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1 AL: ASUNTO: QUERELLANTES: ABOGADOS: IMPUTADOS: IMPUTACIONES: Honorable procurador: Magistrado procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Querella. Señores Diómedes Antonio Remigio Pichardo, Joan Manuel Polanco Jaquez, Kenia Martínez Rosario, Wagner José De La Rosa Hernández, Rosa Maritza Bello, Juan Feliz Luis, Miguel González Castro, Inocencia Mercedes Espinal Fabián, Leonardo Antonio Remigio Pichardo, Clemente Alberto Jiménez, Pedro Regalado Báez y Saturnino Ventura Severino.. Dr. Manuel Ulises A. Bonnelly Vega y Licdos. Aura Celeste Fernández R. y Juan D. Moreno Fernández. Señores RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO y MARINA ANGOMÁS CASTILLO, en su condición de administradores y funcionarios de AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA; así como cualquier otra persona que pudiera resultar implicada fruto de la investigación. Violaciones a los artículos 146 de la Constitución dominicana, y 166, 167, 174 y 408 del Código Penal, que tipifican los crímenes y delitos de corrupción, prevaricación, concusión y de abuso de confianza, así como cualquier otra infracción que se fuera a determinar en el transcurso de la investigación o0o Los señores DIÓMEDES ANTONIO REMIGIO PICHARDO, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle John F. Kennedy número 28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; JUAN MANUEL POLANCO JAQUEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle Parqueo 1, Manzana 1, San Luis, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; KENIA MARTÍNEZ ROSARIO, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad o electoral número 001-

2 , domiciliada y residente en la calle John F. Kennedy número 28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; WAGNER JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral número domiciliado y residente en la calle El Retiro número 102, del sector Cristo Rey de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; ROSA MARITZA BELLO, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la calle 22 número 43 a esquina Santa Lucia, del sector Los Libertadores, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; JUAN FELIZ LUIS, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle Doly número 34, kilómetro 12 de la carretera Sánchez, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO, dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en el kilómetro 10 ½ de la autopista Duarte número 5, Barrio Antillano, Santo Domingo, República Dominicana; INOCENCIA MERCEDES ESPINAL FABIÁN, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la calle Respaldo Lucas Mieses número 14, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; LEONARDO ANTONIO REMIGIO PICHARDO, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle John F. Kennedy número 28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; CLEMENTE ALBERTO JIMÉNEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en calle 20 número 5 del sector La Piña, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; PEDRO REGALADO BÁEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la Sección Malpaez, calle Principal, casa número 45, San Cristóbal, República Dominicana; y SATURNINO VENTURA SEVERINO, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la Carretera Sánchez, kilómetro 18 ½, Haina Casa No. 12, Barrio San Gerónimo, Itabo, República Dominicana; por mediación de sus abogados infrascritos, doctor MANUEL ULISES A. BONNELLY VEGA y licenciados AURA CELESTE FERNÁNDEZ R. y JUAN D. MORENO FERNÁNDEZ, dominicanos, mayores de edad, abogados, casados los dos primeros y soltero el último, titulares de las cédulas de identidad y electoral números , y , con matrículas del Colegio de Abogados de la República Dominicana números , y , y estudio profesional común abierto en el bufete GUZMÁN ARIZA, sito en la calle Pablo Casals número 12 del ensanche Serrallés de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; tienen a bien interponer la presente querella, en contra de la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, en las personas de sus funcionarios, RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO y MARINA ANGOMÁS CASTILLO, así como cualquier otra persona que pudiera resultar implicada fruto de la investigación, por violación a los artículos 146 de la Constitución dominicana, y, 166, 167, 174 y 408 del Código Penal, que tipifican los crímenes y delitos de corrupción, prevaricación, concusión y abuso de confianza, así como cualquier otra infracción que se fuera a determinar en el transcurso de la investigación. Esta querella estará organizada según lo establece el artículo 268 del Código Procesal Penal dominicano, de la siguiente manera: I. De los datos generales de identidad de los querellantes. II. Del listado de demás víctimas de los hechos imputados. Pág. 2 de 28

3 III. IV. De la identificación de los autores y cómplices. Del relato circunstanciado de los hechos. V. De las consideraciones de derecho y de las calificaciones penales. VI. VII. VIII. IX. De los elementos de prueba disponibles. De las normas procesales aplicables. De la solicitud de diligencias de investigación. Del petitorio. I. DATOS GENERALES DE IDENTIDAD DE LOS QUERELLANTES 1. Las generales de los querellantes, debidamente representados por los abogados suscribientes, son las siguientes: 2. DIÓMEDES ANTONIO REMIGIO PICHARDO, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle John F. Kennedy número 28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 3. JUAN MANUEL POLANCO JÁQUEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle Parqueo 1, Manzana 1, San Luis, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 4. KENIA MARTÍNEZ ROSARIO, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad o electoral número , domiciliada y residente en la calle John F. Kennedy número 28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 5. WAGNER JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral número domiciliado y residente en la calle El Retiro número 102, del sector Cristo Rey de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. 6. ROSA MARITZA BELLO, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la calle 22 número 43 a esquina Santa Lucia, del sector Los Libertadores, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 7. JUAN FELIZ LUIS, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle Doly número 34, kilómetro 12 de la carretera Sánchez, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Pág. 3 de 28

4 8. MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO, dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en el kilómetro 10 ½ de la autopista Duarte número 5, Barrio Antillano, Santo Domingo, República Dominicana. 9. INOCENCIA MERCEDES ESPINAL FABIÁN, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en la calle Respaldo Lucas Mieses número 14, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 10. LEONARDO ANTONIO REMIGIO PICHARDO, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la calle John F. Kennedy número 28, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 11. CLEMENTE ALBERTO JIMÉNEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en calle 20 número 5 del sector La Piña, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana. 12. PEDRO REGALADO BÁEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la Sección Malpaez, calle Principal, casa número 45, San Cristóbal, República Dominicana. 13. SATURNINO VENTURA SEVERINO, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la Carretera Sánchez, kilómetro 18 ½, Haina Casa No. 12, Barrio San Gerónimo, Itabo, República Dominicana. 14. En lo adelante en la presente querella las personas y sociedad comercial descritas en este acápite serán referidas en conjunto como LOS QUERELLANTES. II. LISTADO DE DEMÁS VÍCTIMAS DE LOS HECHOS IMPUTADOS 15. Además de los querellantes representados por los abogados suscribientes, las personas incluidas en la lista que se encuentra como anexo número 1 de la presente querella, que son todos empleados o ex empleados de la Autoridad Portuaria Dominicana, son víctimas de la comisión de los hechos delictivos llevados a cabo por los imputados según se describirá más adelante en la presente querella. 16. Como se describirá más adelante, todas estas personas y otras decenas más que aún no han sido debidamente identificadas, han sido gravemente afectadas de igual forma que los querellantes por las actuaciones delictuosas de los imputados, conforme se describirá a continuación, y si no figuran aún como querellantes, se debe a que en su mayoría simplemente no conocen aún de la presente acción, lo que no implica que durante el transcurso de la investigación estos no se constituirán en querellantes y actores civiles. 17. En lo adelante en la presente querella las personas descritas en este acápite serán referidas en conjunto como LAS DEMÁS VÍCTIMAS. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES Y CÓMPLICES Pág. 4 de 28

5 18. Al momento de la interposición de la presente querella han sido identificados como las personas que material e intelectualmente han concebido y llevado a cabo las infracciones penales que se describirán más adelante, en perjuicio de LOS QUERELLANTES, de LAS DEMÁS VÍCTIMAS y de la sociedad dominicana en general, la siguiente entidad y las siguientes personas: 19. AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, entidad autónoma del Estado con personalidad jurídica propia, creada por la ley número 70 de 1970, con domicilio legal en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; y con su establecimiento principal ubicado en Puerto Río Haina, Margen Oriental, en el kilómetro 13 ½ de la Carretera Sánchez, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. 20. RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , con domicilio y residencia desconocida por los querellantes, y que desempeña sus funciones de director ejecutivo en la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), sita en Puerto Río Haina, margen oriental, ubicado en el kilómetro 13 ½ de la carretera Sánchez, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. 21. MARINA ANGOMÁS CASTILLO, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , con domicilio y residencia desconocida por los querellantes, y que desempeña sus funciones de directora financiera en la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), sita en Puerto Río Haina (margen oriental), ubicado en el kilómetro 13½ de la carretera Sánchez, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. 22. Incluirá además cualquier otra persona física o jurídica que pudiera resultar implicada en calidad de autora o cómplice en el transcurso de la investigación. 23. En lo adelante en la presente querella, las personas descritas en este acápite serán referidas en conjunto como LOS IMPUTADOS. IV. RELATO CIRCUNSTANCIADO DE LOS HECHOS 24. LOS QUERELLANTES son todos empleados o ex empleados de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) (en lo adelante, AUTORIDAD PORTUARIA). 25. En el año 2010, esa institución, dirigida en ese momento por el licenciado José Francisco Peña Guaba, inició negociaciones con la empresa JULY IMPORT, S.R.L. (en lo adelante, JULY IMPORT), en la persona de su socio y gerente, señor Julio Antonio Checo Marte, para la implementación de un plan mediante el cual se realizó la distribución y venta bajo financiamiento de motocicletas nuevas a LOS QUERELLANTES y a LAS DEMÁS VÍCTIMAS; en total, 541 empleados de AUTORIDAD PORTUARIA. 26. En efecto, en fecha 5 de mayo de 2010, JULY IMPORT y AUTORIDAD PORTUARIA suscribieron el contrato número 014/2010, con firmas legalizadas por el doctor Manuel Valdez Paulino, mediante el cual JULY IMPORT se obligó a, entre otras cosas, entregar motocicletas a los empleados de AUTORIDAD PORTUARIA que calificasen, y AUTORIDAD PORTUARIA se obligaba, por su lado, a descontar mensualmente del salario o de las acumulaciones laborales de los empleados que así lo aceptasen, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS PESOS (RD$2,300.00), por un periodo de dos años, y de abonar a JULY IMPORT esas cantidades dentro de los primeros cinco días de cada mes hasta el saldo total y Pág. 5 de 28

6 definitivo de la deuda. Dicho contrato estableció el día 25 de mayo de 2010 como fecha de partida para el cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes Ver el anexo número 2 de la presente querella, consistente en el referido contrato número 014/2010). 27. Posteriormente, la AUTORIDAD PORTUARIA y JULY IMPORT suscribieron sendas adendas, las número 008/2010, en fecha 15 de junio de 2010, con firmas legalizadas en esa misma fecha por el Dr. Manuel Valdez Paulino (Ver anexo número 3); y de fecha 10 de febrero de 2011, con firmas legalizadas por el Licdo. Nelson De la C. Castellanos Gómez (Ver anexo número 4). 28. La lógica detrás del referido acuerdo consistía en ofrecer un acomodado financiamiento de las motocicletas a LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS, durante dos años. LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS, terminarían pagando en capital e intereses, descontados todos de sus sueldos mensuales y prestaciones laborales en caso de terminación, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS (RD$55,200), pasados dos años. 29. Iniciada la operación, JULY IMPORT procedió a cumplir con sus obligaciones, y proveyeron motocicletas marca PREMIUM, del año 2008, a más de 541 empleados de AUTORIDAD PORTUARIA, incluidos LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS (Ver el anexo número 1, contentivo de la lista de casi todos los empleados de AUTORIDAD PORTUARIA que recibieron motocicletas en el marco de la negociación aquí descrita, con sus números de cédula y el número de chasis de cada una de las motocicletas entregadas) (Véase además, el anexo número 8, consistente en una muestra de 50 conduces que demuestran la entrega de las motocicletas a los beneficiarios). 30. Como sustento legal, LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS, y cada uno de los demás empleados afectados, suscribieron una comunicación dirigida a AUTORIDAD PORTUARIA por medio de la cual le autorizaron a debitar de (sus) sueldos la suma de RD$2,300.00, y que dicha suma sea entregada a JULY IMPORT, para el pago de la cuota mensual correspondiente al financiamiento del Motor (...), por el valor de RD$55, concedido a mi favor. (Ver el anexo número 7, contentivo de una muestra de 13 autorizaciones de este tipo emanadas de LOS QUERLLANTES igual que de cada empleado de AUTORIDAD PORTUARIA que fue beneficiado con el plan). 31. También le autorizaban a que en el caso de que se produjera la terminación de mi contrato de trabajo en esta institución (...) pueda retenerse del monto de mis acumulaciones (...) la suma que reste del citado financiamiento (...), a fin de que se produzca el saldo a favor de JULY IMPORT del indicado financiamiento. 32. Con la entrega de las referidas autorizaciones, LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS suscribieron los correspondientes conduces al momento de serles entregadas sus motocicletas. Mediante estos documentos, se hace constar que LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS en efectos recibieron las motocicletas por parte de JULY IMPORT. (Véase el anexo número 8, consistente en una muestra de 50 conduces que demuestran la entrega de las motocicletas a los beneficiarios). 33. Desde que comenzó la relación contractual tripartita entre LOS QUERELLANTES, JULY IMPORT y AUTORIDAD PORTUARIA, dos distintos funcionarios han pasado por la dirección ejecutiva de esa institución: al inicio, como indicamos, se trataba del licenciado José Francisco Peña Guaba, y luego, desde agosto de 2010 hasta la fecha, se trata del hoy imputado ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO. Por su parte, durante toda la gestión del imputado, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, la Pág. 6 de 28

7 directora financiera, persona que dirige la administración contable y financiera de AUTORIDAD PORTUARIA ha sido la licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO. 34. Durante la primera gestión, la del licenciado Peña Guaba las tres mensualidades que le correspondieron fueron pagadas a JULY IMPORT. Es luego, en la administración LOS IMPUTADOS, como veremos, que los fondos retenidos de los empleados han sido distraídos en perjuicio de LOS QUERELLANTES y de los 541 empleados que autorizaron a descontar de sus salarios mensuales durante dos años, así como también de sus prestaciones laborales, el pago de las motocicletas bajo financiamiento. Veamos. 35. AUTORIDAD PORTUARIA, primero bajo la dirección del licenciado Peña Guaba, y luego de LOS IMPUTADOS, comenzó desde el 25 de mayo de 2010 a descontar DOS MIL TRESCIENTOS PESOS (RD$2,300.00) cada mes de 541 ciudadanos, de los que ya de por sí eran salarios mínimos o muy bajos. Véase cuáles eran los salarios de LOS QUERELLANTES en AUTORIDAD PORTUARIA: # QUERELLANTE SUELDO MENSUAL 1 DIÓMEDES ANTONIO REMIGIO PICHARDO RD$69, JOAN MANUEL POLANCO JÁQUEZ RD$9, KENIA MARTÍNEZ ROSARIO RD$15, WAGNER JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ RD$11, ROSA MARITZA BELLO RD$10, JUAN FELIZ LUIS RD$6, MIGUEL GONZÁLEZ CASTRO RD$10, INOCENCIA MERCEDES ESPINAL FABIÁN RD$10, LEONARDO ANTONIO REMIGIO PICHARDO RD$12, CLEMENTE ALBERTO JIMÉNEZ RD$6, PEDRO REGALADO BÁEZ RD$8, SATURNINO VENTURA SEVERINO RD$15, Como se puede apreciar, para la gran mayoría de LOS QUERELLANTES y también de LAS DEMÁS VÍCTIMAS, las retenciones que hacía AUTORIDAD PORTUARIA para la adquisición de las motocicletas sin duda representó un cuantioso sacrificio económico (en ocasiones el 37 % del salario mensual). (Ver el anexo número 9, contentivo de una muestra de los recibos mensuales de nómina otorgados por AUTORIDAD PORTUARIA a cada uno de sus 541 empleados beneficiados del plan de financiamiento de motocicletas, en donde se refleja claramente el descuento de RD$2,300 de sus nóminas, por conceto de JULY IMPORT, C. POR A. ). Pág. 7 de 28

8 37. En una gran parte de LOS QUERELLANTES y DEMÁS VÍCTIMAS, además de las retenciones de salarios hechas por LOS IMPUTADOS por más de un año, los despidieron y les retuvieron el total de sus prestaciones laborales, supuestamente para cubrir los saldos restantes frente a JULY IMPORT. 38. Resulta que al día de hoy, dos (2) años después de haber honrado los pagos para la compra de las motocicletas mediante descuentos mensuales de sus salarios, así como de la totalidad de sus prestaciones laborales, LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS no han obtenido los papeles de las motocicletas, no son aún propietarios formales ni han podido utilizarlas ni disponer de ellas lícitamente. 39. Al indagar, LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS se han enterado de que esto ha sido así pues LOS IMPUTADOS no cumplieron su mandato, distrajeron esos dineros de manera fraudulenta y en consecuencia no los han desembolsado a JULY IMPORT para los que tenían mandato expreso. LOS IMPUTADOS distrajeron esos dineros que con mucho sacrificio LOS QUERELLANTES autorizaron a retener, o bien para ser utilizados para otros fines presupuestarios de AUTORIDAD PORTUARIA, o bien para su beneficio personal o de terceros. 40. Si tomamos en cuenta que fueron 541 el número de empleados de AUTORIDAD PORTUARIA a quienes JULY IMPORT les entregó motocicletas en el marco del citado plan, y si asumimos que AUTORIDAD PORTUARIA les cobró la totalidad del precio de venta y financiamiento a cada uno, tenemos que AUTORIDAD PORTUARIA entró a sus arcas a expensa de JULY IMPORT y SR. CHECO la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS (RD$29,863,200.00), sin que haya obtemperado en el cumplimiento del mandato otorgado por LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS. 41. Sin embargo, ha sido del conocimiento de LOS QUERELLANTES que independientemente de lo anterior LOS IMPUTADOS se han prevalecido de otros totales, que reseñaremos a continuación, como muestra, a lo mínimo, de la admisión de LOS IMPUTADOS de haber retenido los dineros de LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS. 42. En efecto, si nos guiamos de las relaciones contables de la misma AUTORIDAD PORTUARIA, nos percatamos que según ellos mismos disponen que los montos retenidos fueron los siguientes: Valor cobrado a nombre de JULY IMPORT a los empleados Fecha Jun , Jul-10 1,232, Aug-10 1,230, Sep-10 1,143, Oct , Nov , Dec , Jan , Feb , Mar , Apr , Pág. 8 de 28

9 May , Jun , Jul , Aug , Sep , Oct , Nov , Dec , Jan , Feb , Mar , Apr , May , Jun-12 2, Total: RD$20,943, (Ver en anexos números 12 y 13, las relaciones contables tituladas Relaciones Órdenes de Pago de July Import y Amortización Deuda July Import, emanadas de AUTORIDAD PORTUARIA). 43. Es de conocimiento de LOS QUERELLANTES que al mes de febrero de 2012, es decir 21 meses después de entregadas las motocicletas e iniciados los descuentos, de esos presuntos RD$20,943, que LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS pagaron a LOS IMPUTADOS para a su vez pagaran a JULY IMPORT, tan solo fueron desembolsados RD$3,447, a favor de JULY IMPORT. Es decir, en casi dos años LOS IMPUTADOS tan solo desembolsaron el 16.5% de lo que debieron haber desembolsado. Y a dónde vino a parar el saldo restantes pagado por LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS? 44. Ante los reclamos de LOS QUERELLANTES, LAS DEMÁS VÍCTIMAS, de JULY IMPORT y del señor Julio Antonio Checo Marte, LOS IMPUTADOS, utilizaban un argumento harto conocido por todo el que quiere justificar su falta: el supuesto déficit presupuestario de AUTORIDAD PORTUARIA. 45. El argumento de déficit presupuestario no puede ser una justificación de LOS IMPUTADOS para el no pago, pues ese dinero que fue descontado de los empleados estaba destinado específicamente para ser desembolsado a favor de JULY IMPORT. Es más, cada vez que LOS IMPUTADOS afirmaban que no pagaban pues no tenía fondos suficientes, admitía que los dineros retenidos de los salarios de LOS QUERELLANTES y de LAS DEMÁS VÍCTIMAS fueron utilizados para una finalidad distinta de la que le fue encomendada bajo mandato. Esto, como veremos más adelante, constituye una distracción fraudulenta que es punible. 46. Desde que comenzó la relación contractual entre JULY IMPORT y AUTORIDAD PORTUARIA, dos distintos funcionarios han pasado por su dirección ejecutiva: al inicio, como indicamos, se trataba del licenciado José Francisco Peña Guaba, y luego, desde agosto de 2010 hasta la fecha, se trata del hoy imputado ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO. 47. Durante la gestión del licenciado Peña Guaba las tres mensualidades que le correspondieron fueron pagadas a JULY IMPORT, según han podido comprobar LOS QUERELANTES. Es luego, en la Pág. 9 de 28

10 administración del hoy imputado, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, que los fondos retenidos de los empleados han sido distraídos en perjuicio de tanto de LOS QUERELLANTES y de LAS DEMÁS VÍCTIMAS como de JULY IMPORT. 48. Ante esa situación, y ante la gran dificultad para todas las víctimas de la citada distracción, y luego de que en fecha 25 de agosto de 2011 JULY IMPORT y el señor Julio Antonio Checo Marte, interpusieran una querella por ante el procurador fiscal del Distrito Nacional, por violación de varias disposiciones penales contra AUTORIDAD PORTUARIA y quien la dirige, el imputado RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional en fecha 21 de febrero de 2012, mediante contrato denominado Acuerdo Transaccional y Acto de Desistimiento, con firmas legalizadas por la doctora Betty Francisca Vargas Acosta. (Ver el anexo número 11 contentivo del referido contrato). 49. Mediante el referido acuerdo transaccional, LOS IMPUTADOS reconocieron deber a JULY IMPORT por concepto de los descuentos aplicados a los empleados del programa de financiamiento de electrodomésticos y motocicletas (véase el artículo segundo) la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$16,373,600.00), y se comprometieron a un plan de pago en diversas cuotas mensuales hasta el mes de mayo de Este acuerdo de pago implicaba las sumas debidas hasta la fecha de la suscripción del contrato, es decir el 21 de febrero de 2012; aún restaban cuatro meses en los que se retuvieron mensualidades de los empleados. 50. Resulta que es del conocimiento de LOS QUERELLANTES que LOS IMPUTADOS no honraron su mandato frente a JULY IMPORT ni cumplieron, en consecuencia, con las condiciones establecidas en el referido acuerdo transaccional. 51. LOS IMPUTADOS no honraron su compromiso, por lo que el indicado desistimiento ha quedado invalidado de pleno derecho. En efecto, luego de hechos varios pagos muy fuera de plazos y como consecuencia de muchas gestiones, LOS IMPUTADOS aún no han desembolsado a JULY IMPORT la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS 1 (RD$7,794,900.00) de los que LOS QUERELLANTES entregaron les entregaron en calidad de mandato. (Ver en anexos número 12 y 13, las relaciones contables tituladas Relaciones Órdenes de Pago de July Import y Amortización Deuda July Import, emanadas de AUTORIDAD PORTUARIA.) (Sobre los esfuerzos y gestiones que tuvieron que hacer los querellantes véase a título de muestra, el anexo número 10, contentivo de una comunicación dirigida al licenciado Simón Lizardo, Contralor General de la República). 52. Ante este escenario en el que claramente LOS IMPUTADOS no han demostrado las intenciones ni disposición de remediarse en sus actuaciones penales de manera amigable y hacer cesar la turbación hacia LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS, estos han decidido iniciar una acción penal contra AUTORIDAD PORTUARIA en la persona de su director ejecutivo, el ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, y en la persona de su directora financiera, la licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO, por la violación a diversas disposiciones penales que se detallarán a continuación, que criminalizan la distracción de fondos ajenos hecha por estos imputados. 1 En cuanto al aspecto civil, la deuda contractual de AUTORIDAD PORTUARIA frente a LOS QUERELLANTES capital más intereses asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$35,836,086.96). Pág. 10 de 28

11 53. Como quedará más adelante demostrado, LA PRESENTE ACCIÓN EN JUSTICIA NO ES UNA ACCIÓN CIVIL; ella trata de imputar la comisión de tipos penales por parte de LOS IMPUTADOS, y no constituye un obstáculo para que LOS QUERELLANTES interpongan cuantas acciones civiles consideren necesarias para hacer valer sus derechos frente al incumplimiento contractual de AUTORIDAD PORTUARIA. V. CONSIDERACIONES DE DERECHO Y DE LAS CALIFICACIONES PENALES A. COMPETENCIA ESPECIAL DE LA PROCURADURÍA DE CORTE 54. En virtud de lo que establece la Constitución de la república en su artículo 159, son atribuciones de las cortes de apelación (...) 2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios. 55. En virtud de lo que establece la ley 70-70, en su artículo 1ro., la Autoridad Portuaria Dominicana tiene carácter autónomo, patrimonio propio e independencia y duración ilimitada. Queda investida, según el artículo 2do, de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad. 56. De la interpretación conjunta de los tres artículos citados se desprende que la jurisdicción para juzgar penalmente al imputado, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, es privilegiada y corresponde a la procuraduría de corte llevar a cabo su investigación y acción pública. B. CALIFICACIONES PENALES 57. Los hechos precedentemente reseñados han sido calificados por los exponentes como violatorios de los artículos 146 de la Constitución de la república; 166, 167, 174, 408 y párrafo del Código Penal, que sancionan los tipos penales de corrupción, prevaricación, concusión y abuso de confianza. 1. ABUSO DE CONFIANZA 58. El Código Penal dominicano, en su artículo 408, tipifica el delito de abuso de confianza, al prever lo siguiente:... son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión y multa de quinientos a dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, Pág. 11 de 28

12 en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de trabajos públicos. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos. (Las negrillas son nuestras). 59. El párrafo del mismo artículo continúa afirmando que:... en todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere de cinco mil pesos. (Las negrillas son nuestras). 60. Si analizamos cuáles son los elementos constitutivos del abuso de confianza agravado, a la luz de los hechos precedentemente narrados, concluiremos necesariamente que los imputados, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO y licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO, son reos de este delito. Veamos. 61. Los elementos constitutivos del abuso de confianza agravado: 1) El hecho material de la distracción o disipación de bienes; 2) El carácter fraudulento de la disipación o distracción: existencia de la intención de cometer el delito; 3) El perjuicio causado al propietario, poseedor o detentador del objeto sustraído o distraído; 4) El carácter mobiliario de la cosa distraída o disipada; y, 5) La entrega de los valores distraídos en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley, siendo esa entrega hecha para un fin determinado. 1) El hecho material de la distracción o disipación de bienes 62. En la especie ha habido una distracción en tanto LOS IMPUTADOS dieron a los bienes a ellos confiados de manera precaria un uso distinto para el que les fueron confiados. 63. El penalista Víctor Máximo Charles Dunlop, en su obra Curso de Derecho Penal Especial, explica que hay distracción cuando el que habiendo recibido una cosa de su dueño o poseedor, hace de ella un 2 uso distinto de aquel para el que le fue entregada. 64. En la especie, como se desprende de los hechos y expondremos con detalles más adelante, existe un doble mandato, en ambos casos destinados a una aplicación determinada, mandatos estos de los cuales LOS IMPUTADOS son mandatarios. Por un lado, existe el mandato que JULY IMPORT dio a AUTORIDAD PORTUARIA para que gestionara los cobros a LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS de las partidas mensuales para el pago de las motocicletas, y para que les desembolsara el dinero cobrado; y por el otro lado existe el mandato expreso que LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS dieron a 2 Víctor Máximo CHARLES DUNLOP. Curso de Derecho Penal Especial. Librería La Filantrópica Pág Pág. 12 de 28

13 LOS IMPUTADOS de retenerles su dinero mensualmente durante dos años y en muchos de los casos, de sus prestaciones laborales con la finalidad de pagarlos cada mes a su acreedora, JULY IMPORT. 65. En ambos mandatos, y específicamente en el segundo que es el que nos ocupa en esta querella, cuando LOS IMPUTADOS descontaban mensualmente los montos de los salarios LOS QUERELLANTES y de LAS DEMÁS VÍCTIMAS, no asumía la propiedad sobre estos, sino que tenía su posesión precaria y con un fin determinado: desembolsarlos a JULY IMPORT. 66. AUTORIDAD PORTUARIA, por mediación de los imputados, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO y licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO, faltaron a su mandato en tanto no usaron la cosa dada en mandato para el fin determinado para el que le había sido otorgada. 67. AUTORIDAD PORTUARIA, por mediación de los imputados, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO y licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO incorporaron esos fondos a las arcas de AUTORIDAD PORTUARIA y las suyas propias y de terceros relacionados y los destinaron a otras funciones distintas a las que habían sido destinados al momento de entregárseles de manera precaria, conjugándose así el elemento de la distracción constitutiva del delito de abuso de confianza. 68. Contrario a lo que desesperadamente alegará la defensa de LOS IMPUTADOS el cumplimiento parcial del mandato NO EXONERA la responsabilidad penal ya configurada! Está harto evidente por la materia en la que nos encontramos, la materia penal y no civil, que un delito se configura desde que se reúnen sus elementos constitutivos. En es sentido, para la constitución del delito de abuso de confianza, poco importa que en la especie los imputados hayan restituido parte de las sumas a ellos confiadas y por ellos distraídas en violación de sus mandatos. 69. La jurisprudencia y doctrina tanto francesa como dominicana se han pronunciado sobre el particular: La restitución de la cosa confiada no obstaculiza la persecución desde que se produce luego de la distracción fraudulenta. El abuso de confianza, desde que es caracterizado por la constatación de hechos de distracción o de disipación cometida con una intención culpable, se encuentra consumado desde el momento en que tales hechos se cumplen y no queda cubierto por lla reparación del daño que podría entrañar por su naturaleza. Así, la infracción subsiste si la restitución no ha tenido lugar más que con posterioridad a las persecuciones judiciales elevadas por el juez de represión o con la interposición de una querella. (Crim. 13 sept. 1845, D.P ; 4 août 1854, D.P ; 11 juin 1858, D.P ; 14 janv. 1859, D.P ; 15 déc. 1860, D.P ; 25 avr. 1873, D.P ; 27 oct. 1916, Rec. Sirey ). 3 2) El carácter fraudulento de la disipación o distracción: existencia de la intención de cometer el delito 70. Los doctrinarios franceses Marie-Paule Lucas de Leyssac y Alexis Mihman, a su vez parafraseando al tratadista francés Garçon, exponen en su obra Droit Pénal des Affaires, que la no restitución o el uso del bien contrario a lo que había sido convenido no pueden ser efectivamente constitutivos de una distracción 3 Répertoire de Droit Criminel et de Procédure Pénale. Tomo I Paris: Dalloz. p. 29. Pág. 13 de 28

14 sino en el caso en que, a través de ello, el beneficiario de la entrega ha querido comportarse como dueño de la cosa sobre la que no tenía más que la posesión precaria Por su lado, el citado autor Charles Dunlop al referirse al carácter fraudulento de la distracción, lo define como Es necesario, sin embargo, que haya actuado con conocimiento de causa, no pudiendo ignorar, por una parte, que tenía posesión a título precario solamente, y sabiendo, por otra parte, que al disponer de la cosa confiada, se exponía a no poderla restituir En la especie resulta más que evidente que: 1) LOS IMPUTADOS conocían del carácter precario de la posesión que tenían de los fondos a ellos confiados; y, 2) LOS IMPUTADOS conocían las consecuencias que podía tener la distracción de esos fondos. 73. Ello es así pues, pura y simplemente, en el presente caso no estamos hablando de un mandato que fuera realizado sin formalidades ni especificaciones. Más bien, la posesión precaria de los fondos entregados bajo mandato está documentada mediante sendos contratos y adendas que son del conocimiento pleno de LOS IMPUTADOS; también en la citada autorización suscrita por LOS QUERELLANTES y cada uno de los que integran LAS DEMÁS VÍCTIMAS. (Véase los anexos números 2, 3, 4, 7 y 11). 74. Y para que no quede duda, no solamente han existido acciones judiciales tendentes a hacer a LOS IMPUTADOS cumplir con sus mandatos, que se han discutido en su momento; no solamente existen los contratos y autorizaciones firmadas por los mismos imputados que definen claramente el destino a dar a los fondos confiados, sino que LOS IMPUTADOS fueron puestos en mora para el cumplimiento de sus obligaciones mediante acto de alguacil en el que de manera extensa se les explicó los por cuantos detallados de las consecuencias de su distracción e incumplimiento (Véase el anexo número 14). 75. Al efecto, veamos qué dicen ambos autores ya citados sobre este particular: Una intimación de restituir mediante una notificación extrajudicial, por carta, o aun verbal, podría ser suficiente para facilitar esta Prueba y para determinar el carácter fraudulento de la distracción. 6 La puesta en mora puede sin embargo, permitir el establecimiento del elemento intencional pues si el agente persiste en no restituir luego de la puesta en mora, esa resistencia puede ser juzgada reveladora de su voluntad de desconocer el derecho de propiedad de su remitente. 7 3) El perjuicio causado al propietario, poseedor o detentador del objeto sustraído o distraído 4 Marie-Paule LUCAS y Alexis Mihman. Droit Pénal des Affaires. Paris: Economica Pág Víctor Máximo CHARLES DUNLOP. Op. Cit. p Íbid. p Marie-Paule LUCAS y Alexis Mihman. Op. Cit. p Pág. 14 de 28

15 76. Expone el citado autor Charles Dunlop que la distracción o la disipación deben haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores de los objetos confiados. Pero un perjuicio eventual es suficiente (Cas. 18 marzo 1936, Gaz. Pal., ). 77. Está más que claro que la distracción de los citados fondos que LOS IMPUTADOS han llevado a cabo ha causado un perjuicio grave a LOS QUERELLANTES y a LAS DEMÁS VÍCTIMAS. Ese perjuicio se materializa por el solo hecho de que la distracción ilegal hecha por LOS IMPUTADOS ha impedido que AUTORIDAD PORTUARIA honre su compromiso económico frente a JULY IMPORT y esto a su vez ha impedido que JULY IMPORT pueda otorgar a LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS, la titularidad sobre las motocicletas compradas. 78. Además, LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS no han podido dar uso lícito a las motocicletas o les han debido dar un uso limitado, a pesar de haberlas comprado, como consecuencia de la violación penal de LOS IMPUTADOS. 4) El carácter mobiliario de la cosa distraída o disipada 79. Como bien afirma el citado autor Víctor Máximo Charles Dunlop: Por las expresiones efectos y mercancías, se deben entender todas las cosas muebles que puedan entrar en el patrimonio En el caso que nos ocupa no hay dudas sobre el carácter mobiliario de la cosa distraída: valores o sumas de dineros. 5) La entrega de los valores distraídos en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley, siendo esa entrega hecha para un fin determinado 81. Como indicamos anteriormente, el artículo 408 dispone que quien sustrae el dinero actúa en base uno de los siguientes contratos mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración. También exige para la tipificación del delito que exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. 82. En el caso de la especie, como se desprende de los hechos narrados precedentemente, existe un doble mandato, en ambos casos destinados a una aplicación determinada, mandatos estos de los cuales LOS IMPUTADOS son mandatarios. Por un lado, existe el mandato que JULY IMPORT dio a AUTORIDAD PORTUARIA para que gestionara los cobros a LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS de las partidas mensuales para el pago de las motocicletas, y para que les desembolsara el dinero cobrado; y por el otro lado existe el mandato expreso que LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS dieron a LOS IMPUTADOS de retenerles su dinero mensualmente durante dos años y en muchos de los casos, de sus prestaciones laborales con la finalidad de pagarlos cada mes a su acreedora, JULY IMPORT. 83. Es preciso remitirnos nuevamente al hecho de que el documento legal por medio del cual se amparó la autorización que LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS a LOS IMPUTADOS para llevar a cabo las retenciones expresamente autorizaba a esto últimos a debitar de (sus) sueldos la suma de 8 Víctor Máximo Charles Dunlop. Op. Cit. p Pág. 15 de 28

16 RD$2,300.00, y que dicha suma sea entregada a JULY IMPORT, para el pago de la cuota mensual correspondiente al financiamiento del Motor (...), por el valor de RD$55, concedido a mi favor. (Ver anexo número 5, contentivo de una muestra de 13 autorizaciones de este tipo emanadas de cada empleado de AUTORIDAD PORTUARIA que fue beneficiado con el plan). 84. También le autorizaban a que en el caso de que se produjera la terminación de mi contrato de trabajo en esta institución (...) pueda retenerse del monto de mis acumulaciones (...) la suma que reste del citado financiamiento (...), a fin de que se produzca el saldo a favor de JULY IMPORT del indicado financiamiento. 85. En cuanto a la entrega a la que se refiere este elemento constitutivo del delito de abuso de confianza se materializó en la especie cada vez que LOS QUERELLANTES y LAS DEMÁS VÍCTIMAS autorizaban a LOS IMPUTADOS a retener una parte importante de sus salarios para un fin determinado: pagar su deuda frente a JULY IMPORT. 86. Existen precedentes en la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación que califican esa retención autorizada del salario como calificativo de la entrega requerida como elemento constitutivo de este delito: Es posible que un juez descomponga una operación jurídica compleja en varios contratos entre los cuales puedan figurar uno o más contratos de los del artículo 408. La jurisprudencia así lo juzgó en el caso de [entre otros], la distracción de sumas descontadas por una empresa sobre la remuneración de sus asalariados para versarlas a una caja de ahorros convencional de jubilación Crim., 11 juin 1978 Bull. Crim El mismo Código Penal, en sus artículos 166 y 167 establece la agravante de los delitos cuando estos ser constituyen prevaricación, al disponer lo siguiente: el crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una prevaricación. la degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves. 88. Los elementos constitutivos del delito de prevaricación son: 1) que el agente imputable sea un funcionario público; 2) que ese funcionario cometa un crimen; y, 3) que se encuentre en el ejercicio de sus funciones. 89. En la especie, está más que claro que los imputados ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO y licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO 1) son funcionarios públicos; 2) han cometido un hecho penalmente imputable, como lo hemos indicado en el cuerpo de esta querella; y, 3) lo han hecho en el marco de sus funciones. 9 Robert Vouin y Michèle Rassat. Op. Cit. pp Pág. 16 de 28

17 90. En cuanto al segundo aspecto, es importante señalar la naturaleza criminal del abuso de confianza configurado en la especie. A título de muestra veamos qué ha dicho la jurisprudencia dominicana: Cuando la suma sustraída es mayor a los mil pesos el hecho reviste características criminales. (SCJ, 20 de enero de 1974, B.J. 758, p ) CONCUSIÓN 91. En el artículo 174 del Código Penal el legislador previó el delito de la concusión cometida por funcionarios públicos y sus dependientes, al establecer: los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión; y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los secretarios, oficiales y ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley. 92. En el presente caso, el ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, con el apoyo de la encargada del departamento financiero, licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO, se han hecho reos de concusión desde el momento en que en su calidad de funcionarios públicos y sus dependientes cobran mensualmente a 541 empleados de las institución pública de la que forman parte cantidades y valores que en realidad no se adeudan a las cajas públicas o municipales, como lo exige el artículo 174 del Código Penal dominicano, sin la intención de utilizarlos para el fin para el que realmente estaban destinados, el pago de la deuda frente a JULY IMPORT, sino que para distraerlos. 93. En la comisión de este delito, el pago de la deuda de los empleados con JULY IMPORT no era más que una excusa para exigir esos valores mensualmente de parte de los empleados y expropiarse de ese dinero ilícitamente. A sabiendas de esto, desde el momento en que exigían premeditadamente el pago mensual de parte de los empleados, se hacían reos de concusión. 10 Manuel U. Bonnelly V. Código Penal Dominicano y Legislación Complementaria, con jurisprudencia anexa Santiago: El Nuevo Diario, S.A.. p Pág. 17 de 28

18 4. DELITO CONSTITUCIONAL DE LA CORRUPCIÓN 94. La Constitución política de la república, en su artículo 146 condena la corrupción cuando dispone lo siguiente : Artículo Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: 1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico; 2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados; 3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente; 4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita; 5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo. 95. Es apreciable como el mismo texto constitucional, en su numeral 4 dispone de por sí una pena a la comisión de los actos que según la misma Constitución son definidos como corrupción en sus numerales primero y segundo. Es un funcionario corrupto, según este texto, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico. 96. En la especie, el imputado ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, con el apoyo de la encargada del departamento financiero de AUTORIDAD PORTUARIA, licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO, prevaliéndose de sus posiciones dentro de AUTORIDAD PORTUARIA, que es una institución autónoma, obtuvo para sí o para terceros provecho económico, mediante la distracción de los dineros confiados a ellos por 541 empleados de esa institución y por JULY IMPORT. 97. Está más que claro que en la especie el los imputados RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, con el apoyo de la encargada del departamento financiero de AUTORIDAD PORTUARIA, licenciada MARINA ANGOMÁS CASTILLO, son definidos por la Constitución de la república como funcionarios reos de corrupción, y en consecuencia les son aplicables, como mínimo, las penas y sanciones que la misma Constitución establece: la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita. VI. ELEMENTOS DE PRUEBA DISPONIBLES Pág. 18 de 28

19 98. Los elementos de prueba que sirven de sustento para la comprobación de los hechos, crímenes y delitos aquí narrados, sin perjuicio, de los demás elementos probatorios que surgirán fruto de las investigaciones llevadas a cabo por los órganos públicos correspondientes, son los siguientes: A. ELEMENTOS DE PRUEBA DOCUMENTALES 1. Listado de empleados y ex-empleados de AUTORIDAD PORTUARIA aparte de LOS QUERELLANTES; por medio del cual vamos a identificar a los empleados y exempleados a quienes LOS IMPUTADOS mensualmente les retuvieron dinero con el fin específico de cubrir sus deudas con JULY IMPORT; consecuentemente identificar a quiénes les fueron entregadas motocicletas en el marco del referido plan de financiamiento; identificar también la motocicleta específica que le fue entregada a cada uno de ellos; bajo reserva de otros posibles usos probatorios que pudieran surgir en el curso de la investigación. 2. Contrato con número 014/2010, suscrito entre AUTORIDAD PORTUARIA y JULY IMPORT, en fecha 5 de mayo de 2010, con firmas legalizadas por el notario, doctor MANUEL VALDEZ PAULINO, en el cual se estableció la relación contractual inicial entre ambas partes para la entrega y cobro a 541 empleados de AUTORIDAD PORTUARIA de motocicletas a ser distribuidas por JULY IMPORT; por medio del cual probaremos que LOS IMPUTADOS retuvieron y distrajeron de dineros retenidos a 541 empleados de esa institución de sus salarios y prestaciones laborales durante dos años bajo el mandato de cubrir la deuda con JULY IMPORT, mandato este que a sabiendas no cumplieron; que los imputados tenían un mandato por parte cada uno de esos empleados, incluyendo a LOS QUERELLANTES para retener esos dineros y darle un uso particular; que LOS IMPUTADOS no dieron a esos fondos un uso de acuerdo con el mandato dado tanto por JULY IMPORT como por LOS QUERELLANTES ni LAS DEMÁS VÍCTIMAS; la condición de funcionarios públicos de LOS IMPUTADOS; que estos tenían pleno conocimiento de causa de lo que hacían, pues conocían los pormenores de la operación, así como cuál era su responsabilidad para con LOS QUERELLANTES, LAS DEMÁS VÍCTIMAS y frente a JULY IMPORT; bajo reserva de otros posibles usos probatorios que pudieran surgir en el curso de la investigación. 3. Contrato número 008/2010 suscrito en fecha 15 de junio de 2010 entre AUTORIDAD PORTUARIA y JULY IMPORT, con firmas legalizadas por el notario doctor Manuel Valdez Paulino, por medio del cual se adenda por primera vez el contrato 014/2010 suscrito entre las mismas partes; por medio del cual probaremos el alcance y descripción de la operación aquí descrita; bajo reserva de otros posibles usos probatorios que pudieran surgir en el curso de la investigación. 4. Contrato suscrito en fecha 10 de febrero de 2011, entre AUTORIDAD PORTUARIA, representada por el imputado, ingeniero RAMÓN ANTONIO RIVAS CORDERO, y JULY IMPORT, con firmas legalizadas por el notario licenciado Nelson De La C. Castellanos Gómez, por medio del cual se adenda por segunda vez el contrato 014/2010 suscrito entre las mismas partes; por medio del cual probaremos el alcance de la relación existente entre LOS IMPUTADOS y JULY IMPORT; que LOS IMPUTADOS tenían pleno conocimiento de los pormenores de la operación, y en consecuencia que una vez recibidos los fondos destinados al pago del financiamiento de las motocicletas, estos finalmente distrajeron esos Pág. 19 de 28

20 fondos; de igual forma, probar la condición de funcionarios públicos de LOS IMPUTADOS; bajo reserva de otros posibles usos probatorios que pudieran surgir en el curso de la investigación. 5. Muestra de 13 ejemplares de 541 que hay en existencia, de autorizaciones dirigidas a AUTORIDAD PORTUARIA por parte de cada uno de los empleados de esa institución a los que les fue entregada una motocicleta bajo el plan de financiamiento de que trata la presente querella. Mediante esta comunicación, cada empleado autoriza expresamente a AUTORIDAD PORTUARIA a que haga las retenciones de RD$2,300 de los salarios mensuales y de sus prestaciones laborales con la finalidad de abonar a la deuda frente a JULY IMPORT; por medio de la cual probaremos que LOS IMPUTADOS retuvieron y distrajeron de dineros retenidos a 541 empleados de esa institución de sus salarios y prestaciones laborales durante dos años bajo el mandato de cubrir la deuda con JULY IMPORT, mandato este que a sabiendas no cumplieron; que los imputados tenían un mandato por parte cada uno de esos empleados, incluyendo a LOS QUERELLANTES para retener esos dineros y darle un uso particular; que LOS IMPUTADOS no dieron a esos fondos un uso de acuerdo con el mandato dado tanto por JULY IMPORT como por LOS QUERELLANTES ni LAS DEMÁS VÍCTIMAS; la condición de funcionarios públicos de LOS IMPUTADOS; que estos tenían pleno conocimiento de causa de lo que hacían, pues conocían los pormenores de la operación, así como cuál era su responsabilidad para con LOS QUERELLANTES, LAS DEMÁS VÍCTIMAS y frente a JULY IMPORT; bajo reserva de otros posibles usos probatorios que pudieran surgir en el curso de la investigación. 6. Muestra de 13 ejemplares de 541 que hay en existencia, de certificaciones expedidas por AUTORIDAD PORTUARIA, suscritas por la directora de Recursos Humanos, por medio de la cual AUTORIDAD PORTUARIA hizo constar que cada uno de los empleados a quienes se le entregaron las motocicletas eran en efecto empleados de la institución, cuánto devengaban y cuál era su función; por medio de la cual probaremos que en efecto los beneficiados con el plan de financiamiento de motocicletas eran empleados de AUTORIDAD PORTUARIA; que LOS IMPUTADOS retuvieron y distrajeron de dineros retenidos a 541 empleados de esa institución de sus salarios y prestaciones laborales durante dos años bajo el mandato de cubrir la deuda con JULY IMPORT, mandato este que a sabiendas no cumplieron; que los imputados tenían un mandato por parte cada uno de esos empleados, incluyendo a LOS QUERELLANTES para retener esos dineros y darle un uso particular; que LOS IMPUTADOS no dieron a esos fondos un uso de acuerdo con el mandato dado tanto por JULY IMPORT como por LOS QUERELLANTES ni LAS DEMÁS VÍCTIMAS; la condición de funcionarios públicos de LOS IMPUTADOS; que estos tenían pleno conocimiento de causa de lo que hacían, pues conocían los pormenores de la operación, así como cuál era su responsabilidad para con LOS QUERELLANTES, LAS DEMÁS VÍCTIMAS y frente a JULY IMPORT; bajo reserva de otros posibles usos probatorios que pudieran surgir en el curso de la investigación. 7. Muestra de 13 ejemplares de 541 que hay en existencia, de autorizaciones emanadas de AUTORIDAD PORTUARIA, específicamente de su dirección de planificación y desarrollo, por medio de las cuales autorizaban a JULY IMPORT la entrega de una motocicleta al empleado referido en cada autorización, con indicación de la finalidad; por medio de la cual probaremos que LOS IMPUTADOS retuvieron y distrajeron de dineros retenidos a 541 empleados de esa institución de sus salarios y prestaciones laborales durante dos años Pág. 20 de 28

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