubicado en el *****, delas Calle Juárez, da la cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, ordenándose la protocolización de las actuaciones judiciales referidas, en base a lo anterior es que se realizó la protocolización

11 referida; razón por la cual resultan probadas las excepciones que opusieron las codemandadas señora ***** y la demandada ahora sucesión intestamentaria de ***** representada por su Albacea definitivo *****, quienes opusieron como excepciones y defensas la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada refleja fundado en el hecho de que la sentencia firme, que decidió en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él, porque una característica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada es su inmutabilidad, ya que no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal a la que los contendientes quedan vinculados respecto de la controversia que se dirimió a través de ellos, en efecto de las pruebas que aportaron las demandas reconvencionales consistentes en las copias fotostáticas debidamente certificadas por la fe del Secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Atotonilco el Grande, Hidalgo, (fojas 166 a la 330 de autos) relativas a las actuaciones judiciales del expediente número ***** relativo a las Diligencias de Información Testimonial Ad-perpetuam, en Vía de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ***** respecto del predio urbano denominado *****, ubicado en el ***** de la Calle de Juárez de la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, con las medidas y colindancias que ahí se asentaron, documental pública con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 407 y 416 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se tiene por acreditado que la señora ***** se opuso a las diligencias de Jurisdicción Voluntaria en cuestión, narrando los mismo hechos que hace valer en la reconvención que aquí se resuelve, con vista de dicha oposición se suspendió el trámite de la jurisdicción a efecto de resolver la oposición tramitándose conforme al Juicio Ordinario Civil, así mismo sustanciado que fue el procedimiento se dictó la sentencia definitiva en la que se resolvió que procedió la vía Ordinaria Civil al haber existido oposición de las diligencias de Jurisdicción Voluntaria, la parte actora opositora ***** no acreditó los extremos de la oposición planteada, declarándose improcedente la oposición a las diligencias de información testimonial ad-perpetuam intentada por *****, en virtud de la prescripción positiva operada a su favor se declaró que ***** se ha convertido en propietaria de un predio urbano denominado ***** ubicado en el *****, de la Calle Juárez de la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo; en efecto de lo anteriormente analizado se viene a la conclusión que la parte actora reconvencional *****

12 intervino como parte opositora en el juicio que dio como resultado se ordenará la protocolización de las diligencias de información testimonial adperpetuam que se tramitaron por oposición en juicio contencioso Ordinario Civil, mediante la sentencia definitiva declarada ejecutoriada, encontrando sustento la procedencia de la excepción que se ha analizado en los siguientes criterios de Jurisprudencia: COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS.- Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la demandada, que derivan de haber celebrado un contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, quedó resuelto en forma definitiva al considerarse que no acreditó la existencia del citado contrato, respecto de lo cual sí existe un pronunciamiento de fondo, que causó ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede variar a riesgo de vulnerar la garantía de seguridad jurídica. Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto de un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, así como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.

13 Décima Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.). Página: 2078 COSA JUZGADA REFLEJA.- Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Noviembre de Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C. J/43. Página: 803 A mayor abundamiento cabe destacar que también resulta procedente la excepción de improcedencia de la nulidad de juicio concluido que fundan las demandadas reconvencionales, en el hecho de que es imposible impugnar el juicio concluido por parte de la actora reconvencional, porque tuvo participación activamente dentro de la secuela del procedimiento del juicio del que deviene el título de propiedad relativo a la escritura pública número *****, de echa 14 catorce de julio del año 2005 dos mil cinco, realizada por el Notario Adscrito a la Notaría Pública número Dos con ejercicio en el Distrito Judicial de Atotonilco el Grande Hidalgo, que contiene la protocolización de las Diligencias de Información Testimonial Adperpetuam, promovidas por la peticionaria señora *****, respecto del predio urbano denominado *****, ubicado en ***** en la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo Hidalgo, de la cual que pretende se declare su nulidad, lo que se encuentra reforzado con el resultado de la prueba confesional a cargo de la actora reconvencional ***** (fojas 332, 336 de autos) quien fue declarada confesa de las posiciones que previamente fueron formuladas y calificadas de legales, al no comparecer a absolverlas sin causa justa, confesión ficta que tiene valor probatorio por no existir prueba en contrario en términos de lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles; lo anteriormente lógica y jurídicamente considerado encuentra sustento en lo sustentado en la Jurisprudencia firme cuyo título y rubro son al siguientes tenor: NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES

14 IMPROCEDENTE SI QUIEN LA PROMUEVE FUE PARTE EN EL PROCESO IMPUGNADO.- La posibilidad de impugnar un juicio concluido es improcedente, cuando quien promueve la nulidad no ha sido privado del derecho de audiencia por habérsele emplazado conforme a la ley y notificado personalmente diversas providencias dictadas durante la tramitación del juicio y después de pronunciada la sentencia de primera instancia, ya que si algunos defectos u omisiones se cometieron en la secuela procesal, deben considerarse consentidos, desde el momento en que no se hizo la reclamación correspondiente mediante el ejercicio de los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la ley, por respeto a la autoridad de cosa juzgada. Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Civil. Tesis: VII.1o.C. J/25. Página: 2499 VIII.- Por lo anteriormente considerado es de concluirse que la actora reconvencional ***** no probó su acción reconvencional de nulidad de las escrituras públicas precisadas en el capitulo de prestaciones, por ende no es procedente la cancelación de la partida registral en que quedaron inscritas las protocolizaciones de ambas escrituras públicas, toda vez que resultaron acreditadas por consiguientes procedentes las excepciones que opusieron las codemandadas ***** y sucesión intestamentaría a bienes de ***** por conducto de su Albacea definitivo *****, en atención a la procedencia de las excepciones acreditadas en base a las pruebas aportadas dentro del presente juicio, son procedentes las excepciones que opuso la codemandada reconvencional Notario Adscrito a la Notaría Pública número Dos con ejercicio en el Distrito Judicial de Atotonilco el Grande, Hidalgo LIC. DELIA BIBIANA TEJEDA CRUZ, relativas a la de falta de acción o de derecho, la defensa de oscuridad de la demanda. En cuanto al codemandado REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO no dio contestación a la demanda instaurada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía; por lo que deberán ser absueltos los demandados reconvencionales de las prestaciones que les fueron reclamadas. XI.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas

15 las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción VI, 79, 80, 82, 85 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ORDINARIA CIVIL intentada. TERCERO.- La parte actora ***** probo los elementos de su acción real reivindicatoria que ejercitó en contra de ***** quien no acreditó los hechos de su contestación y la defensa que opuso. CUARTO.- Se declara que la actora ***** tiene pleno dominio sobre la fracción del predio urbano, denominado *****, ubicado en *****, en la Cabecera Municipal de Huasca de Ocampo, Hidalgo, que tiene las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: en treinta y nueve metros veinte centímetros, linda con el señor *****. AL SUR: en treinta y un metros veinte centímetros, linda con el señor *****. AL ORIENTE: en treinta y cuatro metros, linda con *****; AL PONIENTE: en veintinueve metros, linda con el resto del predio. QUINTO.- Se condena a la demandada ***** a entregar en forma real, material y jurídica a la actora ***** el bien inmueble referido con sus frutos y accesiones, lo que deberá hacer dentro del término de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Por las consideraciones vertidas en el capítulo que antecede se absuelve a la demandada ***** al pago y cumplimiento de la prestación que se le reclamo en el inciso c) del capítulo de prestaciones relativo al

16 pago de la cantidad de $500, (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daños y perjuicios. SÉPTIMO.- La actora reconvencional ***** no probó su acción reconvencional. Las demandadas ***** y Sucesión Intestamentaría a bienes de ***** y LICENCIADA DELIA BIBIANA TEJEDA CRUZ NOTARIO ADSCRITO A LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO DOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO probaron sus excepciones; el demandado REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ATOTONILCO EL GRANDE, HIDALGO, no opuso excepciones siguiéndose el juicio en su rebeldía. OCTAVO.- No se hace especial condena en el pago de gastos y costas judiciales en ésta instancia. NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. DÉCIMO.- Notifique personalmente y cúmplase. A S I, definitivamente lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Sexto Civil de éste Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos LICENCIANDA BLANCA ESTELA FUENTES BUSTAMANTE, que da fe. DOY FE.

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