ANALISIS JURIDICO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES. Presentado por:

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1 ANALISIS JURIDICO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES Presentado por: Mary Aide Pantoja Mora Jesús Ricardo Mora Guerrero Guillermo Arturo Guerrero Luna Pilar del Socorro Melo quetamá Jaime Hernando Tapia Profesor: LIBARDO ORLANDO RIASCOS GOMEZ Doctor en Derecho Público UNIVERSIDAD DE NARIÑO CIESJU ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO PASTO, MARZO 24 DE 2012

2 ANALISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO METODOLOGÍA DEL ANÁLISIS: El señalado por el docente en la guía pedagógica entregada en clases, y se analizan dos actos administrativos, así: CASO PRIMERO: RESOLUCIÓN 1022 DE 2011 (febrero 23) Instituto Colombiano Agropecuario Por medio de la cual se declara el Estado de Emergencia Fitosanitaria en el municipio de Tumaco (Nariño), para el manejo de la enfermedad conocida como Pudrición del Cogollo y se dictan otras disposiciones. La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4 del Decreto 3761 de 2009 y el artículo 11 del Decreto 1840 de 1994, y CONSIDERANDO: El ICA es la autoridad encargada de establecer las acciones necesarias para la prevención, el control, manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales y sus productos, en coordinación con los productores, autoridades civiles, militares y público en general.

3 La Pudrición del Cogollo (PC) de la palma de aceite es una enfermedad causada por Phytophthora palmívora, la cual tiene amplia distribución en las zonas palmeras del país; específicamente en el municipio de Tumaco del departamento de Nariño, y tiene características letales bajo las condiciones climáticas de alta lluvia, alta humedad relativa (mayor al 80%) e inundaciones. Esta enfermedad afectó hectáreas de las sembradas en Tumaco, de las cuales hectáreas no se han logrado erradicar, constituyéndose en un inminente riesgo fitosanitario para la sanidad de las siembras nuevas del híbrido oleifera por guineensis (OxG). Las investigaciones y la experiencia han demostrado que el método de erradicación química o mecánica de palmas enfermas con incidencias mayores al 25% es eficiente para bajar el volumen de inóculo dentro del proceso de control fitosanitario. En virtud de lo anterior se requiere implementar medidas urgentes de control y erradicación que permitan mitigar el riesgo fitosanitario y económico causado por esta enfermedad. RESUELVE: Artículo 1. Objeto. Declárese el Estado de Emergencia Fitosanitaria en el municipio de Tumaco (Nariño) por la presencia de la enfermedad conocida como Pudrición del Cogollo en los cultivos de palma de aceite por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, con el propósito de mejorar la condición fitosanitaria de los cultivos de palma de aceite en este municipio. Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución se aplicará a todas las personas naturales y/o jurídicas productoras de palma de aceite, afectadas por la enfermedad en el municipio de Tumaco (Nariño); siendo ellas las responsables de implementar las medidas establecidas en la presente resolución.

4 Artículo 3. Medida de emergencia. Ordénese a los titulares de las plantaciones de palma la erradicación obligatoria de las palmas de aceite afectadas por la Pudrición del Cogollo, las cuales constituyen fuente de diseminación del inóculo de la enfermedad y de multiplicación y dispersión de insectos dañinos. Esta medida será complementada con la instalación obligatoria de trampas para captura del insecto Rhynchophorus palmarum, o por la aplicación de otra medida, según los criterios técnicos que para tal efecto establezca el ICA como autoridad sanitaria y fitosanitaria del país. Artículo 4. Comité Técnico. El ICA convocará a las entidades públicas competentes para la conformación de un Comité Técnico para la ejecución y seguimiento de las acciones relacionadas con esta emergencia fitosanitaria, el cual será presidido por el Subgerente de Protección Vegetal del ICA o su delegado, y en el cual podrá participar el sector productivo palmero. Artículo 5. Control oficial. Los funcionarios del ICA en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones. De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar. Artículo 6. Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Decreto 1840 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar. Artículo 7. Comunicación. El ICA comunicará la presente resolución al Gobernador de Nariño y al Alcalde de Tumaco dentro de los 5 días hábiles siguientes su expedición.

5 Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de La Gerente General, Teresita Beltrán Ospina. 1.- CLASE DE ACTO ADMINISTRATIVO: En el presente caso procedemos a realizar el análisis de la Resolución No del 23 de febrero de 2011, proferida por la Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA FITOSANITARIA EN EL MUNICIPIO DE TUMACO NARIÑO, PARA EL MANEJO DE LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO PUDRICIÓN DEL COGOLLO y se dictan otras disposiciones. a.- Se trata de un acto administrativo definitivo, al tenor del art., 49 del C. C. A., en razón a que establece una situación jurídica vinculante y obligatoria para el gremio de palmicultores del Municipio de Tumaco, esté A.A. concluye con una actuación administrativa en tanto decide de manera directa el fondo del asunto y produce efectos jurídicos definitivos. b.- Es un acto administrativo de carácter general, por lo tanto no procede recurso alguno en sede administrativa (art., 49 C. C. A.), pero procede el recurso Contencioso Administrativo de control jurisdiccional ante el Juez Administrativo, mediante la acción de Nulidad Simple por tratarse de una acción contenciosa objetiva. 2.- FORMA EXTERNA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

6 La forma externa del acto administrativo objeto de análisis, es una resolución de: - Ámbito Municipal, expedida por autoridad nacional, que restringe derechos de ciertas personas naturales y jurídicas, que ostentan la calidad de palmicultores del Municipio de Tumaco N., productores de palma de aceite. -De contenido objetivo, por está dirigido en forma abstracta a la comunidad palmera, pero no a determinados palmeros en particular, a quienes les impone la obligación de erradicar las palmas de aceite afectadas por pudrición de cogollo, las cuales constituyen fuente de diseminación del inóculo de la enfermedad y de la multiplicación y dispersión de insectos dañinos. Este acto administrativo, adopta unas medidas administrativas que deben cumplirse por la entidad que la profiere, como es la conformación de un comité técnico, un control oficial, y seguimiento de acciones necesarias relacionadas con la efectividad de la declaración de la emergencia fitosanitaria. 3.- ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 3.1. Elementos subjetivos: El sujeto productor del acto: En la resolución No del 23 de febrero de 2011, quien emite o produce el acto administrativo es la Dra. TERESITA BELTRAN OSPINA gerente general del ICA Instituto Colombiano Agropecuario, entidad pública de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al sistema nacional de ciencia y tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con jurisdicción en todo el territorio Nacional, cuyo domicilio principal es Bogotá D. C., en quien está delegada la función de diseña r y ejecutar estrategias para prevenir, controlar y reducir riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, que puedan afectar la producción agropecuaria, animal, vegetal y pesquera. En virtud de

7 lo anterior el ICA al expedir la resolución analizada tiene competencia para ello en virtud de lo señalado en el Decreto 3761 de 2009 y decreto 1840 de Sujetos destinatarios del acto administrativo: En la resolución No de 23 de febrero de 2011, los destinatarios del acto administrativo son sujetos calificados y son el gremio de cultivadores de palma de aceite del Municipio de Tumaco, grupo plural, que si bien el grupo es determinado, no es identificable los individuos que lo conforman. 3.2 ELEMENTOS OBJETIVOS: Contenido del acto: Declaración de una emergencia fitosanitaria, en el Municipio de Tumaco. El ICA, como autoridad encargada de establecer las acciones necesarias para la prevención, control y manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales y sus productos, en coordinación con los productores autoridades, civiles, militares y público en general. Establece la resolución que la pudrición de cogollo de la palma de aceite que es causada por el phytophthora palmivora, la cual tiene amplia distribución en las zonas palmeras del país, específicamente en el municipio de Tumaco del Departamento de Nariño. Refiere además, sobre las investigaciones, experiencia que han demostrado que el método de erradicación química o mecánica de palmas enfermas con incidencias, mayores al 25% es eficiente para bajar el volumen de inoculo dentro del proceso de control fitosanitario. Finalmente, concluye que se requiere implementar medidas urgentes de control y erradicación que permitan mitigar, el riesgo fitosanitario y económico causado por esta enfermedad Presupuestos de hecho y de derecho.

8 En el presente caso, las circunstancias de hecho que llevaron al ICA como autoridad sanitaria del País, a expedir la resolución No de 23 de febrero de 2011, esta determina por la pérdida de la producción de los cultivos de palma en el municipio de Tumaco, los cuales ha afectado hectáreas de las sembradas en el municipio de Tumaco, lo que además de ser un riesgo fitosanitario de la agricultura colombiana, está generando graves problemas económicos y sociales en la región, por eso tomó la medida contenida en esta resolución a efectos de solucionar esta circunstancia, con el fundamento de investigaciones y conveniencias que demostraron que la erradicación de cultivos afectados por la pudrición de cogollo, es eficiente para bajar el inoculo del proceso fitosanitario La causa: El por qué la de la resolución objeto de análisis, es que la Dirección del ICA está obligada por disposición legal a emitir un acto administrativo en cumplimiento de sus funciones como autoridad sanitaria a nivel nacional para implementar medidas urgentes de control y erradicación que permitan mitigar el riesgo fitosanitario y económico causado por esta enfermedad; en razón a que en el Municipio de Tumaco se detectó un problema fitosanitario que afectó el monocultivo de palma de aceite extendido en la zona en más de hectáreas y puso en riesgo hectáreas, constituyéndose en un grave peligro para los cultivos futuros de nuevos híbridos El fin: La expedición de la resolución objeto de estudio, tiene como finalidad la de prevenir, mitigar, y controlar el problema fitosanitario generado por la enfermedad del PC, en el monocultivo de palma de aceite, igualmente hacer viable los nuevos cultivos de este producto con la nueva variedad de híbridos. Este acto administrativo debió cumplirlo la comunidad palmera a fin de lograr un efectivo control de la sanidad vegetal en los cultivos palmeros del Municipio de Tumaco. De no haberse expedido el acto administrativo la infestación en esta zona causaría un daño de mayor magnitud.

9 3.3. ELEMENTOS FORMALES INTERNOS DEL ACTO: La declaración: previo un trámite o procedimiento administrativo. En el caso de autos, se trata de un acto administrativo que se fundamenta en el trámite administrativo referente a estudios técnicos previos que determinan la necesidad y urgencia de adoptar una medida fitosanitaria consistente en la erradicación de palmas afectadas con la enfermedad del PC, para eliminar un foco de infección, así como complementar la instalación obligatoria de trampas para capturas insectos. El acto administrativo analizado contiene una decisión definitiva soportada en disposiciones legales, en especial el art., 4 del Decreto 3761 de 2009 y art., 11 del Decreto 1840 de 1994, y los estudios técnicos sobre la materia que conllevaron a determinar de oficio y en cumplimiento de sus funciones propias de la competencia del ICA como autoridad máxima de sanidad ambiental Notificación, publicación o comunicación. Los actos administrativos generales, impersonales y abstractos son obligatorios y producen efectos jurídicos a partir de su publicidad; para el caso de análisis se trata de un acto administrativo general o abstracto, que termina con el elemento formal de PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, no sin antes determinar en el artículo octavo su vigencia, que reza que la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, no existiendo constancia de su publicidad. De conformidad con lo señalado en el art., 43 del C. C. A., los actos administrativos generales no son obligatorios ni vinculantes para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el Diario, Gaceta o boletín que las autoridades destinen a este objeto, o en un periódico de amplia circulación donde sea competente quien expida el acto.

10 En los Municipios donde no haya órgano oficial de publicidad, podrán divulgar estos actos mediante la divulgación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Se entiende que la comunicación remitida a los señores Gobernador de Nariño y Alcalde Municipal de Tumaco, tiene como finalidad además de informarle sobre su existencia, proceda a darla la respectiva publicidad, pero ese acto administrativo no ex expreso en tal ordenamiento. 4.- RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS: 1.- Faltó al principio de congruencia entre lo motivado y lo resuelto, los considerandos refieren a métodos de erradicación uno químico y otro mecánico, sin embargo en la parte resolutiva artículo tercero, ordena la erradicación, sin señalar el método a utilizarse. No refiere la motivación en forma específica, cuales son las medidas urgentes que deben implementarse con la erradicación de palma enferma, artículo tercero, inciso dos, del resuelve ordena complementarla con la instalación de trampas para capturar insectos. Denota un vacío de orden técnico en materia de sanidad ambiental, fundamental en el caso pues la medida fitosanitaria adoptada se origina en estudios técnicos y experiencias vividas y dan validez a la decisión adoptada. 2.- En cuanto al trámite administrativo previo que antecedió al acto administrativo, es vago cuando refiere a estudios técnicos y la experiencia, se infiere por su contenido que se trata de una mixtura de actuaciones administrativas y operaciones administrativas que sirven de fundamento para adoptar la decisión objeto del mismo, que dependiendo del grado de validez de las mismas, pueden desencadenar en una posible falsa motivación, pese a que en el momento no es evidente tal causal de nulidad del acto. 3.- En lo que atañe a la publicidad del acto si bien el acto administrativo tiene existencia a partir de su expedición, solo es exigible a partir de su publicidad. En el caso encontramos que en el acto administrativo analizado, artículo siete de la parte resolutiva ordena al ICA comunique al señor Gobernador de Nariño y Alcalde de Tumaco dentro de los cinco días

11 hábiles siguientes a la fecha de su expedición (se entiende para efectos de dar publicidad local), pero no precisa si ellos deben hacerlo, ni porque medio, deja el vacío de la forma eficaz de términos del artículo 43 del C. C. A., consideramos necesario hacer la publicidad local en este caso, porque los destinatarios son agricultores que viven en sectores muy lejanos donde no son suficientes los medios de comunicación comunes, menos los más sofisticados como el internet, para garantizar su divulgación, no por ello pierde su fuerza vinculante, ya que este acto se publicó en la página web del ICA. Al haberse cumplido el término por el cual se declaró la medida de emergencia fitosanitaria, se concluye que este acto administrativo carece de ejecutividad, por cuanto el mismo desde su promulgación fue publicitado por la página web del ICA. CASO SEGUNDO: RESOLUCIÓN NÚMERO 0022 de 2011 (Enero 18) Por la cual se resuelve un Recurso de Queja. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo dispuesto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que el señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No de Chía, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, radicación Sistema Mercurio No de la misma fecha, interpuso Recurso de Queja contra el oficio No del 24 de septiembre de 2010, suscrito por la Patricia Infante Fernández, Secretaria de la Función Pública de Cundinamarca, en el cual manifiesta al Quejoso lo siguiente:

12 ... le comunico que mediante auto del asunto (Auto de fecha 24 de agosto de 2010) se rechazó el recurso de Apelación, presentado contra la Resolución No del 09 de julio de 2010, sobre Reconocimiento Bonificación por Servicios Prestados. Que por Resolución No del 9 de julio de 2010, la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, resolvió una petición presentada por el señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, y negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y los demás factores solicitados por el Peticionario, para lo cual la expone las siguientes razones: Que la Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca conceptuó: (...) No hay lugar al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, ya que conforme a los arts. 1, 42 y 45 del Decreto-ley 1042 de 1978, concordantes con el encabezamiento de la norma, se infiere que esta remuneración (y analógicamente la prima técnica los art. 52 y siguientes del mismo Decreto), se destinan, única y exclusivamente a los empleos de los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional... De esta forma no se infiere a los empleados públicos de la Administración del nivel territorial ( ). ( ) ( ) Que el departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio del 2 de junio de 2010, conceptuó: El Decreto-ley 1042 de 1978 se encuentra vigente pero en cuanto solo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional su regulación sobre este reste (sic) respecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial. Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que los empleados del departamento de Cundinamarca no se les aplican los elementos de salario contemplados en el

13 Decreto 1042 de 1978 y en consecuencia, siendo la bonificación por servicios prestados uno de ellos, tampoco hay lugar a su reconocimiento por las razones expuestas. Que la Administración Departamental acoge el Concepto expedido por el Consejo de Estado, la Secretaría Jurídica y por el departamento Administrativo de la Función Pública como organismo autorizado por el Gobierno Nacional para conceptuar sobre el tema objeto de la petición del señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS y en consecuencia negará el reconocimiento de Bonificación por Servicios Prestados solicitado. Que para resolver el recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio de 2010, radicación Mercurio No , por WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, contra la Resolución No del 09 de julio de 2010, la Secretaría de la Función Pública, prescribió: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. De acuerdo con lo anterior, el Despacho, dando aplicación a las garantías procesales y derechos del peticionario, notificó a este en debida forma la resolución número 1190 de fecha 09 de julio de 2010, no obstante lo anterior y encontrándose dentro de los términos de ley, esto es, el día 27 de julio de 2010 impugnó la decisión contenida en la Resolución No de 09 de julio de 2010 (sic) que resolvía sobre la solicitud presentada por señora (sic) MARTHA YOLANDA CASTIBLANCO CAICEDO, razón que hace Improcedente la actuación surtida por el señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, por cuanto no cumple los requisitos consagrados en el artículo 52 del C.C.A. específicamente el señalado en el numeral 1 que dispone Interponer dentro el plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o su apoderado debidamente constituido (Subrayo y negrillas fuera de texto). Las razones antes expuestas, llevan al Despacho a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 dei C. C.A. y en consecuencia disponer el rechazo del recurso.

14 Que el señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, se notificó personalmente de la Resolución No del 09 de julio de 2010, e interpuso el Recurso de Queja contra la misma, el día 21 de septiembre de 2010, el cual sustenta así: El Acto Administrativo No , objeto de recurso niega la petición para considerar que en la resolución objeto del recurso y el cual fue radicado bajo el número del 27 de julio, aparece el número de Resolución, No del 9 de julio de 2010 el cual pertenece a otra persona, lo cual así sucedió. Se debe aclarar (sic) que este fue un error mecanográfico involuntario, ya que el número real y verdadero que debería ir en el RECURSO DE APELACIÓN es el 1190 del 9 de julio de 2010 el cual sí me fue notificado. Por consiguiente espero se absuelva este reclamo a mi favor. Para resolver, este Despacho tendrá en consideración los siguientes aspectos: El numeral 3 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, prescribe: RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El señor ESPITIA PIÑEROS afirma en su escrito que, debido a un error mecanográfico involuntario en su escrito de Apelación, enunció un número errado de acto administrativo, el cual no corresponde al que profirió la Secretaría de la Función Pública para resolver su petición. Razón por la cual espera se este reclamo a su favor. Se precisa que si bien, el Quejoso incurrió en error presuntamente mecanográfico, en el escrito por el cual interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 1190, enunció en forma equivocada el número 1130 del 09 de julio de 2010, cuando lo correcto era la 1190 de la misma fecha, esta instancia, invocando el principio de la buena fe, y Recurrente, dispondrá dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por WILLIAM ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, contra la Resolución

15 No de 2010, emanada de la Secretaría de la Función Pública. En mérito de lo expuesto, el Gobernador de Cundinamarca, 16 G A C E T A D E C U N D I N A M A R C A No DECRETA: Artículo primero. Conceder el Recurso de Queja, contra la Resolución No del 9 de julio de 2010, por la cual se resuelve una petición presentada por el señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA GONZÁLEZ. Artículo segundo. Revocar en todas sus partes la decisión tomada por la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, el día 24 de agosto de 2010, mediante la cual resolvió rechazar el recurso presentado por el señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA GONZÁLEZ. Artículo tercero. Comunicar la presente decisión a la Secretaría dela Función Pública de Cundinamarca y al Quejoso, señor WILLIAM ALFONSO ESPITIA GONZÁLEZ. Artículo cuarto. Contra la presente resolución no procede ningún recurso y una vez suscrita, quedará en firme. Artículo quinto. La presente resolución rige a partir de su notificación. Comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2011.

16 ANDRÉS GONZÁLEZ D. Gobernador. 2. CLASE DE ACTO ADMINISTRATIVO. En el presente caso RESOLUCIÓN NÚMERO 0022 de 2011 por la cual se concede el Recurso de Queja, contra la Resolución No 1190 del 09 de julio de No es un acto definitivo sino de trámite en el cual simplemente que a pesar de existir errores mecanográficas cometidas en la elaboración del recurso de Reposición por parte del quejoso, pero en si no resuelve el contenido de la petición presentada por el señor WILLIAN AFONSO ESPITIA. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno y ningún trámite ante el contencioso administrativo 3. FORMA EXTERNA DEL ACTO ADMINTRATIVO. En el presente caso, la forma externa del acto administrativo es una RESOLUCION de ámbito departamental, que permite que a pesar que el peticionario cometió un error en lo referente al nombre de MARTHA YOLANDA CASTIBLANCO y el NUMERO DE LA RESOLUCION no quiere decir que la entidad de la secretaria de la Función pública, vulnere el derecho al trámite de resolver el recurso de reposición, toda vez que está amparado en el principio de la buena fe. Es una resolución de contenido personal y subjetivo porque está dirigido a solamente a amparar el derecho de WILLIAN ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, es decir que en el presente acto tiene un destinario o persona plenamente identificada o individualizada a

17 quien le afecta la situación jurídica personal e individual o concreta tomada por la administración departamental. Respecto a este tema el Consejo de Estado señalo que El carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales está dirigido sea fácil o difícilmente individualizables o identificable, sino que ellos están efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido de acto sea aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que pueden a encontrarse en la misma situación. De no entenderse asa todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tiene vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto 4. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOS. 4.1 ELEMENTOS SUBJETIVOS El sujeto productor del acto En la Resolución No NÚMERO 0022 de 2011 emanada por el señor el Gobernación de Cundinamarca que tiene la jurisdicción y establecido en el artículo 303 de la Constitución de 1991, establece que el gobernador es el jefe administración seccional y el representante legal del departamento. Los gobernadores son elegidos para períodos de cuatros años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Por lo tanto teniendo como función el de dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la constitución y las leyes Sujetos destinatario del acto La resolución No 0022 de 2011 el destinario del acto administrativo es sujeto edificables e identificado, determinado equivocadamente en el artículo primero de la

18 mencionada Resolución. Este es el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA, quien actúa como trabajador de la secretaria de la Función Pública de Cundinamarca 4.2 ELEMENTOS OBJETIVOS Contenido del acto. En esencia de la resolución No 0022 de 2011, es licito, razonable posible y acorde al ordenamiento jurídico vigente, toda que con la solicitud inicial del señor WILLIAN ALFONS ESPITIA PIÑEROS respecto a la negativa al reconocimiento al pago de bonificación y por los servicios prestados y demás factores argumenta la administración en su respuesta que según el decreto ley 1042 de 1978 se encuentra vigente en cuanto solo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional su regulación sobre reste respecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos de orden territorial. Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que los empleados de Departamento de Cundinamarca no se les aplica los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de Y en consecuencia siendo la bonificación por servicios prestados uno de ellos, tampoco hay lugar a su reconocimiento, cabe resaltar que si bien interponer la queja el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA permitir que se tenga en cuenta el recurso de Apelacion y se el trámite para resolver la petición. Frente a esta decisiones el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA interpuso el respectivo recurso de reposición en el término legal, pero con ciertos errores mecanográficos como son el número de la Resolución y el nombre de la solicitante, es así que el administración no realizo nuevamente un estudio minucioso del caso, sino que manifiesta la improcedencia del recurso por existir errores mecanográficos. Por lo tanto haciendo uso del derecho que le asiste a interponer el recurso de queja ante el gobernador del departamento de Cundinamarca este procedió a revoca en todas sus partes la decisión tomada por la Secretaria de la función pública de Cundinamarca el día 24 de agosto de Presupuestos de hecho o de derecho.

19 En el presente Resolución el despacho considera que al existir el recurso de reposición la administración debía de darle el trámite legal teniendo en cuanta el numeral 3 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, prescribe: RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El señor ESPITIA PIÑEROS afirma en su escrito que, debido a un error mecanográfico involuntario en su escrito de Apelación, enunció un número errado de acto administrativo y el nombre del recurrente el cual no corresponde al que profirió la Secretaría de la Función Pública para resolver su petición, para lo cual el gobernador tuvo en cuanta el principio de buena fe del recurrente y revoco la decisión tomada por la Secretaria de la Función Pública de Cundinamarca La causa. En el caso que nos ocupa se manifiesta que únicamente se revoca la improcedencia manifestada por la secretaria de la función pública de Cundinamarca, la cual está fundamentada en el artículo del C.C.A, pero igualmente se tiene en cuanta que quien firma el recurso es el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA El fin. La administración debe resolver el recurso de apelación presentado por el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA teniendo en cuanto el derecho sustancial, el debido proceso y los fines del estado, toda vez que quien en firma el recurso es el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA y no la señora MARTHA YOLANDA CASTIBALNCO y es más aun el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA impugnaba la resolución 1190 de 09 de julio de 2010 es la que negaba el derecho solicitado 4.3 ELEMENTOS FORMALES INTERNOS DEL ACTO La declaración previo un trámite o procedimiento administrativo o no.

20 En el caso que se ha analizado de puede observar que existe un procedimiento administrativo previo el cual fue realizado por el señor WILLIAN ALFONSO ESPITIA ante la secretaria de la función pública de Cundinamarca la misma que negó la pretensión solicitada, en vista de dicha circunstancia se vio obligado a recurrir a través del recurso de apelación el mismo que fue negado por improcedente por no cumplir los requisitos formales establecido en el artículo 52 C.C.A según argumentación de la secretaria de la función pública de Cundinamarca lo cual conllevo a proferir un decisión de trámite Notificación, publicación o comunicación, según el caso. Con respecto a la notificación y publicación según el caso se puede decir que la decisión proferida por el señor gobernador del departamento de Cundinamarca al resolver el recurso de queja presentado por el WILLIAN ALFONSO ESPITIA PIÑEROS, comunicó dicha decisión a la secretaria de la función pública de Cundinamarca y al quejoso de la Resolución 0022 de 18 de enero de 2011, en forma estipulada dentro del marco legal. 1.- Se encontró que el peticionario dio lugar a un trámite administrativo dispendioso al no haber citado en debida forma el número de expediente y no indicar su nombre en forma correcta, razón por la cual en primera instancia le fue negado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión desfavorable, y por vía de queja le fue concedido este amparo al considerar que debía protegerse el debido proceso administrativo, la primacía del derecho sustancial y buena fe. Se colige de lo anterior la necesidad formular una solicitud que origine un acto administrativo, debe presentarse de manera clara, precisa, que no induzca a error o una ambigua interpretación por parte de la administración.

21 2.- Se observa un inadecuado trámite del recurso de queja, el cual al concederse por el superior, debe señalar en que efecto concede la apelación, y ordenar al inferior remita el expediente original o copias, porque no puede entrar a decidir de fondo, una vez el inferior le remita el expediente original o las copias según fuere el caso, y entonces si resolver sobre el recurso propuesto. En el caso presente concedió el recurso de queja, pero no hizo ordenamiento alguno al inferior a fin de dar curso a la apelación interpuesta.

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