CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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1 San Martín, 26 de enero de VISTOS Y CONSIDERANDO: Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados [INSSJP] contra la resolución de fs. 45/48vta., que hace lugar a la medida cautelar solicitada. El traslado no fue contestado [cfr. fs. 58/60vta., 63/63vta., anteúlt. párr., 74/75vta.; art. 198, CPCC]. Liminarmente, se debe puntualizar que las medidas cautelares exigen a los jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado razonable de probabilidad, los intereses del reclamante y la 1

2 garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633, entre otros]. Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos, a saber: En primer lugar, la Srta. E.E.C.D., de 28 años, es afiliada del INSSJP bajo el beneficio n [hecho indiscutido por la demandada; cfr. fs. 2, 3, 58/60vta.]. En segundo lugar, posee certificación de discapacidad [ley ] emitida por la Junta Evaluadora de Moreno, con validez hasta el 27 de abril de 2026, que prueba el diagnóstico Retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Hipertensión pulmonar primaria. Síndrome de Down [cfr. fs. 5, 43]. En tercer lugar, el 3 de octubre de 2017, la demandada autoriza la droga AMBRISENTAN 10 mg comp. x 30, por seis (6) ciclos, con vencimiento el 01/04/2018 [cfr. fs. 7, 57, 69]. En cuarto lugar, el 9 de octubre de 2017, el Dr. Lucas Angiono [médico cardiólogo, MP ], en función del diagnóstico principal Hipertensión Arterial Pulmonar Grupo I, revalida la prescripción de AMBRISENTAN 10 mg comp x 30 2

3 (BRYSENTIS), con la observación MEDICACIÓN DE CARÁCTER Y MARCA INSUSTITUIBLE [cfr. fs. 6]. En quinto lugar, por carta documento de ese 9 de octubre de 2017, la afiliada -a través del letrado luego presentado en juicio- requiere a la demandada que asuma la totalidad del costo del tratamiento con la especialidad medicinal Ambrisentan, marca comercial BRYSENTIS x 10 mg comp. recubiertos x 30 [ ] mientras los médicos especialistas tratantes así lo indiquen, haciendo saber que motiva la presente intimación [ ] el arbitrario intento de sustitución del medicamento y denominación prescripto [cfr. fs. 8]. Por su parte, el INSSJP por carta documento fechada el 13 de octubre de 2017, responde con relación a la solicitud de cobertura de la droga ambrisentan (marca comercial Brysentis) [ ] que su requerimiento fue evaluado [ ] y se accede [ ] autorizando: Ambrisentan 10 mg comp. x 30, cantidad 1 por 6 ciclos de tratamiento con vencimiento el 1/4/18 [cfr. fs. 9]. 3

4 En sexto lugar, el mencionado Dr. Angiono, el 23 de octubre de 2017 [en constancia con membrete del Hospital Eva Perón (Ex Mariano Castex) de esta Ciudad, Sección de Insuficiencia Cardíaca e Hipertensión Pulmonar], certifica que se trata de una paciente con Sme. de Down y diagnóstico de hipertensión arterial pulmonar secundaria a cardiopatía congénita: comunicación interventricular (CIV) no reparada, con Sme. de Eisenmenger. Comienza con disnea CF I/II y progresa a CF III [ ] actualmente [ ] continúa con disnea CF II/III [ ] se encuentra medicada con sildenafil 150 mg/d, ambrisentan 10 mg/d, oxígeno y continúa en clase funcional II/III (NHYA), de modo que, solicita la provisión de esa medicación específica, en virtud de la notable estabilidad clínica y sin efectos adversos observados, por lo que, nuevamente receta AMBRISENTAN 10 mg comp x 30 (BRYSENTIS), aclarando MARCA INSUSTITUIBLE EXPERIENCIA POSITIVA [cfr. fs. 11, 12]. En séptimo lugar, el 14 de noviembre de 2017, la actora inicia la presente acción de amparo con medida cautelar para que la demandada asuma la totalidad del costo del tratamiento con AMBRISENTAN 10 mg comp. x 30 marca comercial BRYSENTIS [ ] en forma continua y urgente. 4

5 Oportunidad en la cual, señala que, no obstante encontrarse autorizado cuando concurro a la farmacia no se me dispensa el medicamento AMBRISENTAN 10 mg comp. x 30 marca comercial BRYSENTIS [ ] solamente autorizarían [ ] el medicamento marca VOLIBRIS [ ] y consultado al ACE (ex CAMOYTE) donde se autoriza la dispensa del medicamento me informan que en el vademécum de PAMI [ ] sólo tienen disponible VOLIBRIS [ ] para la droga AMBRISENTAN [cfr. fs. 13/33]. En anteúltimo lugar, el 4 de diciembre de 2017, el Dr. Marcos A. Petti [médico cardiólogo del citado Hospital Eva Perón, MP ], en virtud de los antecedentes de la paciente y en la esfera de su especialidad científica y responsabilidad profesional, insiste en la indicación de BRYSENTIS 10 (Ambrisentan), señalando que se trata de medicación de marca intransferible por experiencia clínica favorable [cfr. fs. 39/40]. 5

6 Finalmente, el 13 de diciembre de 2017, el juzgado hace lugar a la medida cautelar y ordena al INSSJP que proceda en manera inmediata a cubrir en forma integral respecto [de] E.E.C. [ ] la medicación Ambrisentan 10 mg comprimido x 30, marca comercial Brysentis, en las cantidades y por el tiempo que indiquen los especialistas que [la] asisten [cfr. fs. 45/48vta.]. Así las personas y las cosas, ante valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma, el derecho invocado por la peticionante aparece verosímil y urgente a primera vista y la medida solicitada como el medio idóneo para su resguardo provisional a fin de evitar de un modo razonable el peligro de un perjuicio irreparable [doct. arts. 14 bis, 43, 75, 19), regla 1, y 22), Const. Nacional; art. 12, 1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 25, 1), Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1), 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 11, 16, 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre]. Ello así, toda vez que, frente a la específica indicación de los médicos 6

7 tratantes, no existe en el legajo elemento de juicio suficiente que la desautorice, según la sana crítica. Tampoco hay un contradictor médico, porque ningún auditor del INSSJP -con la especialidad médica del caso- se pronuncia sobre el error en la elección del fármaco prescripto. En este punto, cabe poner de resalto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense en antecedentes similares [cfr. Sala I, causa 94/2013, rta. el 19/2/2013], en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados [criterio reiterado por la Sala I en las causas 18958/2016/1, 52084/2016/1 y 65638/2016/1, rtas. el 20/10/16, 3/11/16 y 3/2/17, respectivamente]. Sumamos que el instituto tiene el deber [diligencia/previsión] de otorgar las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la 7

8 promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud [ ] que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios, en la especie, una afiliada de 28 años, con diagnóstico de Hipertensión pulmonar primaria y certificación de discapacidad válida hasta el 27 de abril de 2026, respecto de quien la accionada no acredita la efectiva entrega del medicamento prescripto por los profesionales tratantes [cfr. fs. 5, 6, 11, 12, 39, 40, 43, 67/67vta., 68, 69/71vta.; doct. art. 2, ley ; arts. 9, 10, 11 Cód. Civil y Comercial de la Nación; arts. 163, 5), 377, 386, CPCC]. Por lo tanto, encontrándose configurados en grado suficiente de certeza los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora del art. 230 del código procesal, corresponde rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar [doct. Fallos, 319:1277, 320:1633; art. 17, ley ; arts. 163, 6), 230, CPCC]. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1 ) CONFIRMAR la resolución de fs. 45/48vta., en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 8

9 2 ) COSTAS de alzada en el orden causado atento la falta de oposición de la contraria [arts. 68, 2do párr., 69, 77, CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [Ley y Acordada CSJN 24/2013] y DEVUÉLVASE.- 9

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