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1 Sala de Defensa de la Competencia N 2 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CAJAMARCA DENUNCIADO : COMPLEJO DE SERVICIOS EDUCATIVOS MAGISTER S.R.L. MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se confirma la Resolución /INDECOPI-CAJ del 11 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca, en el extremo que halló responsable al Complejo de Servicios Educativos Magíster S.R.L. por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que exigía el pago de la primera pensión correspondiente al mes de marzo en forma adelantada. Asimismo, se confirman las medidas correctivas ordenadas. Sin embargo, dado que la exigencia de pago sólo corresponde a la primera pensión, se revoca la multa de 5 UIT imponiéndose en su lugar una multa de 3 UIT. SANCIÓN: 3 UIT Lima, 14 de diciembre de 2009 ANTECEDENTES 1. Mediante Informe /INDECOPI-CAJ del 17 de noviembre de 2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) dio cuenta de los resultados de la investigación efectuada al Complejo de Servicios Educativos Magíster S.R.L., empresa promotora del Colegio Privado de Ciencias Isaac Newton (en adelante, el Colegio) 1 por presunta infracción del Decreto Legislativo 716. En dicho informe se señaló lo siguiente: (i) El 14 de febrero de 2008 se realizó una inspección en la que el personal del Colegio informó que el cobro de las pensiones se efectuaba al final de cada mes y no se exigía pagos adicionales en caso de retraso. No obstante, un padre de familia comunicó que el Colegio sí realizaba cobros adelantados de las pensiones e imponía 1 RUC Dirección: Jr. Piragua Cajamarca. M-SC2-13/1B

2 (ii) un recargo de 0,50 céntimos por cada día de retraso. Agregó que los pagos se hacían en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura. Frente al requerimiento de información a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura, dicha entidad indicó que por disposición del Colegio se efectuaba un recargo de 0,50 céntimos por cada día de retraso a aquellos padres que cancelaban las pensiones en una fecha posterior a los días seis de cada mes. 2. Por Resolución 1 del 17 de noviembre de 2008, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra el Colegio por infracción de los artículos 5º literal d) y 8º del Decreto Legislativo 716, debido a que exigía el pago de pensiones adelantadas y cobraba un recargo por concepto de mora, sin que esta última exigencia se hubiese informado a los padres de familia al momento de la matrícula. 3. El 27 de noviembre de 2008, el Colegio presentó sus descargos manifestando que la cuota de ingreso sustituyó la primera mensualidad, por ello los padres de familia tenían hasta los primeros días de iniciadas las clases para cancelar dicha cuota. Luego de ello, se cancelaba la pensión al final de cada mes; así, por ejemplo la mensualidad de marzo era pagada al final del mes, pero con la cuponera correspondiente al mes de abril. Respecto al cobro de la mora por retraso en el pago de las pensiones, indicó que brindó dicha información al momento de la matrícula. Como prueba de ello, adjuntó el compromiso y la declaración, documentos que eran entregados a los padres de familia durante la matrícula y que fueron debidamente firmados por ellos de manera voluntaria, en señal de aceptación de tales cobros. 4. Mediante Resolución /INDECOPI-CAJ del 11 de febrero de 2009, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) (ii) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, debido a que quedó acreditado que exigía el pago de las pensiones mensuales en forma adelantada. Declaró infundada la imputación planteada contra el Colegio por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en tanto no se acreditó fehacientemente que no informara a los padres de familia al momento de la matrícula que debían efectuar el pago de una mora por el retraso en el pago de las pensiones mensuales. (iii) Ordenó al Colegio como medida correctiva que: (a) se abstenga de requerir el pago de las pensiones adelantadas y, (b) coloque un aviso al ingreso y en los lugares de alto tránsito por los padres de familia informando los alcances del pronunciamiento de la Comisión, por el término de seis meses. 2/10

3 (iv) Sancionó al Colegio con una multa de 5 UIT. 5. El 24 de febrero de 2009, el Colegio apeló la Resolución /INDECOPI-CAJ solicitando su revocatoria y, que por consiguiente, se deje sin efecto la multa y la medida correctiva ordenada, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Reiteró que la cuota de ingreso sustituyó la primera mensualidad, por lo que su cobro se realizó los primeros días del mes de marzo. Así, siendo que dicho supuesto estaba previsto legalmente, no había incurrido en infracción alguna. (ii) Sin perjuicio de ello, la resolución apelada estaba viciada de nulidad toda vez que la Comisión no era competente para pronunciarse sobre el pago de pensiones adelantadas, pues dicha tarea estaba a cargo del Ministerio de Educación. (iii) Al momento de graduar la sanción, la Comisión hizo referencia a criterios tales como la existencia de un daño y los efectos en el mercado, pero no fundamentó satisfactoriamente las razones que sustentaron los criterios aplicados. Así, se presentó una motivación aparente que tenía los mismos efectos que la ausencia de motivación. (iv) Al momento de graduar la sanción, la Comisión no tomó en cuenta criterios como la conducta del administrado a lo largo del procedimiento. Por tanto, no valoró su conducta leal, transparente y de colaboración en este procedimiento. (v) En consecuencia, la multa de 5 UIT era excesiva y no guardaba proporción con la única falta que la Comisión equivocadamente identificó. ANÁLISIS Sobre la nulidad de la Resolución /INDECOPI-CAJ 6. El artículo 10.2 de la Ley Ley del Procedimiento Administrativo General, considera como vicios que causan la nulidad del acto administrativo, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez 2. Dentro de tales requisitos se encuentra la competencia de la autoridad 2 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3/10

4 administrativa, que debe encontrarse debidamente habilitada y/o facultada para pronunciarse en un determinado procedimiento En el presente caso, el Colegio argumentó que la Comisión no era competente para pronunciarse sobre el pago de pensiones adelantadas, pues dicha tarea estaba a cargo del Ministerio de Educación. 8. Sobre el particular, cabe precisar que la protección de los derechos de los consumidores no es un mandato surgido del Decreto Legislativo 716 -cuya supervisión y vigilancia ha sido confiada al Indecopi- sino de la Constitución Política del Perú. 9. En el caso de servicios educativos aún cuando exista un ente rector, como es el Ministerio de Educación, la competencia del Indecopi ha sido reconocida expresamente por las propias normas sectoriales correspondientes a estos servicios. Así, el Decreto Legislativo Ley de Promoción de la Inversión en Educación - dispone que son de aplicación a las instituciones educativas particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos 701 y 716 y demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. 10. De lo expuesto se concluye que, contrariamente a lo señalado por el Colegio, la Comisión no actuó fuera del ámbito de su competencia, de modo que la Resolución /INDECOPI-CAJ no estaría viciada de nulidad. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la apelación y proseguir con la resolución del procedimiento. El derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor 11. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú 4 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. ( ) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. DECRETO LEGISLATIVO 716, Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; ( ) 4/10

5 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial. 12. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados-, la cual desarrolla y complementa las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en el literal d) del artículo 5º del Decreto Legislativo 716, en el caso particular de los servicios educativos. 13. La referida Ley que modificó la Ley Ley de Centros Educativos Privados- prohíbe expresamente que los centros educativos efectúen el cobro de pensiones adelantadas 6. Así, el pago de las pensiones no debe ser abonado sino hasta la culminación del mes de servicios educativos efectivamente brindado. Por tanto, los centros educativos incurrirán en una infracción a la citada norma cuando realicen cobros de manera anticipada a la prestación efectiva del servicio. 14. A lo largo del procedimiento, el Colegio ha señalado lo siguiente: (i) No exigía el pago de pensiones adelantadas, sino que la primera mensualidad fue sustituida con la cuota de ingreso, utilizándose para tales efectos la cuponera del mes de marzo. Así, los padres de familia tenían hasta los primeros días de iniciadas las clases para cancelar dicha cuota. (ii) Luego de ello, se cancelaba la pensión al final de cada mes; por ejemplo, en el caso de la pensión correspondiente al mes de marzo, ésta se pagó a finales de dicho mes pero con la cuponera de abril. 15. Sobre el punto (i) cabe precisar que si bien el Colegio hizo referencia a la existencia de una cuota de ingreso para justificar el requerimiento a los padres de familia de realizar un pago a inicios del mes de marzo, esta Sala 6 LEY 27665, Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas. 5/10

6 advierte que no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite la veracidad de tal afirmación. Así, las únicas pruebas que ofreció el Colegio en el procedimiento fueron el compromiso y la declaración mencionados en los antecedentes de la presente resolución. Pues bien, de la lectura de ambos documentos se aprecia que el Colegio no informó a los padres de familia sobre la existencia de algún cobro por concepto de cuota de ingreso, mucho menos señaló que dicha cuota iba a reemplazar a la primera mensualidad correspondiente a marzo. El Colegio tampoco hizo referencia de la citada cuota de ingreso en el rubro de observaciones del Acta de Inspección levantada el día de la diligencia que se realizó en sus instalaciones. Por tanto, no existe indicio que pueda hacer presumir a esta Sala la afirmación del Colegio referida a que el cobro que efectúa los primeros días del mes de marzo corresponde a la cuota de ingreso y no a la pensión de dicho mes. 16. En lo concerniente al punto (ii) es preciso resaltar que aún cuando el Colegio señaló que la aludida cuota de ingreso habría reemplazado a la primera pensión correspondiente al mes de marzo, seguidamente afirmó que la pensión de marzo fue cancelada al final del mes pero con la cuponera correspondiente al mes de abril. Es decir, según los argumentos del Colegio se estaría cobrando dos veces por el mismo concepto. Sin embargo, al haberse desvirtuado lo referido a la cuota de ingreso, se concluye que el Colegio sí requirió a los padres de familia que realicen el pago de la primera pensión correspondiente al mes de marzo en forma adelantada. 17. Al margen de lo expuesto, esta Sala considera importante indicar que las afirmaciones del Colegio referidas en los puntos (i) y (ii) resultan inverosímiles dado que aceptar ello significaría que las pensión de marzo se paga con la cuponera de abril, la pensión de abril con la cuponera de mayo y así sucesivamente, procedimiento que no resulta regular y que además causaría una total confusión al padre de familia respecto al pago que estaría realizando, quien al final no sabría con exactitud qué mensualidad se encuentra cancelando. Sin perjuicio de ello, tal como se ha señalado anteriormente, el Colegio no ha probado que la cuota de ingreso haya reemplazado el pago de la pensión de marzo, sino que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el Colegio exigió que dicha pensión fuera cancelada de forma adelantada. 18. Es importante precisar que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882 -Ley Promoción de la Inversión en la Educación- los propietarios de instituciones educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar su funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos 6/10

7 formulados por el Estado 7 y respetando el derecho de los consumidores, cuya protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial correspondiente. 19. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada que encontró responsable al Colegio por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716. Graduación de la sanción 20. En el presente caso, el Colegio señaló que la multa impuesta de 5 UIT era excesiva y no guardaba proporción con la única falta que la Comisión equivocadamente identificó. 21. El artículo 41Aº del Decreto Legislativo 716 señala que al momento de aplicar y graduar la sanción, se deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción, la probabilidad de detección, el daño resultante de la infracción, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, la reincidencia o incumplimiento reiterado y, otros criterios que sea conveniente adoptar Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. 23. A efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley de Procedimiento Administrativo General recoge dentro de los principios de la potestad 7 8 DECRETO LEGISLATIVO 882. LEY PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN. Artículo 5º.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Particular Educativa, con sujeción a los lineamientos generales de los planes de estudio, así como a los requisitos mínimos de la organización de las instituciones educativas formulados por el estado, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento. DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 41Aº.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción; b. La probabilidad de detección de la infracción; c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado; d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento; f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y, g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. 7/10

8 sancionadora administrativa el Principio de Razonabilidad 9, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. 24. En el presente caso, ha quedado acreditado que el Colegio requirió a los padres de familia el pago de la primera pensión educativa de manera adelantada. 25. Cabe precisar que a decir del Colegio, la Comisión -al momento de graduar la sanción- hizo referencia a criterios tales como la existencia de un daño y los efectos en el mercado, pero no fundamentó satisfactoriamente las razones que sustentaron los criterios aplicados. Así, indicó que se presentó una motivación aparente que tenía los mismos efectos que la ausencia de motivación. 26. Sin embargo, de la revisión de los fundamentos utilizados por la Comisión para graduar la sanción, se advierte que dicha instancia sí motivó adecuadamente este extremo de la resolución apelada. Así, la Comisión hizo referencia a: - la existencia de un daño, advirtiendo que el cobro de pensiones adelantadas lesiona directamente la economía de los padres de familia. Lo cual es cierto, toda vez que los padres de familia se verán en la necesidad de disponer -e incluso en algunos casos de obtener- dicha cantidad de dinero antes de la fecha esperada y, - los efectos en el mercado, señalando que de generalizarse la práctica infractora, peligraría la confianza en el mercado de servicios educativos, ya que los padres de familia podrían percibir que los proveedores que afectan sus intereses económicos no son debidamente sancionados. En efecto, de permitirse la comisión de este tipo de conductas se enviará un mensaje equivocado al mercado, pues los demás proveedores se sentirán inducidos a cobrar las pensiones en forma adelantada -ya que por ello no 9 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 8/10

9 serán pasibles de sanción alguna- y se generará incertidumbre en los padres de familia sobre los servicios educativos brindados. 27. Asimismo, el Colegio indicó que la Comisión inobservó otros criterios aplicables al presente caso, como es la conducta del administrado a lo largo del procedimiento. Por tanto, no valoró su conducta leal, transparente y de colaboración. Sobre el particular, esta Sala considera que todo administrado que se encuentre inmerso en un procedimiento administrativo como el presente, tiene la obligación de conducirse en el mismo de manera adecuada y, tal como lo señaló el Colegio, en forma leal, transparente y de colaboración con la autoridad. De modo que el criterio de la referencia sólo será considerado en caso la conducta del administrado diste de lo señalado, a fin de agravar la sanción que correspondería imponer al proveedor. 28. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la Comisión concluyó -de la revisión de los recibos de pago proporcionados por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Piura 10 - que el Colegio no sólo habría estado cobrando la primera pensión en forma adelantada, sino también las demás pensiones del año escolar. No obstante, esta Sala considera que en el presente caso únicamente ha quedado acreditada la exigencia del pago por adelantado de la primera pensión del mes de marzo. Así, corresponde disminuir el monto de la multa impuesta al Colegio. 29. Por las razones expuestas, esta Sala estima que se debe revocar la Resolución /INDECOPI-CAJ el extremo que sancionó al Colegio con una multa de 5 UIT imponiendo en su lugar una multa de 3 UIT. Sobre la medida correctiva 30. El artículo 42º del Decreto Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores, la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores 11. La finalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente Ver fojas 11 al 16 del expediente. DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: ( ) k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. ( ) 9/10

10 31. Mediante Resolución /INDECOPI-CAJ, la Comisión ordenó al Colegio como medida correctiva que: (a) se abstenga de requerir el pago de las pensiones adelantadas y, (b) coloque un aviso al ingreso y en los lugares de alto tránsito por los padres de familia informando los alcances del pronunciamiento de la Comisión, por el término de seis meses. 32. Si bien el Colegio ha solicitado en su escrito de apelación que la medida correctiva sea dejada sin efecto, en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que el Colegio requirió a los padres de familia el pago de la primera pensión en forma adelantada. 33. Por tanto, la Sala considera que la medida correctiva ordenada por la Comisión es la adecuada revertir los efectos de la conducta infractora. Así, corresponde ordenar al Colegio como medida correctiva que: (a) se abstenga de requerir el pago de las pensiones adelantadas y, (b) coloque un aviso al ingreso y en los lugares de alto tránsito por los padres de familia informando los alcances de la resolución, por el término de seis meses. RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-CAJ del 11 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cajamarca, en el extremo que halló responsable al Complejo de Servicios Educativos Magíster S.R.L. por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado exigía el pago de la primera pensión correspondiente al mes de marzo en forma adelantada. SEGUNDO: Confirmar la Resolución /INDECOPI-CAJ en el extremo que ordenó al Complejo de Servicios Educativos Magíster S.R.L. como medida correctiva que: (a) se abstenga de requerir el pago de las pensiones adelantadas y, (b) coloque un aviso al ingreso y en los lugares de alto tránsito por los padres de familia informando los alcances de la resolución, por el término de seis meses. TERCERO: Revocar la Resolución /INDECOPI-CAJ en el extremo que sancionó al Complejo de Servicios Educativos Magíster S.R.L. con una multa de 5 UIT imponiendo en su lugar una multa de 3 UIT. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 10/10

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