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1 CORNACCHIONE, ANA MARIA el MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ si acción contencioso C8J 3192/2015/C81. s U P r e m a C o r t e -1- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoria- hizo lugar a la demanda promovida por la actoia y, en consecuencia, declaró la nulidad de las ordenanzas 94/89 y 1/90 Y de toda otra regulación dictada por la Municipalidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se haya conferido al Barrio Parque El Moro el status de club de campo,. en tanto la petición en tal sentido no hubiera sido formulada por una entidad que represente a todos los propietarios de ese barrio. Tras efectuar una detallada reseña de los elementos probatorios agregados a la causa y de actuaciones administrativas que se tramitaron en diversos organismos oficiales, el tribunal tuvo en cuenta que la actora cuestiona la trans.formación del barrio parque donde se asientan dos lotes de su propiedad en un club de campo efectuada por el municipio demandado en los términos del arto 67 del decreto-ley provincial 8912/77, a partir de la petición formulada en tal sentido por una asociación civil que no se encontraba constituida por todos los propietarios de lotes del Barrio El Moro, sino por un cierto número de ellos. Al respecto, sostuvo el a quo que mediante la ordenanza municipal 94/89 se tuvo al Club El Moro por acogido al arto 67 del decreto-ley 8912/77 -Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo- y se autorizó a efectuar el cerramiento perimetral del conjunto parcelario de barrio. Su aplicación fue suspendida por la ordenanza 1/90 y luego se dictó la ordenanza 33/90, cuyo -1-

2 arto 3 estableció que las resoluciones que adopte la Asociación Civil Club El Moro deben dejar a salvo los derechos de los propietarios no socios a perpetuidad, no pudiendo restringir su ejercicio ni su disposición. Esta aclaración, a juicio del tribunal, pone en evidencia que la comuna pretendió "enderezar una situación que a todas luces aparecía como irregular", en razón de que dicha entidad no podia válidamente ejercer la representación de la totalidad de los propietarios de predios del barrio, pues no todos ellos eran socios de la entidad y algunos expresamente se oponian a suj etar el barrio al regimen del arto 67 del decreto-ley 8912/77. Concluyó que, para que un barrio se transforme en un club de campo, la entidad peticionaria debe necesariamente ostentar la representación de la totalidad de los propietarios que lo componen, motivo por el cual entendió que la ordenanza 94/89 no se ajusta a los presupuestos legalmente establecidos a los fines del cumplimiento de tal afectación. Finalmente, en cuanto a la postura asumida por la Asociación Civil Club de Campo El Moro -en su carácter de tercero coadyuvante- consideró que no logra desvirtuar la si tuación fáctica denunciada por la actora en cuanto a la.tal ta de representación necesaria para transformar el barrio parque en un club de campo. -II- Disconformes con esta decisión, tanto el municipio demandado como la asociación civil interviniente interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 621/629 Y 630/650, -2-

3 CORNACCHIONE, ANA MARIA CI MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ si acción contencioso CSJ 3192/2015/CS1. respectivamente), los cuales fueron concedidos a fs. 694/695 y 696/697. La Municipalidad de Marcos Paz sostiene, en lo sustancial, que la sentencia resulta arbitraria por violar el principio de congruencia, pues si admitía la pretensión de la actora debió declarar la nulidad de todas las ordenanzas, reglamentos y convenios posteriores a las ordenanzas 94/89 y 33/90, tal como fue solicitado en el escrito de demanda, motivo por el cual entiende que se excedió en las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración. Por otra parte, señala que el tribunal prescindió de considerar la ordenanza 32/83 de zonificación y usos del suelo del Partido de Marcos Paz, la cual fue convalidada mediante decreto 1354/89 del Poder Ejecutivo provincial. Añade que la ordenanza anulada no otorgó status jurídico al emprendimiento, sino que autorizó un cerramiento perimetral en los términos del arto 67 del decreto-ley 8912/77 y arto '3 del decreto reglamentario 9404/86. Por su parte, la asociación civil Club de Campo El Moro efectúa en primer lugar una descripción de los hechos acontecidos en la causa y de las normas que considera aplicables. Luego sostiene que la única motivación y finalidad de la ordenanza 94/89 y de los reglamentos y convenios suscriptos con posterioridad fue establecer un cerramiento perimetral y el acceso restringido a las calles públicas y, además, permitir al municipio convenir la prestación de servicios públicos. Agrega que ni la asociación ni el municipio tuvieron la intención de transformar o afectar la urbanización al régimen jurídico del decreto-ley 8912/77, o cambiar su status jurídico. Concluye que el tribunal se funda en afirmaciones -3-

4 dogmáticas y se aparta de las normas aplicables al sostener que el barrio se transformó en un club de campo cuando solamente se pretendía autorizar el cerramiento perimetral del predio. Por otra parte, señala que la sentencia omite valorar antecedentes y elementos probatorios que resultan conducentes para arribar a una solución justa, de los cuales surgiría que el encuadramiento como club de campo no proviene de la ordenanza 94/89 que aquí se impugna, ni de la calidad o modalidad jurídica o dominical adoptada, sino de normas y definiciones urbanísticas que consideran la zonificación y el tipo o destino de uso del suelo al que están afectados los inmuebles en un área territorial. Finalmente, alega que la sentencia es arbitraria por cuanto la nulidad dispuesta es indeterminada al no individualizar las regulaciones que se anulan y por omitir la consideración de las consecuencias que provocará la falta de precisión de los efectos del fallo, teniendo en cuenta que se trata de una urbanización en zona rural -alejada de las áreas urbanas y carente de presencia policial permanente- y que los servicios fueron asumidos y prestados por la asociación civil a partir de la ordenanza 94/89, lo que marcó un notable progreso de la urbanización. -III- Ante todo, en orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del arto 14 de la ley 48, cabe recordar que, en principio, el examen de las decisiones que resuelven cuestiones de hecho y derecho público local resulta ajeno a la instancia extraordinaria, por cuanto ello corresponde a los -4-

5 CORNACCHIONE; ANA MARIA CI MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ si acción contencioso CSJ 3192/201S/CS1. tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias institucionales y regirse por ellas salvo, claro está, supuestos de arbitrariedad (Fallos: 315:1585; 323:629).. Sobre tales bases, en mi concepto, los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente inadmisibles, toda vez que los apelantes -tanto el municipio como la asociación civil que se presentó como tercero coadyuvante- sólo expresan meras discrepancias con la interpretación efectuada por el máximo tribunal local con respecto al alcance de lo peticionado por la actora y a la inteligencia asignada a las normas locales en juego que regulan el ordenamiento territorial y los usos del suelo, sin demostrar' apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o irrazonabilidad de sus conclusiones.. En efecto, la decisión a la que arribaron los miembros del tribunal para hacer lugar a la demanda encuentra fundamento suficiente en lo dispuesto por el arto 67 del decreto-ley 8912/77 y por el decreto reglamentario 9404/86, normativa que exige, a su criterio, que para transformar un barrio cerrado en un club de campo, la entidad peticionaria debe ostentar la repr~sentación de la totalidad de los propietarios que lo componen. En el sub lite no se halla configurado dicho presupuesto en razón de que la solicitud de transformación formulada a la comuna provino del Club El Moro, entidad sin fines de lucro que no ejercía la representación de todos los propietarios de lotes del Barrio El Moro, puesto que algunos de ellos -como ocurre en el caso de la actora- no se encontraban -5-

6 asociados, motivo por el cual resultan nulas las ordenanzas que así lo dispusieron. Tal circunstancia tampoco puede verse desvirtuada por la intención de crear un complej o urbanístico denominado "club de campo" que pudieron haber tenido quienes llevaron adelante el emprendimiento desde sus orígenes, ni por las normas municipales que regulan aspectos vinculados a la zonificación y usos del suelo, toda vez que dichos extremos no resultan suficientes para al terar la naturaleza de los derechos que ostentan los propietarios de los lotes. En cuanto al recurso deducido por el municipio demandado, corresponde advertir que se torna improcedente por cuanto se limita a alegar la existencia de un exceso de jurisdicción por parte del a quo y, de este modo, omite tener en cuenta que del escrito de inicio surge que la actora pretende que se declare la nulidad de aquellos actos que -sobre la base de lo dispuesto por el arto 67 del decreto-ley 8912/77- transforman el barrio parque El Moro en un club de campo, modificando así los derechos adquiridos sobre los lotes de su propiedad ubicados en dicha urbanización. En tales condiciones, estimo que la sentencia ha resuelto adecuadamente el litigio con sustento en argumentos basados en el derecho público local aplicable al sub examine, en la inteligencia de que las normas impugnadas revelan claramente que no sólo se pretendió obtener autorización para instalar el cerramiento perimetral del predio, sino modificar el régimen bajo el cual se constituyó la urbanización originariamente, sujetándolo al que corresponde a los clubes de campo. -6-

7 CORNACCHIONE, ANA MARIA cl MUNICIPALIDAD DE MARCOS PAZ si acción contencioso CSJ 3192/2015/CS1..Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces de la causa como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 313:1054; 324:3494, entre otros). ES COPIA LAURA M. MONTI -IV- Opino, por 10 tanto, que corresponde rechazar los recursos extraordinarios interpuestos. Buenos Aires, de marzo de

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