Garantía en la venta de animales domésticos
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- Cristóbal Lucero Segura
- hace 5 años
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1 Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo Consulta Distrito: Carabanchel Identificador: CT Consulta: Garantía en la venta de animales domésticos
2 INFORME SOBRE CONSULTA DE COORDINACIÓN TERRITORIAL Fecha: Identificador del proceso: Fecha de recepción: Formulada por el Distrito de: CT Carabanchel Asunto: Garantía en venta de animales TEXTO DE LA CONSULTA En relación a la cuestión planteada por representante de ASAC, (Asociación de Comerciantes de Animales de Compañía), se le envían documentos de la misma, relativa a la garantía en la venta de animales, concretamente perros donde el interesado argumenta que para enfermedades en incubación ésta debe ser de 8 días, según práctica general, acogiéndose a la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, concretamente en lo establecido en su artículo 13, y teniendo en cuenta que para su argumentación aporta informe efectuado por mail de la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, el técnico que suscribe realiza la siguiente consulta: La venta de animales está incluida en el ámbito de aplicación de las normas de bienes de consumo. Un animal es un ser vivo, ante todo, y su compra como animal doméstico, desde un punto de vista jurídico, tiene unas particularidades, frente a la compra de cualquier producto. El Instituto Nacional de Consumo, se pronunció en una resolución a una consulta efectuada en relación a la antigua Ley de Garantías de Bienes de Consumo (Ley 23/2003) sobre si un animal puede considerarse un producto acogido a las normas de garantía. Este informe figura en la respuesta efectuada por la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid. La respuesta emitida es plenamente aplicable, tras la nueva normativa que regula las garantías de bienes de consumo, el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Esta normativa define producto así:... a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el art. 335 del Código Civil. Según el artículo mencionado, bienes muebles son: Los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. Sin duda los animales pueden ser transportados de un lugar a otro, y por otra parte, los artículos 1491 y siguientes del Código Civil nos confirman que pueden ser también objeto de apropiación mediante un contrato de compraventa. CT Página 1 de 5
3 Asimismo el art. 115 del Real Decreto Legislativo 1/2007, establece los incluidos y excluidos de las normas relativas a la garantía: 1. Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse. 2. Lo previsto en este título no será de aplicación a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad. Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en subastas administrativas a la que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente. Tras estas consideraciones y de conformidad con la citada regulación de consumo, el Técnico que suscribe entiende que en la venta de animales debe aplicarse las normas de garantía sobre bienes de consumo establecidas en el art. 123 de la precitada norma, plazo de 2 años desde la entrega, con las particularidades y plazos que se señalan en el artículo para su ejercicio. La argumentación, de ASAC, en la consulta, sobre la aplicación de la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, puede ser conflictiva, en el sentido de que los plazos establecidos en la misma reducen considerablemente el tiempo en el que el consumidor puede ejercitar sus derechos, y en consecuencia sería una normativa mucho más favorable para el consumidor el RDL 1/2007. Por otra parte, se le adjunta informe emitido por ese Servicio de Coordinación en fecha 22 de agosto de 2005, en el que se argumenta la no competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid con su Ley 1/1990 de Protección de los Animales Domésticos en este tipo de materia de relaciones jurídico-privadas, por no ser objeto de regulación Autonómica, informe interesado en la antigua Ley de Garantías, que puede ser también aplicado al texto sobre consumidores actualmente vigente, que asume plenamente la anterior normativa sobre garantías. Abundando en el tema, es de lógica establecer para el ejercicio del derecho del consumidor un único plazo de garantía regulado por legislación aplicable, entendiendo que no es de recibo las afirmaciones de ASAC que establece como práctica general y solo para enfermedades de incubación el plazo de 8 días referido a la Ley 1/1990. En conclusión debería aclararse el ámbito de aplicación en la garantía en la venta de animales de la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid y su relación con la legislación de consumo vigente RDL 1/2007. CT Página 2 de 5
4 INFORME Vista la consulta formulada por la Jefa del Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo del Distrito de Carabanchel, sobre la aclaración del ámbito de aplicación en la garantía de animales de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, en relación con la legislación en materia de consumo, se informa lo siguiente: En primer término convendría recordar el informe del Instituto Nacional de Consumo de fecha 19 de abril de 2005 remitido a los Distritos, en el que se exponía textualmente: Los animales (domésticos y exóticos) pueden ser considerados, al cumplir todos los requisitos requeridos como bienes muebles y, por lo tanto, objeto de un contrato de compra y venta, cuya naturaleza y forma se describe en el artículo 1445 y siguientes del Código Civil. Partiendo del concepto de animal (exótico y doméstico) como bien, las personas físicas o jurídicas que las adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales deben de tener la consideración de consumidores y por lo tanto, sus intereses deben de estar protegidos por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por otra parte, en el citado informe se expone que la compraventa de animales se encuentra incluida en el régimen de garantía legal, estando sometida al ámbito de aplicación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. En consecuencia, si el Real Decreto 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, sustituye a la Ley 26/1984 y a la Ley 23/2003, es de plena aplicación en los contratos de compraventa de bienes muebles corporales, es decir, en la compraventa de animales. En este mismo sentido, existe ya un repertorio de jurisprudencia que recoge resoluciones en las que se considera aplicable el régimen de garantías de la Ley 23/2003, en su momento vigente, a la venta de animales, siempre y cuando se trate de la adquisición de un animal para disfrute personal. La Audiencia Provincial de Granada en una Sentencia de 21 de noviembre de 2008, estima la reclamación formulada por la compradora de un perro que al día siguiente de su compra tuvo que llevarlo al veterinario para que recibiera tratamiento médico debido al mal estado de salud en que se encontraba. La Sala en su fundamento de derecho establece: [ ] El animal para uso y disfrute personal - un animal de compañía ha de entenderse como un bien de consumo.. [ ] nada excluye que la venta de animales de compañía esté sujeta a la Ley de Garantías. En esta línea continúa señalando el Tribunal que La venta del perro está sujeta al principio de conformidad, artículo 3, de modo que si la compradora no CT Página 3 de 5
5 está conforme con el perro que se le entrega, puede utilizar los remedios que concede esta Ley especial. Y añade el Tribunal que conforme al artículo 5.1 de la citada Ley, el consumidor puede optar entre exigir la reparación (en el caso, sanar el perro), la sustitución (cambiar el perro por otro de idénticas características). Ello no le priva, pues, de hacer uso de la acción de rebaja del precio. En consecuencia, la Sala hace una interpretación correctora del artículo 5, ya que sólo, en defecto de la acción de reparación o sustitución, cabe pedir la rebaja del precio. Termina señalando el Tribunal, que además la rebaja del precio no excluye la indemnización por los perjuicios que haya sufrido la consumidora por la entrega de un perro enfermo. Otros ejemplos de sentencias en esta misma línea, son las de la Audiencia de Baleares, de 24 de marzo de 2006 y la Audiencia Provincial de Burgos, de 29 de septiembre de Ésta última, estima la pretensión de la consumidora, con base en conjugar el régimen de la Ley 23/2003, entonces aplicable, con la acción de resolución del contrato de compraventa del artículo 1124 del Código Civil, por incumplimiento de la obligación por el vendedor, al no haber entregado la cosa apta para el fin o servicio para el que ha sido comprada, ya que el perro falleció al año de su compra por una enfermedad hereditaria que ya padecía cuando se compró, por lo tanto, en este caso, procedió la devolución del dinero. A la vista de los informes vinculantes del Instituto Nacional de Consumo, y de las Sentencias de las Audiencias Provinciales, la garantía en la venta y compra de animales se encuentra regulada de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1/2007, y en consecuencia las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, serán responsabilidad del vendedor, de acuerdo con lo recogido en su artículo 123.1, que establece textualmente: Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Por consiguiente, en el supuesto objeto de la consulta, habrá que diferenciar entre las faltas de conformidad derivadas de enfermedades infecciosas, cuyos periodos de incubación pueden variar entre 4 y 15 días, (de acuerdo con la bibliografía científica y especialistas en la materia consultados), y que lógicamente si se manifiestan posteriormente a esos plazos, habría que justificar su existencia anterior a cuando la cosa se entregó y por tanto la responsabilidad del vendedor. Y las faltas de conformidad derivadas de enfermedades genéticas, que pueden tardar en aparecer 1 o más años, tal y como queda recogido en el informe de este Servicio de Coordinación de Sanidad y Consumo, de fecha Cláusulas de exclusión de garantía en contratos de venta de perros, y como estima la Sentencia ya referida de la Audiencia Provincial de Burgos. CT Página 4 de 5
6 Todo lo expuesto no entra en contradicción con lo dispuesto en la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, que en su artículo 13.4, establece un plazo de garantía mínimo de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades de incubación. Esta Ley establece un mínimo de ocho días, pero no un máximo como parece que se interpreta en la consulta realizada por la Asociación de Comerciantes de Animales de Compañía (ASAC). Este periodo mínimo, lógicamente se verá ampliado en función del tipo de enfermedad que se desarrolle y de los periodos establecidos científicamente de incubación, teniendo en cuenta todos los factores externos que intervengan en el mismo. Así, en los supuestos objeto de la consulta, referidos a enfermedades infecciosas como Hepatitis, Parvovirosis, Leptospirosis y Moquillo, el plazo de garantía mínimo debería establecerse en 15 días, dado que los periodos de incubación de las mismas pueden alargarse hasta este periodo. Por todo lo expuesto, se alcanzan las siguientes: CONCLUSIONES 1.- La garantía en la venta de animales domésticos es de 2 años, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 2.- La Ley 1/1990, de 1 de Febrero, de Protección de Animales Domésticos en la Comunidad de Madrid, establece un plazo mínimo de ocho días y no un máximo. 3.- Las enfermedades infecciosas como Hepatitis, Parvovirosis, Leptospirosis y Moquillo cuyos periodos de incubación sean superiores a 15 días, han de tener un plazo de garantía mínimo de 15 días. Calle Montalbán, 1 7º Madrid Fax dsanidadc@madrid.es CT Página 5 de 5
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