21% 27% 10,5% Anexo al art 28, inciso e. Anexo al art. 28, inc. f. Art La alícuota del impuesto será del 21% (veintiuno por ciento).

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1 IVA alícuotas Art % 27% 10,5% Anexo al art 28, inciso e. Anexo al art. 28, inc. f. IVA Alícuotas: art. 28, DR. 66. TÍTULO IV TASAS Art La alícuota del impuesto será del 21% (veintiuno por ciento). Esta alícuota se incrementará al 27% (veintisiete por ciento) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o, en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 25% (veinticinco por ciento) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores. Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el primer párrafo: a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3 y las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos(25), ovinos, camélidos(20) y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. 2. Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

2 3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 4. Miel de abejas a granel. 5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. 6. Harina de trigo, comprendida en la partida de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). 7. Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. a.1) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3 y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias (19) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR , , , , , , , , , , , y b) Las siguientes, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a): 1. Labores culturales -preparación, roturación, etc., del suelo-. 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicaciones de agroquímicos. 4. Fertilizantes (18) su aplicación. 5. Cosecha. c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3 destinados a vivienda. (3) d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo. A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados Organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto. f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la Planilla Anexa al presente inciso. g) Las ventas -excluidas las comprendidas en el inc. a), del primer párrafo del art. 7-, las locaciones del inciso c), del artículo 3 y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1 de la ley y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ ), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios. La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12 del inciso h) del artículo 7.

3 Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las cooperativas de trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3 de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros (21). l) (22) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola (23). Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. Alícuotas vigentes art % 27 %: ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones del art. 3.e, 4.5.6, locaciones y prest. de servicios: 3.e.4: telecomunicaciones excepto Encotesa radiodif.) y agencias noticiosas (anteriormente 3.e.5: provisión de gas o electricidad, excepto alumbrado público. 3.e.6.: provisión de servicios de agua corriente, cloacales y desagüe, incluidos desagote y limpieza de pozos ciegos. Municipalidades = Dictamen 128/2000 DAL, :.En atención a las consideraciones vertidas se concluye que la circunstancia de que la Municipalidad de..., a través de una ordenanza haya adoptado, el uso de medidores de agua no cambia la naturaleza del servicio que presta, el cual no se transforma en una "venta". En el supuesto que se ha analizado puede afirmarse que a través de la instalación de los medidores lo que se ha perseguido en fijar la cuantía de la tasa teniendo en cuenta no sólo en costo del servicio sino también el consumo del bien en consideración. Consiguientemente, en tal estado, no corresponde al Municipio ingresar el impuesto al valor agregado relacionado con tal prestación, dado que no existe base imponible para fijar el gravamen. DR 66, aclara que la alícuota no se eleva al 27% en las ventas a revendedores o coprestadores ni en la provisión de gas que es insumo de generación de E.E. o prestación de servicios de valor agregado en telecomunicaciones. Facultad del P.E. de reducir las alícuotas hasta el 25% las alic. generales y establecer alicuotas diferenciales inferiores hasta un 50% de la general (no tendría plazo ahora, antes era dentro de los 12 meses L , b.o , por 90 días L.24958, b.o ) Art. 28 y DR 66, y

4 DICTAMEN N 6/2006 Fecha: 19/01/ (B.O.04/09/2006 El servicio de "cortado y doblado" del hierro es accesorio a la venta del mismo por lo cual integra el precio neto gravado conforme al artículo 10, punto 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no revistiendo la naturaleza de trabajos sobre inmueble ajeno aun cuando posteriormente el adquirente utilice dicho material en la construcción de un edificio.en consecuencia, atento a que no se verifican los supuestos del artículo 28, inciso c), de la ley del gravamen la operación está alcanzada a la alícuota general. D.A.T. DICTAMEN 49/2006 cereales, comis. Y gtos. DICTAMEN N 3/2006, Fecha: 12/01/ (B.I. 04/09/2006) Equipos de riego Al respecto, si bien no se cuenta con la documentación que permita efectuar acabadamente el encuadre de la operatoria, cabe señalar que de realizarse la prestación integral -paquete cerrado- consistente en la instalación de un sistema de riego que comprende la planificación y ejecución de la obra, juntamente con la entrega del equipo propiamente dicho, resulta de aplicación el transcripto artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dispone, como se dijo, que entre otros conceptos integran el "...precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado-..." el precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3, encontrándose alcanzada, dicha locación, a la alícuota general del impuesto. A modo de ejemplo cabe citar el Dictamen N 60/2001 (D.A.T.) en el que se entendió, respecto de la actividad de empresas dedicadas a la ejecución de proyectos y obras de instalaciones de climatización, las que comprenden la instalación de equipos de provisión y control de temperatura, que no correspondería otorgársele a los equipos que se instalen -obstante constituyan un elemento importante de la obra- el carácter de "venta" en los términos del artículo 1 inciso a) de la ley de IVA, separados de la locación del artículo 3, inciso: a) de la misma, habida cuenta que conforme lo dispuesto en el punto 3) del quinto párrafo del artículo 10 de la ley del gravamen, integran el precio neto gravado de las prestaciones gravadas del artículo 3 DAT DICTAMEN 48/2006 transporte de energia Dic. 8/2006 DAT , b.o = EE a sujetos exentos = alícuota general. DICTAMEN N 77/ Fecha: 14/12/2005. Consignatarios hacienda En tanto los servicios prestados por terceros a los consignatarios no se encuentren comprendidos por alguna disposición de la ley del impuesto por la cual deba aplicarse una alícuota diferente a la general, dichos servicios deberán ser facturados a dichos intermediarios a la tasa del 21% (veintiún por ciento). Conforme con ello, los consignatarios podrán computar como crédito fiscal el gravamen que se les hubiera facturado en tanto se dé cumplimiento con las disposiciones y requisitos establecidos por las normas del tributo relativas al cómputo de dicho crédito -v.gr. vinculación con operaciones gravadas, discriminación, formalidades de los comprobantes, etc.- Producida la venta del ganado, todos estos gastos efectuados por el consignatario a su nombre deberán ser incluidos en la liquidación realizada al comitente, de acuerdo con la ficción creada por la ley. En virtud de ello, los gastos efectuados por el consignatario a su nombre al resultar comprendidos en el mecanismo liquidatorio establecido por el artículo 20 de la ley del tributo quedarán sometidos a la tasa a la que se encuentran sujeta la operación de venta de ganado (10,50%).

5 DICTAMEN N 62/2005 -Fecha: 14/10/2005- Acopio de cereales en nombre propio por cuenta de terceros Los servicios brindados con anterioridad y en oportunidad del ingreso de los granos a las instalaciones del acopiador, volcados en el formulario C. 1116/A, son servicios cuyo destinatario final es el productor, quien resulta ser el propietario de los bienes objeto de tales prestaciones, correspondiendo que los mismos sean documentados como hechos imponibles independientes, resultando alcanzados por la alícuota general del gravamen, independientemente de que con posterioridad se concrete la enajenación de dichos productos. Los conceptos liquidados en oportunidad de la venta de granos, los cuales son volcados en el formulario C. 1116/C -v.gr. comisiones, gastos administrativos, almacenaje y flete largo-, toda vez que los mismos resultan comprendidos en el mecanismo liquidatorio establecido por el artículo 20 de la ley del tributo, quedarán sometidos a la tasa que se encuentran alcanzados los bienes objeto de la operación principal. Por tal motivo, en el caso de tratarse de la venta de cereales incluidos en el punto 5 del inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, los cuales se encuentran sometidos a una alícuota reducida, corresponde que, del mismo modo, dicho beneficio alcance a los servicios que tuvieron por objeto dicha transacción. DICTAMEN 3/2005. DIRECCION DE ASESORIA LEGAL IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL V. En virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir: 1) Más allá de la adopción de cualquier forma jurídica que se aplique para la transferencia del dominio de los espacios comunes, la realidad económica del negocio llevado a cabo por el contribuyente del rubro implica la ejecución de obras sobre inmueble propio, actividad alcanzada por el impuesto al valor agregado -artículo 32, inciso b) de la ley del gravamen-. 2) La tasa correspondiente es la general -del veintiuno por ciento (21%)- dado que, de acuerdo a los términos del Decreto N 1.230/96, la reducción de la alícuota dispuesta en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen sólo alcanza a los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble propio o de terceros, destinados a vivienda y no resulta aplicable cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda.

6 Art. 28.a. 10,5% 1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos (incluidos los convenios de capitalización). 2. Carnes y despojos comestibles (RG 159), de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrig. o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos de cocción o elaboración, que los constituya en un preparado del producto. 4. Miel de abejas a granel L (B.O ). 5. Granos cereales y oleaginosos, excluido el arroz y legumbres secas porotos, arvejas, lentejas. 6. Harina de trigo, comp. En part de la Nomenclatura del Mercosur 28.b. Obras, locaciones y prest. de servicios, vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1 (animales vivos), 3 (frutas, legumbres y hortalizas) y 5 (granos ) 1. Labores culturales (rot., del suelo 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicaciones de agroquímicos 4. Fertilizantes sólo su aplicación (por veto d, 51/2003, BO ). 28.c.: obras s/inm.ajeno, destinadas a vivienda. (antecedente: Decretos 324/96, b.o , modif. por D 1579/96, D. 1230/96. Obra destinada a vivienda del 3.a.: 10,5%; Obra del 3.b., destinada a vivienda. Inc. L del )c/excep. 28.d. int. y comisiones préstamos de entidades financieras L a R.I. y en prest. del art. 1.d.: ent. del exterior sólo de países...adoptaron estandares internac. del Comité de Bancos de Basilea. (Antecedentes: decreto 324/96, b.o , modif. por D 1579/96, D. 1230/96, sólo intereses y comisiones sobre préstamos personales otorgados por sujetos L.21526). Inc. L , del )

7 28.e. Ventas, locaciones del inciso c. del Art. 3 e importación definit. de bienes comprendidos en posiciones arancelarias Mercosur, s/ planilla anexa. Decreto 493/01 modif. D. 615/01, aplic , d. 733/01, aplic f. Ventas, locaciones del inciso c. del Art. 3 e importación definitiva de bienes comprendidos en posiciones arancelarias Mercosur, s/ planilla anexa. D. 1159/01, b.o , aplic., g. Ventas... loc. e import.... diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores, cuya act. encuadre en el art. 1 Ley (antes art. 83, inc. b. L PYMES), cuya facturación sin IVA sea inferior a , se extiende el tratamiento de este inciso a la locación de espacios publicitarios. El beneficio de reducción para loc. de espacios publicit. es en todas las etapas. Venta de diario no PYME y no exento = 10,50% Loc. espacio publicit. por Editores PYME = 10,50% Loc. espacio publicit. por Editores No PYME = 21% El DR aclara que se considera que cumplen requisitos, los editores cuando su facturación sin IVA del año calendario inmediato anterior, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el art. 105 de la ley (actualmente s/ R. 1/95, es fact. sin IVA de p/industria).) 28.h. taxímetros, remises con chofer y los demás servicios de transporte de pasajeros terrestre, acuático o aéreos, no exentos por el Art. 7.h. 12. Incluye el serv. de carga de equipaje conducido por el viajero cubierto por el pasaje ( No serv. de encomiendas). Inc. por L , B.O i. serv. asist. sanit.. médica y paramédica... del primer párrafo del art. 7.inc.h., ap. 7, que brinden cooperativas, mutuales y entidades de medicina prepaga, que no resulten exentos.. L j. s/ley (BO ): ventas obras, locaciones y prestaciones de serv. Efectuadas por cooperativas de trabajo, promocionadas e inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía local, cuando comprador, locat. O prestatario sea el Estado Nac. Pcias o Munic y CABA. excluidos art. 1 ley

8 28. k. ventas de gas propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c. del art. 3 de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. 28. l. fertilizantes químicos de uso agrícola Algunos antecedentes (actualmente la mayoría incorp. a la ley) Decretos 324/96, b.o , modif. por D 1579/96, D. 1230/96 a. Obra destinada a vivienda del 3.a.: 10,5%; b. Obra del 3.b., destinada a vivienda c. Intereses y comisiones sobre préstamos personales otorgados por sujetos L.21526, P.F., consumidores finales. DEROGADO por D. 1579/96. d. Int. y comis. s/ préstamos a empresas de transporte automotor de pasajeros, corta, media y larga distancia: 10,5%.(no incorp. a la ley). D.499/98 modif, por D.760/98. (op. entre r.i. con r.i. o r.n.i., de ganado, carnes y despojos bovinos, frutas, legumbres, hortalizas frescas, labores culturales, siembra, cosecha, aplic. fertil. vinculadas con la obtención de productos del inc.a. I y III, R.G D. 279/97. venta e importación de obras de arte, alícuota del 50% del primer párrafo art. 28. Regla del tope: inexistencia en la redacción actual de la ley.

9 ALÍCUOTAS DIFERENCIALES VIGENTES NO CONSIDERADAS EN LA LEY DEL GRAVAMEN TAXIS O REMISES El Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 730/01 (BO: 6/6/2001), establece, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/6/2001, inclusive, y hasta el 31/12/2003, relacionados con la venta en todas sus etapas de automóviles de primer uso destinados a taxis o remises, una alícuota reducida equivalente al 50% de la general. La mencionada alícuota es de aplicación para los sujetos beneficiarios del convenio de competitividad del sector automotriz. Se transcribe a continuación la parte pertinente del citado decreto: D. 730 (Parte pertinente) 1/6/2001 Art. 1 - f) En el impuesto al valor agregado, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (t.o y modif.), las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la misma norma legal y las importaciones definitivas, en todas las etapas de su comercialización, de automóviles nuevos, de primer uso, destinados a ser utilizados como taxis o remises. A los fines de la aplicación de la alícuota prevista en el párrafo anterior, los adquirentes, locatarios o importadores, deberán acreditar su inscripción oficial como prestadores de los citados servicios, en los Registros existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que resulten competentes para la regulación de dichas actividades en las respectivas jurisdicciones de realización de las mismas. Para aquellos casos en los que, antes de transcurridos 2 (dos) años posteriores a la fecha de adquisición o importación de los bienes alcanzados por la rebaja de tasa prevista en este artículo, sus titulares cambiaren el destino de los mismos, serán de aplicación las disposiciones del artículo 9º de la citada ley del gravamen (t.o y modif.). Art. 2 - Los beneficios previstos en el artículo anterior, serán acordados en la medida que se encuentren incluidos en el respectivo convenio celebrado en particular con cada sector, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, siempre que los sujetos beneficiarios de los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a tal efecto, serán elaboradas en función de las definiciones, condiciones, limitaciones y demás requisitos que dispongan los organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional para cada una de las situaciones convenidas y, en todos los casos de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, las que a los fines de su aplicación deberán detallar los beneficios que se otorgan y ser publicadas en el Boletín Oficial. TEXTO S/DECRETO 730/01 - BO: 6/6/2001 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 6/6/2001 Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/6/2001 [art. 5º, inc. f), D. 730/01] hasta el 31/12/2003, inclusive (Convenio Sector Automotriz del 23/5/2001, pto. 7.2) OBRAS DE ARTE En virtud del tercer párrafo del presente artículo -incorporado por la L , art. 3º, inc. b)- el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 279/97 (BO: 9/4/1997), modificado por el decreto 1044/98 (BO: 16/9/1998), establece una alícuota diferencial equivalente al 50% de la alícuota general del impuesto, aplicable a la venta y la importación de obras de arte. INTERESES TOMADOS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS El Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 324/96 del 27/3/1996 (BO: 29/3/1996), establece una alícuota diferencial equivalente al 50% de la alícuota general del impuesto, aplicable a los intereses de créditos tomados por empresas de transporte automotor terrestre de pasajeros. Norma aclaratoria. Decreto 1230/96 A través del decreto 1230/96 (BO: 1/11/1996) el Poder Ejecutivo Nacional contempla determinadas situaciones originadas en la aplicación del decreto 324/96 para no desvirtuar los objetivos perseguidos en su implementación. anterior siguiente

10 Fuente: ERREPAR on line, agenda I.V.A. PERCEPCIÓN R.G (EX. RG 3337) OPERACIONES ALCANZADAS: Por la venta de cosas muebles -excluidas las de bienes de uso, locaciones y prestaciones gravadas que efectúen determinados responsables OPERACIONES EXCLUIDAS: Quedan excluidas las ventas de granos -cereales, oleaginosas, forrajeras, hortalizas, legumbres y frutas- destinados a la siembra, agroquímicos y fertilizantes; obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas al agro. Resultando de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del 16/7/1999, inclusive [R.G. (A.F.I.P.) B.O.: 9/6/1999]. Ventas o locaciones de obra incluidas en el artículo 7, inciso f) de la ley del gravamen (texto s/ D. 1008/2001) que se encuentren exentas en la etapa siguiente. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN: Las empresas comprendidas en el artículo 2º de la resolución general (A.F.I.P.) 18, los mercados de cereales a término y los consignatarios de hacienda y martilleros. PORCENTAJE APLICABLE SOBRE EL PRECIO NETO(1): 3% (op. Grav. Alícuota general) (ar. 2) 1,5% (fuente RG 1730) (op. gravadas alícuota reducida) PERCEPCIÓN MÍNIMA: $ 21,30. Percibir cuando el monto supere $ 21.3 PERÍODO DE APLICACIÓN: Desde el 16/9/2004 (2) Vencimiento general: Mensual, RG SICORE (Sistema de Control de Retenciones).

11 I.V.A. - RG (AFIP) Sujetos no categorizados (ex. RG 212) PERCEPCIONES -> SUJETOS NO CATEGORIZADOS 04/07/2007 RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN OPERACIONES ALCANZADAS: Operaciones gravadas, efectuadas con sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia, su calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, con relación al impuesto al valor agregado, o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) PORCENTAJE DE PERCEPCIÓN PERÍODO DE APLICACIÓN Ventas de cosas muebles y locaciones. Alícuota general Servicios públicos Ventas de cosas muebles y locaciones. Alícuota reducida RETENCIÓN MÍNIMA Desde el 1/11/2006(1) 10,50% 13,50% 5,25% Sin mínimo Vencimiento general: Mensual, RG 738 SICORE (Sistema de Control de Retenciones). OBSERVACIONES: La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación más el importe del impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o documento equivalente. El importe de la percepción deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente [1:] Régimen originado por la RG (AFIP) 212 y modif. a partir del 1/11/1998, posteriormente reemplazado por la RG (AFIP) 2126, conservando las mismas características

12 RG RÉGIMEN DE RETENCIÓN TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO OPERACIONES ALCANZADAS: Liquidaciones efectuadas a comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra SE CALCULA = S/MONTO A PAGAR ANTES DE RET. FISCALES A RESPONSABLES INSCRIPTOS: A sujetos RG 18 y estaciones de servicio 1% Tarjetas de Crédito 3% Tarjetas de Débito 1% A SUJETOS NO CATEGORIZADOS 10,5%

13 DETALLE: Régimen de Retención. RG (DGI) Proveedores de servicios públicos RÉGIMEN DE RETENCIÓN OPERACIONES ALCANZADAS: Liquidación de los importes atribuibles a las cobranzas efectuadas por las instituciones bancarias PORCENTAJE A RETENER (1): 1. Gas, electricidad o telecomunicaciones: 8% 2. Agua corriente, servicios cloacales o de desagüe: 8% PERÍODO DE APLICACIÓN: Desde el 10/4/1995 [modif. por la RG (DGI) 3975] Vencimiento general: los vencimientos deberán ingresarse conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos por la resolución general (AFIP) SICORE (Sistema de Control de Retenciones). NORMA LEGAL: RG (DGI) 3975 [1:] El porcentaje se aplicará sobre el monto total de la factura o documento equivalente

14 DETALLE: Régimen de retención. RG (AFIP) Honorarios Profesionales 04/07/2007 RÉGIMEN DE RETENCIÓN OPERACIONES ALCANZADAS: Honorarios profesionales pagados por vías judicial o por medio de entidades profesionales. Procederá la retención únicamente cuando se trate de pagos a responsables inscriptos y sujetos no categorizados PORCENTAJE APLICABLE(1): 14% (en caso de corresponder la alícuota reducida, se aplicará el 7%) RETENCIÓN MÍNIMA: $ 160 PERÍODO DE APLICACIÓN: DESDE EL 1/11/2001 Vencimiento general: los vencimientos deberán ingresarse conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos por el SICORE (Sistema de Control de Retenciones). NORMA LEGAL : R.G (AFIP) 1105 Nota: I.AI.IVA.Regimenes_Retencion_Percepcion_Pago_cuenta.RGAFIP.1105q1 [1:] Las alícuotas se aplicarán sobre el monto total, cuando el beneficiario tenga el carácter de "Responsable no Categorizado"

15 R.G OPERADORES DE GRANOS,., CEREALES OLEAGINOSOS Y LEGUMBRES SECAS. RÉGIMEN DE RETENCIÓN APLICABLE DESDE EL 2/7/2007 OPERACIONES ALCANZADAS: Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginososy legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- OPERACIONES SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN ALÍCUOTAS VIGENTES Vendedores incluidos en el Registro Fiscal Vendedores no incluidos en el Registro Fiscal Vendedores incluidos en el Registro Fiscal suspendidos transitoriamente Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginososexcluido el arroz, y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas- Granos no destinados a la siembra -arroz- Generales 8% 10,5% 10,5% Efectuadas con intervención de corredores no incluidos en el registro 10,5 % 10,5 % 10,5 % Generales 18% 21% 21% Efectuadas con intervención de corredores no incluidos en el registro 21% 21% 21% Observaciones: a) El porcentaje se aplica sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o el documento equivalente -conforme lo establecido por el art. 10, de la ley del gravamen (t.o. 1997)-, no habiéndose fijado un monto mínimo de retención. b) Régimen especial de reintegro: cuando la operación se efectúe entre sujetos incluidos en el Registro, los productores tendrán derecho a un % de reintegro por parte de la AFIP de los importes retenidos [ver Título III, RG (AFIP) 2300] PERÍODO DE APLICACIÓN: desde el 1/10/2007 Vencimiento intermediarios: los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario hasta los días establecidos anualmente por la AFIP del segundo mes inmediato siguiente a dicho mes calendario. Vencimiento general: el ingreso de las retenciones practicadas y su correspondiente información deberá efectuarse conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos por el SICORE (Sistema de Control de Retenciones).

16 Vigente desde el 1/9/2006 RÉGIMEN DE LA RG (AFIP) 2118 GANANCIAS OP. GRANOS (REL. C/RG2300) ALÍCUOTA Y MÍNIMO APLICABLE SEGÚN EL TIPO DE SUJETO OPERACIONES COMPRENDIDAS Vendedores inscriptos en el impuesto a las Ganancias Incluidos en el Registro Fiscal No incluidos en el Registro Fiscal Vendedores que no acrediten su inscripción en el impuesto a las Ganancias Venta de granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- 2% Monto mensual no sujeto a retención Retención mínima $ $ 50 15%(1)(2) 28%(1) Operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones 0,5% 0,5% Retención mínima Retención mínima $ 20 $ 20 2%(1) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios 2% Monto mensual no sujeto a retención Retención mínima $ $ 20 15%(1)(2) 28%(1) Notas: [1:] Este tipo de operación no posee monto mensual no sujeto a retención, ni retención mínima [2:] Alícuota incrementada por la RG (AFIP) 2267 (BO: 15/6/2007) con aplicación a partir del 1/7/2007. Anteriormente se aplicaba la alícuota del 8% NOTA: Los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página Web de la AFIP ( ), ingresando en la pantalla Servicios y Consultas, Consultas en línea, Constancia de inscripción

17 R.G (B.O ) VIGENCIA RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN OPERACIONES ALCANZADAS: Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas que efectúen los responsables inscriptos a sujetos que revistan igual condición frente al impuesto, cuando el pago de tales operaciones se realice mediante la transferencia de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas-. PORCENTAJE APLICABLE SOBRE EL PRECIO NETO: - Sujetos incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas": 1%. - Sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas": 10,50%. PERCEPCIÓN MÍNIMA: $ 50,00. PERÍODO DE APLICACIÓN: Desde el 1/8/2008. Vencimiento general: Las percepciones deberán ingresarse conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos por el SICORE (Sistema de Control de Retenciones). ACLARACIONES: Las operaciones alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas del régimen general de percepción -establecido por la RG (AFIP) Los sujetos comprendidos en el presente régimen no podrán solicitar los certificados de exclusión -RG (AFIP)

18 REGIMEN DE RETENCION I.V.A. FACTURA M RÉGIMEN DE RETENCIÓN R.G Vigente desde el 20/10/2003 OPERACIONES ALCANZADAS OPERACIONES EXCLUIDAS ALÍCUOTA APLICABLE OBSERVACIONES Operaciones respaldadas por comprobantes de venta tipo M cuyo importe neto gravado sea igual o mayor a $ Operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas-. El 100% de la alícuota(1) que corresponda, según el hecho imponible de que se trate. Las operaciones sujetas al presente régimen de retención quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta -excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera-. Vencimiento general: Las retenciones deberán ingresarse conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos por el SICORE (Sistema de Control de Retenciones).

19 REGIMEN DE RETENCION GANANCIAS FACTURA M Vigente desde el 20/10/2003 RÉGIMEN DE LA RG (AFIP) 1575 OPERACIONES ALCANZADAS OPERACIONES EXCLUIDAS PORCENTAJE A RETENER OBSERVACIONES NORMA LEGAL Operaciones respadadas por comprobantes de venta tipo "M" cuyo importe neto gravado sea igual o mayor a $ Operaciones de venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos arvejas y lentejas-. 3% Las operaciones sujetas al presente régimen de retención quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta - excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera. RG (AFIP) 1575 Fuente ERREPAR ON LINE - RG 2854 ( DI NUEVA RG, ASPECTOS BÁSICOS *** FALTA MODIFICAR EN ESTE ARCHIVO **** DETALLE: Régimen de retención. RG (AFIP) 18. Proveedores de empresas. Exportadores Vigente para los pagos que se efectúen desde el 1/2/2000 [Incluye modificaciones hasta la R.G. (A.F.I.P.) 1439] OPERACIONES ALCANZADAS: Venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas a empresas que actúan como agentes de retención Operaciones Retención Retención Retención Sujetos

20 sujetas a retención Compraventa de cosas muebles y locaciones [art. 3º, inc. c)] Construcciones sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas. Obras sobre inmueble propio [art. 3, inc. b)] Locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los puntos anteriores normal con impuesto discriminado % sobre neto gravado normal sin impuesto discriminado % sobre total facturado sustitutiva % sobre neto gravado 10,50% 8,68% 21,00% 8,40% 7,60% 10,50% 16,80% 13,88% 21,00% Agentes de retención: Administración Central de la Nación, sus entes autárquicos y descentralizados; las empresas enumeradas en el Anexo I y los exportadores que integran la nómina que difundió la AFIP. Archivo de información sobre proveedores: Los agentes de retención quedan obligados en todos los casos a consultar el "archivo de información sobre proveedores" resultando de aplicación efectiva para las retenciones que se efectúen desde el 1/3/2000, excepto en el caso de los exportadores cuyas operaciones den lugar a acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, donde la obligación de consultar y retener se estableció desde el 1/9/1999. Se exceptúa de la consulta dispuesta a aquellos sujetos que realicen operaciones en las que adquieran insumos comprendidos en la R.G. (A.F.I.P.) 129. Las alícuotas establecidas serán sustituidas por el 100%

21 del impuesto facturado en los siguientes casos: 1. Exportadores que paguen facturas iguales o inferiores a $ (incluye todo tipo de tributos, regímenes de retención y/o percepción). 2. En todos los casos que lo establezca la consulta al archivo si se registran incumplimientos de obligaciones fiscales y/o previsionales o irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar. En el caso de haber sido encuadrado en este régimen, permanecerán en él por 3 meses calendario, y en el caso de reincidencia por 12 meses calendario, luego quedarán alcanzados por cualquiera de los regímenes establecidos. Pasibles de ser retenidos: Los proveedores de las empresas que actúan como agentes de retención por las ventas, obras, locaciones o prestaciones que efectúen con dichas empresas, siempre que sean: - responsables

22 inscriptos en el IVA, o - sujetos no categorizados (1) Excluidos de la retención: Los mismos agentes de retención, los sujetos pasibles de retención de las RG (DGI) 3316 y (AFIP) 129, las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, de animales vivos de la especie bovina y de carnes y despojos comestibles de la misma especie, frescos, refrigerados o congelados, y todos aquellos enumerados taxativamente en la R.G. (A.F.I.P.) 18, art. 5º Dirección URL: CARACTERÍSTICAS OBSERVACIONES El régimen de retención resulta de aplicación respecto de todas las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal de cosas muebles que realicen las empresas incluidas en el régimen. Y también para todas las locaciones y prestaciones de servicios efectuadas a dichas empresas El régimen procederá únicamente cuando el cálculo del porcentaje de la retención sobre el precio neto de venta supere el importe mencionado para el caso de los responsables inscriptos en el IVA IMPORTE MÍNIMO A RETENER PARA LOS RESPONSABLES INSCRIPTOS: $ 160 Vencimiento general: los vencimientos deberán ingresarse conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos por la resolución general (AFIP) SICORE (Sistema de Control de Retenciones). Nota: I.AI.IVA.Regimenes_Retencion_Percepcion_Pago_cuenta.RGAFIP.18.q.2 [1:] Se debe entender por sujetos no categorizados a aquellos que no acrediten, mediante la respectiva constancia, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos o de exentos o no alcanzados, con relación al I.V.A., o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (R.S.)

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21% 27% 10,5% Anexo al art 28, inciso e. Anexo al art. 28, inc. f.

21% 27% 10,5% Anexo al art 28, inciso e. Anexo al art. 28, inc. f. IVA alícuotas Art. 28 21% 27% 10,5% Anexo al art 28, inciso e. Anexo al art. 28, inc. f. IVA Alícuotas: art. 28, DR. 66. Alícuotas vigentes art. 28. 21 % 27 %: ventas de gas, energía eléctrica y aguas

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