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1 1 Resolución de 23 de julio de 2014 de la Sección Quinta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Nestlé España, S.A. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL ni el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 11 de septiembre de RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN: PARTICULAR VS. NESTLÉ ESPAÑA S.A. OPTIFAST Resolución de 23 de julio de 2014 de la Sección Quinta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Nestlé España, S.A. La reclamación se formula frente a la campaña publicitaria del producto Optifast, tanto en internet como en televisión, entre las que se destacan las siguientes alegaciones: Optifast. Elige el producto que más te guste para cuidar tu línea ; Optifast sustituye una de tus comidas, Te ayuda para que consigas tu peso ideal sin arriesgar tu salud, Te aporta todos los nutrientes esenciales y Testado técnicamente. El Jurado entendió que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en la medida en que el reclamante había acreditado que el producto se rige por el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación Técnico-Sanitaria específica de los productos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para la reducción de peso, dado que se trata de un producto destinado a sustituir una o varias comidas de la dieta diaria. Así, concluyó que este tipo de productos tienen expresamente autorizadas las alegaciones relativas al adelgazamiento por el Reglamento 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, a los que se les autoriza realizar la siguiente declaración: La sustitución de dos comidas al día por sustitutivos de la comida en una dieta baja en calorías ayuda a adelgazar. Por otro lado, entendió que en la medida en que no se podía apreciar infracción del Código de AUTOCONTROL, tampoco existía infracción del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 11 de septiembre de 2014.

2 2 TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN DEL JURADO: PARTICULAR VS. NESTLÉ ESPAÑA S.A. OPTIFAST En Madrid, a 23 de julio de 2014, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Luis Piñar Mañas, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Nestlé España, S.A. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 3 de julio de 2014, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Nestlé España, S.A. (en adelante Nestlé ). 2.- La reclamación se formula frente a la campaña publicitaria del producto Optifast. Sostiene la reclamante que esta campaña ha sido emitida en medios audiovisuales, oficinas de farmacia e Internet - Youtube y la propia página web del producto En particular señala una serie de mensajes publicitarios que se reproducen en los diferentes medios de la siguiente manera: Página web del producto Optifast: En uno de los apartados de la mencionada página web leemos: Optifast. Elige el producto que más te guste para cuidar tu línea. Medios audiovisuales e Internet: Se incluyen las siguientes alegaciones: Optifast sustituye una de tus comidas, Te ayuda para que consigas tu peso ideal sin arriesgar tu salud, Te aporta todos los nutrientes esenciales y Testado técnicamente. 3.- En su escrito de reclamación el particular sostiene que la publicidad reclamada contraviene la legislación vigente y la normativa de Autocontrol. En primer lugar, el particular alega que las alegaciones incluidas en la publicidad constituyen alegaciones que se refieren al adelgazamiento, tal y como establece el art c del Reglamento 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante Reglamento 1924/2006 ). Añade que esta afirmaciones no se encuentran recogidas en la lista comunitaria de declaraciones autorizadas del Reglamento 432/2012, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (en adelante Reglamento 432/2012 ). Además, la reclamante señala el artículo 12 del citado Reglamento 1924/2006 y el artículo 5.4 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre relativo

3 3 a los complemento alimenticios, indicando que la publicidad de Optifast pone en riesgo la salud de la personas. A continuación, el reclamante señala el artículo 4 del Real Decreto 1907/1196, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (en adelante Real Decreto 1907/1196 ). El particular, alega que el análisis de conjunto de la publicidad reclamada transmite un mensaje adelgazante contraviniendo el mencionado artículo. Concluye la reclamante indicando que tanto el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante Código de Conducta ) como el Código Ético de Confianza Online (en adelante Código Ético ) señalan que la publicidad debe respetar la legalidad vigente, y dado que la publicidad ha sido también difundida en internet, el particular indica que existe una vulneración del artículo 3 del mencionado Código Ético. Por todo ello, el particular solicita a este Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada, requiriendo su cese definitivo. 4.- Trasladada la reclamación a Nestlé, esta compañía ha presentado, en plazo, escrito de contestación por el que se opone a las pretensiones de la reclamante. Nestlé manifiesta que la norma que rige el producto reclamado es el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitara específica de los productos alimenticios destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (en adelante Real Decreto 1430/1997 ). En lo que se refiere a las alegaciones reclamadas, Nestlé alega, en primer lugar, que cumplen con lo establecido preceptivamente en la reglamentación técnico-sanitaria específica aplicable. Indica que Optifast pertenece a la segunda categoría indicada en el artículo 2 del citado Real Decreto 1430/1997: Productos destinados a sustituir una o varias comidas de la dieta diaria aunque opcionalmente, pueden ser también utilizados como sustitutivos de la dieta completa. A su vez, Nestlé indica, tal y como recoge el artículo 4 del mencionado Real Decreto 1430/1997, que estos productos se comercializan bajo las siguientes denominaciones: Sustitutivos de una comida para control de peso o Sustitutivos de la dieta completa para control de peso y que éstos últimos, además, incluirán una mención de que el producto proporciona cantidades adecuadas de todos los nutrientes esenciales para un día. En segundo lugar, Nestlé indica que en el anexo del Reglamento 432/2012 se incluyen los Sustitutivos de comidas para el control de peso, a los que se les autoriza realizar la siguiente declaración: La sustitución de dos comidas al día por sustitutivos de la comida en una dieta baja en calorías ayuda a adelgazar. Dicho lo anterior, Nestlé solicita al Jurado que desestime la reclamación y que declare lícita la publicidad reclamada. II.- Fundamentos deontológicos.

4 4 1.- A la luz de los antecedentes hasta aquí expuestos, parece claro que el asunto que nos ocupa debe examinarse a la luz del principio de legalidad que consagra la norma 2 del Código de Conducta, que indica que: La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. En particular, debemos determinar si tal y como sostiene la reclamante- la publicidad reclamada infringiría esta norma, en la medida en que se realizan declaraciones de propiedades saludables relativas al adelgazamiento no autorizadas de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento 1924/2006. A este respecto, alega la reclamada que el producto anunciado Optifast- se rige por el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación Técnico- Sanitaria específica de los productos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para la reducción de peso, dado que se trata de un producto destinado a sustituir una o varias comidas de la dieta diaria. 2.- Pues bien, este Jurado ha tenido oportunidad de analizar en profundidad el Real Decreto 1430/1997, alegado por la reclamada, y ha comprobado que su aplicación se ciñe única y exclusivamente, a aquellos productos destinados a dietas de reducción de peso, de formulación especial que, utilizados de acuerdo con las instrucciones del fabricante, sustituyen total o parcialmente la dieta diaria. Así lo dispone su art.2.1: Los productos alimenticios que se emplean en dietas de bajo valor energético para reducción de peso son aquellos de formulación especial que, utilizados de acuerdo con las instrucciones del fabricante, sustituyen total o parcialmente la dieta diaria. También ha procedido el Jurado a comprobar que el Reglamento 1924/2006, cuya infracción invoca la reclamante, dispone expresamente que las declaraciones de propiedades saludables relativas entre otras- al adelgazamiento se regulan bajo esta norma comunitaria sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, que no es otra que aquélla cuya trasposición se llevó a cabo precisamente mediante el citado Real Decreto 1430/1997. En efecto, el art del señalado Reglamento 1924/2006 se refiere a las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y en particular su apartado c) alude a aquellas que describan o se refieran sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta. Parece obvio entonces que los productos regulados bajo el ámbito del Real Decreto 1430/1997, que por definición son productos destinados a ser utilizados en dietas de reducción de peso, son productos que, por su categoría legal y su regulación específica, pueden hacer alegaciones encaminadas a desvelar su naturaleza. En estas circunstancias, no debe resultarnos extraño que este tipo de productos tengan expresamente autorizadas las alegaciones relativas al adelgazamiento por el Reglamento 432/2012. En efecto, en el anexo del Reglamento 432/2012 se incluyen los Sustitutivos de comidas para el control de peso, a los que se les autoriza realizar la siguiente declaración: La sustitución de dos comidas al día por sustitutivos de la comida en una dieta baja en calorías ayuda a adelgazar.

5 5 A la luz de todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, debemos concluir en primer lugar, que expresiones tales como para que consigas tu peso ideal o para cuidar tu línea, utilizadas en la publicidad de Optifast, son perfectamente compatibles con la regulación específica de este producto, al resultar inherentes a su propia naturaleza y categoría legal; y, en segundo lugar, que dichas declaraciones han sido autorizadas por el Reglamento 432/2012. En consecuencia, debe descartarse en este extremo que exista ninguna infracción del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta. 3.- Establecido lo anterior, tampoco alberga la Sección ninguna duda en cuanto a la corrección deontológica de la expresión Optifast sustituye una de tus comidas. De conformidad con los preceptos del ya señalado Real Decreto 1430/1997, los productos para ser utilizados en dietas de reducción de peso se dividen en dos tipos en función de si los mismos están destinados a sustituir la dieta diaria completa, o bien a sustituir una o varias comidas de la dieta diaria. Pues bien, de conformidad con los datos aportados al expediente, el producto Optifast pertenece a la segunda de tales categorías, esto es, se trata de un producto calificado legalmente como un producto destinado a sustituir una o varias comidas de la dieta diaria. Por lo tanto, no cabe sino concluir que Nestlé, al utilizar la expresión Optifast sustituye una de tus comidas, se limita a poner de manifiesto la concreta calificación y naturaleza jurídica de su producto. Así las cosas, no cabe apreciar infracción de la norma 2 del Código de Conducta en el caso que nos ocupa. 4.- Para finalizar, y dado que la publicidad que se reclama ha sido difundida entre otros medios, en Internet, este Jurado debe aplicar igualmente el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, que establece que 1.- La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Pues bien, ya se ha afirmado que, en el caso que nos ocupa, la publicidad objeto de análisis no infringe la norma 2 del Código de Conducta y por consiguiente, debe afirmar a su vez esta Sección que, en el presente caso, no existe infracción del artículo 3.1 del Código Ético. Por las razones expuestas, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular frente a la publicidad del producto Optifast de la que es responsable Nestlé España S.A.

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