Roj: STS 5477/ ECLI: ES:TS:2015:5477

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1 Roj: STS 5477/ ECLI: ES:TS:2015:5477 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Fecha: 04/11/2015 Nº de Recurso: 2623/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2623/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Tatiana, representada por la Procuradora doña Marta López Barreda, contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 555/2010 ). Siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: «FALLAMOS: 1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado. 2- No ha lugar a hacer imposición de las costas». SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de doña Tatiana promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de dicha recurrente se presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en el que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: «A LA SALA SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito con la de escritura de poder para pleitos que se acompaña para que sea unida por copia con devolución del original, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tener por personada a esta representación, ordenando que se tengan conmigo las ulteriores diligencias y notificaciones, y por interpuesto RECURSO DE CASACION de conformidad con lo previsto en el articulo 92.1 de la Ley Jurisdiccional contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 555/2010, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y previos los trámites de aplicación, servirse dictar sentencia por la que estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidos en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito y conlleva la estimación de la demanda en su día planteada». CUARTO.- La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió: 1

2 «(...) la desestimación del recurso formulado, con expresa condena en costas». QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de octubre de Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Doña Tatiana participó en el proceso selectivo para acceder en el Cuerpo Ejecutivo, Escala Administrativa de Prevención de Riesgos laborales (Subgrupo C 1), de la Administración de las Juntas de Comunidades de Castilla La Mancha, convocado por Resolución de 6 de marzo de 2009 de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia. La base 2.1 de esa convocatoria remitía al Anexo I lo concerniente a la titulación necesaria para participar; y dicho Anexo establecía como requisito, respecto del Cuerpo y Escala mencionados, la titulación de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales; y la base 9.1.b) disponía lo siguiente: "Quienes aleguen titulaciones homologables o equivalentes a las exigidas habrán de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o, en su caso, aportar una certificación expedida en tal sentido por el órgano competente del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte o cualquier otro órgano de la Administración competente para ello". Figuró en la relación de aspirantes seleccionados en el Cuerpo y Escala que se vienen mencionado; pero la resolución de 24 de mayo de 2010, que acordó los nombramientos como funcionarios de carrera de los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas, la declaró decaída en su derecho a ser nombrada funcionaria y anuló todas sus actuaciones en el proceso selectivo. La razón de lo anterior fue considerar que no había presentado la titulación exigida en la convocatoria. Planteó recurso de reposición contra la resolución anterior y le fue desestimado de manera expresa de 23 de julio de 2010 del Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas. El proceso de instancia lo inició doña Tatiana mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a estas últimas resoluciones administraciones que acaban de mencionarse; y la demanda luego formalizada reclamó la nulidad de dichas resoluciones y que se impusiera a la Administración el nombramiento como funcionaria de carrera de la actora y las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. La sentencia aquí recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional. El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Tatiana. SEGUNDO.- La sentencia recurrida delimitó el litigio señalando, primero, que lo pretendido por la actora era que se considerara equivalente a los títulos exigidos por la convocatoria la titulación que tenía expedida a su favor por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Y afirmando, a continuación, que la Administración consideraba que la habilitación reconocida en esa disposición transitoria, por estar referida al desempeño de funciones de prevención de nivel intermedio o de nivel superior, no tenían equivalencia académica con el título exigido en la convocatoria de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales. Tras esa delimitación, lo razonado para justificar su pronunciamiento desestimatorio (en su fundamento de derecho segundo) fue lo siguiente: «La cuestión controvertida ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia 54/2014, de 31 de enero (recurso 309/10 ), así como en la 229/2014, de 4 de abril (recurso 556/2010 ), en el sentido siguiente. Con carácter general, el artículo 56.1 e) de la Ley 7/2007 -Estatuto del Funcionario Público - establece como requisito para participar en los procesos selectivos, entre otros, "Poseer la titulación exigida". Y descendiendo al caso concreto, el artículo 16 de la Ley 3/1988 de ordenación de la Función Pública de Castilla La Mancha, establecía, como requisito de Titulación para el Cuerpo y Escala de autos, " estar en posesión del Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos profesionales o equivalente". La Bases del Proceso Selectivo sobre la titulación (2.1 c) se remite a lo establecido en el Anexo I, en el que se exige para esta plaza ser "Técnico/a Superior en Prevención de Riesgos Profesionales". La Base 9.1 b) dice expresamente por su lado que 2

3 "Quienes aleguen titulaciones homologadas o equivalentes a las exigidas habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o, en su caso, aportar una certificación expedida en tal sentido por el órgano competente del Ministerio de Educación, Política Social, y Deporte o cualquier otro órgano de la Administración Pública para ello". La recurrente no posee el Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales. En cuanto a la titulación que alega como "equivalente", no hay norma que establezca la equivalencia u homologación, ni se aporta certificación en tal sentido dado por la Administración Educativa competente. La clave se encuentra en que bien el "Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales" o el "equivalente", deben ser Titulaciones Académicas, y el aportado por la recurrente no lo es; y no lo es porque cuando lo obtuvo no existía como tal Titulación, la que se crea por RD 1161/2001, de 26 de octubre. Y también porque así lo decía expresamente la DT 3ª del RD 39/1997, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que se refería a la habilitación profesional pero "sin efectos académicos", esto es, sin que implique la posesión de un título académico como tal. La formación obtenida y acreditada sobre esa base puede habilitar para el ejercicio profesional en general, pero no es hábil para el Proceso convocado, para el que es precisa una determinada Titulación Académica. En sentido semejante se ha pronunciado ya esta Sala en respuesta a la pretensión de los llamados " Educadores Sociales Habilitados " de que la formación adquirida antes de que se regulara la Titulación de " Educador Social ", fuese admitida como Título a los efectos del Proceso Selectivo convocado, en sentencias de la Sala nº 218/2010, de 3 de mayo (recurso 218/06 ), 325/2012, de 11 de abril (recurso 1190/07 ), y 4/2014, de 10 de enero (recurso 267/10 ), donde se rechazó tal pretensión». TERCERO.- El recurso de casación de doña Tatiana invoca en su apoyo un motivo único, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ). Lo imputado en él a la sentencia recurrida es la infracción, tanto de lo establecido en el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, como de lo dispuesto en el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, sobre la validez que reconoce a las titulaciones obtenidas al amparo del mencionado Real Decreto 39/1997. Y lo que se aduce para sostener tal infracción es que la recurrente aportó documentación acreditativa de poseer formación para el desempeño de las funciones de prevención de riesgos laborales de los niveles intermedio y superior. Ése es el principal planteamiento del recurso de casación, que se completa invocando el alcance académico y profesional que figura en la regulación de las equivalencias contenidas en todas estas normas: la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1975; la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ; y la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley 2/2006, d e 3 de mayo de Educación. CUARTO.- La recurrida JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA no ha negado el dato de que la parte recurrente hubiese obtenido, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria del Reglamento de los Servicios de Prevención de 17 de enero de 1997 (Real Decreto 39/1997), las habilitaciones para el desempeño de las funciones de prevención de los niveles intermedio y superior. Su oposición al recurso de casación ha esgrimido estos otros argumentos procesal y de fondo que continúan. En primer lugar, ha sostenido que el recurso de casación debe ser inadmitido porque se ha limitado a invocar como infringidos el Real Decreto 39/1997 y el Real Decreto 337/2010, mas sin individualizar los concretos preceptos de una y otra norma a los que es referida la infracción. En segundo lugar, y también desde una perspectiva procesal, se dice que el recurso acusa de incongruencia a la sentencia de instancia pero no canaliza este reproche, como resulta obligado, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA. Y, en tercer lugar, critica que el recurso de casación pretenda una nueva valoración de lo actuado en la instancia para que este Tribunal Supremo decida si es o no de apreciar la existencia de equivalencia entre la titulación aportada por la recurrente y la que era exigida en la convocatoria; valoración que se califica de improcedente por tratarse de una revisión probatoria que no puede ser realizada en la fase de casación. QUINTO.- La inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por la Administración aquí recurrida no puede ser compartida. 3

4 Es cierto que dicho recurso denuncia sin mayores precisiones la infracción del Real Decreto 39/1997 y el Real Decreto 337/2010, pero no lo es menos que ese genérico reproche, valorado en el contexto del litigio que fue seguido en la instancia, está claramente referido a la disposición transitoria tercera de la primera de esas dos normas reglamentarias y a la disposición adicional primera de la segunda. Por tanto, rechazado el obstáculo procesal, lo que debe aquí decidirse es lo siguiente: si son fundadas las infracciones de esas dos concretas disposiciones de uno y otro Real Decreto que acaban de mencionarse, y que el recurso de casación entiende producidas como consecuencia de haberse negado a la recurrente que su ya mencionada habilitación para las funciones de prevención de nivel superior, obtenida al amparo de la disposición transitoria del Real Decreto 39/1997, sea válida para constituir ese título equivalente al de "Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales" que permite la convocatoria litigiosa. SEXTO.- Para decidir esa cuestión que acaba de apuntarse, lo primero a tener en cuenta es el contenido de esos dos preceptos reglamentarios cuya infracción aquí se discute. La disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, se mantuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, y la vigencia de este último se inició (según su disposición adicional tercera ) el día siguiente al de su publicación (en el BOE de 23 de marzo de 2010). Lo que dicha transitoria establecía era esto: «Disposición transitoria tercera. Acreditación de la formación. En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señalada en 105 artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente. La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa comprobación de que se ha cursado un programa con el contenido establecido en los anexos V o Vi de la presente disposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho programa, o de que se cuenta con una formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional». Y el contenido de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, era el siguiente «Validez de certificaciones conforme al sistema de acreditación de la formación anterior a la entrada en vigor del real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición derogatoria, los técnicos cuya formación en materia de prevención de riesgos laborales hubiese sido acreditada sin efectos académicos mediante certificación, expedida al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, obtenida antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir desempeñando las funciones referidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997. Asimismo, aquéllos cuya formación en la fecha de publicación de este real decreto estuviese en curso de ser acreditada sin efectos académicos mediante la certificación a que se refiere el párrafo anterior, una vez obtenida la misma, tendrán plena capacidad para desempeñar las funciones referidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997. Igualmente, los técnicos de prevención de riesgos laborales que, en su día, obtuvieron la certificación de formación equivalente expedida por la autoridad laboral, al amparo de la disposición adicional quinta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención y demás disposiciones concordantes, seguirán teniendo plena capacidad para desempeñar las funciones para las que se certificó su formación». Lo segundo a considerar es que la repetida Disposición transitoria Tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, al mantener su vigencia hasta el 23 de marzo de 2010, resultaba de aplicación cuando se publicó la convocatoria litigiosa (en el DOCM de 17 de marzo de 2019) y cuando finalizó el plazo de veinte días naturales establecido para presentar las solicitudes. SÉPTIMO.- Desde el presupuesto de todo lo anterior esas infracciones denunciadas en el recurso de casación sí merecen considerarse fundadas por lo siguiente: 1.- En la normativa en materia educativa la regulación de las equivalencias suele diferenciar entre efectos académicos y efectos profesionales. Significando los primeros la superación de una determinada etapa del sistema educativo y la posibilidad de acceder a la siguiente; y los segundos la posibilidad de acceder a 4

5 los empleos públicos o privados para los que se requiera la titulación con la que se haya establecido la equivalencia. 2.- La acreditación regulada en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997 estaba referida a la formación señalada en los artículos 36 y 37, esto es, para las funciones de prevención correspondientes al nivel intermedio y al nivel superior; y dicha transitoria expresamente proclamaba que lo sería "sin efectos académicos". Por lo cual, su eficacia lo era para el desempeño profesional, sin que se diferenciara a este respecto entre los ámbitos públicos o privados. 3.- El Real Decreto 337/2010, en el apartado 1 de su disposición derogatoria única, extiende la derogación a la disposición transitoria tercera del Real Decreto 39/1997 ; lo que significa que en lo sucesivo no se podrá ya expedir la acreditación regulada en dicha transitoria. Pero en su disposición adicional primera mantiene la validez de esas certificaciones cuando hayan sido obtenidas antes de la entrada en vigor del propio Real Decreto 337/ El acceso a que se refiere la convocatoria litigiosa es a un desempeño profesional como funcionario, y no a una etapa de un sistema educativo. Consiguientemente, la equivalencia que dicha convocatoria permite, respecto de la titulación específicamente exigida para la Escala, no es la académica sino la profesional. 5.- El Cuerpo Ejecutivo al que pertenece la Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales, en razón al Subgrupo C 1 en el que se haya encuadrado, requiere la titulación académica genérica de bachiller o técnico ( artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ); y la citada Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales requiere, según la convocatoria (como señala la sentencia recurrida), el título específico de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. 6.- No es objeto de discusión que la recurrente Sra. Tatiana posee esa titulación genérica exigida para los Cuerpos del Subgrupo C1 (bachiller o técnico). A ello ha de añadirse que, según lo que antes se ha razonado sobre lo que resulta de la interpretación conjunta de lo establecido en la disposición derogatoria única y en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, posee habilitación profesional para desempeñar las funciones de los artículos 36 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997. Y debe también reiterarse que estos dos preceptos re refieren, respectivamente, a las funciones de nivel intermedio y a las funciones de nivel superior. 7.- Lo que se deriva de todo lo anterior es que doña Tatiana tiene la titulación académica genérica requerida para el Cuerpo a que aspira a acceder; también posee una certificación que la habilita para el cometido profesional correspondiente a la Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales; y, además, ha superado las pruebas selectivas establecidas para el acceso a la mencionada Escala. Si a ello sumamos que la interpretación de cualquier norma del ordenamiento jurídico debe efectuarse de la manera más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, la conclusión tiene que ser que, al reunir doña Tatiana la titulación académica y la capacidad profesional que resultan necesarias para el acceso funcionarial aquí controvertido, su exclusión es contraria a la virtualidad que en el acceso a la función pública ha de darse los principios de igualdad, mérito y capacidad proclamada por los artículos 23.2 y de la Constitución. OCTAVO.- Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar al recurso de casación, a anular la sentencia recurrida y, también, a estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia. Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ). FALLAMOS 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Tatiana contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 555/2010 ); y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación. 2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa que fue impugnada en dicho proceso, por no ser conforme a Derecho; y con reconocimiento a doña Tatiana del derecho a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Ejecutivo, Escala Administrativa de Prevención de Riesgos Laborales, con idénticos derechos a los aspirantes que fueron nombrados para dicho Cuerpo y Escala como consecuencia de haber superado el proceso selectivo aquí litigioso. 5

6 3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.- 6

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