SANCIÓN: 2 UIT Amonestación. Lima, 12 de setiembre de 2012 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : EMPRESA DE SERVICIOS EDUCATIVOS JUAN PABLO II E.I.R.L. MATERIAS : INTERESES ECONÓMICOS PENSIONES ADELANTADAS IDONEIDAD CUOTAS EXTRAORDINARIAS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L. debido a que se constató que: (i) exigió el pago de pensiones por adelantado; (ii) requirió el pago de intereses moratorios superiores al límite máximo permitido por el Banco Central de Reserva del Perú; y, (iii) requirió el pago de cuotas extraordinarias por concepto de materiales de trabajo. SANCIÓN: 2 UIT Amonestación Lima, 12 de setiembre de 2012 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución /ILN-CPC del 23 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte inició un procedimiento de oficio contra la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L. 1 (en adelante el Colegio), promotora del I.E.P. Karol Wojtyla College, por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), puesto que en la inspección realizada el 1 de abril de 2011, se constataron las siguientes conductas: a) Requirió el pago adelantado de pensiones; b) estableció un interés moratorio superior al límite máximo permitido por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante BCRP); y, c) requirió el pago de cuotas extraordinarias por concepto de materiales de trabajo y seguro escolar. 1 RUC , con domicilio fiscal en Av. Universitaria 2045, Urb. Pando, San Miguel, Lima. M-SC2-13/1B

2 2. En sus descargos, el Colegio señaló que no era obligatorio efectuar el pago adelantado de las pensiones, pues este se realiza de forma mensual al término del periodo de enseñanza, prueba de ello es que muchos de los padres de familia realizaron el pago a fin de mes. Agregó que brinda de forma anual material exclusivo y obligatorio para el mejor desempeño de los alumnos motivo por el cual efectúa el cobro de materiales de trabajo. 3. Mediante Resolución /ILN-CPC del 25 de abril de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente: (i) Halló responsable al Colegio por infringir el artículo 74.1º literal b) del Código, al haber quedado acreditado que exigió el pago de pensiones por adelantado; (ii) halló responsable al Colegio por infringir los artículos 18º y 19 del Código, al haber quedado acreditado que estableció un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el BCRP; (iii) halló responsable al Colegio por infringir el artículo 1.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (iv) ordenó como medidas correctivas que el Colegio: (a) se abstenga de forma definitiva y permanente de requerir el pago de pensiones de manera adelantada y de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (b) devuelva a los padres de familia el monto excedente cobrado como interés moratorio por encima del límite máximo establecido por el BCRP para las pensiones pagadas con atraso durante el año 2011, para lo cual deberá establecer un cronograma de pagos; y, (c) publique el comunicado anexo a la resolución en un lugar visible y cercano a la puerta de ingreso del centro educativo y a la Oficina de Tesorería o el área que haga sus veces; y, (v) sancionó al Colegio con una multa de 1UIT por cada una de las conductas infractoras. 4. El 11 de mayo de 2012, el Colegio apeló la Resolución /ILN-CPC, reiterando los argumentos señalados en sus descargos. Agregó que procederá a devolver el monto cobrado en exceso a los padres de familia por interés moratorio. Finalmente, señaló que no se han analizado adecuadamente los criterios para la imposición de la multa. 5. En tanto la apelación del Colegio en lo que respecta al cobro de cuotas extraordinarias ha sido fundamentado únicamente en relación al cobro de materiales de trabajo, corresponde declarar consentido el extremo de la 2/10

3 resolución por el cual se le sanciona por el cobro del otro concepto denominado seguro escolar. ANÁLISIS Sobre el cobro adelantado de las pensiones 6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú 2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 74.1 literal b) del Código reconoce expresamente el derecho de los consumidores de servicios educativos a que se les cobre la contraprestación económica correspondiente a un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que modificó la Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados 4. Dicha norma prohíbe que los centros educativos efectúen el cobro de pensiones adelantadas, es decir, que se requiera a los padres de familia el pago por un servicio de enseñanza que aún no ha sido brindado CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente: (...) b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos. ( ) Dicha norma modifica los artículos 14º y 16º de la Ley LEY LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS. Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas. 3/10

4 8. Ello, ha sido señalado por esta Sala en anteriores pronunciamientos 6, considerándose como cobro anticipado tanto el que se realiza antes del inicio del mes lectivo cobrado, como el que se requiere durante el mismo mes y antes de haberse culminado éste. 9. En el acta de inspección de fecha 1 de abril de 2011, se verificó que el denunciado requería a los padres de familia que pagaran las pensiones los primeros días de cada mes, esto es, cuando el servicio educativo no había terminado de prestarse 7 : 10. El Colegio señaló en su defensa que no era obligatorio el pago adelantado de las pensiones, pues este se realiza de forma mensual al término del periodo de enseñanza, prueba de ello es que muchos de los padres de familia realizaron el pago a fin de mes. 11. Contrariamente a lo señalado por la denunciada, el acta de inspección permite advertir que las pensiones debían ser pagadas en las fechas indicadas, demostrando con ello su carácter obligatorio. Asimismo, aun cuando algún padre hubiera inaplicado la disposición del centro educativo y hubiera pagado a fin de mes, la infracción se configuró con la sola exigencia del pago adelantado de las pensiones. 12. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable al Colegio por infringir el artículo 74.1 literal b) del Código, al haberse acreditado que exigió el pago adelantado de las pensiones de enseñanza. 6 7 Ver Resolución /SC2/INDECOPI del 29 de enero de 2010 que aprobó un Precedente de Observancia Obligatoria.; y otras: Resoluciones /SC2-INDECOPI, /SC2-INDECOPI, /SC2- INDECOPI. Ver fojas 18 a 20 del expediente. 4/10

5 Sobre el interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva del Perú 13. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. 14. El cobro de intereses moratorios por parte de los centros educativos se encuentra permitido, en tanto que se trata de una contratación sujeta también a las normas generales del derecho y que no existe ningún dispositivo legal que les prohíba cobrarlos ante un incumplimiento de los consumidores en sus obligaciones económicas. No obstante, los artículos 1243º del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCRP establecen que en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCRP. 15. La Circular BCRP emitida por el BCRP el 28 de septiembre del 2007, establece que la tasa máxima de interés convencional moratoria es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal. 16. La Comisión concluyó que la mora impuesta por el Colegio durante el año escolar 2011 excedió el límite máximo permitido por el BCRP. Así concluyó que cobró un exceso de 0,142%. 17. El Colegio no cuestionó haber cobrado en exceso sino que se limitó a señalar que procederá a devolver dicho excedente a los padres de familia. 18. Al respecto es preciso señalar que al margen que el Colegio haya decidido corregir su conducta, la infracción se configuró al cobrar un interés superior al límite legal establecido. Conforme se ha mencionado, los centros educativos tienen la facultad de establecer intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las pensiones; sin embargo, el monto cobrado a los padres de familia no puede superar los límites fijados por el BCRP. 19. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable al Colegio por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al haberse acreditado que cobró un interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el BCRP. 5/10

6 Sobre el cobro de cuotas extraordinarias por concepto de materiales de trabajo 20. El artículo 1.1 literal c) del Código 8 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. 21. Al respecto es preciso señalar que el artículo 16º de la Ley de Centros Educativos Privados establece que los centros educativos se encuentran prohibidos de realizar cobros adicionales a la cuota de ingreso, la matrícula y las pensiones de enseñanza, de allí que sólo mediante resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación, se autorizará la fijación de cuotas extraordinarias. 22. En la diligencia de inspección llevada a cabo el 1 de abril de 2011, se constató que el Colegio efectuaba el cobro de cuotas extraordinarias por concepto de materiales de trabajo Asimismo, en dicha diligencia se recabó el folleto denominado Colegio Karol Wojtyla donde se señala la cuota por materiales de trabajo como uno de los conceptos a cancelar, junto con la matrícula y la pensión de enseñanza. 24. En su defensa el Colegio señaló que brinda de forma anual material exclusivo y obligatorio para el mejor desempeño de los alumnos, motivo por el cual efectúa el cobro de materiales de trabajo. 8 LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo 1.- Derechos de los consumidores En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ) c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios. ( ) f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicio idóneos y de calidad conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta. ( ) 9 Ver en fojas 18 del expediente. 6/10

7 25. Sobre el particular, si bien dicho cobro pudo tener como finalidad el beneficiar a los alumnos, lo cierto es que el Colegio no contaba con la autorización del Ministerio de Educación, de allí que se trata de un cobro ilícito, que vulnera la Ley de Centros Educativos Privados, así como la norma de protección al consumidor. 26. Si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar su funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos formulados por el Estado y respetando el derecho de los consumidores, cuya protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial correspondiente. 27. La Sala considera necesario precisar que la racionalidad de la Ley 26549, modificada por la Ley 27665, y las normas de protección al consumidor en el marco de las cuales se adscribe, no es limitar o prestablecer una oferta de servicios específica, pues cada proveedor tiene el derecho de definir el perfil y calidad de los servicios que ofrece dentro de los parámetros regulados por el sector. Esta norma tiene por objeto la transparencia en la oferta, tal como ocurre en el mercado de servicios financieros a través de las tasas integrales, que permita a cada consumidor comparar en términos efectivos la oferta de servicios en el mercado, para lo cual se requiere que todos los costos se traduzcan en parámetros fijos, como son la cuota de ingreso, matrícula y pensiones. 28. La finalidad del Indecopi no es fijar precios en el mercado de servicios educativos, de allí que nada impediría que la denunciada trasladara al monto de sus pensiones escolares al inicio del año lectivo, los cobros extraordinarios que considere necesarios realizar. Sin embargo, en 7/10

8 concordancia con lo expuesto en párrafos precedentes, dichos importes no pueden ser cobrados fuera de la cuota de ingreso, matrícula o las pensiones escolares. 29. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que halló responsable al Colegio por infringir el artículo 1.1 literal c) del Código, al haberse acreditado que efectuaba el cobro de cuotas extraordinarias por concepto de materiales de trabajo. De la graduación de la sanción 30. En el presente caso, la Comisión impuso al Colegio una multa de 1 UIT por cobrar un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el BCRP; y una multa de 1UIT por requerir el pago de cuotas extraordinarias. 31. En su apelación, el Colegio señaló que no se han analizado adecuadamente los criterios para la imposición de la multa. 32. Sobre el particular, debe considerarse que el artículo 112º del Código establece los criterios para determinar la sanción aplicable al infractor de las normas de protección al consumidor tales como el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, la reincidencia o incumplimiento reiterado y, otros criterios que considere adoptar la Comisión. En atención a ello, se concluye que la Comisión consideró válidamente como un factor de graduación el beneficio que esperó obtener el infractor con la conducta cuestionada. 33. En tal sentido, considerando que la denunciada no ha presentado argumento adicional destinado a refutar la cuantía de la multa impuesta, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que sancionó al Colegio con una multa de 1 UIT por cobrar un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el BCRP; y una multa de 1UIT por requerir el pago de cuotas extraordinarias. 34. La Comisión impuso adicionalmente al Colegio una multa de 1 UIT por requerir el pago por adelantado de pensiones. 35. Al respecto cabe señalar que el principio de razonabilidad que rige la potestad sancionadora, establece que cuando la autoridad administrativa imponga sanciones, debe considerar la proporción entre los medios utilizados y los fines públicos que debe tutelar para que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Este principio necesita de una 8/10

9 relación lógica entre el hecho que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto. 36. De este modo, si bien el requerir el pago por adelantado de pensiones constituye una conducta que genera daño a los intereses de los padres de familia, esta Sala ha advertido que, por la magnitud del centro educativo y el beneficio esperado con la realización de dichas infracciones no se justifica la imposición de una multa de 1 UIT. 37. En tal sentido, corresponde revocar la Resolución /ILN-CPC en el extremo que impuso al Colegio una multa total de 1 UIT por requerir el pago por adelantado de pensiones; y, reformándola sancionarla con una amonestación por tal conducta. De las medidas correctivas 38. Considerando que Colegio no ha fundamentado su apelación respecto de la pertinencia de las medidas correctivas ordenadas, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dicho extremo de la resolución apelada por resultar accesorio al pronunciamiento sustantivo. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución /ILN-CPC del 25 de abril de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, en el extremo que halló responsable a la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L. por infringir el articulo 74.1º literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que exigió el pago adelantado de las pensiones de enseñanza. SEGUNDO: Confirmar la Resolución /ILN-CPC en el extremo que halló responsable a la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L. por infringir los artículos 18º y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que cobró un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú. TERCERO: Confirmar la Resolución /ILN-CPC en el extremo que halló responsable a la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L. por infringir el artículo 1.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación. 9/10

10 CUARTO: Confirmar la Resolución /ILN-CPC en el extremo que ordenó como medidas correctivas que la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L: (a) se abstenga de forma definitiva y permanente de requerir el pago de pensiones de manera adelantada y de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (b) devuelva a los padres de familia el monto excedente cobrado como interés moratorio por encima del límite máximo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú para las pensiones pagadas con atraso durante el año 2011, para lo cual deberá establecer un cronograma de pagos; y, (c) publique el comunicado anexo a la resolución en un lugar visible y cercano a la puerta de ingreso del centro educativo y a la Oficina de Tesorería o el área que haga sus veces. QUINTO: Confirmar la Resolución /ILN-CPC en el extremo que sancionó a la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L con una multa de 1 UIT por cobrar un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú; y, una multa de 1 UIT por requerir el pago de cuotas extraordinarias. SEXTO: Revocar la Resolución /ILN-CPC en el extremo que sancionó a la Empresa de Servicios Educativos Juan Pablo II E.I.R.L con una multa de 1 UIT por requerir el pago por adelantado de pensiones; y, reformándola sancionarla con una amonestación por tal infracción. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 10/10

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