INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE OCCIDENTE S.C.

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1 INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL DE OCCIDENTE S.C. MATERIAL DE APOYO DE DERECHO SOCIETARIO Y CONTRATOS MERCANTILES PARA LA MAESTRÍA EN IMPUESTO AUTOR: M.I., L.C.P. y L.A.E SAUL GONZÁLEZ VÁZQUEZ gonzalezgonzalez500@hotmail.com TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS. MÉXICO 2010 Esta obra se encuentra protegida por los Derechos de Autor, por lo que queda prohibida su reproducción total o parcial sin el consentimiento expreso y por escrito de su autor.

2 DATOS CURRICULARES DEL AUTOR Licenciado en Contaduría Pública Licenciatura en Administración de Empresas Especialidad en Impuestos Ha sido asesor contable desde Ha sido asesor fiscal por más de 15 años. Ha participado en más de 47 Cursos de actualización fiscal, en planeación fiscal, patrimonial, laboral, de costos, equivalentes a 368 horas de Educación Profesional Continua Seminario en alta planeación fiscal Seminario de medios de defensa Diplomado en Impuestos Foro Fiscal Regional en Colima, Col. Congreso Nacional: Visitas Domiciliarias y PAE, Ciudad de México Cuenta con experiencia de 15 años en la impartición de la materia de Contabilidad en el nivel Medio Superior. Asesor externo en Residencias Profesionales de diversos alumnos egresados de la Carrera de Contaduría Pública del Instituto Tecnológico de Ciudad Guzmán. Participante del Programa de Apoyo al Empleo, en la modalidad Capacitación en la Práctica laboral del Subprograma Bécate en el curso de Atención a Clientes de Negocios y Servicios. Actualmente tiene a su cargo asesorías-tutorías para alumnos egresados de la Carrera de Contaduría Pública por la Universidad América Latina, en el campus Ciudad Guzmán en la modalidad de Monografía. Actualmente es Socio Director de la firma González Vázquez y Asociados Contadores Públicos SC, dedicada a la prestación de Servicios de Consultoría Fiscal y Asesoría Contable y Legal Corporativa. Actualmente cursa el sexto cuatrimestre de la Carrera Licenciado en Derecho Currículum del Autor

3 CONTENIDO Unidad 1: La Empresa Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades Unidad 3: La Sociedad Anónima Unidad 4: Reestructuración Corporativa Unidad 5: Contratos Mercantiles Bibliografía Contenido

4 1. LA EMPRESA Administrativamente: Organismo social integrado por elementos humanos, técnicos y materiales para el ejercicio profesional de una actividad económica de mercado, cuyo objetivo natural y principal es la obtención de utilidades, intermediando en el mercado de bienes o servicios mediante la utilización de factores productivos, coordinados por un administrador que toma decisiones en forma oportuna para la consecución de los objetivos para los que fueron creadas. Financieramente: Es una unidad productiva dedicada y organizada para la explotación de una actividad económica Empresa como término contable: NIF A-2,13 al 23 Concepto: Postulado de contabilidad que identifica y limita la entidad económica. La entidad económica tiene cuatro características básicas: a) Es una unidad identificable que realiza actividades económicas, b) Constituida por combinaciones de recursos humanos, materiales y financieros (conjunto integrado de actividades económicas y recursos), c) Conducidos y administrados por un único centro de control independiente d) Que toma decisiones encaminadas al cumplimiento de los fines específicos para los que fue creada; la personalidad de la entidad económica es independiente de la de sus accionistas, propietarios o patrocinadores. Unidad 1: La empresa 1

5 En pocas palabras, una entidad económica se reconoce porque persigue fines económicos particulares y es independiente de otras entidades. Es preferible usar el término "entidad económica" en lugar de empresa porque la contabilidad se aplica no sólo en los negocios (que es el significado que generalmente se le atribuye a la empresa) sino también a personas físicas, agrupaciones, asociaciones y sociedades civiles, corporaciones, sindicatos, organismos gubernamentales, etc. Entidad PCGA Boletín A2,2 Concepto: Unidad identificable que realiza actividades económicas, constituida por combinaciones de recursos humanos, recursos naturales y capital, coordinados por una autoridad que toma decisiones encaminadas a la consecución de los fines para los que fue creada. Boletín A2, 3 Establece que la personalidad de una entidad es independiente de sus propietarios. Por lo tanto, los estados financieros de una entidad solo deben contener los activos y pasivos que le son propios CFF ART 16: Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: Comerciales Industriales. Agrícolas Ganaderas Pesqueras Unidad 1: La empresa 2

6 Silvícolas Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. Las empresas se pueden clasificar de la siguiente manera: Sectores Económicos El origen de su capital. Su Tamaño Conformación de su capital El pago de impuestos El número de propietarios La función social La forma de explotación Extractivas: POR SECTORES ECONOMICOS Servicios: Comercial: Agropecuaria Unidad 1: La empresa 3

7 Industrial POR EL ORIGEN DEL CAPITAL Público: Privado: Economía Mixta POR SU TAMAÑO Grande: Manufactura más de 250 empleados ; servicios más de 100 Mediana: manufactura: servicios Pequeña: manufactura: servicios Micro: manufactura: 1-10 servicios : 1-10 POR LA EXPLOTACIÓN Y CONFORMACIÓN DE SU CAPITAL. Multinacionales: Grupos económicos Nacionales Locales Unidad 1: La empresa 4

8 POR EL PAGO DE IMPUESTOS Personas Jurídica: Régimen general, Régimen simplificado, Cooperativas, con fines no lucrativos, en periodo de liquidación. Persona física: Asalariado, Arrendador, Actividad empresarial y profesional, Actividad empresarial régimen intermedio, Actividad empresarial REPECO, por enajenación de bienes, por adquisición de bienes, por intereses, por obtención de premios, por dividendos y por otros ingresos del Cap. IX del Título IV de LISR. Como Residente en el extranjero con fuente de riqueza de territorio nacional. Gran Contribuyente: Agrupa el mayor número de empresas con capitales e ingresos compuestos en cuantías superiores a los miles de millones de pesos. Son las más grandes del país. Grandes Contribuyentes Son considerados Grandes Contribuyentes, tales como: Partidos y asociaciones políticas, Instituciones de crédito, Auxiliares del crédito, Mutualistas de seguros y fianzas, de depósito de valores, Casas de cambio, Sociedades mercantiles controladoras, Personas morales con ingresos iguales o mayores a 500 millones de pesos, etc. (Art. 20 apdo. B, RISAT) Individuales Unipersonales POR EL NÚMERO DE PROPIETARIOS Su nombre debe ser una denominación o razón social, seguida de la expresión "Empresa Unipersonal" o de la sigla "E.U", si no se usa la expresión o su sigla, el contribuyente responde con todos sus bienes aunque no estén vinculados a la citada empresa. Unidad 1: La empresa 5

9 Sociedades: Todas para su constitución exigen la participación como dueño de más de una persona lo que indica que mínimo son dos (2) por lo general corresponden al régimen común. POR LA FUNCIÓN SOCIAL Con Ánimo de Lucro Sin Ánimo de Lucro Economía Solidaria Unidad 1: La empresa 6

10 2. MARCO JURIDICO DE LAS SOCIEDADES CONCEPTO Sociedad: a unión de dos o más personas que aportan algo en común, para un fin lícito determinado, obligándose a enterarse mutuamente su actuación. Compañía: Sociedad o junta de varias personas unidas para un mismo fin, frecuentemente mercantil. Sociedad mercantil: Grupo de socios que combinan sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, con propósitos de especulación mercantil, bajo algún tipo de sociedad reconocida en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las personas que se unen pueden ser: Personas físicas (natural) Personas morales (jurídica) FORMAS Y TIPOS LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES CAPITULO I De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general Artículo 1.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I.- Sociedad en nombre colectivo; II.- Sociedad en comandita simple; Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 7

11 III.- Sociedad de responsabilidad limitada; IV.- Sociedad anónima; V.- Sociedad en comandita por acciones, y VI.- Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley. Subsidiaria: Primero debe exigirse a la sociedad el cumplimiento de sus obligaciones y sólo en el caso de que ésta no pueda cumplirlas total o parcialmente, se exigirá a los socios. Solidaria: Cualquier tercero después de agotar los recursos en contra de la sociedad, puede exigir responsabilidades indistintamente a cualesquiera de los socios. Limitada: Los socios responden únicamente con su aportación social, sin que tengan alguna responsabilidad adicional ante los acreedores de la propia sociedad cuando su aportación ha quedado íntegramente exhibida. Ilimitada: Los socios responden no solo por sus aportaciones, sino contando con su patrimonio personal. Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 8

12 DE PERSONAS Se constituye bajo una razón social SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Siglas: Apellidos de Socio o Socios Responsabilidad: Subsidiaria, solidaria e ilimitada DE CAPITALES Se constituyen bajo una denominación social SOCIEDAD ANÓNIMA Siglas: S.A. Responsabilidad: Limitada MIXTAS Pueden constituirse bajo una razón o denominación social SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Siglas: S. en C. Responsabilidad: Socios comanditados; subsidiaria solidaria e ilimitada Socios comanditarios; limitada POR ACCIONES Siglas: S. en C. por A. Responsabilidad: Socios comanditados: subsidiaria, solidaria e ilimitada Socios comanditarios: limitada SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Siglas: S. de R.L. Responsabilidad: Limitada Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 9

13 Nombre Socios Mínimos Capital social (000) Presentación del capital Obligaciones de los propietarios Tipo de administración. Legal Sociedad anónima (S.A.) Dos. 50 Acciones Únicamente el pago de sus acciones Administrador único o Consejo de Administración, pudiendo ser socios o personas extrañas a la sociedad Sociedad en nombre colectivo (S.N.C.) Sin mínimos legales Sin mínimo legal Acciones Los socios responden de Uno o varios manera subsidiaria, administradores, limitada y pudiendo ser socios solidariamente de o personas extrañas las obligaciones de a la sociedad la sociedad. Sociedad en comandita simple (S.C.S.) Comanditados: Uno o varios Comanditarios: Uno o varios Sin mínimo legal Partes sociales Igual a la anterior y adicionalmente a las obligaciones de los comanditarios que están obligados únicamente al pago de sus aportaciones Los socios (comanditarios) no pueden ejercer la administración de la sociedad Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 10

14 Nombre Socios Mínimos Capital social (000) Presentación del capital Obligaciones de los propietarios Tipo de administración. Legal Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) No más de 50 3 Partes sociales Únicamente al pago de sus aportaciones Uno o más gerentes, socios o extraños a la sociedad Sociedad en comandita por acciones (S.C.A.) Uno o varios Sin mínimo legal Acciones Igual a sociedad en comandita simple Igual a la sociedad en comandita simple Sociedad cooperativa (S.C.) Cinco Lo que aporten los socios, donativos que reciban y rendimientos de la sociedad. Por las operaciones sociales Procurar el mejoramiento social y económico de los asociados y repartir sus rendimientos a prorrata Asamblea General, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y demás comisiones que designe la Asamblea General Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 11

15 Nombre Mínimos Socios Capital social (000) Presentación del capital Obligaciones de los propietarios Tipo de administración. Legal Sociedades de Capital Variable (C.V.) Depende de la sociedad mercantil que se elija. En la S.A., S.R.L. y S.C.A., se indicará un capital mínimo no inferior a lo estipulado en la Ley. En la S.N.C. y S.C.S el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial En la S.A., S.N.C y S.C.A por acciones. En la S.R.L. y S.C.S por las partes sociales Depende de la sociedad mercantil que se elija Depende de la sociedad mercantil que se elija SOCIEDADES IRREGULARES Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 12

16 Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. (art. 2 LGSM) FACULTADES DEL NOTARIO Y CORREDOR PÚBLICO FEDATARIO PÚBLICO Los fedatarios públicos son los notarios y los corredores públicos. Los notarios o los corredores públicos son personas a las que el gobierno les otorga la facultad de poder dar fe pública de los actos jurídicos que se celebren ante ellos, y así proporcionar seguridad jurídica a los particulares. Su función es dar forma y legitimar ciertos actos jurídicos, o hacer constar hechos jurídicos que se pretendan oponer ante terceros. NOTARIO O CORREDOR PÚBLICO (FEDATARIOS PÚBLICOS) Los Fedatarios Públicos Autorizados (notario o corredor) tendrán acceso al Servicio de identificación del contribuyente para inscribir a las personas morales que se constituyan ante ellos. Con lo anterior, dichas personas morales no tendrán que realizar trámites adicionales ante el SAT. Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 13

17 NOTARIO: Funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes. DRAE CORREDOR: Mandatario que, como comerciante acreditado, actúa vendiendo o comprando por cuenta de uno o varios mandantes. CONTRATO DE CORRETAJE: El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero. DRAE Qué es un Notario? Un notario o escribano es un jurista autorizado conforme a las leyes para dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales de naturaleza civil y mercantil, así como para asesorar a las personas que a él acuden, redactar escrituras y actas, elaborar testamentos y custodiar los protocolos de la notaría. Está obligado, por ley y por ética profesional, a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados postulantes, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados. Un notario puede o no ser funcionario público, lo cual depende del sistema jurídico de cada país, pero se considera que la función misma del notariado siempre es pública, aunque quien la ejerza sea un profesional independiente. Por ello, las denominaciones "notario" y "notario público" son mutuamente equivalentes. Por añadidura, no existe los "notarios privados". Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 14

18 Regulación: Ley del Notariado del Estado en el que fue autorizado. Qué es un Corredor Público? Es un Licenciado en Derecho que ha demostrado plena honorabilidad y solvencia moral, además de aprobar dos exámenes de conocimientos, por lo cual ha sido investido de Fe Pública Mercantil, por el Estado Federal Mexicano a través del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Economía Fuente: Colegio Nacional de Correduría Pública Mexicana FUNCIONES DEL CORREDOR PÚBLICO: Fuente: Ley Fed. De Correduría Pub. AGENTE MEDIADOR El Corredor Público pone en contacto a dos o más personas para orientar, proponer y transmitir los términos respecto de cualquier bien o servicio que se ofrezca en el mercado nacional o internacional. Asesora en la celebración o ajuste de todo tipo de contratos o convenios de naturaleza mercantil, demanda siempre la seguridad jurídica de las partes que intervienen en dicha relación. PERITO VALUADOR El Corredor Público está facultado por la ley para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones. Este servicio se otorga por nombramiento privado o por mandato de una autoridad competente. La función de perito valuador contempla la estimación de activos y pasivos de las empresas, industrias, comercios, haciendo una cuantificación del valor de sus patentes, marcas, nombres comerciales, derechos de autor, etc. Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 15

19 El Corredor Público está facultado legalmente para efectuar avalúos de bienes muebles como automóviles, camiones, maquinaria, yates, aviones, etc. e inmuebles como casas, terrenos, edificios, naves industriales, ranchos, etc. Además realiza valuaciones de tipo agrícola, pesquera, ganadera y silvícola ASESOR JURÍDICO Debido a su conocimiento en Derecho Mercantil, es el profesionista idóneo para aconsejar a sus clientes las mejores alternativas tanto en comercio interior como en comercio exterior, tales como: celebración de toda clase de convenios o contratos mercantiles, inversión extranjera, propiedad industrial, derechos de autor, fideicomisos. Consultor en materia corporativa fiscal que afecte al comercio nacional e internacional. ÁRBITRO MERCANTIL El Corredor Público actúa como árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, con la finalidad de dar conclusión a los conflictos de manera imparcial, económica y rápida. Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 16

20 Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Página: 666 CORREDORES PÚBLICOS. TIENEN FACULTAD PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES COMO FEDATARIOS EN CUESTIONES DE NATURALEZA CIVIL Y MERCANTIL. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, y 38 y 39 del reglamento de dicha normatividad, corresponde a los corredores públicos actuar como fedatarios, desde la constitución, hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en ese sentido, es indudable que tratándose de un poder, civil o no, la certificación del mandato conferido por una sociedad mercantil, independientemente de su naturaleza, está dentro de las facultades del corredor público, atento las prescripciones de los artículos de la ley y reglamento en cita. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2146/97. Factor Arme, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. 21 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de agosto de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/99 (antes 15/99 PL) en que había participado el presente criterio. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 98, tesis por contradicción 1a./J. 15/2002 de rubro "CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.". Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 17

21 FEDATARIO PÚBLICO El Corredor Público, está dotado de fe pública por lo que los actos, hechos y contratos de naturaleza mercantil, realizados o perfeccionados ante su presencia cuentan con certeza, veracidad, confianza y autenticidad. Elabora notificaciones, interpelaciones, requerimientos y protestos de documentos mercantiles, a petición de autoridad competente, de comerciantes y particulares. Está facultado para intervenir en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de toda clase de sociedades mercantiles. Además interviene en la emisión de obligaciones y otros títulos valor en hipotecas que celebren ante él sobre buques, navíos y aeronaves. Actúa como fedatario en el otorgamiento de créditos refaccionarios, de habilitación y avío. DIFERENCIA ENTRE LA SOCIEDAD CIVIL Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL VS SOCIEDAD CIVIL: Artículo 2688 CCF Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. En el Estado de Jalisco se regula por el Capitulo IV, De las Sociedades del Título Tercero, Del Libro Segundo Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 18

22 El artículo 2693 del CCF establece: El contrato de sociedad debe contener: I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad; IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; CARACTERÍSTICAS DE LA S.C.: Carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Debe constar en escritura pública otorgada ante notario. Ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Si la sociedad no consta en escritura pública, o no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad Irregular obligados en forma solidaria. La falta de forma prescrita para la sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la misma. No se permitirá la formación de sociedades para un objeto ilícito. Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 19

23 El instrumento mediante el cual se constituye la sociedad deberá expresar: I. El nombre, apellido, domicilio y capacidad de los otorgantes; II. La razón social; III. El objeto de la sociedad; IV. La duración de la sociedad; V. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y VI. Las facultades de los socios administradores y la forma de designarlos. Consultar la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código Civil del Estado de Jalisco, para dar respuesta a las siguientes preguntas: Qué diferencia existe entre la regulación que tienen las sociedades mercantiles de las civiles? Qué diferencia existe en su constitución? En qué radica el obstáculo para que una sociedad civil adopte una forma mercantil, respecto a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, y el cumplimiento de la formalidad de la inscripción? Unidad 2: Marco Jurídico de las Sociedades 20

24 3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A. Artículo 89. Requisitos para constituirse: Dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito; Que se exhiba en dinero efectivo, al menos el 20% del valor de cada acción Que cuando se pague la acción, en todo o en parte, con bienes distintos del efectivo, quede íntegramente exhibida. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes: La parte exhibida del capital social; Unidad 3: La Sociedad Anónima 21

25 El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125; La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; El nombramiento de uno o varios comisarios; Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. (art. 91 LGSM) DE LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA O POR SUSCRIPCIÓN PÚBLICA: Por la constitución sucesiva de una sociedad se entiende la venta de las acciones al público que conformará el capital social para los cuales los fundadores deben de redactar y depositar en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos o los requisitos señalados para su constitución. Cuando la Sociedad Anónima se constituya por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público y de Comercio, un programa que debe contener el proyecto de los estatutos, (artículo 92 LGSM) S/Art. 93 LGSM: Cada suscripción se formulará por duplicado dentro de los mismos ejemplares del programa y contendrá: Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor. La cantidad expresada con letra de las acciones suscritas; su naturaleza y valor. Unidad 3: La Sociedad Anónima 22

26 La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición. La especificación de bienes distintos al numerario, cuando las acciones se paguen con éstos. La forma de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse. La fecha de suscripción La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores deben conservar en su poder el ejemplar de la suscripción, y deben entregar el duplicado al (los) suscriptores(es), quienes tienen que depositar en la institución de crédito designada por los fundadores, la aportación de la cantidad a exhibir en efectivo, para que los representantes de la sociedad la recojan una vez constituida. Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad. Si algún suscriptor no cumple con lo establecido en los puntos anteriores, los fundadores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones. Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor. Si vencido este plazo el capital no ha sido íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llega a constituir la sociedad, los suscriptores quedan desligados y podrán entonces retirar las cantidades que depositaron. Unidad 3: La Sociedad Anónima 23

27 Una vez suscrito el capital y hechas las exhibiciones legales, los fundadores publicarán la convocatoria para la celebración de la asamblea general constitutiva, en la forma prevista en el programa, dentro de un plazo de quince días. CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN La Asamblea General Constitutiva tendrá a su cargo: Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos. Examinar y aprobar, en su caso, el avalúo de los bienes aportados distintos del efectivo. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en especie. Deliberar acerca de la participación en la utilidad que los fundadores se hayan reservado. El nombramiento de los administradores, con la designación de quienes han de usar la firma social; y comisarios que deben ejercer durante el plazo señalado en los estatutos. Una vez aprobada por la Asamblea, la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta constitutiva y de los estatutos. Toda operación hecha por los fundadores, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General. Unidad 3: La Sociedad Anónima 24

28 En los estatutos o la Asamblea General de Accionistas podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos. No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio los nombramientos de los administradores y gerentes sin que se compruebe que han prestado la garantía a que se refiere el artículo anterior, en caso de que los estatutos o la Asamblea establezcan dicha obligación LAS ACCIONES Y SU CLASIFICACIÓN ASPECTO LEGAL: Consultar los siguientes artículos de la mencionada Ley: SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO V, art. 111 al 141, LGSM. DEFINICIÓN: Título valor que representa la parte alícuota de un capital social. Son títulos de crédito nominativos que acreditan al poseedor la calidad de accionista, con todos los derechos y obligaciones que marca la ley. Son porciones iguales en que se ha dividido el importe del capital social; estos títulos de crédito constituyen el conjunto de derechos y obligaciones que tiene un accionista frente a la sociedad, es decir, el status del accionista. Unidad 3: La Sociedad Anónima 25

29 ACCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL: Acciones de goce Estos títulos nominativos denominados también certificados de goce, no representan parte del capital social; se expiden cuando se amortizan acciones que sí forman parte del capital social; los certificados de goce pueden estipular intereses a favor de sus poseedores o bien dividendos una vez liquidados a los accionistas. La amortización de acciones consiste en reintegrar o devolver a un accionista el importe de su aportación más la utilidad proporcional o menos la pérdida proporcional. Bonos de fundador Son títulos nominativos sin valor nominal, que no forman parte del capital social y que dan a las personas a quien se obsequian, una utilidad no mayor del 10% por los primeros diez años de la sociedad, que se donan o regalan a funcionarios, promotores, fundadores. Esta utilidad no debe cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar esta participación deben expedirse títulos especiales denominados "bonos de fundador", mismos que no se computarán en el capital, ni autorizan a sus tenedores a participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración; sino que sólo confiere el derecho de percibir la participación en la utilidad que el mismo exprese. Acciones de trabajo El artículo 114 de la LGSM establece que cuando así lo prevenga el contrato social, podrán emitirse a favor de la persona que preste sus servicios a la sociedad, acciones especiales, en las que figuren las normas respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les correspondan. Unidad 3: La Sociedad Anónima 26

30 Estos títulos nominativos tampoco representan parte del capital social, generalmente se dona, regalan o ceden a obreros, empleados, etc., de la sociedad capitalista. Estos títulos pueden producir utilidades según lo acuerde la asamblea de accionistas. Las utilidades de las acciones de trabajo no suplen a la participación de utilidades. Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deben expresar: Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista. La denominación, domicilio y duración de la sociedad. El importe del capital, la cantidad total y el valor nomina de las acciones. Si el capital se integra por sucesivas series de acciones, las menciones del importe del capital y de la cantidad de acciones se concretarán en cada emisión a los totales que alcancen cada una de las series. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada. La serie y número de acciones que corresponde a la serie. Los derechos que confiere y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción y, en su caso, las limitaciones del derecho de voto. La firma autógrafa de los administradores que, conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímile de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya inscrito la sociedad. Los títulos de las acciones y certificados provisionales, podrán comparar una o varias acciones. (Art. 125 LGSM) Unidad 3: La Sociedad Anónima 27

31 Por su exhibición En numerario o comunes En especie o de aportación Por su titularidad Nominativas (art. 111) Al portador ACCIONES Son títulos que confieren a su tenedor los derechos y obligaciones que de hecha se derivan, en relación a la parte de capital que representa Títulos que representan parte del capital social Por los derechos que confieren Por su forma de pago Por el número de acciones que ampara Por su valor Ordinarias Preferentes Pagadoras Liberadas Sencillas Múltiples Con valor nominal Sin valor nominal Certificados de goce Títulos que no representan parte del capital social Bonos de fundador Acciones de trabajo Acciones de tesorería EL CAPITAL SOCIAL CAPITAL SOCIAL (DEFINICIÓN): La cantidad que se han comprometido a aportar las personas físicas o morales que forman la sociedad. (Debe estar consignado en la escritura constitutiva) Unidad 3: La Sociedad Anónima 28

32 TIPOS DE CAPITAL: CAPITAL SUSCRITO Se comprometen CAPITAL EXHIBIDO Han pagado CAPITAL NO EXHIBIDO Aún no pagan CAPITAL SOCIAL FIJO No puede modificarse CAPITAL SOCIAL Al que se obligan los S. CAPITAL CONTABLE = ACT. - PAS CAPITAL AUTORIZADO El máximo (Escritura) CAPITAL SOCIAL VARIABLE Autorizado (+ ó -) CAPITAL EMITIDO Acc. Pueden ser Susc. CAPITAL NO EMITIDO Acc. No suscritas Tipos de capital en las sociedades anónimas En las sociedades de capital fijo: Capital social X menos Capital no exhibido X igual a Capital exhibido X En las sociedades de capital variable: Capital mínimo X mas Capital variable X igual a Capital autorizado X menos Capital autorizado no emitido X igual a Capital emitido X menos Capital emitido no suscrito X igual a Capital suscrito X menos Capital suscrito no exhibido X igual a Capital exhibido X Unidad 3: La Sociedad Anónima 29

33 LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: El Órgano Supremo de la S.A. es la Asamblea de Accionistas convocada legalmente. El Órgano Representativo de la S.A. es el Consejo de Administración, o bien el Administrador Único. El Órgano de Vigilancia de la S.A. estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. De las asambleas de accionistas: La Asamblea General de Accionistas es el Organo Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley. Unidad 3: La Sociedad Anónima 30

34 TIPOS DE ASAMBLEAS: Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Son asambleas ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 182. La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: 1. Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2. En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios; 3. Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos. Unidad 3: La Sociedad Anónima 31

35 ASAMBLEA DE ACCIONISTAS: EXTRAORDINARIAS Prórroga de la duración de la sociedad Disolución anticipada de la sociedad Aumento o reducción del capital social ORDINARIAS Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores. Nombrar o ratificar al administrador o consejo de administración y a los comisarios Determinar los emolumentos a los administradores y comisarios Cambio de objeto de la sociedad Cambio de nacionalidad de la sociedad Transformación de la sociedad Fusión con otra sociedad Emisión de acciones privilegiadas Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce Emisión de bonos Cualquiera otra modificación del contrato social Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial. *Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. CONVOCATORIAS A LAS ASAMBLEAS: La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el Administrador o el Consejo de Administración, o por los Comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185. Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al Administrador o Consejo de Administración o a los Comisarios, la Convocatoria de una Asamblea General de Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido Unidad 3: La Sociedad Anónima 32

36 la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones. La petición a Asamblea General de Accionistas, podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; 2. Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 181. Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el Juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios. El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe de las diferentes políticas llevadas por la administración en el último año. La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden del Día y será firmada por quien la haga. Unidad 3: La Sociedad Anónima 33

37 Toda resolución de la Asamblea tomada sin observar todo lo conducente a la convocatoria para la asamblea, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones. Para que una Asamblea Ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representada, por lo menos, la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes. Salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, en las Asambleas Extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social. Si la Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la Orden del Día, cualquiera que sea el número de acciones representadas. Tratándose de Asambleas Extraordinarias, las decisiones se tomarán siempre por el voto favorable del número de acciones que representen, por lo menos, la mitad del capital social. Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. No podrán ser mandatarios los Administradores ni los Comisarios de la sociedad. Salvo estipulación contraria de los estatutos, las Asambleas Generales de Accionistas serán presididas por el Administrador o por el Consejo de Administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes. Unidad 3: La Sociedad Anónima 34

38 Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta Ley establece. Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario. Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público. En caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aceptada previamente por la categoría afectada, reunida en asamblea especial, en la que se requerirá la mayoría exigida para las modificaciones al contrato constitutivo, la cual se computará con relación al número total de acciones de la categoría de que se trate. El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, deberá abstenerse a toda deliberación relativa a dicha operación. El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez de la determinación. Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas e informe anual de la administración a la asamblea. En caso de contravención esta disposición, la resolución será nula cuando sin el voto del Administrador o Comisario no se habría logrado la mayoría requerida. Es nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas. Unidad 3: La Sociedad Anónima 35

39 A solicitud de los accionistas que reúnan el treinta y tres por ciento de las acciones representadas en una Asamblea, se aplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho no podrá ejercitarse sino una sola vez para el mismo asunto. Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración. Salvo pacto en contrario, será Presidente del Consejo el Consejero primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación. Para que el Consejo de Administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad. Unidad 3: La Sociedad Anónima 36

40 En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito. La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas. Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución. Los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente, son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante. El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un delegado para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al Presidente del Consejo. El Administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo. Las delegaciones y los poderes otorgados por el Administrador o Consejo de Administración y por los Gerentes no restringen sus facultades. La terminación de las funciones de Administrador o Consejo de Administración o de los Gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio. Unidad 3: La Sociedad Anónima 37

41 No pueden ser Administradores ni Gerentes, los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio. Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos EL ÓRGANO DE VIGILANCIA La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios Comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. No podrán ser comisarios: 1. Los que conforme a la Ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; 2. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento. 3. Los parientes consanguíneos de los Administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo. Unidad 3: La Sociedad Anónima 38

42 Son facultades y obligaciones de los comisarios: 1. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad a la Asamblea General de Accionistas; 2. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados. 3. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso. 4. Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el Consejo de Administración a la propia Asamblea de Accionistas 5. Hacer que se inserten en la Orden del Día de las sesiones del Consejo de Administración y de las Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes; 6. Convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los Administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente; 7. Asistir, con voz, pero sin voto, a todas la sesiones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados; 8. Asistir, con voz pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas, y 9. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo todas las operaciones de la sociedad. Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin Unidad 3: La Sociedad Anónima 39

43 embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios. DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA Las sociedades anónimas, bajo la responsabilidad de sus administradores presentarán a la Asamblea de Accionistas, anualmente, un informe que incluya por lo menos: A. Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. B. Un informe en que declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera. C. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio. D. Un estado que muestre, debidamente explicados y clasificados, los resultados de la sociedad durante el ejercicio. E. Un estado que muestre los cambios en la situación financiera durante el ejercicio F. Un estado que muestre los cambios en las partidas que integran el patrimonio social, acaecidos durante el ejercicio. G. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar la información que suministren los estados anteriores. A la información anterior se agregará el informe de los comisarios a que se refiere la fracción IV del artículo 166. (Opiniones sobre políticas y criterios contables, y si estas reflejan en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad) Unidad 3: La Sociedad Anónima 40

44 El informe de los administradores, incluido el informe de los comisarios, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente. La falta de presentación oportuna del informe de los administradores, será motivo para que la Asamblea General de Accionistas acuerde la remoción del Administrador o Consejo de Administración, o de los Comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe de los administradores, deberán mandarse publicar los estados financieros incluidos en el mismo, juntamente con sus notas y el dictamen del comisario, en el periódico oficial de la entidad en donde tenga su domicilio la sociedad, o, si se trata de sociedades que tengan oficinas o dependencias en varias entidades, en el Diario Oficial de la Federación. Unidad 3: La Sociedad Anónima 41

45 SOC. ANÓNIMA SOC. DE RESP. LIMITADA 1. Nombre Exista bajo una denominación Existe bajo una Denominación o Razón Social 2. Abreviatura S.A. S. de R.L. 3. Socios mínimo: Capital mínimo: 50 mil pesos 3 mil pesos 5. No. Máximo de socios: No existe Representación del capital: Acciones (Títulos) Partes sociales 7. Órganos de administración: Administrador único o Consejo de Administración Uno o más gerentes 8. Vigilancia: Uno o varios comisarios (Obligatorio) Consejo de vigilancia (Optativo) 9. Derecho de tanto: En aumento de capital social En cesión de partes sociales Y en aumento de capital social 10. Resp de los Admores: Responsables solidarios Con antecesores si no lo Denuncian por escrito. La acción de responsabilidad Pertenece a la asamblea y a los Socios. (No pueden ejercerla si El 75% del capital social absuelve 11. Negociabilidad de la parte que representa el capital: Negociables con autorización del consejo. No son negociables son cedibles 12. Rescisión del contrato: No se contempla Se puede aplicar 13. Derecho de separación Cuando se presente un cambio en objeto, nacio- nalidad o trasnformación Cuando la administración recaiga sobre persona extraña a la soc. 14. Exhibición del capital: Al constituirse 20% al menos. (en numerario) Al constituirse al menos el 50% (de cada parte social) 15. Asambleas: Ordinarias y extraordinarias No se distinguen los tipos 16. Votación en las Asambleas Un voto por cada acción Un voto por cada peso o sus múltiplos Unidad 3: La Sociedad Anónima 42

46 4. REESTRUCTURACIÓN CORPORATIVA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES CONCEPTO: Acto jurídico por el cual una sociedad mercantil constituida en alguna de las formas establecidas en el art. 1, LGSM, la cambia por otra, de las ahí mismo enumeradas o adopta cualquier otro tipo legal de sociedad, inclusive no mercantil, mediante una modificación a las estipulaciones del contrato social concernientes a la responsabilidad de los socios y/o a la organización y funcionamiento de la sociedad. También se habla de transformación cuando una sociedad no mercantil adopta cualquiera de las formas establecidas en el art. 1 LGSM. (art 227) (art 2695, CCDF) FORMALIDADES Y REQUISITOS DE EFICACIA La Ley General de Sociedades Mercantiles no establece un procedimiento especial para la transformación de sociedades, pues, conforme a los dispuesto por el art 228 En la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los art anteriores de este capítulo esto es, los relativos a la fusión. Consúltese los Artículos aplicables: 222, 223, 224 y 225, LGSM. Protección de acreedores.-el derecho de oposición solo tiene razón de ser cuando la transformación implique una disminución de la responsabilidad de los socios. Ejem. S.Comandita cambia a S.A. Publicar acuerdos de transformación. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 43

47 Efectos. Subsistencia o extinción de la transformada? La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la transformada. No hay transmisión a título universal de bienes, derechos y obligaciones. Tesis: Cuando una sociedad se convierte en alguna otra de las especies que enumera el art. 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se crea un sujeto de derecho distinto al existente antes de la transformación y añade que ésta no es generadora de un sujeto de derecho distinto al existente antes de la transformación, cuando subsisten el mismo capital social, domicilio, objeto y duración La transformación deja subsistente la personalidad moral de la sociedad, es decir, no hay extinción de una persona y creación de otra, lo que implicaría una transmisión de bienes y derechos que tendría repercusiones de índole fiscal y la extinción de aquellos que no fueren cesibles. Mantilla Molina Transformación por adopción de la modalidad de capital variable Las sociedades constituidas en alguna de las formas establecidas en las fracciones I a V del art. 1 LGSM, podrán transformase en sociedades de capital variable. (art 227 LGSM) La adopción de la modalidad de capital variable no implica una transformación, por las siguientes causas: 1) La ley General de Sociedades Mercantiles no considera a las sociedades de capital variable como una especie diferente a las seis enumeradas en su art 1. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 44

48 2) La adopción de la modalidad de capital variable no implica un cambio en la responsabilidad limitada o ilimitada de los socios o en las reglas de organización y funcionamiento de la sociedad. Efectos de la transformación en cuanto a la sociedad, los socios y los acreedores EN CUANTO A LA SOCIEDAD Implica una modificación del contrato social EN CUANTO A LOS SOCIOS Puede implicar un incremento o una disminución de la responsabilidad de los socios, según sea la nueva especie de sociedad que se adopte. EN CUANTO A LOS ACREEDORES Puede perjudicarles un cambio de la responsabilidad de los socios, motivo por el cual la Ley les concede el derecho de oposición. Concepto: FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES 1. Un contrato por constitución de nueva sociedad (Ercole Vidari) 2. Negocio que tiene como característica, no la de crear vínculos jurídicos entre el ente social y los terceros o entre varios entes que participan de la creación, de un nuevo modo de la corporación (Guiseppe Ferri) 3. Es un acto jurídico complejo que toma su origen en varios actos unilaterales (los acuerdos de fusión) que se formalizan en un contrato bilateral o plurilateral (el contrato de fusiòn) (Manuel García Rendón) Unidad 4: Reestructuración Corporativa 45

49 Dos clases de fusión: Fusión Pura o por Integración Fusión por Absorción Fusión Pura o por Integración: Supone la creación previa de una sociedad, la fusionante, a la que se le transmitirá la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas. Fusión por absorción: Supone la preexistencia de una sociedad, la fusionante, a la que la que las sociedades que se extinguen, las fusionadas, transmiten la totalidad de sus patrimonios y obligaciones. 1. Propuesta de los administradores 2. Convenio preliminar PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN: Contenido: a) Clase de fusión b) Requisitos mínimos del contrato social (según el tipo de fusión) c) Monto de la participación de los socios d) El momento en que haya de surtir efectos la fusión Unidad 4: Reestructuración Corporativa 46

50 e) La forma en que deberán ser garantizados o extinguidos los pasivos de las fusionadas f) Los efectos que producirá la fusión respecto de las relaciones laborales de las fusionadas 3. Acuerdos de fusión (art.222 LGSM) 4. Ejecución del acuerdo de fusión 5. Formalidades y publicidad (art 226 LGSM) OTROS ASPECTOS JURÍDICOS Época en que surte efectos la fusión: 3 meses después de haberse hecho la inscripción de los acuerdos de fusión en el Registro Público. A. Revocación de la deliberación de la fusión Después de las deliberaciones de fusión, les será posible a las autoridades revocar la deliberación y hacer de esa manera, imposible la fusión. La obligación de inscribir el acuerdo de fusión y, además publicarlo en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, de ninguna manera dicha obligación implica la imposibilidad de poder revocar el acuerdo de fusión. B. Rescisión del contrato de fusión Cuando es necesario no dar efectividad al contrato de fusión porque deba concluirse por causas que impiden llevarlo a la práctica. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 47

51 FORMALIDADES PARA LA DELIBERACIÓN Y EJECUCIÓN: 1. El acuerdo de fusión debe decidirse por cada una de las sociedades según su naturaleza (art. 222 LGSM): S. en N.C. y S.C.S.: Deciden la fusión por unanimidad de votos (art. 34 LGSM) S. de R.L.: Deciden la fusión por los socios que representen las ¾ partes del capital social (art. 78 y 83 LGSM) S.A. y S. en C por A.: Aprueban la fusión por mayoría que represente por los menos la mitad del capital social (art 182 LGSM) 2. Los acuerdos de fusión deben inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse; 3. Cada sociedad debe publicar su último Balance y las que dejen de existir, darán a conocer el modo de extinguir su pasivo (art 223 LGSM): La redacción del balance debe considerarse parte del proceso mismo de fusión. El balance se forma antes del acuerdo, a fin de que se ponga a consideración de los socios, se acuerde, y se publique. Una vez hecha la publicación, es necesario que transcurran tres meses sin que los acreedores se opongan a la fusión o que la oposición se haya resuelto, para que los representantes legales ejecuten el contrato de fusión (art. 224 y 178 LGSM) A menos que, se haya pactado el pago de las deudas, garantizando las mismas, o estén conformes los acreedores, pues en este caso el contrato de fusión podrá ser celebrado sin necesidad de que transcurran los tres meses señalados. (art. 225 LGSM) Unidad 4: Reestructuración Corporativa 48

52 En el caso de que no se cumpliera con la obligación de inscribir los acuerdos de fusión nos encontraríamos frente al caso de irregularidad de la sociedad. (art. 2 LGSM) (art 27 Co. Com) EFECTOS DE LA FUSIÓN: En cuanto a los acreedores En cuanto a los socios En cuanto a las sociedades En cuanto a la fusionante En cuanto a las fusionadas En cuanto a los Acreedores a) La ley concede a los acreedores acción de oposición. b) La Ley no establece un plazo determinado para la publicación de los acuerdos tanto de fusión como del balance y el sistema para la extinción de los pasivos. c) c) La ley no exige que se elabore un balance especial, ni uno consolidado que refleje los efectos que producirá la fusión en la fusionante, solo dice que se publique el último. En cuanto a los Socios a) Los socios pasan de ser socios de la fusionante y, por consiguiente, el de recibir el reconocimiento de su participación en el capital socialde esta. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 49

53 En cuanto a las Sociedades a) La sociedad que subsista o la que resultare de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas. En cuanto a la Fusionante a) La fusionante deviene en causahabiente universal de las sociedades que se extinguen y en consecuencia, sus activos y pasivos se incrementan, lo que deviene en un incremento en el capital social y a su vez esto implica una modificación en su escritura constitutiva (excepto en el supuesto que seade capital variable) En cuanto a las Fusionadas a) Se extinguen, y en consecuencia pierden su personalidad jurídica y desaparecen todos sus atributos (nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad, y patrimonio) EL PROCESO DE FUSIÓN PUEDE INTERRUMPIRSE Y EXTINGUIRSE POR: a) Nulidad de los acuerdos: La consecuencia de que una declaración judicial declarara la nulidad (por falta de formalidades u otra causa), sería obligar a los socios de las fusionadas a restituir a la fusionante las acciones que de ella hubieran recibido, y a ésta a restituirles a aquellos en numerario el importe que haya recibido en virtud o como consecuencia del acto anulado. b) Por revocación de los acuerdos: Pueden ser revocados libremente por la fusionante o por las fusionadas mientras no concurran con los acuerdos de las otras sociedades en la formación del contrato de fusión. c) Resolución convencional del contrato de fusión: El contrato de fusión puede ser resuelto o modificado convencionalmente por las partes solo mientras aquella no se consume. (modificación previa de los acuerdos en que se sustenta) ALGUNAS DISPOSICIONES FISCALES SOBRE LA FUSIÓN: IVA: Art. 4 derecho al acreditamiento, ISR: art 89 Utilidad distribuida en casos en caso de reducción de capital, 62 pérdida en fusión o liquidación, 63 giro para fines de disminución de pérdidas, 20 Unidad 4: Reestructuración Corporativa 50

54 ganancias por enajenación de bienes por fusión, 25 costo comprobado de acciones provenientes de fusión, 152 acciones adquiridas por fusiones, 14 Pagos provisionales mensuales, 88 CUFIN, 32 gastos no deducibles, 37 deducción de inversiones,118 obligaciones de los patrones, 109 exenciones generales personas físicas, 42 reglas para deducir inversiones IETU: Art. 11 crédito fiscal respecto de pérdidas en IETU CFF: Art. 14 enajenación de bienes, 14-B enajenación en casos de fusión, 32-A contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, 11 Ejercicios fiscales, 27 Obligación de inscripción en el RFC, 30 lugar de conservación de la contabilidad, 79 infracciones relacionadas con el RFC ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES Concepto Es un acto jurídico exactamente opuesto a la fusión, pues implica la desintegración de la empresa y, eventualmente, la extinción de la sociedad, mediante la transmisión total o parcial de los elementos que constituyen su activo y pasivo, a otra u otras sociedades nuevas o preexistentes. La escisión es regida el art. 228 bis Clases: ESCISIÓN TOTAL: La escindida, se extingue. Transmite la totalidad de sus bienes y obligaciones a dos o más sociedades preexistentes o de nueva creación. ESCISIÓN PARCIAL: La escindida, que subsiste, transmite parte de sus bienes y, eventualmente parte de sus deudas a otra u otras sociedades, llamadas beneficiarias, preexistentes o de nueva creación. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 51

55 ESCISIÓN POR INTEGRACIÓN: Los bienes y obligaciones de la escindida se transmiten a una o varias sociedades de nueva creación. ESCISIÓN POR INCORPORACIÓN O POR ABSORCIÓN: Cuando los bienes y obligaciones de la escindida se transmites a una o varias sociedades beneficiarias preexistentes. Característica fundamental: Las escindidas son entidades jurídicas autónomas e independientes. Clases de sociedades que pueden escindirse: Cualquiera de las sociedades que reconoce la LGSM, pues esta no restringe. Formalidades de la escisión: Fr. I del art. 228 bis LGSM En la S en N C y en la S en Comandita simple se requiere del consentimiento de la totalidad de los socios. En la S de RL Se requiere el consentimiento de los socios que representen por lo menos las ¾ partes del capital social En la SA y en la C por A Se requiere el consentimiento de los accionistas que representen por lo menos la mitad del capital social. Contenido de los acuerdos de escisión (frac IV art 228): 1. Forma, plazos y mecanismos en que los activos, pasivos y capital social serán transferidos Unidad 4: Reestructuración Corporativa 52

56 2. La descripción de las partes del activo, pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida 3. Los estados financieros de la sociedad escindente (último ejercicio social), debidamente dictaminados. 4. La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. 5. Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas. En el caso de escisión parcial nace la obligación hacia los administradores de informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales. REQUISITOS DE FONDO Y PUBLICIDAD De fondo: 1. Los socios de la(s) escindida(s) y de la escindente deben ser las mismas personas y deben tener inicialmente una proporción del capital social de aquellas igual a la de que sean titulares de esta. 2. Las acciones o partes de sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas, a fin de proteger a l0s acreedores. De fondo y publicidad: 1. La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el RPC. 2. Publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. (Indicar claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores durante 45 días naturales- Art. 228 bis Fr. VI) Unidad 4: Reestructuración Corporativa 53

57 Acción de oposición de los socios: 45 días naturales contados a partir de que se hubiera dado la inscripción y las publicaciones. Época en que surte efectos la escisión: Transcurrido el plazo de 45 días naturales sin que se hubiere presentado oposición, cuando hubo oposición al causar ejecutoria la sentencia que la declare infundada o se llegue a convenio A diferencia de la fusión, la escisión no puede tener efectos al momento de la inscripción de los acuerdos en el RPC cuando constare el pago de todas las deudas o constare el consentimiento de todos los acreedores, porque en la escisión la acción de oposición compete también a los socios. Las nuevas sociedades, las escindidas deben ser constituidas antes o en la misma fecha en que surta efectos la escisión, pues de no ser así, no habría a quien transmitir los bienes, derechos, deudas y capital de la escindente. De la misma manera las escindidas deberán ser inscritas en el RPC antes o en la fecha en que surta efectos la escisión, a fin de que se les repute irregulares. ALGUNAS DISPOSICIONES FISCALES SOBRE LA ESCISIÓN IVA: Art. 4 derecho al acreditamiento, ISR: Art 24 Ganancia por enajenación de acciones, 61 último párrafo obtención de la pérdida fiscal, art 89 Utilidad distribuida en casos en caso de reducción de capital, 62 pérdida en fusión o liquidación, 63 giro para fines de disminución de pérdidas, 20 fr. V ganancias por enajenación de bienes por fusión y escisión, 25 Unidad 4: Reestructuración Corporativa 54

58 costo comprobado de acciones provenientes de fusión o escisión, 152 acciones adquiridas por fusiones, 14 parr. 5 Pagos provisionales mensuales al inicio de una escisión, 88 CUFIN, 32 gastos no deducibles, 37 deducción de inversiones,118 obligaciones de los patrones, 109 fr. XXIII exenciones generales personas físicas, 42 reglas para deducir inversiones IETU: Art. 11 crédito fiscal respecto de pérdidas en IETU CFF: Art. 15A Definición de escisión, Art. 14 enajenación de bienes, 14-B enajenación en casos de fusión, 26-XII responsabilidad solidaria de las sociedades escindidas, 32-A contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, 11 Ejercicios fiscales, 27 Obligación de inscripción en el RFC, 30 lugar de conservación de la contabilidad, 79 infracciones relacionadas con el RFC DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES DISOLUCIÓN Concepto: resolver un acto jurídico Mantilla Molina apunta: es necesario aclarar que cuando se alude a la disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio social y no a la extinción de la persona moral nacida de él Tipos: Parcial.- Por retiro, exclusión o por muerte de uno o varios socios. Total.- Respecto de todos por causa de incapacidad, exclusión, retiro o rescisión del contrato social, el número de socios resulte inferior a dos. Obligatoria.- La ocurrida por las causas enumeradas en el art. 229 LGSM. No obligatoria.- Tiene por causa un hecho o un acto no fatal, pues para que surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 55

59 Disolución no obligatoria se caracteriza por tener por causa un hecho o un acto no fatal, pues para que surta sus efectos, requiere de un acto potestativo de los socios. (art 232, parr segundo, y 233 LGSM). Órganos competentes para declarar o comprobar la disolución: 1. Autoridad judicial (obligatoria por objeto o actos ilícitos). 2. Asamblea de socios o de accionistas (cuando la disolución no obedece a expiración del término o sentencia de autoridad judicial). EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN. Los inmediatos: cesación de la capacidad jurídica de la sociedad para realizar nuevas operaciones (la continuación de los negocios sociales) Cambio de los órganos sociales: Conclusión de las funciones de los administradores (prohibición de iniciar nuevas operaciones) y las operaciones de liquidación quedan a cargo de uno o varios liquidadores. LIQUIDACIÓN. Concepto: Es el conjunto de actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por estos entre sí. (Manuel García Rendón) Unidad 4: Reestructuración Corporativa 56

60 Consiste en aquel conjunto de operaciones que, regulando todas las relaciones nacidas entre la sociedad y terceros, hace posible la terminación de las relaciones entre los socios y la división relativa del capital social. ( Ángelo Sraffa ) Clases de Liquidación: Judicial (proviene de sentencia) No judicial (por cualquiera de las causas de disolución) La liquidación (no judicial) es una institución jurídica establecida para favorecer los intereses de los socios y no el de los acreedores como sucede en la liquidación judicial por quiebra o por nulidad de la sociedad. (Ver art. 243 LGSM) LOS LIQUIDADORES Concepto Representantes legales de la sociedad, con funciones similares a las de los administradores; pero con la limitación de que no pueden iniciar nuevas operaciones. Solo pueden decidir y ordenar la ejecución de las actividades que constituyen el objeto social para fines de la liquidación, con el fin de no exceder sus facultades. Nombramientos y revocación del encargo El nombramiento de los liquidadores debe hacerse por los socios, en el contrato social o, en su defecto, por la junta o la asamblea de socios, en el momento en que se acuerde o se reconozca la disolución y, en su caso, inmediatamente que expire el plazo de la sociedad. La designación de los liquidadores es libremente revocable por acuerdo de los socios. Unidad 4: Reestructuración Corporativa 57

61 Nombrados los liquidadores estos tomarán posesión de su cargo después de que se haya inscrito en el Registro Público de Comercio su designación. Al tomar los liquidadores la posesión de su cargo, los administradores les entregarán un balance especial de liquidación el cual deben acompañar con todas sus relaciones analíticas. El cargo de liquidador debe ser retribuido. Poderes-deberes de los liquidadores: Practicar Balance final de liquidación y depositarlo en el RPC una vez aprobado por los socios. Obtener del RPC la cancelación de la inscripción del contrato social. Mantener en depósito (10 años) libros y papeles de la sociedad. Convocar a juntas y asambleas de socios. Practicar las operaciones de liquidación y de división de distribución del haber social. OPERACIONES DE DIVISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL HABER SOCIAL: Consultar los siguientes artículos de Ley: Art. 246 LGSM Art. 247 LGSM Unidad 4: Reestructuración Corporativa 58

62 Algunas disposiciones fiscales sobre la disolución y liquidación: CFF: 11, 32 A, 26, 27, 136, 14 B, 79, LISR: 12, 62, 14, 118, 97, 89, 96, 62, 11, FUSIÓN PARA LA FUSION DE UNA SOCIEDAD: SE NECESITA CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS APROBANDO LA FUSION DE LAS SOCIEDADES (FUSIONANTE-FUSIONADA) ART. 222 LGSM VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: IX, MAYO DE 1992, PÁG. 548 SOCIEDADES MERCANTILES. REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ENSUFUSION VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XIX, MARZO DE 2004, PÁG SOCIEDADES MERCANTILES. LA ADQUISICIÓN DE UNO O VARIOS CRÉDITOS COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA CESIÓN DE ÉSTOS CUANDO DE LA FUSION DE VARIAS SOCIEDADES, RESULTE UNA DISTINTA, SU CONSTITUCION SE SUJETARA A LOS PRINCIPIOS QUE RIJAN LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD A CUYO GENERO HAYA DE PERTENECER ART. 226 LGSM EN LA CUAL LAS SOCIEDADES DECIDIRAN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE CORRESPONDA LA FUSION COMO PUNTOS PRINCIPALES DEBERÁN PLANTEAR: - LA APROBACION DEL BALANCE GENERAL DE LA SOCIEDAD (QUE SERVIRÁ COMO BASE PARA LLEVAR A CABO LA FUSION) - APROBACION DE LLEVAR A CABO LA FUSION, CONTENIENDO LAS ESTIPULACIONES RESPECTIVAS, EL CONVENIO QUE CELEBREN LAS SOCIEDADES, DONDEESTABLECERAN: * MOMENTO EN QUE SURTA EFECTOS LA FUSION * MOMENTO EN QUE LA FUSIÓN SURTIRÁ EFECTOS ANTE TERCEROS * EN QUE TÉRMINOS LA SOCIEDAD FUSIONANTE ABSORVERA LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA SOCIEDAD FUSIONADA * TÉRMINOS EN LOS QUE SE DECIDIRÁ CANJEAR LOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEADAD FUSIONADA POR LAS NUEVAS ACCIONES DEBIENDO: ART. 223 LGSM - INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO LOS ACUERDOS SOBRE FUSION - PUBLICAR LOS ACUERDOS DE FUSION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES QUE HAYAN DE FUSIONARSE - CADA SOCIEDAD DEBERÁ PUBLICAR SU ÚLTIMO BALANCE - AQUELLAS (O AQUELLA) QUE DEJEN DE EXISTIR, DEBERÁN PUBLICAR, ADEMÁS EL SISTEMA ESTABLECIDO PARA LA EXTINCION DE SU PASIVO - AVISO ANTE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORESDELA FUSION DESOCIEDADES Ver mas adelante: REQUISITOS PARA DAR AVISO ANTE LA SERETARIA DE RELACIONES EXTERIORES Continúa en la siguiente hoja Unidad 4: Reestructuración Corporativa 59

63 MOMENTO EN QUE SURTE EFECTO LA FUSION: ART. 224 LGSM VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XV, MARZO DE 2002, PÁG FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. LAS FUSIONADAS, AL EXTINGUIRSE, PIERDEN SU PERSONALIDAD JURÍDICA LA FUSION NO PODRÁ TENER EFECTO SINO TRES MESES DEPUES DE HABERSE EFECTUADO LA INSCRIPCION O EN SU CASO: - LA FUSION TENDRÁ EFECTO EN EL MOMENTO DE LA INSCRIPCION: ART. 225 LGSM DURANTE ESE PLAZO CUALQUIER ACREEDOR PODRÁ OPONERSE JUDICIALMENTEALA FUSION VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XVII, ABRIL DE 2003, PÁG PODER ESPECIAL. EL OTORGADO PARA DEMANDAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI ÉSTA SE FUSIONA A OTRA, PUEDE UTILIZARSE PARA ENJUICIAR A LA EMPRESA FUSIONANTE VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: IX, MAYO DE 1992, PÁG. 543 SOCIEDADES, FUSION DE LAS. ES PROCEDENTE EL PACTO DE LAS EMPRESAS DE PAGAR A LOS ACREEDORES EL PASIVO EXISTENTE, PREVIAMENTE A LA FUSION QUE DEBA CELEBRARSE INTERNAMENTE ENTRE ELLAS. (INTELECCION DE LA PRIMERA HIPOTESIS DEL ARTICULO 225 DE LA LEY GENERAL DESOCIEDADESMERCANTILES). SI SE PACTARE EL PAGO DE TODAS LAS DEUDAS DE LAS SOCIEDADES QUE HAYAN DE FUSIONARSE O SE CONSTITUYERE EL DEPOSITO DE SU IMPORTE EN UNA INSTITUCION DE CRÉDITO O CONSTARE EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS ACREEDORES A ESTE EFECTO, LAS DEUDAS A PLAZO SE DARAN POR VENCIDAS (DEBERÁ PUBLICARSE EL CERTIFIADO QUE SE HAGA CONSTAR EL DEPOSITO) VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XV, ENERO DE 2002, PÁG INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUSIÓN ADOPTADOS POR LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE DICHAS SOCIEDADES, JUNTO CON LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HACE QUE DICHO ACTO JURÍDICONO SURTA EFECTOS VER ACCIONES (QUE PODRÁN EJERCITAR) TRANSCURRIDO EL PLAZO, SIN QUE SE HAYA FORMULADO OPOSICION, PODRÁ LLEVARSE A CABO LA FUSION LA SOCIEDAD QUE SUBSISTA O LA QUE RESULTE DE LA FUSION TOMARA A SU CARGO LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES EXTINGUIDAS VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XIX, MARZO DE 2004, PÁG FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ES SUFICIENTE PARA QUE EL DEMANDADO QUEDE NOTIFICADO Y HACER EXIGIBLE JUDICIALMENTEEL COBRO DEL CRÉDITOOTORGADO Unidad 4: Reestructuración Corporativa 60

64 TRANSFORMACIÓN PARA LA TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD: LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN ALGUNA DE LAS FORMAS QUE ESTABLECEN LAS FRACCIONES I A V DEL ART. 1 LGSM, PODRÁN ADOPTAR OTROTIPO LEGAL SE NECESITA CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS SE APLICARAN LAS REGLAS QUE SE SIGUEN PARA LA FUSION DE UNA SOCIEDAD ART. 228 LGSM VER TESIS AISLADA, SÉPTIMA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: SEXTA PARTE, PÁG. 208 SOCIEDADES ANONIMAS DE CAPITAL FIJO, TRANSFORMACION DE LAS, EN DE CAPITAL VARIABLE. NO GENERA UN SUJETO DE DERECHO DISTINTO VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: VIII, JULIO DE 1998, PÁG. 397 SOCIEDAD ANÓNIMA TRANSFORMACIÓN DE LA EN LUGAR DE SOCIEDAD NACIONALDECRÉDITO VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: XI, ENERO DE 1993, PÁG. 340 SOCIEDADES MERCANTILES. SU TRANSFORMACION NO IMPLICA FALTA DE LEGITIMACION PARA OCURRIR EN JUICIO EN DEFENSA DE SUS INTERESES PODRAN TRANSFORMARSE EN SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE ART. 227 LGSM VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: IV, SEGUNDA PARTE- 1, JULIO A DICIEMBRE DE 1989, PÁG. 522 SOCIEDAD CIVIL. TRANSFORMACION A SOCIEDAD MERCANTIL ES NECESARIO PARA LA TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD CIVIL A UNA SOCIEDAD MERCANTIL EL PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, PARA QUE PUEDA LLEVARSE A CABO LA PROTOCOLIZACION DE ÉSTA ANTE EL NOTARIO OTORGAR EL DERECHO A LOS INCONFORMES A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD Y FIJAR LAS REGLAS Y MECÁNICAS PARA EL PAGO DE LAS PARTICIPACIONES DE QUIENES DECIDAN EJERCERELDERECHO DERETIRO APROBANDO LA TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD - INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO LOS ACUERDOSSOBRELA TRANSFORMACION - PUBLICAR LOS ACUERDOS DE TRANSFORMACION EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD QUE SE TRANSFORME - LA SOCIEDAD DEBERÁ PUBLICAR SU ÚLTIMO BALANCE - AVISO ANTE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA TRANSFORMACION DE SOCIEDADES EL ACUERDO DE TRANSFORMACION DEBE RESOLVER LOS PROBLEMAS DE PARTICIPACIONES PATRIMONIALES (PARTES SOCIALES O ACCIONES EN SU CASO); LA ELABORACION DE TÍTULOS ACCIONARIOS, LIBROS, CLÁUSULA DE ADMISION O NO DE EXTRANJEROS, DOMICILIO SOCIAL, DURACIÓN, OBJETO, COMISARIO ETC. Y LOS CAMBIOSEN LA NORMATIVIDAD FISCAL Unidad 4: Reestructuración Corporativa 61

65 ESCISIÓN SE DA ESCISION CUANDO: ART. 228 BIS LGSM UNA SOCIEDAD DENOMINADA ESCIDENTE DECIDE EXTINGUIRSE Y DIVIDE LA TOTALIDAD O PARTE DE SU ACTIVO, PASIVO Y CAPITAL SOCIAL EN DOS O MAS PARTES, QUE SON APORTADAS EN BLOQUE A OTRAS SOCIEDADES DE NUEVA CREACION DENOMINADASESCINDIDAS O CUANDO LA EXCIDENTE, SIN EXTINGUIRSE, APORTA EN BLOQUE PARTE DE SU ACTIVO, PASIVO Y CAPITAL SOCIAL A OTRA U OTRAS SOCIEDADES DE NUEVA CREACION SE REGIRÁ POR LO SIGUIENTE: A) LA DESCRIPCION DE LA FORMA, PLAZOS Y MECANISMOS QUE LOS DIVERSOS CONCEPTOS DE ACTIVO, PASIVO Y CAPITAL SOCIAL SERÁN TRANSFERIDOS B) LA DESCRIPCION DE LAS PARTES DEL ACTIVO, DEL PASIVO Y DEL CAPITAL SOCIAL QUE CORRESPONDAN A CADA SOCIEDAD ESCINDIDA, Y EN SU CASO A LA ESCIDENTE, CON DETALLE SUFICIENTEPARA PERMITIR LA IDENTIFCACIONDEESTAS C) LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD ESCIDENTE, QUE ABARQUEN POR LO MENOS LAS OPERACIONES REALIZADAS DURANTE EL ULTIMO EJERCICIO SOCIAL, DEBIDAMENTE DICTAMINADOS POR AUDITOREXTERNO CORRESPONDERÁ A LOS ADMINISTRADORES DE LA ESCIDENTE, INFORMAR A LA ASAMBLE SOBRE LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN HASTA QUE LA ESCISION SURTA PLENOS EFECTOS LEGALES D) LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES QUE POR VIRTUD DE LA ESCISION ASUMA CADA SOCIEDAD ESCINDIDA E) LOSPROYECTOS DE ESTATUTOSDE LAS SOCIEDADES ESCINDIDAS DEBERÁ CONTENER: - SE ACORDARA POR RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE ASCIONISTAS O SOCIOS U (ÓRGANO EQUIVALENTE), POR LA MAYORÍA EXIGIDA PARA LA MODIFICACION DEL CONTRATO SOCIAL - LAS ACCIONES O PARTES SOCIALES DEBERÁN ESTAR TOTALMENTE PAGADAS - CADA UNO DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD ESCIDENTE TENDRÁ INICIALMENTE UNA PROPORCION DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS ESCINDIDAS, IGUAL A LA QUE SEA TITULAR EN LA ESCIDENTE - LARESOLUCIÓN QUEAPRUEBELA ESCICION - LA RESOLUCIÓN DE ESCISION DEBERÁ PROTOCOLIZARSE ANTE NOTARIO E INSCRIBIRS EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. - DEBERÁ PUBLICARSE TAMBIÉN EN LA GACETA OFICIAL Y EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACION DEL DOMICILIO DE LA ESCIDENTE Y DEBERÁ CONTENER LA PUBLICACION POR LOMENOS UNA SINTESIS DE LA DESCRIPCION DE LAFORMA O MECANISMOS EN QUE SE TRANSFERIRAN LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CAPITAL SOCIAL - SE INDICARA EN LA PUBLICACION QUE SOLO ES UNA SINTESIS DE LOS ACUERDO DE ESCISION QUE EL TEXTO COMPLETO SE ENCUENTRA A DISPOSICION DE SOCIOS Y ACREEDORES EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA SOCIEDAD DURANTE UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS NATURALES CONTADO A PARTIR DE QUE SE HUBIEREN EFECTUADO LA INSCRIPCION Y AMBAS PUBLICACIONES EN CASO DE LA QUE SE OPONGA JUDICIALMENTE A QUE SE LLEVE A CABO LA ESCISION, ÉSTA SE SUSPENDERA DURANTE ESTE PLAZO, CUALQUIER SOCIO QUE REPRESENTE POR LO MENOS EL VEINTE POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL O ACREEDOR QUE TENGA INTERÉS JURÍDICO, PODRÁ OPONERSE JUDICIALMENTE A LA ESCISION HASTA QUE: - CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA QUE DECLARA QUE LA OPOSICION ES INFUNDADA - SE DICTE RESOLUCION QUE TENGA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO SIN QUE HUBERE PROCEDIDO LA OPOSICION - SE LLEGUE A CONVENIO SIEMPRE Y CUANDO QUIEN SE OPONGA DIERE FIANZA BASTANTE PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIEREN CAUSARSE A LA SOCIEDAD CON LA SUSPENSION CUMPLIDOS LOS REQUISITOS Y TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA OPONERSE, LA ESCISION SURTIRA EFECTOS PLENOS LOS ACCIONISTAS O SOCIOS QUE VOTEN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE ESCISION GOZARAN DEL DERECHO DE SEPARACION DE LA SOCIEDAD SI LA ESCISION TRAE APAREJADA LA EXTINCION DE LA ESCIDENTE, UNA VEZ QUE SURTA SUS EFECTOS SE DEBERÁ SOLICITAR AL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION DEL CONTRATO SOCIAL Unidad 4: Reestructuración Corporativa 62

66 DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN O EXTINCIÓN DE SOCIEDADES I.- POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO FIJADO EN EL CONTRATO SOCIAL EN ESTE CASO NO SERÁ NECESARIO INSCRIBIR LA DISOLUCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO LAS SOCIEDADES SE DISUELVEN: ART. 229 LGSM II. POR IMPOSIBILIDAD DE SEGUIR REALIZANDO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD O POR QUEDAR ÉSTE CONSUMADO III. POR ACUERDO DE LOS SOCIOS TOMADO DE CONFORMIDADCONEL CONTRATO SOCIAL YCON LALEY IV. PORQUE EL NÚMERO DE ACCIONISTAS LLEGUE A SER INFERIOR AL MÍNIMO QUE ESTA LEY ESTABLECE, O PORQUE LAS PARTES DE INTERÉS SE REÚNAN EN UNA SOLA PERSONA V. POR LA PÉRDIDA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL CAPITAL SOCIAL VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XXV, MAYO DE 2007, PÁG SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. SU DURACIÓN NO ES INDEFINIDA SINO DE FECHA CIERTA (LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES) VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XV, MAYO DE 2002, PÁG PERSONALIDAD. VALIDEZ LEGAL DEL PODER OTORGADO CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DELASOCIEDAD MERCANTIL ANTICIPADAMENTE CELEBRANDO UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA LA HARA: VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: XVIII, JULIO DE 2003, PÁG DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE CUALQUIER INTERESADO OCURRA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ACREDITAR QUE LA ASAMBLEA HUBIESE COMPROBADO LA CAUSA DE DISOLUCIÓN - EL ADMINISTRADOR O EL CONSEJO DEADMINISTRACIÓN - LOS COMISARIOS - O LOS ACCIONISTAS QUE REPRESENTEN POR LO MENOS EL 33% DEL CAPITAL SOCIAL VER TESIS AISLADA, NOVENA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO: V, JUNIO DE 1997, PÁG. 784 SOCIEDADES. PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR QUE SE DECLARE SU DISOLUCIÓN, ÉSTA DEBE PROPONERSE A LA ASAMBLEA Continúa en la siguiente hoja EL DÍA Y HORA FIJADO SE CELEBRARA LA ASAMBLEA CUANDO LA DISOLUCION TENGA POR CAUSA: - LA CONSUMACION DEL OBJETO SOCIAL O LA IMPOSIBILIDAD DESEGUIR REALIZANDOLO SERÁ PRESIDIDA POR EL ADMINISTRADOR O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN - LA REDUCCIÓN DEL NUMERO DE SOCIOS ABAJO DEL MÍNIMO ESTABLECIDO POR LA LEY - LA PÉRDIDA DE LAS DOS TERCERA PARTES DEL CAPITAL SOCIAL SERÁ NECESARIO: A FALTA DE ELLOS POR QUIEN FUERE DESIGNADO POR LOS ACCIONISTAS PRESENTES - SE PASARA LISTA A LOS ACCIONISTAS SE ANALIZARA LA CAUSA DE DISOLUCION DELASOCIEDAD LOS ACCIONISTAS O SOCIOS DISCUTIRAN Y CORRESPONDE A ESTOS DECIDIR SI REMEDIAN O NO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN MOTIVO A LASCAUSALESEN CUESTIÓN (DISOLUCION) LAS DESICIONES DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, SE TOMARAN SIEMPRE POR EL VOTO FAVORABLE DEL NUMERO DE ACCIONES QUE REPRESENTEN POR LO MENOS LAMITAD DEL CAPITAL SOCIAL DE MODO QUE, EN CONSECUENCIA, ATRIBUYE LA FACULTAD DE COMPROBAR DICHAS CAUSAS AL ÓRGANO DE ADMINISTRACION UNA VEZ ESTANDO DE ACUERDO CON LADISOLUCION - EL CONSENTIMIENTO UNANIME O AL MENOS DE LA MAYORÍA DE LOS SOCIOS, SI SE TRATA DE LA SOCIEDAD COLECTIVA Y LA SOCIEDAD COMANDITA SIMPLE (ARTS. 34Y57 LGSM) - EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS, SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ART. 78 FRACCS. II Y XI) - EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD ANONIMA O DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES (ARTS. 182FRACCSII Y XI Y 208) SE ASENTARA EN EL LIBRO DE ACTAS RESPECTIVAS LA CAUSA DELA DISOLUCION Continúa en la siguiente hoja Unidad 4: Reestructuración Corporativa 63

67 SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO DECLARÁNDO SE DISUELTA LA SOCIEDAD SE PROCEDERÁ A LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD ART. 232 LGSM VER TESIS AISLADA, QUINTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: LXVII, PÁG SOCIEDADES MERCANTILES, REGISTRO DE LA DISOLUCION DE LAS LA SOCIEDAD CONSERVARA SU PERSONALIDAD JURÍDICA PARA EFECTOSDE SU LIQUIDACION ART. 235 LGSM ART. 244 LGSM ART. 234 LGSM SE NOMBRARAN A UNO O MAS LIQUIDADORES VER TESIS AISLADA, QUINTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: LXX, PÁG SOCIEDADES MERCANTILES, SUBSISTENCIA DE LAS, DESPUESDE SU DISOLUCION VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: XIV, NOVIEMBRE DE 1994, PÁG. 535 SOCIEDADES. RESCISION, LA LEY NO CONTEMPLA A LA, COMO CAUSA DE DISOLUCION PARCIAL DE LA RELACION DELASOCIEDAD CON SUS SOCIOS SERÁN LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA SOCIEDAD Y RESPONDERAN POR LOS ACTOS QUE EJECUTEN EXCEDIÉNDOSE DE LOS LIMITES DE SU ENCARGO EN CASO DE QUE LA SOCIEDAD SE DISULEVA POR LA EXPIRACION DEL PLAZO O EN VIRTUD DE SENTENCIA EJECUTRIADA, LA DESIGNACIÓN DE LOS LIQUIDADORES DEBERÁ HACERSE INMEDIATAMENTE QUE CONCLUYA EL PLAZO O QUE SEDICTELA SENTENCIA POR ACUERDO DE LOS SOCIOS, Y SE DEBERÁ HACER EN EL MISMO ACTO EN QUE SE ACUERDE O SE RECONOZCA LALIQUIDACION VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN, TOMO: VII, JUNIO DE 1991, PÁG. 100 SOCIEDADES MERCANTILES. UNA VEZ DISUELTAS PUEDEN PROMOVER EL JUICIO DE GARANTIAS A TRAVES DE SUS ADMINISTRADORES MIENTRAS SE NOMBRAN LIQUIDADORES MIENTRAS NO SE INSCRIBA EL NOMBRAMIENTO Y NO HAYAN ENTRADO EN FUNCIONES LOS LIQUIDADORES, LOS ADMINISTRADORES CONTINUARAN EN EL DESEMPEÑO DE SU ENCARGO ART. 237 LGSM SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO EL NOMBRAMIENTO DE LOS LIQUIDADORES Continúa en la siguiente hoja LA LIQUIDACION SE PRACTICARA CON ARREGLO A LAS ESTIPULACIONES RELATIVAS DEL CONTRATO SOCIAL O LAS RESOLUCIÓN QUETOMEN LOSSOCIOS LOS ADMINISTRADORES ENTREGARAN A LOS LIQUIDADORES: TENIENDO LAS SIGUIENTES FACULTADES: - TODOSLOSBIENESDE LA SOCIEDAD ART. 242 LGSM VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: XI, FEBRERO DE 1993, PÁG. 332 SOCIEDADES MERCANTILES EN LIQUIDACION, REPRESENTACION DE LAS VER TESIS AISLADA, OCTAVA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: VII, ENERO DE 1991, PÁG. 305 LIQUIDADORES EN UNA SOCIEDAD MERCANTIL. CARECEN DE FACULTADES PARAOTORGAR PODERES A NOMBRE DE SU REPRESENTADA CUANDO NO FUERON EXPRESAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS VER TESIS AISLADA, SÉPTIMA ÉPOCA, INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: SEXTA PARTE, PÁG. 151 SOCIEDADES EN LIQUIDACION, REPRESENTACION DE LAS - LIBROS Y DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD REALIZANDO UN INVENTARIO DEL ACTIVO YPASIVO SOCIALES ART. 241 LGSM EL BALANCE FINAL, UNA VEZ APROBADO SE DEPOSITARA EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO I. CONCLUIR LAS OPERACIONES SOCIALES QUE HUBIEREN QUEDADO PENDIENTES AL TIEMPO DELA DISOLUCION II. COBRAR LO QUE SE DEBA A LA SOCIEDAD YPAGAR LO QUEELLA DEBA III. VENDER LOSBIENES DE LA SOCIEDAD IV. LIQUIDAR A CADA SOCIO SU HABER SOCIAL V. PRACTICAR EL BALANCE FINAL DE LA LIQUIDACION, QUE DEBERÁ SOMETERSE A LA DISCUSION Y APROBACION DE LOS SOCIOS, EN FORMA QUE CORRESPONDA, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA SOCIEDAD VI. OBTENER DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION DEL CONTRATO SOCIAL, UNA VEZ CONCLUIDA LA LIQUIDACION SE PROCEDERÁ A LA LIQUIDACIO N DE LA SOCIEDAD OBSERVANDO LAS SIGUIENTES REGLAS: Continúa en la siguiente hoja Unidad 4: Reestructuración Corporativa 64

68 EN LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO, EN COMANDITA SIMPLE O DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: I. SI LOS BIENES EN QUE CONSISTE EL HABER SOCIAL SON DE FÁCIL DIVISIÓN, SE REPARTIRAN EN LA PROPORCION QUE CORRESPONDA A LA REPRESENTACION DE CADA SOCIO EN LA MASA COMUN II. SI LOS BIENS FUEREN DE DIVERSA NATURALEZA, SE FRACCIONARAN EN LAS PARTES PROPORCIONALES RESPECTIVAS, COMPENSANDOSE ENTRE LOS SOCIOS LAS DIFERENCIAS QUE HUBIERE III. UNA VEZ FORMADOS LOS LOTES, EL LIQUIDADOR CONVOCARA A LOS SOCIOS A UNA JUNTA EN LA QUE LES DARA A CONOCER EL PROYECTO RESPECTIVO; Y AQUELLOS GOZARAN DE UN PLAZO DE OCHO DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA JUNTA, PARA EXIGIR MODIFICACIONES, SI CREYEREN PERJUDICADOSSUSDERECHOS UNA VEZ PAGADAS LAS DEUDAS SOCIALES, LA DISTRIBUCION DEL REMANENTE ENTRE LOS SOCIOS, SI NO HUEBIERE ESTIPULACIONES EXPRESAS SE SUJETARA A LO SIGUIENTE: ART. 246 LGSM VER TESIS AISLADA, SEXTA ÉPOCA, INSTANCIA: TERCERA SALA, FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO: CUARTA PARTE, LXXIV, PÁG. 35 SOCIOS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. SU RESPONSABILIDAD DESPUES DE EFECTUAR LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD IV. SI LOS SOCIOS MANIFESTAREN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD O SI, DURANTE EL PLAZO (DE OCHO DÍAS), NO FORMULAREN OBSERVACIONES, SE LES TENDRÁN POR CONFORMES CON EL PROYECTO, Y EL LIQUIDADOR HARA LA RESPECTIVA ADJUDICACION, OTORGANDOSE, EN SU CASO, LOSDOCUMENTOS QUEPROCEDAN V. SI DURANTE EL PLAZO DE OCHO DÍAS LOS SOCIOS FORMULAREN OBSERVACIONES AL PROYECTO DE DIVISIÓN, EL LIQUIDADOR CONVOCARA A UNA NUEVA JUNTA, EN EL PLAZO DE OCHO DÍAS, PARA QUE DE MUTUO ACUERDO SE HAGAN AL PROYECTO LAS MODIFICACIONES Y SI HO FUERE POSIBLE OBTENER EL ACUERDO, EL LIQUIDADOR ADJUDICARA EL LOTE O LOTES RESPECTO DE LOS CUALES HUBIERE INCONFORMIDAD, EN COMÚN A LOS REPECTIVOS SOCIOS Y LA SITUACION JURÍDICA RESULTANTE ENTRE LOS ADJUDICATARIOSSEREGIRÁPOR LASREGLASDE LA COPROPIEDAD VI. SI LA LIQUIDACION SOCIAL SE HICIERE A VIRTUD DE LA MUERTE DE UNO DE LO SOCIOS, LA DIVISIÓN O VENTA DE LOS INMUEBLES SE HARA CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, AUNQUE ENTRE LOSHEREDEROSHAYA MENORESDEEDAD EN LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y EN COMANDITA POR ACCIONES: I. EN EL BALANCE FINAL SE INDICARA LA PARTE QUE A CADA SOCIO CORRESPONDA EN EL HABER SOCIAL II. SE PUBLICARA EL BALANCE POR TRES VECES, DE DIEZ EN DIEZ DÍAS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA LOCALIDADEN QUE TENGA SU DOMICILIO LA SOCIEDAD LOS LIQUIDADORES PROCEDERAN A LA DISTRIBUCION DE REMANENTE ENTRE LOS SOCIOS CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS: EL MISMO BALANCE QUEDARA, POR IGUAL TERMINO, ASÍ COMO LOS PAPELES Y LIBROS DE LA SOCIEDAD A DISPOSICION DE LOS ACCIONISTAS, QUIENES GOZARAN DE UN PLAZO DE QUINCE DÍAS A PARTIR DE LA ULTIMA PUBLICACION, PARA PRESENTAR SUS RECLAMACIONES A LOS LIQUIDADORES ART. 247 LGSM III. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LOS LIQUIDADORES CONVOCARAN A UNA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS PARA QUE APRUEBE EN DEFINITIVA EL BALANCE. ESTA ASAMBLEA SERÁ PRESIDIDA POR UNO DE LOS LIQUIDADORES ADEMÁS: - APROBADO EL BALANCE GENERAL, LOS LIQUIDADORES PORCEDERAN A HACER A LOS ACCIONISTAS LOS PAGOS QUE CORRESPONDAN, CONTRA LA ENTREGA DE LOS TÍTULOS DE LASACCIONES ART. 248 LGSM - LAS SUMAS QUE PERTENEZCAN A LOS ACCIONISTAS Y QUE NO FUEREN COBRADAS EN EL TRANSCURSO DE DOS MESES, CONTADOS DESDE LA APROBACION DEL BALANCE FINAL, SE DEPOSITARA EN UNA INSTITUCION DE CRÉDITO CON LA INDICACION DEL ACCIONISTA TALES SUMAS SE PAGARAN POR LA INSTITUCION DE CRÉDITO EN QUE SE HUBIESE CONSTITUIDO EL DEPOSITO ART. 249 LGSM Unidad 4: Reestructuración Corporativa 65

69 5. CONTRATOS MERCANTILES Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables Art 1 C de c. Consultar el Código de Comercio para las siguientes preguntas: Quiénes son comerciantes? Quiénes no pueden ejercer el comercio? Cuáles son las obligaciones comunes a todos los comerciantes? Cuál es la función principal del Registro Público de Comercio? Quiénes están obligados a inscribirse en el registro mercantil? Qué se considera acto de comercio? Qué entendemos por Derecho mercantil? "El Derecho Mercantil, puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los comerciantes en el ejercicio de su profesión" "Diremos que el Derecho Mercantil es la rama que regula las relaciones nacidas del comercio y de los actos que históricamente se le han asimilado, así como las obligaciones impuestas a las personas que considera comerciantes" "Se llama Derecho Público Mercantil el conjunto de leyes que reglamentan la libertad de comercio y sus instituciones, no en relación con los derechos privados de los individuos, resultantes de las operaciones mercantiles que practiquen, pues esto pertenece al dominio del Derecho Mercantil, civil o privado, sino en sus Unidad 5: Contratos Mercantiles 66

70 relaciones con el Estado y con los intereses o derechos de la sociedad en su generalidad o conjunto" "Derecho Mercantil es aquel que regula especialmente las relaciones que atañen a las personas, los lugares, los contratos y los actos del comercio terrestre y marítimo" "Aquella parte del Derecho Privado que tiene principalmente por objeto regular las relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio" LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Los actos mercantiles más importantes y más frecuentes dice Garrigues- son los que engendran obligaciones. Por esta razón el Derecho Mercantil es preponderantemente un Derecho de Obligaciones Las obligaciones mercantiles no sólo dominan el ámbito del Derecho Mercantil, sino también el sector entero de la contratación privada. La razón es que, en la práctica, el número de contratos puramente civiles es reducidísimo. LOS CONTRATOS MERCANTILES Contrato: se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. A falta de disposiciones en este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las de derecho común contenidas en el Código Civil en materia Federal. Artículo 2º del C. de c. Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal. Artículo 1º C. c. Unidad 5: Contratos Mercantiles 67

71 Tipo de documento: Tesis aislada Quinta época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI Página: 842 CONTRATOS MERCANTILES. No pueden estar sujetos a disposiciones de los Estados, que carecen de facultad para legislar sobre esa materia, gravando actos que se rigen por disposiciones federales, ni mucho menos declarar su nulidad cuando, conforme a las leyes que los rigen, son enteramente válidos. Recurso de súplica. Rosa Ortega Juan de la y coagraviado. 25 de septiembre de Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Enrique Moreno, Adolfo Arias e Ignacio Noris. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Parte, Tercera Sala, Volumen , página 121, tesis de rubro "COMPRAVENTA. RESCISION DE UN CONTRATO MERCANTIL DE. LA LEY CIVIL NO ES SUPLETORIA DEL CODIGO DE COMERCIO.". El contrato conjuntamente con el título de crédito, es el instrumento jurídico más importante de la circulación mercantil. Con las modificaciones y restricciones de este código serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones y causas que invalidan los contratos Art. 81 C de c. Unidad 5: Contratos Mercantiles 68

72 Tipo de documento: Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998 Página: 910 SIMULACIÓN. COMO CAUSA DE NULIDAD, NO SE CONFIGURA AUNQUE SE ACREDITE QUE LAS MISMAS PARTES CELEBRARON DOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RELACIÓN A UN MISMO BIEN, SIN QUE SE AFECTE A UN TERCERO. Conforme a los artículos 2180 y 2182 del Código Civil, se puede establecer que por simulación debe entenderse la existencia de un contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la simulación cuando conscientemente y de común acuerdo las partes contratantes con fines de engaño, dan la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a efecto; así como resulta que sólo por lo que respecta a la simulación absoluta, que es cuando el acto nada tiene de real, el mismo no produce efectos, ya que por lo que hace al acto simulado relativamente sólo será nulo cuando la ley así lo declare. Por lo tanto, si del contenido de los contratos de compraventa celebrados entre las partes, se desprende que son con respecto del mismo inmueble y que sólo se modificaron en el segundo de ellos, el precio y la forma de pago, pero de ninguna forma se deduce que exista un acto diferente al de la compraventa, es de concluirse que como no hay elementos para establecer que los contratos aludidos no tengan nada de real, no puede considerarse que exista una simulación de actos que dé la pauta para anular esos contratos, el hecho de que incluso se hubiera modificado el precio y la forma de pago, sólo implica que en términos del artículo 2213 del Código Civil que pudiera hablarse de una novación, pero jamás de una simulación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1530/98. Raúl Name Neme. 25 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez. Unidad 5: Contratos Mercantiles 69

73 Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Agosto de 1993 Página: 571 SIMULACION, DEBE DEMOSTRARLA FEHACIENTEMENTE LA PARTE QUE INTERVINO EN LA. Por regla general, la nulidad por simulación de acto jurídico es promovida por un tercero, quien por lógica es ajeno y desconoce del negocio simulado, en cuyo caso, si se admite la prueba presuncional para demostrar la simulación, que es refractaria a la prueba directa, tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este principio general tiene un caso de excepción, y es, cuando una de las partes que intervino en el acto de simulación es la que pide su nulidad. En este supuesto, como ella conoce del acto encubierto tiene la obligación de demostrarlo fehacientemente y el medio idóneo para ello es a través de la prueba directa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 121/92. Fernando Ruiz de la Rosa y Ofelia Mora de Ruiz. 2 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario: J. Martín Hernández Simental. Unidad 5: Contratos Mercantiles 70

74 Tipo de documento: Tesis aislada Octava época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII, Agosto de 1993 Página: 572 SIMULACION, ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN. Una correcta interpretación de los preceptos legales que regulan la figura jurídica de simulación, lleva a concluir que ésta se compone de los siguientes elementos: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) La creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros. Lo anterior si se tiene en cuenta que el concepto de tal figura consiste en la existencia de un contrato aparente, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto por las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Así, cuando se invoca como excepción en un asunto jurídico, el demandado debe indicar con precisión los hechos que a su juicio configuraron cada uno de los elementos que la constituyen y, desde luego, aporta las pruebas necesarias para su demostración. De esta suerte, si quien alega la simulación no precisó y menos probó cuál era el otro contrato que regía el simulado, pues no dijo haberse celebrado éste para engañar a otro, ni tampoco señaló la existencia de un tercero afectado, no opera la figura jurídica de la simulación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 477/92. Alfredo Fuentes Sánchez. 12 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López. Unidad 5: Contratos Mercantiles 71

75 Tipo de documento: Tesis aislada Séptima época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Séptima Parte Página: 415 DOLO PENAL Y DOLO CIVIL. SUS DIFERENCIAS. En cuanto al problema que plantea el quejoso en el sentido de que se trata en el caso de una cuestión civil derivada de incumplimiento de contratos, cabe considerar que en los procesos penales que se caracterizan por tener como origen un contrato cuyo cumplimiento no realiza una de las partes, la línea divisoria entre la esfera penal y la civil presenta una sutileza tal que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos. La delimitación existe, sin embargo, y una conducta con naturaleza aparentemente civil puede tener, por el contrario, carácter penal. Para considerar que el contratante que no cumplió el contrato ha incurrido en una infracción de carácter penal, es preciso acreditar que dicha persona, desde que celebró el contrato había decidido dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación aparentemente civil fue engendrada por el dolo penal de una de las partes. La prueba de ese dolo original sólo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, engendren en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas de que no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del Juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, el Juez no puede atribuir al simple incumplimiento, carácter penal. Pero, si por el contrario, aquellos elementos permiten establecer que el contratante, mediante el engaño o aprovechamiento del error produjo en la otra parte la falsa creencia de que cumpliría con lo convenido, debe considerarse su conducta como penal. En tales casos, el incumplimiento no es otra cosa que la consumación de la conducta delictiva. Así pues, no todo incumplimiento de contrato constituye una mera conducta civil. Adoptar criterio Unidad 5: Contratos Mercantiles 72

76 distinto conduciría a la consideración de que basta que dos personas celebren una operación regulada en principio por el derecho privado para que su conducta, no obstante la falacia y mala fe de que esté viciada, no puede ser regulada por el derecho penal. Dicha postura desvirtuaría el derecho civil convirtiéndolo aberrantemente en un escudo para todos aquellos que con el pretexto de celebrar convenios civiles tratan de obtener en forma ilegítima y en perjuicio de otra persona algún lucro indebido, y que al amparo del derecho privado escaparían, con el consecuente perjuicio para la sociedad, a la represión del derecho penal, encargado de defenderla. Amparo directo 6288/84. José Isidro Montes Mendoza. 14 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario: José Benito Banda Martínez. Obligación: Es la relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas (llamada deudor) queda sujeta para otra llamada acreedor) a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor. (Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara) Tipos de obligaciones: De dar De hacer De no hacer ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS: ESCENCIALES (DE EXISTENCIA): I) Consentimiento II) Objeto que pueda ser materia del contrato Unidad 5: Contratos Mercantiles 73

77 DE VALIDEZ: I) La capacidad legal de las partes II) La ausencia de vicios en el consentimiento III) La licitud en el objeto IV) Una determinada forma cuando la ley lo establezca Unidad 5: Contratos Mercantiles 74

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