Roj: STSJ MU 1725/ ECLI: ES:TSJMU:2014:1725

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1 Roj: STSJ MU 1725/ ECLI: ES:TSJMU:2014:1725 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 23/07/2014 Nº de Recurso: 756/2010 Nº de Resolución: 586/2014 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00586/2014 RECURSO núm. 756/2010 SENTENCIA núm. 586/2014 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.: D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Dª Ascensión Martín Sánchez D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 586/14 En Murcia, a veintitrés de julio de dos mil catorce. En el recurso contencioso administrativo nº 756/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.958,52 y referido a recargo único por presentación extemporánea de una autoliquidación tributaria. Parte demandante: Don Armando, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Francisco José Bernal Díaz. Parte demandada: La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos. Acto administrativo impugnado: 1

2 Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Recargo Único por importe de 2.958,52 por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución administrativa impugnada, declarando que no procede la imposición de recargo alguno al actor, con expresa condena en costas para la demandada. Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de diciembre de 2010, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Recargo Único por importe de 2.958,52 por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aduce la parte actora como fundamentos de su pretensión: 1) Que el 1 de mayo de 2006 falleció su hermano D. Florencio, motivando que tuviera que promover una declaración judicial de herederos que se produjo por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cartagena de fecha 26 de enero de Tras ello se otorgó la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 11 de mayo de 2007, siendo abonado el Impuesto de Sucesiones el 11 de junio de ) Con fecha 25 de enero de 2010 recibió notificación por la que se le reclamaba un recargo por presentación extemporánea de la liquidación del impuesto sin requerimiento previo, frente a la que presentó un escrito de alegaciones, señalando que no pudo presentarla antes al no ser heredero, al tener que tramitar con carácter previo un procedimiento judicial de declaración de herederos y tras ello efectuar la adjudicación de la herencia. Al no ser estimadas las alegaciones interpuso la reclamación económico- administrativa ante el TEARM con base en los mismos argumentos, que también fue desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, sin hacer referencia a los motivos aducidos por el reclamante. En vía administrativa solamente se hace referencia a los plazos sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes. 3) En el presente caso no nos encontramos ante una sucesión al uso, al darse las circunstancias antes aludidas. El plazo de 6 meses establecido para presentar la liquidación no debe contarse desde el fallecimiento del causante el 1 de mayo de 2006, sino desde que se dicta el Auto de declaración de herederos el 27 de enero de 2007 ya que es en esta fecha cuando el actor adquiere la condición de heredero. De ahí que entienda que el actor cumplió con sus obligaciones tributarias dentro del plazo legalmente establecido tras la declaración judicial de herederos, obtener el testimonio de la resolución judicial y realizar la escritura publica de aceptación y adjudicación de herencia el 11 de mayo de 2007, abonando el impuesto el 11 de junio de 2007, presentando la autoliquidación ante la Consejería de Economía y Hacienda el día 19 del mismo mes y año. Por lo tanto si tomamos como fecha de inicio del cómputo la del Auto judicial de declaración de herederos ( ) 2

3 los trámites tributarios se han efectuado dentro del plazo de 6 meses legalmente establecido, sin que quepa reclamar al actor recargo alguno. 4) Para llega a tal conclusión parte del hecho de que según el art. 5 de la Ley reguladora del Impuesto están obligados al pago del Imuesto a título de contribuyentes cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones mortis causa los causahabientes, esto es el heredero o legatario, sin que el actor adquiriera la condición de heredero hasta que fue declarado como tal mediante el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cartagena de fecha 27 de enero de 2007, por lo que su obligación no nació hasta ese momento. Además este argumento viene corroborado por lo dispuesto en el art. 34 de la Ley reguladora del Impuesto que impone en la Región de Murcia que el impuesto se liquide mediante autoliquidación. El art. 31 de esta Ley establece: 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o constate el hecho imponible. 2) Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las Comunidades Autónomas en las que así se establezca en esta L ey. Ello significa que el actor estaba obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y que para ello debía aportar la documentación acreditativa del hecho imponible, constituido como señala el art. 3 por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Por tanto el documento que acredita el hecho imponible es la declaración judicial de herederos, pues hasta entonces no hay adquisición por herencia. Para presentar la autoliquidación era imprescindible aportar dicho documento, sin que por tanto pueda comenzar a contarse el plazo para liquidar el impuesto hasta que se tenga la declaración judicial de herederos, pues sin ella no podría liquidarse, lo que conduce a considerar que en este caso era improcedente el recargo único que pretende cobrar la Administración, sentido en el que se han pronunciado otros tribunales como el TSJ de Madrid en sentencia de 10 de octubre de 2008, que siendo como criterio que si deben realizarse actuaciones judiciales con carácter previo para ser heredero (como ocurre cuando hay un testamento olografo), solo cuando finalicen comenzará el cómputo del plazo de 6 meses para cumplir con las obligaciones tributarias, ya que de no ser así se daría el caso de que cuando finalizaran tales actuaciones y así se ostente la condición de heredero, ya habrían transcurrido los 6 meses que prevé la Ley para liquidar el impuesto, aunque según el art. 657 CC los derechos a la sucesión a la persona se transmiten desde el m omento de su muerte, no desde la muerte del causante se adquiere la condición de heredero como pretende la Administración tributaria. De seguir la tesis de la Administración podría darse la situación de presentar la autoliquidación un hermano del causante y luego resultar que el que la presenta no es heredero por aparecer un cónyuge o hijo del causante. Por ello para evitar estas situaciones lo lógico es esperar a las resultas del procedimiento judicial de declaración de herederos, y tras ello que los que resulten herederos cuenten el plazo de seis meses para proceder a la liquidación del impuesto. El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, pese a que la misma no entra a resolver las cuestiones planteadas en la demanda, ya que señala que nada se puede objetar a la decidido en dicha resolución con base en lo dispuesto en el art. 67 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, respecto a los plazos de presentación de las respectivas declaraciones según el hecho imponible de que se trate y en base a lo dispuesto en el art. 27 LGT 58/2003, relativo a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. En el supuesto de autos es manifiesta la procedencia del recargo exigido a la parte actora (recargo único por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo) desde el momento en que según resulta del expediente administrativo el fallecimiento del causante se produjo el 1 de mayo de 2006 y la declaración no se presentó hasta el 11 de junio de 2007, habiendo transcurrido con exceso el plazo de 6 meses establecido para ello. Por último, la Administración regional codemandada, sin entrar tampoco a examinar las cuestiones planteadas por la parte recurrente, se opone asimismo al recurso dando por reproducidos los fundamentos tanto de la resolución impugnada, como de la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado. Sigue diciendo que el art. 27 LGT regula el régimen de recargos por la presentación extemporánea de declaraciones sin requerimiento previo, señalando en el número 2 que si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado 3

4 de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. En el presente caso el hecho imponible se devengó el 1 de mayo de 2006, fecha del fallecimiento del causante, por lo que la declaración debió ser presentada antes del 1 de noviembre de 2006, fecha en la que se cumplía el plazo de 6 meses establecido en el art del Reglamento del Impuesto, aprobado por R. D. 1629/1991, de 8 de noviembre, en relación con el art de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante la declaración fue presentada el 11 de junio de 2007, lo que determinó la aplicación automática del recargo al que antes ha hecho referencia. SEGUNDO.- En consecuencia la cuestión a resolver es eminentemente jurídica y consiste en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse en este caso el plazo de 6 meses establecido para presentar la autoliquidación en el Impuesto sobre Sucesiones por el art del Reglamento del Impuesto, aprobado por R. D. 1629/1991, de 8 de noviembre, en relación con el art de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Administraciones demandadas, sin examinar las circunstancias del caso alegadas por el recurrente tanto en vía administrativa como en esta judicial, entienden que dicho plazo debe contarse desde la fecha en que se devenga el impuesto con el fallecimiento del causante el 1 de mayo de 2006, mientras que el actor sostiene que no pudo presentar la autoliquidación hasta que no adquirió la condición de heredero (de su hermano causante de la herencia) al dictarse por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cartagena el Auto de declaración de herederos 26 de enero de 2007, con lo que el recargo único es improcedente en la medida de que presentó la autoliquidación el 11 de junio de 2007 dentro del plazo de seis meses. La Sala comparte plenamente el criterio mantenido por el recurrente cuando dice que en este caso el plazo de 6 meses establecido para presentar la liquidación no debe contarse desde el fallecimiento del causante, el 1 de mayo de 2006, sino desde que se dicta el Auto de declaración de herederos el 27 de enero de 2007, ya que es en esta fecha cuando adquiere la condición de heredero. Para llega a tal conclusión hay que tener en cuenta que según el art. 5 de la Ley reguladora del Impuesto están obligados al pago del Imuesto a título de contribuyentes cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones mortis causa los causahabientes, esto es el heredero o legatario. Es evidente que en este caso el actor no adquirió la condición de heredero hasta que fue declarado como tal mediante el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cartagena de fecha 27 de enero de 2007, por lo que su obligación tributaria de presentar la autoliquidación y pagar el impuesto, no nació hasta ese momento. Además este argumento viene corroborado por lo dispuesto en el art. 34 de la Ley reguladora del Impuesto, que impone en la Región de Murcia que el impuesto se liquide mediante autoliquidación. Señala el art. 31 de esta Ley: 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o constate el hecho imponible. 2) Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las Comunidades Autónomas en las que así se establezca en esta L ey. Ello significa que el actor estaba obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y que para ello debía aportar la documentación acreditativa del hecho imponible, constituido, como señala el art. 3, por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Por tanto el documento que acredita el hecho imponible es la declaración judicial de herederos, pues hasta entonces no hay adquisición por herencia por parte del interesado. Para presentar la autoliquidación era imprescindible aportar el documento que acreditara que se tiene la condición de heredero, sin que por tanto pueda comenzar a contarse el plazo para liquidar el impuesto, hasta que se tenga la declaración judicial de herederos, lo que conduce a considerar que el recargo único era improcedente, al haberse presentado la declaración dentro del plazo de 6 meses contado desde dicha fecha, sentido en el que se han pronunciado otros Tribunales, como el TSJ de Madrid en sentencia de 10 de octubre de 2008, que sienta como criterio que en el caso que deban realizarse actuaciones judiciales con carácter previo para ser heredero (como ocurre cuando hay un testamento olografo que deba protocolizarse), solo cuando finalicen, comienza el cómputo del plazo de 6 meses para cumplir con las obligaciones tributarias, ya que de no ser así se daría el caso de que cuando finalizaran tales actuaciones y se ostentara la condición de heredero, ya habría transcurrido el plazo de 6 meses que prevé la Ley para liquidar. TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser ajustados a derecho; con expresa imposición de las costas a las 4

5 Administraciones demandadas, teniendo en cuenta que no entran a examinar las cuestiones planteadas por el recurrente y entienden ajustado a derecho el recargo único impugnado con base en la aplicación automática del plazo de 6 meses establecido para presentar la declaración, pese a la claridad con que los mismos están formulados, lo que implica una oposición temeraria a las justas pretensiones formuladas en el recurso ( art. 139 LJCA ). En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo 756/2010 interpuesto por D. Armando contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Recargo Único por importe de 2.958,52 por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de las costas a las Administraciones demandadas que deberán pagar por mitad. Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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