Humanos. 1) El comentario de los métodos utilizados para la. interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos

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1 1 los METODOS INTERPRETACION CORTE INTERAMERICANA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA. HECTOR GROS ESPIEll Ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1) El comentario de los métodos utilizados para la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana en su jurisprudencia consultiva, ha sido objeto de varios trabajos de doctrina (1). En cambio no creo que existan estudios sobre la obra de la Corte relativa a los métodos de interpretación empleados en relación con la Convención Americana en su jurisprudencia contenciosa.

2 2 Esta diferencia se explica especialmente por la riqueza de los aportes hechos al respecto por la Corte en sus opiniones consultivas, desde la primera emitida el 24 de Septiembre de 1982 hasta la última que tiene fecha del 16 de Julio de 1993(2). En cambio las sentencias emanadas de la Corte cubren un período mucho más breve, ya que si bien hubo un primer caso contencioso al inicio de sus labores(caso Viviana Gallardo), después de un largo lapso de inactividad contenciosa las siguientes están fechadas el 26 de Junio de 1987, momento en que realmente se inicia el ciclo en el que la Corte comenzó a resolver casos contenciosos. 2) Obviamente no se trata en este estudio de oponer o confrontar los criterios interpretativos que se han empleado en las opiniones consultivas y los utilizados en las sentencias. Todo lo contrario. La Corte ha usado en lo esencial los mismos métodos en las dos expresiones o manifestaciones, contenciosa y consultiva, de su competencia juridiccional. Lo que deseo es mostrar el trabajo de la Corte en materia de Interpretación al resolver casos contenciosos, labor paralela a la cumplida al emitir opiniones consultivas. En ambas lineas de acción se ha hecho empleo de los mismos principios y criterios en cuanto a los métodos de interpretación. Pero no hay duda de la utilidad de exponer la utilización de estos

3 principios y criterios en el ejercicio de la competencia contenciosa, en función de las exigencias propias de este tipo de actividad juridiccional. 3) La Corte lnteramericana, de acuerdo con la Convención Americana, tiene como competencia, en materia contenciosa, decidir, en las condiciones fijadas por el artículo 62, " sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención". Esta competencia interpretativa referida a la Convención y "a otros tratados concernientes a la protección de los Derechos Humanos en los Estados Americanos" (3), está asignada asimismo, con referencia a su competencia consultiva (art. 64). De tal modo la Corte realiza, por mandato convencional, una ineludible actividad interpretativa. Ahora bien, cual es la naturaleza de esta actividad, cuando actúa en materia contenciosa? 4) La pregunta nos conduce a la cuestión de la interpretación auténtica y de su diferencia con la interpretación judicial.

4 4 La interpretación auténtica es la dada directamente por las partes en el Tratado. Si el tratado es bilateral, por un acuerdo al respecto de las dos partes. Si es multilateral por todas las partes en él. La Corte Permanente de Justicia Internacional especificó correctamente, que el derecho de interpretar de manera auténtica una regla jurídica pertenece exclusivamente a aquel que tiene el poder de modificarla o suprimirla, en aplicación del adagio "ejus est interpretari cujus est endere"(4). Las partes en un Tratado pueden asignar a un tercero el derecho de interpretar ese tratado de manera obligatoria. Esta interpretación obligatoria no puede ser confundida con la interpretación auténtica(5). La interpretación por un juez internacional, que deriva del ejercicio normal de sus atribuciones judiciales(6) y que como en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta de una competencia atribuída expresamente por la Convención Americana, no es una interpretación auténtica. Pero es obligatoria para las partes cuando la Corte ejerce su competencia contenciosa (arts. 62, 67 Y 68) (7).

5 5 En cambio la interpretación dada en una opinión consultiva por la Corte Interamericana no es obligatoria per se (art. 64.), sin perjuicio de la importancia y de la proyección política y jurídica de una oplnlon emitida por la Corte, a pedido de unos o varios Estados miembros de la Organización de Estados Americanos o de un órgano del Sistema Interamericano, en especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estas opiniones adquieren así un valor y una significación, por la jerarquía del órgano que la emite y por el peso teoríco de la argumentación, en particular respecto del Estado o del órgano que la solicita, en virtud del principio de la buena fe. Lo mismo puede decirse, en general, de las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia, salvo los casos excepcionales y atípicos de opiniones consultivas obligatorias, que existen en ciertas situaciones, en la Corte Internacional de Justicia(8). 5) La interpretación del Pacto de San José está determinada por el hecho de que se trata de interpretar un tratado multilateral cuyo objeto y fin es la protección internacional regional de los derechos humanos, en el marco de una concepción jusnaturalista de la persona humana, que ha de vivir en un Estado Democrático de Derecho en el que la libertad emanación de la dignidad del hombre y el orden han de coexistir armonicamente en función de la justicia.

6 Democracia, Estado de Derecho, Libertad y Justicia son así elementos esenciales para comprender el sistema de la Convención Internacional de Derechos Humanos y, consiguientemente, para interpretarla y aplicarla. uso de esta idea. La jurisprudencia de la Corte ha hecho un impecable La interpretación de la Convención se ha de fundar y se ha fundado en el caso de la Corte, en estos conceptos esenciales. Luego veremos, al encarar los metodos concretos de interpretación utilizados, como estos presupuestos determinantes, han sido tenidos en cuenta por el órgano juridiccional de control establecido por el Pacto de San José. 6) Si se tienen en cuenta estas ideas no cabe plantear la cuestión de si la Convención debe interpretarse con un criterio restrictivo respecto de los derechos garantizados y protegidos, o si, por el contrario, cabe una interpretación expansiva, siempre favorable a éstos.

7 7 La Convención debe interpretarse en tanto lo que ella es: un sistema de protección de derechos que el ser humano posee per se, y que no son una atribución o una creación del sistema político. Las normas de Derecho Interno y del Derecho Internacional no establecen los derechos de la persona humana: se limitan a asegurar su protección y garantía en el marco del orden jurídico democrático, para asegurar la realidad de los derechos de todos en un armónico equilibrio de libertad y de orden. No se trata pues, en la interpretación de la Convención, de oponer el Hombre al Estado, aplicando criterios restrictivos o extensivos. Esto es así cuando se vive y se actúa en un Estado Democrático de Derecho y cuando la situación sometida del juicio de la Corte ha ocurrido durante la existencia plena del Estado Democrático, en el que actúa un gobierno legítimo de acuerdo con sus principios. Por el contrario, en una situación opuesta, durante la existencia de un gobierno no democrático e ilegítimo, nacido del arrasamiento de la Constitución, en el que no hay el necesario equilibrio entre Libertad, Orden, Justicia y Bien Común, es natural q~eda utilizar una interpretación extensiva siempre favorable a los derechos conculcados (9).

8 y esto es así porque se requiere una interpretación fundada en los principios determinados en el Preámbulo, que expresa que los derechos humanos solo pueden vivir realmente bajo un orden jurídico estatal democrático. Es preciso tener en cuenta, asimismo, la expansión y enriquecimiento constante, en el tiempo, del contenido de los derechos humanos, la progresividad de los sistemas dirigidos a su garantía y protección, la necesidad de considerar la especificidad del Derecho de los Derechos Humanos y el enriquecimiento conceptual de las normas del Pacto de San José con los progresos que se verifican, tanto a nivel nacional como regional, en la materia. 7) Por último es necesario comprender que la que la consideración de la realidad, de las condiciones materiales, en medio de la que viven los seres humanos que poseen los derechos garantizados y protegidos por la Convención, es un elemento que no puede olvidar al interpretar el Pacto de San José. Realidad mucho veces negativa, ha de ser transformada por el Derecho para que los Derechos Humanos puedan vivir efectivamente en una sociedad democrática, orientada a la justicia y al bien común.

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