PONENCIA: PROBLEMAS EN TORNO A LA EJECUCIÓN DE CONVENIOS Y PROCEDIMIENTOS DE REMATE.
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- María Josefa Muñoz Aguilar
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1 PONENCIA: PROBLEMAS EN TORNO A LA EJECUCIÓN DE CONVENIOS Y PROCEDIMIENTOS DE REMATE. LIC. EDNA JESSICA MUÑOZ ESCOTO JUEZ DE PARTIDO DÉCIMO CIVIL Al momento de llevarse a cabo las diligencias de remate, se presentan ciertas circunstancias, que requieren de la toma de decisiones por parte del Juzgador, las cuales motivan en ocasiones disconformidad por parte de quienes intervienen en la celebración de las mismas. A continuación, se citan algunos ejemplos que se me han presentado: 1.- Del certificado de gravámenes se desprenden gravámenes preferentes, diversos a los del ejecutante. 2.- El ejecutante tiene a su favor, mediante sentencia ejecutoria, en el juicio en el que se va a rematar un bien inmueble, una cantidad que no alcanza a cubrir las dos terceras partes del precio avalúo, sin embargo, tiene también a su favor, en juicio diverso, en un Juzgado distinto, en el que la parte demandada no es la misma que la del juicio en el que se va a rematar el bien inmueble, una cantidad líquida en sentencia ejecutoria, la cual, sumada con la cantidad que tiene a su favor en el juicio en el que se va a rematar el inmueble, si alcanza a cubrir las dos terceras partes del precio avalúo. 3.- El ejecutante pretende que, el bien inmueble se remate a su favor con la cantidad liquida que tiene a su favor en el juicio en el que se va a rematar dicho inmueble y con la cantidad que de igual forma tiene a su favor mediante sentencia dictada en juicio diverso, en el que la parte demandada es distinta. Desde mi punto de vista, no es procedente calificar de legal esa postura, en virtud a que en primer lugar, resultaría perjudicial para los acreedores preferentes, que se adjudicara a favor del ejecutante un inmueble, con parte de un crédito que tiene a su favor en un juicio, en el que ni siquiera hay identidad en la parte demandada, pues ello sería tanto, como obligar a los acreedores preferentes, a que tuvieran que
2 acudir a aquel juicio a tratar de, en ejecución de sentencia, hacer efectivo su crédito. Y, en segundo lugar, al hacerse el pago al ejecutante, estaría dejando en estado de indefensión a los acreedores preferentes, pues se estaría contraviniendo lo dispuesto por el artículo 542 quinientos cuarenta y dos del Código de procedimientos civiles, que dispone que cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate, pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes y que, cuando ya hubiera sentencia firme que defina sus créditos o reservada la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aún no haya sentencia, el sobrante liquido se entregará al ejecutado o se pondrá a disposición del juez que corresponda, si hubiere embargos posteriores. Por lo que, de lo anterior se tiene que no se le puede pagar al ejecutante, sino hasta que hayan sido cubiertos los créditos preferentes o reservada la cantidad necesaria para ello en el caso de que todavía no haya sentencia firme. Cabe mencionar que en este último caso se han celebrado remates en los que al haber créditos presentes, el Juez procede a fincar remate en favor del ejecutante, pasando la adjudicación con todo y gravamen, lo cual desde mi opinión es incorrecto, si se atiende a que el inmueble debe pasar libre de gravámenes, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 1820 del código sustantivo civil, salvo que el ejecutante reconozca los adeudos y se obligue a pagarlo al acreedor preferente, hasta donde alcance el precio de la adjudicación, cuando no están vencidos los créditos, en ese supuesto no podrán cancelarse los gravámenes hasta que se cumpla con la obligación contraída. En ese tenor considero que para que se finque remate en favor del ejecutante, para el caso de que, del certificado de gravámenes se desprendan acreedores preferentes, debe aquel cubrir en efectivo los créditos preferentes para que se adjudiquen en su favor el o los bienes inmuebles sacados a remate.
3 Otra situación que se ha presentado en las audiencias de remate, es la relativa a que el ejecutante, con la cantidad liquida que tiene a su favor mediante sentencia definitiva, no alcanza a cubrir las dos terceras partes del precio avalúo y pretende que en la misma audiencia de remate se dicte sentencia interlocutoria, respecto de los intereses a los que fue condenada a pagar la parte demandada y que aún no han sido liquidados, para completar la cantidad faltante para cubrir por lo menos las dos terceras partes del precio avalúo o bien, con el firme propósito de adjudicarse el bien, para lo cual lleva la suma faltante en efectivo, pretende que se dicte dicha resolución, considerando que el deudor pretende librar sus bienes. Desde mi punto de vista dicha petición no debe ser atendida de conformidad, en virtud a que la audiencia de remate tiene como efecto precisamente la celebración de un remate y no que se dicten interlocutorias dentro del mismo, pues inclusive si se dictaran éstas, al momento de la celebración de la audiencia de remate, se estaría dejando en estado de indefensión a su contraría puesto que, la parte demandada incidentista tiene derecho a impugnar la resolución que se pudiera dictar, la cual por cierto primero tendría que ser notificada a las partes. Aunado a lo anterior, el ordinal 535 del código de procedimientos civiles, es claro al referir que antes de fincado el remate, puede el deudor evitar que éste se decrete, si paga en el acto la condena líquida o liquidada hasta ese momento; en tal virtud, basta que cubra lo liquidado hasta antes de procederse al remate, aún y cuando exista pendiente de dictarse interlocutoria, ya que en tal caso, el embargo subsiste. Sin embargo, se da el caso de asuntos en curso, en los cuales resulta aplicable el articulo de referencia, sin la reforma publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado, en fecha 13 de agosto del 2004, cuyo texto refería: Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga en el acto lo sentenciado, en cuyo supuesto, el acreedor para los fines expuestos, pretende que se dicte en el momento del remate, la interlocutoria pendiente, considerando que el numeral de referencia indica que, lo que habrá de cubrir el deudor a fin de librar sus
4 bienes es todo lo sentenciado. Al respecto, estimo que el termino lo sentenciado, no indica que se cubra la totalidad a la que se le condenó al pasivo, a efecto de que logre librar sus bienes, sino únicamente el monto de sus responsabilidades, previamente determinadas, ya que de ser así, esto es, que el deudor tenga que cubrir antes de fincado el remate, la totalidad de lo sentenciado y por tanto proceder al dictado de la interlocutoria a efecto de que se cuantifique la suma a la que se condenó, el pasivo no alcanzaría el objetivo de liberarse de las obligaciones que se garantizan con los bienes asegurados, no obstante su interés en ello. PROBLEMA QUE SE PRESENTA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Se ha presentado el caso de que en un juicio de divorcio voluntario, dado que existen hijos menores de edad, se anexa convenio, en el que se pacta sobre las cuestiones relativas a pago de pensión alimenticia, custodia, convivencia y habitación; y, el padre de los menores conviene con la madre de éstos en que, toda vez que el inmueble en el que habitan los menores hijos con la señora madre de éstos se encuentra hipotecada, se obliga a cubrir dicho crédito hipotecario, para que el inmueble quede libre de gravamen y pase a ser propiedad de los hijos. Así pues, se dicta sentencia definitiva y se declara que el convenio forma parte integrante de la resolución, misma que queda firme. Pasado el tiempo, la madre de los menores se entera de que en un juicio diverso, demandan a su ex cónyuge en un juicio especial hipotecario, respecto del inmueble que habita ésta con sus menores hijos, y que inclusive el juicio aludido ya se encuentra en etapa de ejecución y que esta por rematarse el referido inmueble. La madre de los menores promueve en el expediente relativo al divorcio necesario la ejecución de sentencia, para que se requiera al ex cónyuge a cubrir la cantidad que adeuda para liberar el inmueble de la hipoteca que pesa sobre éste, solicitando además que, para en caso de que al momento de que se le requiera no haga el pago respectivo, se le embarguen bienes suficientes que alcancen para cubrir la cantidad que se adeuda por la hipoteca constituida sobre el inmueble que sirve de
5 habitación para los menores hijos y su señora madre. Cabe aclarar que, al solicitar dicha ejecución de sentencia, la madre de los menores exhibe copia certificada del juicio especial hipotecario para acreditar que el mismo se encuentra en etapa de ejecución y que esta por rematarse el bien inmueble. En mi opinión, no es procedente que en ejecución de sentencia, se requiera al ejecutado para que haga el pago de lo que se adeuda, por virtud de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que sirve de habitación para sus menores hijos, y que además, para en caso de que no haga el pago correspondiente se le embarguen bienes de su propiedad para garantizar el adeudo, considerando que pretende transformar la obligación de hacer a la que se comprometió el ejecutado y consistió en liberar el bien de la hipoteca y escriturarlo a nombre de los menores, en una obligación de dar, que es el requerirlo de pago y en su caso embargarlo, como lo refiere el articulo 465 del código procesal civil, donde no es óbice mencionar que, esa suma a quién se le adeuda es al acreedor en juicio diverso. Así, en el supuesto que nos atañe, estimo cobra relevancia el contenido del numeral 462 fracción I, en relación al 458 del código procesal civil, el cual refiere que, si el hecho fuere personal del obligado y no pudiera prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, lo cual habrá de efectuar mediante el procedimiento incidental, en el que deberá previamente practicar liquidación y ahora sí, despachar ejecución.
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