Editado por BUFETE MENJÓN. Junio IIª Época Num. 40 ABOGADOS.

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1 Editado por BUFETE MENJÓN. Junio ABOGADOS. IIª Época Num. 40 Cl San Vicente Mártir 18; 1º Pta. 4ª ZARAGOZA. Tfno Fax www; bufetemenjon.es

2 INDICE. Editorial. Puntuales a nuestra cita, estamos nuevamente contigo amigo lector, y aunque se acerca al periodo estival, nosotros estamos en el propósito de renovación y modernización de nuestro despacho, que esperamos presentarte en nuestro próximo boletín, Estamos intentando mejorar tanto nuestras propias instalaciones cuya reforma ya tenemos muy adelantada, como en nuestra página kw que estamos también reestructurando, esperamos en nuestro próximo número informarte ya de todas las novedades, que estamos introduciendo, novedades que no te quepa duda es para mejorar nuestro servicio que esperamos sea cada vez mejor. En cualquier caso todo ello se está produciendo gracias a ti, a la confianza que depositas en nuestro despacho profesional, y lo hacemos también para ti, para que cada día contemos más si cabe con tu confianza tal y como hasta ahora, por eso hemos comenzado un proceso de modernización, proceso que esperamos sea para ofrecerte un mejor servicio y seguir contando contigo, tanto con tu amistad como con tu confianza. En cualquier caso, tenemos que darte las gracias por seguir confiando en nosotros, y esperamos seguir trabajando para ti y seguir progresando juntos. Bufete Menjón. Editorial e índice. Votaciones en las Juntas de Propietarios de Comunidades Nuestro despacho Derechos ciudadanos ante la Administración electrónica. Información al día Clausula Suelo Hipotecaria Edita: Bufete Menjón. Abogados. MARCO ANTONIO MENJÓN MILLAS. DANIEL SERRANO MENJON. JULIAN MERIDA CHUECA, Cl San Vicente Mártir 18; 1º Pta. 4ª ZARAGOZA. Tfno Fax abogados@bufetemenjon.es

3 La experiencia profesional nos ha demostrado que la mayoría de las comunidades los acuerdos se toman simplemente comparándolos afirmativos y los negativos de las personas que asisten a la junta sin tener en cuenta ningún otro. Quiero hacer ver que aunque en la mayoría de los casos esto resulta intrascendente puesto que ningún propietario suele impugnar el acta realmente y conforme al texto del artículo 17 de la ley de propiedad horizontal no es correcto, los acuerdos de la junta de propietarios tal y como exige la vigente norma se han de tomar siempre respetando la doble mayoría es decir la mayoría de propietarios y la mayoría de cuotas de participación, a tal efecto transcribimos a continuación lo señalado por dicha norma: Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá

4 autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10-1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. 3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado. 4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda

5 del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso. 5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma. 6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. 7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

6 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios. A continuación, y para una mayor claridad del artículo transcrito exponemos un cuadro resumen del régimen de votaciones de la norma que resultaría del siguiente tenor:. Por ello debemos considerar el régimen de adopción de acuerdos recogido en este artículo: ART ART ART Instalación de infraestructuras comunes (telecomunicaciones) Supresión de barreras arquitectónicas Establecimiento o supresión de servicios de portería, conserjería, vigilancia y servicios comunes. Supongan o no modificación título constitutivo o estatutos 1/3 Propietarios que representen 1/3 de las cuotas de participación Voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen mayoría de cuotas de participación Excepción Art. 10 LPH 3/5 partes del total de propietarios, que representen 3/5 partes de las cuotas de participación ART.17.4 Obras de mejora Unanimidad o si no excede de tres cuotas, 3/5 partes de propietarios que representen 3/5 partes de las cuotas de participación

7 ART.17.5 Puntos de recarga de vehículos eléctricos Comunicación previa del interesado, costes asumidos íntegramente por el interesado ART Acuerdos no regulados expresamente Exigen unanimidad ART.17.7 Validez de los demás acuerdos Mayoría del total de propietarios que representen la mayoría de cuotas de participación. Segunda convocatoria, mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

8 La STS de 10 de febrero de 1995, no dice lo que pretende lo que se alegó de adverso sino, sino que es necesaria "la concurrencia de dos mayorías, la personal, en la que se contabilizan individualmente el voto de cada uno de los propietarios que forman la comunidad, con independencia del número de apartamentos, viviendas o locales de los que sean propietarios, y la mayoría económica, en la que se tiene en cuenta la cuota de participación de cada propietario, cuota que se obtiene sumando todos los coeficientes que correspondan a cada apartamento individualizado", y analizando la mayoría personal, concluye estableciendo que se computa el voto por cada propietario con independencia de los pisos o apartamentos de los que sea dueño, pero sin abandonar el requisito de la doble mayoría. "La Ley, ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (artículo º), Mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los asistentes que represente a su vez la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Igualmente la SAP Cáceres de 10 Marzo 2014: es lo cierto que, en todo caso, es necesaria la mayoría simple del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, en aplicación del precepto citado, siendo el resultado del acuerdo impugnado contrario por las mayorías necesarias a la autorización para la instalación de una chimenea de salida de humos. O SAP Madrid 25 de Septiembre de 2014: Los acuerdos de la Comunidad de Propietarios requieren el consenso de éstos sobre un objeto determinado, manifestado en una junta previa y formalmente convocada, y obtenido después de un debate seguido de una votación nominal; exigiendo la LPH distinto régimen de mayorías según sea la naturaleza y objeto del acuerdo, distinguiendo la Ley entre los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, que exigen unanimidad para su adopción válida, y los demás, para cuya validez basta el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, si la Junta se reúne en primera convocatoria, siendo válidos los acuerdos adoptados en segunda convocatoria por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más del valor de las cuotas de los presentes ( art. 17 LPH ). CONCLUSIONES: Lo cierto es que para evitar problemas en la impugnación de las actas de comunidad, se debería hacer constar en las mismas siempre las dos mayorías obtenidas tanto la de propietarios asistentes como la de cuotas de participación de tal forma que sin perjuicio del tema tratado y de las votaciones de unos y otros se acudiese siempre a la doble mayoría, ya que de lo contrario siempre sería legal por parte del impugnado ante qué no se ha cumplido el requisito de la doble mayoría. Marco Antonio Menjóon Millas

9 Para ayudar a nuestros clientes en sus transacciones económicas, estamos creando un nuevo servicio a traes de Internet, dicho servicio consiste en que estamos configurando en nuestra página www. Una pestaña para que nuestros clientes puedan insertar en ella la venta o en su caso compra de bienes inmuebles que surjan con ocasión de sus transacciones económicas. Este nuevo servicio, quedará configurado mediante la remisión por el cliente en caso de venta del precio orientativo localización, así como las fotografías que él estime oportuno del bien, dichas referencias sin más datos se incluirán en la sección de la página web que estamos confeccionando para este servicio. Queremos que el miso entre en funcionamiento lo antes que lo servicios informativos realicen las oportunas medicaciones en nuestra página. Esperamos con esta posibilidad, poder ayudar a nuestros clientes en sus transacciones económicas. Bufete Menjón.

10 DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA En este Artículo recogemos la información básica sobre la situación de los Derechos de los ciudadanos en los trámites electrónicos con la Administración tanto en Europa con la finalidad de plantear la posible proyección de un consenso sobre los mismos entre los Estados Miembros. 3) Principios comunes a la gestión de sistemas electrónicos A continuación profundizaremos presentándolos de forma estructurada, distinguiendo entre derechos básicos y derechos avanzados de los ciudadanos y empresas ante la administración electrónica, a lo que se añaden los principios que garantizan desde la perspectiva de las Administraciones pública los derechos reconocidos. En una primera distinción habría que diferenciar entre los Derechos que se consideran relevantes estructurados en derechos básicos, avanzados, así como los principios que les acompañan que se dirigen a contribuir a una adecuada actuación de las Administraciones públicas que garantice el ejercicio de dichos derechos. 1) Entre los Derechos Básicos se encuentran aquellos que se consideran esenciales para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos así como que no se vean discriminados por el empleo de los mismos. 2) Entre los Derechos Avanzados se identifican aquellos que se refieren a aspectos adicionales de dicha relación 1) Los Derechos Básicos constituyen el núcleo duro de los derechos de los ciudadanos ante la administración electrónica. Estos derechos garantizan, en primer lugar, que se respetan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se relacionan por medios electrónicos con las administraciones públicas y, asimismo, se garantiza una igualdad de trato que con respecto a la relaciones de carácter presencial. Estos Derechos se considera que deben constituir el marco común a partir del cual se definan los demás derechos, es por ello por lo que han sido recogidos de forma total o parcial en diversos instrumentos comunitarios lo que debiera

11 garantizar su reconocimiento en todos los Estados miembros. Entre los Derechos Básicos resaltamos los siguientes: El Derecho de acceso electrónico: Es el derecho esencial de esta regulación, en su formulación más general se concibe sobre la base de constituir un elemento adicional. Es claro, que el contenido del derecho y su extensión debe realizarse en las normas que concreten el citado derecho y esa delimitación configurará un marco más o menos amplio en función de que el acceso lo sea únicamente a efectos informativos y/o procedimentales. El Derecho a la protección de datos de carácter personal: La utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa se hace especialmente proclive al tratamiento de datos de carácter personal esencialmente facilitado con las transacciones electrónicas, con la acumulación de datos y con la posibilidad de intercambio de la información de la que disponen el conjunto de las Administraciones Públicas. Existe un compromiso de las autoridades públicas europeas en el establecimiento y mantenimiento de un amplio marco de protección de los datos personales de los ciudadanos europeos. El Derecho de información por medios electrónicos: Es el Derecho a la información por medios electrónicos sobre todas aquellas materias en que las Administraciones públicas estén obligadas a informar a los ciudadanos o estos tengan derecho de acceso a tales informaciones. Esta actividad facilitadora de la información administrativa reviste una importancia muy notable por diversas razones. La primera de ella, es puramente práctica porque su capacidad de crecimiento y de extensión es ciertamente notable. La segunda, porque los requerimientos técnicos para su implantación son, igualmente, más sencillos porque no implican, muy a menudo, la existencia de procesos interactivos y complejos de relación. Finalmente, porque su potencialidad en la extensión subjetiva de su operatividad es ciertamente amplia. El Derecho a la calidad en la información: En este sentido debe indicarse que una de las características básicas de la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la actividad administrativa es una apuesta por la actualización y la precisión de la información utilizada y de la que se pone en el circuito administrativo. Este aspecto incluye lo relativo a su actualización periódica y al propio conocimiento del

12 momento de actualización y conservación. El Derecho a la elección del canal de comunicación: se trata de garantizar es que existan diversos canales de acceso a las Administraciones Públicas y que éstas no condicionan el acceso a la utilización de ninguna de ellos. Es esto precisamente el derecho a la utilización de los medios o canales disponibles sin condicionamiento en la utilización de cada uno de ellos en el acceso a las Administraciones Públicas. De esta forma la elección de canal de relación que tiene como elemento final el de impedir que la utilización de la tecnología sea, precisamente, la causa de una fractura adicional que margine o imposibilite el acceso de los ciudadanos a las Administraciones Públicas. Hay que destacar tres aspectos: 1º.- La accesibilidad desde la perspectiva común ligada a la posibilidad de utilización de medios electrónicos incluso a quienes no disponen de los mismos. 2º.- La accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad y de las limitaciones físicas para el ejercicio de la función. 3º.- El Derecho a la información se asegura, también, en un aspecto instrumental con la utilización de mecanismos de reutilización y transferencia de información. El Derecho a la utilización de medios identificación electrónica: El derecho a la utilización de medios electrónicos de identidad es un derecho instrumental y accesorio que se ubica, esencialmente, en la adveración de las relaciones que se mantienen, en este caso, entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos que se relacionan con las mismas. Los medios de acreditación de la identidad electrónica son muy variados, están regulados en sus normas específicas y, finalmente, tienen una conexión importante entre el grado de seguridad en la relación y los medios y requerimientos para asegurar dicha utilización. Podemos señalar que muy a menudo cuando se alude al derecho a la utilización de medios electrónicos de identidad se está pensando en la firma electrónica que, desde luego, no es el único medio de acreditación electrónica de identidad pero si es la más representativa. 2) Los Derechos Avanzados Con carácter general podemos indicar que se trata del establecimiento de algunas pautas conceptuales para la inclusión de técnicas electrónicas en el marco de los procedimientos administrativos, esto es, en la actuación formalizada y de ajuste a la legalidad de la actuación administrativa que tiene como objetivo aplicar las normas jurídicas a los casos concretos. Entre los Derechos Avanzados resaltamos los siguientes:

13 El Derechos a no aportar datos y documentos que obren en poder de la Administración: Con este derecho lo que se pretende es configurar una serie de derechos de los ciudadanos en sus aspectos de relación con las Administraciones Públicas según la cual los medios y la información en poder de las Administraciones Públicas constituya un acervo común de utilización para el conjunto de las relaciones con la Administración y que evite que el ciudadano tenga que aportar a la misma de forma continua y reiterativa documentos que ya obran en poder de la propia Administración. Este derecho se entiende exigible con respecto a todas las Administraciones públicas nacionales en su conjunto. Los medios tecnológicos permiten a las Administraciones públicas acceder de forma ágil a cualquier información aportada por los ciudadanos por lo que no cabe alegar la autonomía de cada una de ellas para limitar el alcance en el ejercicio de este derecho. El Derecho a presentar datos y documentos en soporte electrónico. Es una consecuencia adicional y progresiva del propio derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas mediante técnicas electrónicas. Se trata de un derecho que puede complementarse con otros adicionales como la posibilidad de aportación en formato distinto al electrónico y su conversión a tal. El Derecho a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos: El derecho a conocer por medios electrónicos el estado actual del expediente, el trámite en el que se encuentra e, incluso, los trámites adicionales que faltan para su culminación con indicación la unidad o unidades responsables de los mismos y del tiempo estimado para su resolución. El Derecho a obtener copias electrónicas de documentos: Es derecho a obtener copias electrónicas de los documentos bien porque en el propio expediente ya obren en tal formato o bien porque obrando en formato diferente la relación elegida por el interesado es la electrónica y la Administración convierte en tal formato el documento en cuestión cualquiera que sea el soporte en el que el mismo contenga en el ámbito administrativo. El Derecho a conocer por medios electrónicos la identidad de las autoridades administrativas: Es el derecho a conocer la identidad de los funcionarios y las autoridades administrativas que tramitan o resuelven los procedimientos administrativos o que asumen la gestión de las unidades administrativas en las que

14 potencialmente pueden incidir sobre estos y sobre el funcionamiento electrónico de las organizaciones públicas. La garantía alcanza específicamente a la identidad de las autoridades y, por tanto, incluye todas aquellas determinaciones que permitan la identificación del mismo y la del órgano en el que presta sus servicios. El Derecho a que la información disponible se encuentre en formatos reutilizables. 3) Los Principios comunes a la gestión de sistemas electrónicos, Se establecen un conjunto de principios comunes al funcionamiento administrativo. Podríamos configurar los siguientes principios de la actuación administrativa en el ámbito de la actuación de las Administraciones Públicas en el establecimiento de políticas públicas pensadas en clave de prestación de servicios electrónicos al conjunto de los ciudadanos. Responsabilidad: La utilización de las nuevas tecnologías debe quedar sometida al principio de responsabilidad tanto en la concepción clásica de la actuación administrativa que se realiza a través de medios electrónicos como en el plus adicional que supone la aplicación de las mismas. por razón de la opción de la opción tecnológica establecida. Interoperabilidad: Es un requisito esencial para la garantía de los derechos de los ciudadanos. La interoperabilidad se entiende como la capacidad de los sistemas de información, y, por tanto, de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Especificaciones abiertas: Esto es, la ausencia y la eliminación de estándares cerrados que dificultan u obstaculicen el acceso común a la población. Neutralidad tecnológica: Es el principio de neutralidad tecnológica, Neutralidad es, en realidad, apertura, esto es, viabilidad de la utilización común y no exclusión Formación del personal: Las políticas de formación y aprendizaje se consideran esenciales para

15 conseguir reducir el impacto interno del cambio tecnológico y el externo en lo que se refiere a la propia utilidad de la tecnología. Intercambio electrónico de información: La introducción de técnicas electrónicas en el funcionamiento administrativo es un buen momento para articular sistemas de cooperación y colaboración administrativa y los referidos al intercambio electrónico de información para los respectivos procesos que cada una de las mismas articulan. Simplificación administrativa: La simplificación de la actividad administrativa debe mejorar la gestión de la misma e influir en una mejora de la propia Administración y de las pautas de funcionamiento de servicios. En conclusión, tal y como hemos expuesto a lo largo del presente Artículo, a la hora de describir los Derechos que poseen los Ciudadanos ante la Administración Electrónica se puede describir en tres puntos fundamentales, Derechos Básicos, Derechos Avanzados y por último los Principios que van dirigidos a contribuir a una adecuada actuación de las Administraciones públicas que garantice el ejercicio de los ya mencionados Derechos. Daniel Serrano Men

16 LOS MINISTROS DE JUSTICIA DE LA UE REFUERZAN LA PROTECCIÓN DE DATOS Los ministros de Justicia de la UE han aprobado el Reglamento Europeo de Protección de Datos, con el que se pretende proteger la intimidad y los derechos fundamentales de las personas físicas frente al riesgo que supone la recopilación y uso indiscriminado de esos datos en el mundo digital. El objetivo es mantener un marco normativo único para toda la Unión Europea uniformando el régimen jurídico actual, así como facilitar la libre circulación de datos personales en el marco de la UE y con otros países e instituciones internacionales respetando el derecho a la libertad de expresión, prensa y las condiciones necesarias para la investigación científica. Todo ello en el contexto de la estrategia de mercado único digital que impulsa la Comisión Europea., según un comunicado del Ministerio de Justicia.

17 Qué es la cláusula suelo? Se trata de una de las condiciones financieras más comunes introducidas en los numerosos préstamos hipotecarios formalizados principalmente a partir de la década del boom inmobiliario, fundamentalmente al interés ordinario de las propias hipotecas constituidas, añadiéndose junto a la denominada clausula techo. En esta cláusula suelo generalmente se establece un tipo mínimo sobre los intereses ordinarios que afectan a la cuota hipotecaria, siendo por tanto que el préstamo no se ve afectado por las posibles fluctuaciones (más su diferencial) del tipo de referencia establecido en el préstamo hipotecario, normalmente EURIBOR. Así pues, las entidades que introducen esta cláusula no permiten al cliente beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia, aplicándose en su consecuencia el suelo impuesto en beneficio de la misma, al no oscilar los intereses por debajo de esta cifra. Igualmente, su disposición en los préstamos hipotecarios se añade el techo, que son los intereses máximos aplicables, intereses ficticios ya que están muy por encima de la realidad financiera de las posibles subidas máximas, incluso históricas de los tipos de referencia.

18 Por ello, debido a la mala praxis bancaria son nuestros tribunales los que poco a poco han ido aplicando la normativa protectora del derecho de consumo emanada de la UE, los que han ido eliminando la situación de desequilibrio generada por las Entidades financieras hacia los consumidores, habiendo tres hitos jurisprudenciales, en pronunciamientos del TS que pasamos a estudiar: Sentencia TS de 9 de mayo de El análisis que nuestro Alto Tribunal hace de la cláusula suelo se centra en la falta de trasparencia y de información al consumidor. El TS determina que las cláusulas suelo no son transparentes por las siguientes razones: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con elcomportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no sele ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

19 Determinando: es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán a lo harán de forma imperceptible en su beneficio. Concluyendo: estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas y abunda diciendo que ya que se trata de un contrato real y unilateral en el que el pacto de intereses no se corresponde con ninguna contraprestación recíproca de la prestamista, sin que puedan contraponerse los límites máximo y mínimo como si de dos contraprestaciones contractuales reciprocas se tratase. Condenando en dicha sentencia a eliminar de sus contratos las cláusulas examinadas en la forma y modo en la que se utilizan. ES DECIR, es un primer pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal que determina la ABUSIVIDAD de dicha cláusula suelo/techo, debido a que se inserta sin una información clara y comprensible, siendo que no existe información suficiente para el consumidor en el comportamiento del tipo de interés, afectando al equilibrio0 contractual entre las partes. Sentencia TS de 8 de septiembre de 2014: En el mismo sentido que la anterior, y aplicando los mismos conceptos, viene a señalar que es necesario un control de trasparencia por parte de los Tribunales como parte del control general de abusividad de las cláusulas contractuales, señalando que para que tenga un carácter trasparente será necesario: siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Sentencia TS de 25 de marzo de 2015:

20 Utilizando los mismos conceptos recogidos en la STS de 9 de mayo de 2013, establece como doctrina jurisprudencial, la denominada retroactividad de la cláusula suelo: Se fija como doctrina la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula abusiva. A través de estos tres hitos de nuestro Alto Tribunal, podemos considerar que la cláusula suelo/techo se entiende como una clausula contractual que NO ES TRANSPARENTE, CLARA NI COMPRENSIBLE, ES ABUSIVA, Y EN CONTRA DE LAS EXIGENCIAS DE BUENA FE, teniendo obligación las Entidades financieras a proceder a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula. Formas de actuación ante la cláusula SUELO/TECHO: Una vez conocido el análisis sobre el carácter abusivo de dicha cláusula por nuestros Tribunales, debemos conocer cómo actuar una vez localizada esta cláusula suelo/techo en nuestros préstamos hipotecarios: 1. Escrito de queja o reclamación dirigido al Servicio de Atención al Cliente Bancario de la Entidad Bancaria: Este medio instaurado por algunas Entidades Bancarias, para solventar quejas o reclamaciones presentadas por los usuarios bancarios por los servicios financieros prestados que se deriven por sus propios contratos, de la normativa de trasparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros. Será un escrito que no supone obligación de suprimir dicha cláusula. 2. Escrito de reclamación dirigido. Banco de España:

21 Una vez recibido, y por contestado la reclamación por la Entidad bancaria que formalizó la hipoteca, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, remitirá un informe el cual no es vinculante. La resolución de estas reclamaciones están tardando aproximadamente 12 meses. 3. Demanda judicial: Demanda judicial por el cual se requiere al Tribunal para que realice un control del clausulado abusivo en aplicación de la doctrina antes reseñada, siendo la opción más efectiva a la hora de no sólo suprimir la cláusula suelo / techo, sino que se puede incluso recuperar lo pagado de más en aplicación de dicha cláusula. En conclusión, ante una mala praxis bancaria durante muchos años, han tenido que ser regulada y anulada judicialmente por parte de nuestros Tribunales y que, a día de hoy, todavía sigue latente en las economías familiares de muchos ciudadanos españoles, siendo la cláusula suelo/techo se puede resumir en una frase: LA BANCA SIEMPRE GANA. JULIÁN MÉRIDA C.

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