Frente a dicha resolución Bimbo España, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 28 de abril de 2015.

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1 1 Resolución de 14 de abril de 2015 de la Sección Segunda del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Bimbo España, S.A. La Sección declaró que la publicidad era contraria al principio de legalidad recogido en la norma ética I del Código PAOS en relación con el Reglamento 1924/2006 del Parlamento y del saludables en los alimentos. Frente a dicha resolución Bimbo España, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 28 de abril de Resumen de la Resolución: Autocontrol (AECOSAN) vs. Bimbo España, S.A. ( Kekos ) Resolución de 14 de abril de 2015 de la Sección Segunda del Jurado por la que se resuelve el procedimiento iniciado de oficio contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Bimbo España, S.A. El Jurado analizó una publicidad del producto Kekos difundida en televisión e internet. La pieza televisiva incluye, en un momento dado, un plano de cada uno de los Kekos junto a las sobreimpresiones: Reducido en grasas saturadas, Rico en hierro y Rico en calcio. A lo largo del anuncio se escucha la siguiente locución en off: Con una textura y formas únicas Bimbo presenta la merienda más divertida, los nuevos kekos. Divertidamente saludables. Por su parte, en la publicidad difundida a través de la página web de Bimbo, se puede observar el envase del producto promocionado, junto con la mención: La merienda más saludable que encantará a los niños, y no tan niños, no sólo por su sabor sino también por su sorprendente textura. El Jurado declaró que la publicidad era contraria al principio de legalidad recogido en la norma ética I del Código PAOS en relación con el Reglamento 1924/2006 del Parlamento y del saludables en los alimentos. La Sección entendió en primer lugar que la publicidad no cubre íntegramente las exigencias previstas para la realización de la declaración nutricional comparativa Reducido en grasas saturadas. En segundo lugar, la Sección determinó que la alegación la merienda más saludable, presente en la publicidad difundida en internet, constituye una referencia a los beneficios generales del alimento en relación con la salud que no se encuentra acompañada por una declaración de propiedades saludables específica autorizada, tal y como exige el Reglamento. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución Bimbo España, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 28 de abril de 2015.

2 2 Texto completo de la Resolución: Autocontrol (AECOSAN) vs. Bimbo España, S.A. ( Kekos ) En Madrid, a 14 de abril de 2015, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dña. Maria José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución del procedimiento iniciado de oficio en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Bimbo España, S.A., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 6 de abril de 2015, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (en adelante, AECOSAN ) instó la actuación del Jurado de Autocontrol en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Bimbo España, S.A. (en lo sucesivo, Bimbo ). Atendida la mencionada petición de la AECOSAN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Reglamento del Jurado, se inició de oficio el presente procedimiento. 2.- El procedimiento se inicia en relación con unos anuncios publicitarios de un alimento de la marca Kekos difundidos en televisión e Internet. Respecto de la publicidad difundida en televisión, comienza mostrando un grano de cacao que gira sobre sí mismo, y pasados unos segundos aparece recubierto por un bizcocho con forma de oso. A continuación aparecen otros bizcochos con las formas de los cuatro Kekos y en el margen inferior leemos: La mejor receta: alimentación equilibrada y ejercicio físico. Por corte apreciamos un plano de cada uno de los Kekos junto a las sobreimpresiones: Reducido en grasas saturadas, Rico en hierro y Rico en calcio. A continuación apreciamos a la muñeca junto al pack del producto promocionado en el que podemos leer: Bimbo. Kekos. Bizcochos tiernos de cereales. Posteriormente observamos un primer plano de un niño comiendo el producto promocionado en una cocina junto al pack del producto promocionado, y a su madre observándolo. En este momento la sobreimpresión del margen inferior cambia y leemos: El calcio es necesario para el mantenimiento de los huesos en condiciones normales. Finalmente apreciamos un plano detalle del pack del producto promocionado, en el que podemos leer: Bimbo. Kekos. Producto con compromiso nutricional. Textura única. Observamos cómo el pack se abre por un lateral donde leemos: Abre por aquí y descubre el mundo Kekos. Jugamos? 5 uds y del mismo salen cuatro Kekos. Por último vemos una cartela con el logotipo de Bimbo. A lo largo del anuncio escuchamos un jingle y la siguiente locución en off: Con una textura y formas únicas Bimbo presenta la merienda más divertida, los nuevos kekos. Divertidamente saludables.

3 3 Por su parte, en la publicidad difundida a través de la página web de Bimbo, se puede observar el envase del producto promocionado, junto con la mención: La merienda más saludable que encantará a los niños, y no tan niños, no sólo por su sabor sino también por su sorprendente textura. 3.- A la luz de la comunicación de la AECOSAN que ha causado el inicio del presente procedimiento, debe analizarse la compatibilidad con el Código de Corregulación de la Publicidad de Alimentos y Bebidas Dirigida a Menores, Prevención de la Obesidad y Salud, de las alegaciones: reducido en grasas saturadas, rico en hierro, rico en calcio, divertidamente saludable y La merienda más saludable. 4.- Una vez comunicada la incoación de procedimiento de oficio a Bimbo, esta compañía ha presentado escrito de contestación, en el que, en primer lugar, manifiesta que cuenta con Copy Advice positivo emitido por el Gabinete Técnico de Autocontrol del anuncio televisivo, tanto de la versión de 30 segundos, como de la de 10 segundos, cuya copia aporta al expediente. A continuación, Bimbo defiende que las declaraciones nutricionales realizadas en su publicidad son conformes con las exigencias del Reglamento 1924/2006 del Parlamento y del saludables en los alimentos, en la medida en que se encuentran incluidas en su Anexo y cumplen con los requisitos establecidos para su respectivo uso. En particular, por lo que respecta a la expresión reducido en grasas saturadas, aporta un análisis del contenido de grasas saturadas de Kekos realizado por el laboratorio SILLIKER, y alega que si se comparan con la información contenida en el etiquetado del líder del mercado (Phoskitos), la reducción en grasas saturadas supera el 30%, cumpliendo los parámetros exigidos en el Anexo para la realización de esta alegación. En relación con las alegaciones Rico en hierro y Rico en calcio, alega Bimbo que el producto supera el 30% de los valores de referencia de ambos nutrientes y por ello cumple con las exigencias previstas en el Anexo para su utilización. Esta alegación la apoya en el ya citado análisis de SILLIKER, en el que también se recogen los miligramos de estos nutrientes por 100 gramos de producto. Finalmente, Bimbo hace referencia a la publicidad de Kekos difundida en la web de Bimbo, declarando que la alegación La merienda más saludable que encantará a los niños, y no tan niños, no sólo por su sabor sino también por su sorprendente textura figuraba en su página web por error involuntario, y que ha sido subsanada, al acompañarse de la indicación *el calcio es necesario para el mantenimiento de los huesos en condiciones normales. Teniendo presente lo anterior, solicita a este Jurado que declare que la publicidad de Kekos se ajusta al Reglamento 1024/2006, así como al Código PAOS. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto cabe señalar que la compañía cuya publicidad es objeto del presente procedimiento se encuentra adherida al Código de Corregulación de la Publicidad de Alimentos y Bebidas Dirigida a Menores, Prevención de la Obesidad y Salud (en adelante Código PAOS ), cuyo control de cumplimiento se encuentra

4 4 encomendado a este Jurado, tal y como se expresa en la norma de cumplimiento del Código PAOS II.1, que dice: 1. El control del cumplimiento de las normas del Código de Autorregulación de la Publicidad de Alimentos dirigida a menores de FIAB corresponde en primer término al Jurado de la Publicidad de Autocontrol, que se encargará de resolver las eventuales reclamaciones relacionadas con la publicidad de las empresas adheridas que le sean presentadas por infracción de las normas contenidas en dicho Código. 2. En este sentido, las empresas adheridas al Código de Autorregulación de FIAB se comprometen a ( ) acatar y cumplir escrupulosamente y con carácter inmediato el contenido de las resoluciones que el Jurado de la Publicidad emita para la resolución de las reclamaciones que le sean presentadas en relación al Código, bien cesando la publicidad o procediendo a las modificaciones necesarias. En el caso que nos ocupa, en el presente procedimiento se ha planteado una eventual infracción del citado Código PAOS, y por ello, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, el Jurado de la Publicidad de Autocontrol es plenamente competente para pronunciarse sobre la misma y emitir una Resolución. 2.- Entrando ya al fondo del asunto, este Jurado debe analizar la publicidad objeto de esta Resolución a la luz de la norma ética I del Código PAOS, de conformidad con la cual La publicidad de alimentos y bebidas dirigida a menores se ajustará a la legislación vigente, cualquiera que sea su contenido, el medio de difusión o la forma que adopte. En el caso que nos ocupa, esta norma debe ponerse en relación con el Reglamento 1924/2006, del Parlamento y del saludables en los alimentos (en adelante Reglamento 1924/2006 ). 3.- De conformidad con las disposiciones del Reglamento 1924/2006 indicado, las alegaciones reducido en grasas saturadas, rico en hierro y rico en calcio, constituyen declaraciones nutricionales. Así se desprende de la definición recogida en el artículo 2.2.4, según la cual serán declaraciones nutricionales aquellas que afirmen, sugieran o den a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de: a) el aporte energético (valor calórico) i) que proporciona, ii) que proporciona en un grado reducido o incrementado, o iii) que no proporciona, y/o de b) los nutrientes u otras sustancias i) que contiene, ii) que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o iii) que no contiene. Respecto de este tipo de alegaciones, el Reglamento 1924/2006 establece que las mismas deberán respetar las exigencias previstas en el capítulo II del mencionado Reglamento relativo a Principios Generales, así como el resto de condiciones específicas para este tipo de declaraciones. Además, el artículo 8.1 establece que solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento. 4.- Así las cosas, procederemos a analizar si las declaraciones nutricionales que nos ocupan - reducido en grasas saturadas, rico en hierro y rico en calcio - se adaptan a las exigencias señaladas, previstas en el Reglamento 1924/2006. Comenzando por las indicaciones rico en hierro y rico en calcio, tras comprobar el listado de declaraciones nutricionales permitidas previstas en el Anexo del Reglamento 1924/2006, se trataría de alegaciones que tendrían encaje en la entrada: ALTO CONTENIDO DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] Y/O [NOMBRE DE LOS MINERALES].

5 5 Para el uso de estas declaraciones, el Reglamento establece como requisitos de utilización los siguientes: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo dos veces el valor de la «fuente de [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] y/o [NOMBRE DE LOS MINERALES]. A su vez, como requisitos para fuente de el Anexo recoge lo siguiente: Solamente podrá declararse que un alimento es una fuente de vitaminas y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo una cantidad significativa tal como se define en el Anexo de la Directiva 90/496/CEE o una cantidad establecida por las excepciones concedidas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, [sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos]. Pues bien, de conformidad con estas exigencias, para la utilización de las expresiones rico en hierro y rico en calcio, el anunciante debería encontrarse en condiciones de acreditar el cumplimiento de las mismas. Y efectivamente, Bimbo ha aportado pruebas del cumplimiento de los requisitos previstos para las citadas alegaciones nutricionales, acreditando que el alimento promocionado continente las cantidades mínimas exigidas de hierro y calcio, respectivamente. En tales circunstancias, cabe concluir que las alegaciones rico en hierro y rico en calcio no contravienen el principio de legalidad recogido en la norma ética I del Código PAOS en relación con el artículo 8.1 del Reglamento 1924/ Por lo que respecta a la expresión reducido en grasas saturadas, se trata en principio de una declaración nutricional que puede efectuarse, dado que el Anexo del mencionado Reglamento prevé entre las declaraciones permitidas la siguiente: CONTENIDO REDUCIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]. Como requisitos específicos para la realización de esta mención, deben cumplirse no obstante los siguientes: solamente podrá declararse que se ha reducido el contenido de uno o más nutrientes, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor si la reducción del contenido es de, como mínimo, el 30% en comparación con un producto similar, excepto para micronutrientes, en los que será admisible una diferencia del 10% en los valores de referencia establecidos en la Directiva 90/496/CEE, así como para el sodio, o el valor equivalente para la sal, en que será admisible una diferencia del 25%. Junto a las condiciones anteriores, se ha de tener asimismo presente que la expresión contenido reducido de [nombre del nutriente], tal y como se recoge en los Criterios interpretativos del Reglamento elaborados por la Comisión Europea, de fecha 14 de diciembre de 2007, constituye, a su vez, una declaración nutricional comparativa, de tal modo que tendrá que respetar también las específicas exigencias previstas en el artículo 9 para este tipo de declaraciones. Este precepto establece 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 84/450/CEE, solamente podrán compararse alimentos de la misma categoría, tomando en consideración una serie de alimentos de dicha categoría. Deberá mencionarse la diferencia en la cantidad de un nutriente o el valor energético, y la comparación deberá hacer referencia a la

6 6 misma cantidad de alimento. 2. Las declaraciones nutricionales comparativas deberán comparar la composición del alimento en cuestión en relación con una serie de alimentos de la misma categoría, cuya composición no permita que figure en ellos una declaración, incluidos los productos alimenticios de otras marcas. Es oportuno poner también de relieve el considerando 21 in fine del Reglamento, que señala: en el caso de las declaraciones comparativas, el consumidor final debe poder identificar claramente los productos comparados. Por otra parte, y todavía en relación con la declaración reducido en grasas saturadas,, este Jurado ha de tener igualmente presentes los ya mencionados Criterios Interpretativos del Reglamento 1924/2006 de fecha 14 de diciembre de 2007, en los que la Comisión Europea aclara la interpretación y el alcance de las obligaciones expuestas para el uso de declaraciones comparativas. En tales Criterios se señala que, para el uso de este tipo de declaraciones, han de cumplirse los siguientes requisitos: i) la obligación de que los productos comparados pertenezcan a una misma categoría de alimentos; ii) el producto o los productos tomados como referencia en la comparación deben ser, por su composición, representativos de los productos de su categoría presentes en el mercado; iii) en el caso de las declaraciones comparativas que impliquen reducción, ésta deberá ser significativa o relevante, o lo que es lo mismo, la diferencia entre el aporte calórico o nutricional del producto inicial y el aporte calórico o nutricional de su versión light deberá ser sustancial; y, iv) se deberá mencionar la diferencia en la cantidad de un nutriente o del valor energético, ya sea a través de un porcentaje o mediante un valor absoluto. En el caso que nos ocupa, la Sección (discrepando en este punto de las conclusiones alcanzadas en el Copy Advice del que había sido objeto la publicidad) entiende que la publicidad que analizamos no cubre íntegramente las exigencias que acabamos de enunciar. En efecto, la Sección entiende que, de conformidad con las exigencias citadas, para el uso lícito de la mención reducido en grasas saturadas, deberían mencionarse en los anuncios que analizamos (i) el producto o los productos tomados como referencia en la comparación y, ii) la diferencia en la cantidad de nutriente, ya sea a través de un porcentaje o mediante un valor absoluto. Por lo tanto, la Sección entiende que, en ausencia de dichas menciones, la publicidad analizada no es íntegramente compatible con el principio de legalidad recogido en la norma ética I del Código PAOS en relación con el Reglamento 1924/ Debemos adentrarnos ahora en el análisis de las expresiones divertidamente saludable y la merienda más saludable. Para ello, es necesario poner en conexión el principio de legalidad del Código PAOS con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. Esta norma establece la exigencia de que las referencias a beneficios generales del alimento en relación con la salud vayan acompañadas de una declaración relativa al específico beneficio que ese alimento tiene para la salud. Dicha obligación se establece en los siguientes términos: la referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 ó 14. En el caso que nos ocupa, es claro que las alegaciones divertidamente saludable y la merienda más saludable, constituyen referencias a los beneficios generales del alimento en

7 7 relación con la salud. Por consiguiente, deberían encontrarse acompañadas por una declaración de propiedades saludables autorizada que concretase los específicos beneficios del alimento para la salud de sus consumidores. 7.- Una vez llegados a este punto, necesariamente debemos separar el análisis de la pieza televisiva, de aquella difundida en Internet. En cuanto al anuncio difundido en televisión, esta Sección ha podido constatar que la expresión divertidamente saludable aparece acompañada de la declaración específica El calcio es necesario para el mantenimiento de los huesos en condiciones normales. También ha comprobado el Jurado que tal alegación ha sido objeto de autorización, dado que se encuentra entre las alegaciones aprobadas mediante el Reglamento 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños. Por lo tanto, debemos descartar en el anuncio de televisión un incumplimiento del principio de legalidad en este extremo. En cambio, si atendemos a la publicidad difundida en internet, la referencia genérica la merienda más saludable no va acompañada de ninguna declaración de propiedades saludables específica y autorizada que la acote concretando cuál es la propiedad del producto en relación con la salud. Así pues, cabe concluir que la publicidad difundida en Internet, es en este extremo contraria al principio de legalidad recogido en la norma ética I del Código PAOS, en relación con el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. En atención a todo lo anterior, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Declarar que la publicidad objeto de procedimiento infringe la norma ética I del Código de Corregulación de la Publicidad de Alimentos y Bebidas Dirigida a Menores, Prevención de la Obesidad y Salud. 2º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad en el sentido expuesto en los fundamentos deontológicos de esta Resolución.

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