LEY Nº , OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACION PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN

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1 1 LEY Nº , OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACION PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN I. INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN TOTAL MÍNIMA. ARTÍCULOS 3º Y 4º Con el objeto de concretar una renta justa y digna, equivalente al del resto de los profesionales del sector público y considerando los limites propios del contexto de restricción económica que vive el país, el Ministerio de Educación en acuerdo con el Colegio de Profesores de Chile A..G. logró, mediante la dictación de la Ley Nº , otorgar un incremento a la Remuneración Total Mínima de los docentes que laboran en los establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998 y, técnico-profesional regido por el D.L. Nº 3.166, de En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº , a partir del 1º de febrero de 2001 y, desde el 1º de febrero de 2002, se dispuso el aumento de la Remuneración Total Mínima, en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, respectivamente. En cumplimiento de lo anterior y lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley Nº , que entrega al Ministerio de Educación la determinación, mediante Decreto Supremo, del referido monto, dicho Organismo con fecha 8 de febrero de 2001, dictó el Decreto Supremo Nº 79, que fijó, para el período 01 de febrero de 2001 a enero de 2002, en $ el monto de la Remuneración Total Mínima, en relación a una carga horaria de 44 horas cronológicas semanales, sustituyendo la establecida en la Ley Nº Para aquellos docentes con contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, el monto de la Remuneración Total Mínima se debe determinar proporcionalmente, de acuerdo a la jornada de trabajo convenida. Para enterar los referidos $ o el monto proporcional que correspondiera de acuerdo a la jornada pactada, el artículo 4º de la Ley Nº , establece que procede considerar los siguientes beneficios: a) La Unidad de Mejoramiento Profesional; b) La Bonificación Proporcional; c) El Complemento o Asignación de Zona y; d) Cualquier otra asignación que estuviere percibiendo el docente. Considerando que en relación a la materia, la Ley Nº se remite al artículo 7º de la Ley Nº19.410, actualmente contenido en el artículo 62 del Estatuto Docente, necesario es señalar que para que un estipendio pueda ser imputado a la Remuneración Total Mínima, es menester que reúna los siguientes requisitos copulativos: a) Debe tratarse de un estipendio constitutivo de remuneración, en los términos previstos en el artículo 41 del Código del Trabajo; b) Debe ser pagado en dinero; c) Debe tener una periodicidad de pago que no exceda del mes.

2 2 d) No debe haber sido excluido expresamente, en virtud de una disposición legal. Por expresa disposición del inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº , no procede considerar para los efectos de enterar la Remuneración Total Mínima: a) La Bonificación de Excelencia; b) La Asignación por Desempeño en Condiciones Dificiles y; c) Las Horas Extraordinarias. En el evento que la Remuneración Total que recibe el docente no alcanzara el nuevo monto mínimo legal de $ o el proporcional que correspondiera, la diferencia debe ser pagada por planilla complementaria. II. REMUNERACIÓN BÁSICA MÍNIMA NACIONAL. ARTÍCULO 9º El protocolo de acuerdo entre el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores de Chile A.G., determinó para los profesionales de la educación, tanto del sector municipal como particular, un incremento de la Remuneración Básica Mínima Nacional para el año 2001 de un 6,5% nominal y para el año 2002 de un 8,38% nominal El incremento del 6,5% para el año 2001 sería enterado considerando el reajuste automático del valor hora en diciembre de 2001, como consecuencia del aumento de la Unidad de Subvención Educacional U.S.E. conforme al reajuste automático de remuneraciones al sector público y que de acuerdo a la Ley Nº fue de un 4,3%. El saldo, esto es, el 2,2%, sería otorgado en el mes de febrero de En cumplimiento de dicho acuerdo, el artículo 9º de la Ley Nº , señala que los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial, a partir del 01 de febrero de 2001 es de $5.297 mensuales y para los de enseñanza media científica humanista y técnico-profesional de $6.238 mensuales. A partir del 01 de febrero de 2002, los montos de las horas cronológicas semanales fijados en el artículo 9º de la Ley Nº serán de $ para la enseñanza prebásica, básica y especial y de $6.761 mensuales para la media y técnico-profesional. Conforme al referido artículo 9º, en tales montos está incluido, al igual que los valores horas fijados para el 2001, el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público en el mes de diciembre de 2001,como consecuencia del reajuste automatico,en igual procentaje, de la Unidad de Subvención Educacional U.S.E., y el 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional U.M.P., vigente al 31 de enero de Como consecuencia de la inclusión de un porcentaje de la U.M.P. al valor de la hora cronológica fijado a partir del 01 de febrero del año 2002, el artículo 11 de la Ley Nº dispone expresamente que dicha U.M.P. disminuirá en un 25% desde igual fecha. Señala el artículo 9º, que los valores de las horas cronológicas fijados para el año 2002 pueden variar en el caso que la inflación esperada para ese año, determinada mediante decreto por el Ministerio de Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere diferente a un 3%, como también por el efecto que tendrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº para el reajuste que se otorgará en diciembre de 2001.

3 3 Si así ocurriera, el Ministerio de Educación deberá, mediante Decreto Supremo, fijar los nuevos valores resultantes. III. AUMENTO DE LA BONIFICACIÓN PROPORCIONAL. ARTÍCULOS 1º, 2º Y 10 El artículo 1º de la Ley Nº , sustituyó, a partir del 01 de febrero de 2001, para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2001 y que era financiada con cargo al S.A.E., vale decir la subvención establecida en la Ley Nº , más el incremento de subvención dispuesto por la Ley Nº Conforme a la actual norma legal, la nueva bonificación proporcional a pagar a los docentes de este sector debe ser financiada con cargo a los recursos dispuestos por la Ley Nº , S.A.E., más el incremento de subvención dispuesto por el artículo 8º, de la Ley Nº , una vez deducido el incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001 y el pago de la planilla complementaria si procediera, conforme al siguiente procedimiento que debió llevarse a efecto en el mes de febrero de 2001, considerando la planilla de subvenciones de igual mes. a) Del 100% de la subvención otorgada en Febrero de 2001 al sostenedor, por la Ley Nº , se descuenta la diferencia pagada por el sostenedor a sus docentes por concepto de incremento del valor hora cronológica entre enero a febrero de b) Se suma el saldo de los recursos dispuestos por la Ley Nº , más los recursos dispuestos por la Ley Nº c) A dicha suma se le desglosa el 80%. d) La cantidad resultante se divide por el número total de horas semanales contratadas con todos los docentes en el mes de febrero de e) La suma obtenida es el valor fijo que por concepto de bonificación proporcional por hora corresponde pagar a los docentes. f) Este valor fijo se multiplica por el número de horas contratadas semanalmente con el personal docente, obteniéndose con ello la bonificación proporcional mensual de cada profesional de la educación. El referido procedimiento debe hacerse por sostenedor o bien por establecimiento, según como se reciba la subvención. De conformidad al inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº , el monto a pagar a cada docente por concepto de esta nueva Bonificación Proporcional no puede significar recibir un monto inferior al que percibían anteriormente. La nueva Bonificación Proporcional resultante, deberá ser reajustada en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional U.S.E. El mismo procedimiento antes señalado se deberá efectuar en febrero de 2002, para los efectos de determinar el monto a pagar a partir de ese mes a cada docente por concepto de bonificación proporcional.

4 4 Por aplicación del artículo 10 de la Ley Nº , igual aumento de la bonificación proporcional como también nuevo procedimiento de calculo del beneficio debe aplicarse a los profesionales de la educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de IV. BONO DOCENTE. ARTÍCULO 2º TRANSITORIO El artículo 2º transitorio de la Ley Nº , estableció el pago, por una sola vez, en el mes de febrero de 2001, de un Bono Docente ascendente a la suma de $ a los profesionales de la educación con relación laboral vigente al 30 de diciembre de BENEFICIARIOS Fueron beneficiarios de este bono los profesionales de la educación de establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998 y, tecnico-profesional regido por el Decreto Ley Nº 3.166, de Aquellos profesionales de la educación que desempeñaban funciones para más de un empleador, sólo tuvieron derecho a percibirlo del establecimiento donde tenían designación o contrato por más horas. El docente que infringiendo lo anterior percibió maliciosamente el bono de más de un empleador, se le impuso como sanción devolver quintuplicadamente la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales pertinentes. V. NUEVAS ASIGNACIONES BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA LOS PROFESORES ENCARGADOS DE ESCUELAS RURALES. ARTÍCULO 13 Con el propósito de favorecer la equidad educacional, el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores de Chile A.G. acordaron en el protocolo, "implementar una bonificación a los profesores encargados de escuelas rurales, que hiciera justicia a un segmento de docentes que trabajan en condiciones adversas y con responsabilidades complejas, que superan con mucho las del común de los docentes de aula. En cumplimiento de dicho acuerdo, el artículo 13 de la Ley Nº , creó una bonificación especial para los profesionales de la educación que cumplan la función de docente encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados, afectos o no a la tabla del artículo 12 del decreto con fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que contempla el incremento de subvención por ruralidad. Beneficiarios. Artículo 13 Son beneficiarios de la Bonificación Especial los profesionales de la educación del sector municipal y particular subvencionado conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Quedan, por tanto, excluidos del pago de este beneficio los docentes del sector particular pagado y técnico-profesional regido por el Decreto Ley Nº 3.166, de Requisitos. Decreto Nº 117 de 2001, artículo 1º

5 5 De acuerdo al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 117, de 2001,de Educación,Reglamentario de la Ley Nº19.715, para tener derecho a percibir la referida bonificación es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) Tener contrato de trabajo o decreto alcaldicio de designación o desempeñarse en la función de Profesor Encargado; b) Cumplir la función de docencia de aula-horas de clase, además de las de profesor encargado. Ambas responsabilidades deberán constar en el contrato o designación respectiva; c) Tener título de profesor, o estar habilitado o estar autorizado por la autoridad competente para ejercer la función docente; d) Cumplir funciones en un establecimiento educacional rural que no tenga designado Director. Carácter de ruralidad del establecimiento. Decreto Nº 117, de 2001, artículo 3 ARTÍCULO 3º De acuerdo al artículo 3º del Decreto Reglamentario Nº117, se entiende por establecimientos educacionales rurales, para los efectos del cumplimiento del requisito previsto en la letra d), precedente, los que tengan algunas de las siguientes características: a) Estar ubicados fuera del límite urbano; b) Estar ubicados en zonas de características geográficas especiales, de aislamiento geográfico o limítrofes; c) Estar ubicados en comunas con una población total inferior a habitantes y con una densidad poblacional igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado. Cumplen con el requisito de la ruralidad aquellos establecimientos educacionales subvencionados que perciben el incremento de subvención por ruralidad previsto en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, de Educación, en cualquiera de sus tipos. Monto del Beneficio. Ley Nº , artículo 13 y Decreto Nº 117, de 2001, artículo 4º El monto a percibir por concepto de esta bonificación especial, será de conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº , en relación con el artículo 4º del Decreto Nº 117, de $ , por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002 para aquellos docentes que tengan una designación, contrato o un desempeño de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador o en un mismo establecimiento y de $ , desde el 01 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 para igual carga horaria. Si la jornada del docente fuere inferior a las 44 horas cronológicas semanales, el monto de la referida bonificación se determinará proporcionalmente en relación al número de horas que realice.

6 6 En los años posteriores esta Bonificación Especial se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que varíe la Unidad de Subvención Educacional U.S.E, valor que a la vez se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje. Si el docente que desea impetrar la bonificación tiene también la calidad de sostenedor del establecimiento educacional, el Reglamento deberá señalar los instrumentos pertinentes para acreditar esta condición. Características del Beneficio. Decreto Nº117, de 2001, artículo 5º Esta bonificación de ruralidad tendrá las siguientes caracteristicas: a) Remuneración mensual imponible y tributable; b) No sirve de base para el cálculo de ninguna remuneración; c) No debe ser considera para los efectos de enterar la Remuneración Total Mínima; d) No absorve las planillas complementarias y suplementarias de los profesionales de la educación; e) No absorve la remuneración adicional prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº Permanencia del Beneficio. Decreto Nº117, de 2001, artículo 6º Conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº117, de 2001, el pago de la bonificación especial de ruralidad será procedente solo mientras el respectivo docente se desempeñe en la función como Profesor Encargado y cumpla con los demás requisitos previstos en el artículo 1º del mismo Decreto Reglamentario. Los sostenedores tienen la obligación de comunicar al Jefe del Departamento Provincial de Educación correspondiente, dentro del plazo de 30 días de ocurrido, cualquiera de los siguientes hechos respecto de estos Profesores Encargados: a) Cese total en el cumplimiento de funciones como docente b) Disminución del número de horas de desempeño como docente c) Aumento del número de horas de desempeño como docente Si el docente cesa totalmente de cumplir funciones como docente, deja de percibir la referida bonificación. Si solo disminuyen o aumentan sus horas como docente, disminuirá o aumentará el monto de su bonificación, requiriéndose para tales efectos de una resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente. Los Departamentos Provinciales de Educación correspondientes, deben comunicar anualmente, el 31 de enero al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, los cambios pro-ducidos respecto de la ruralidad de los establecimientos educacionales que tienen Profesores Encargados con derecho a percibir la Bonificación Especial. La autoridad regional calificará y resolverá si se sigue o no pagando tal bonificación.

7 7 Procedimiento para impetrar el Beneficio. Ley Nº19.715, artículo 13 y Decreto Nº 117, de 2000, artículos 7º y 8º Los Departamentos de Administración Municipal, las Corporaciones Municipales y los sostenedores de colegios particulares subvencionados rurales que tengan contratados o designados a docentes que cumplan los requisitos para acceder a la Bonificación Especial, deben remitir al Departamento Provincial de Educación que corresponda, los siguientes documentos: a) Nómina de los establecimientos educacionales rurales subvencionados que tengan Profesores encargados al 30 de noviembre de b) Lista de todo el personal docente que se desempeña en dichos establecimientos, especificando quién es el Profesor Encargado en cada uno de ellos. c) Número de horas de designación, contrato o desempeño que tienen dichos docentes. Procedimiento para la acreditación y pago del beneficio. DECRETO Nº117, DE ARTÍCULOS 9º, 10 Y 11 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos para percibir la Bonificación Especial, los sostenedores, deben acompañar los siguientes documentos: a) Copia simple del o de los decretos alcaldicios de designación o contrato o del o de los contratos de trabajo del o de los Profesores Encargados o declaración jurada del sostenedor y/o del Profesor Encargado en que conste su desempeño como tal;. b) Certificado de título o antecedente que permite la habilitación o copia de la autorización en su caso; c) Planilla de remuneraciones e imposiciones previsionales, en el caso de los sostenedores que se desempeñan como Profesores Encargados. Los Departamentos Provinciales de Educación, una vez revisados los antecedentes, emitirán un informe respecto de la calidad de ruralidad del establecimiento y enviará los antecedente, dentro del plazo de 10 días, contado desde que se presentaron los antecedentes, al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente. Los Secretarios Regionales Ministeriales, con el informe del Departamento Provincial, efectuará la revisión final de los antecedentes y dictará, si procediere la respectiva resolución que determine el derecho a percibir la Bonificación Especial a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº y el Reglamento Nº117, de Dicha resolución determinará los establecimientos educacionales subvencionados que tengan Profesores Encargados con derecho a percibir la Bonificación Especial, señalará, asimismo, el monto de los recursos y ordenará el pago de la Bonificación a los beneficiarios. Financiamiento del Beneficio. Ley Nº19.715, artículo 3 inciso 4º y Decreto Nº117, de 2001, artículo 12

8 8 Este beneficio debe ser pagado con cargo a la asignación presupuestaria establecida en el inciso 4º del artículo 13 de la Ley Nº , creada en la Ley Nº de Presupuestos del Sector Público de M$ para el año 2001 y M$ para el año ASIGNACIÓN DE EXCELENCIA PEDAGÓGICA. ARTÍCULO 15 "Con el fin de contribuir a configurar una carrera propia para los docentes de aula, con oportunidad de progresar en su trayectoria profesional en términos mejores que por los meros efectos de la antigüedad o por convertirse en directivos y alejarse del trabajo directo de formación y enseñanza, el protocolo de acuerdo entre el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores de Chile, estableció crear una asignación a la excelencia pedagógica. En cumplimiento de dicho acuerdo, la Ley Nº19.715, en su artículo 15, crea, a contar del año 2002, una Asignación de Excelencia Pedagógica con el fin, precisamente, de fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su permanencia en el desempeño de tales funciones y facilitar la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. BENEFICIARIOS Son beneficiarios de esta asignación tanto los profesionales de la educación del sector municipal, como del sector particular subvencionado, conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, y los técnico-profesionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de Quedan por tanto excluidos del pago de este beneficio los profesionales de la educación del sector particular pagado. REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO. ARTÍCULO 14, INCISO 2º Para tener derecho a percibir la referida asignación, es menester que los profesionales de la educación cumplan con los siguientes requisitos: a) Haber sido acreditados como docentes de excelencia, mediante un proceso de calificación voluntario que diseñará el Ministerio de Educación, oyendo a entidades relevantes y organismos representativos vinculados al quehacer educacional. En tal proceso se evaluará, a través de instrumentos idoneos, el cumplimiento de los criterios de desempeño profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación para los diferentes tramos. Tales criterios considerarán los conocimientos, habilidades y competencias de los docentes de aula esperados para sus distintas etapas de desarrollo profesional. b) Desempeñarse como docentes de aula en establecimientos educacionales subvencionados con un mínimo de 30 horas cronológicas, en los de educación pre-básica o básica, o con un mínimo de 20 horas cronológicas semanales en los de educación media. Se consideran dentro del total de horas acumuladas, todos los contratos o designaciones que tenga el profesional de la educación.

9 9 MONTO DEL BENEFICIO. ARTÍCULO 15 Su monto se determinará conforme a tramos determinados de acuerdo al número de bienios y sus respectivas y sucesivas acreditaciones. Al término de cada tramo, el docente deberá acreditarse de acuerdo con su desarrollo profesional. CARACTERÍSTICAS DEL BENEFICIO. ARTÍCULO 15 Constituye una remuneración de carácter imponible y tributable. FINANCIAMIENTO. ARTÍCULO 18 Se establecerán en la Ley de Presupuestos del año 2000 M$ , para el pago de la referida asignación, recursos que serán incrementados el 2003 para pagar esta asignación y además financiar los procedimientos para integrarse a la Red Maestros de Maestros, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº SUMA ADICIONAL DE RED MAESTROS DE MAESTROS. ARTÍCULO 17 La Ley Nº , en su artículo 17,estableció para los profesionales de la educación que cumplen con los requisitos para acceder a la Asignación de Excelencia Pedagógica,el derecho al pago de una suma adicional mientras el docente mantenga su acreditación en el respectivo tramo de la asignación de excelencia y dé cumplimiento a los requisitos para participar en la Red Maestros de Maestros. Dicho beneficio se pagará trimestralmente y tendrá el carácter de tributable y no imponible. El protocolo de acuerdo determinó "conformar una red de educadores en disposición de compartir conocimientos y experiencias con sus colegas que más lo requieran, mediante prácticas participativas de auto-fortalecimiento de los saberes y competencias del conjunto de los docentes, respaldando estos procesos bajo la denominación Red de Maestros de Maestros, que se articularán con el programa de Pasantías en Chile, en el mismo sentido de fortalecimiento profesional de la educación acreditados por su excelencia pedagógica." Cumpliendo dicho compromiso se estableció en el artículo 16 de la Ley Nº , que el Ministerio de Educación, establecerá el referido Programa de Apoyo a la Docencia, que se denominará Red "Maestros de Maestros", con el propósito de fortalecer la profesión docente, mediante el aprovechamiento de las capacidades de los profesionales de la educación acreditados como docentes de excelencia. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA RED. ARTÍCULO 16 Para participar en la Red será necesario que el docente cumpla con los siguientes requisitos: a) Estar acreditado en el respectivo tramo de la Asignación de Excelencia Pedagógica. b) Participar en un mecanismo voluntario para integrarse a la Red, que confeccionará el Ministerio de Educación, oyendo a entidades representativas vinculadas al quehacer educacional. Serán factores a considerar en la evaluación, la competencia, desem-peño y logro profesional del docente, mediante los correspondientes instrumentos idóneos.

10 10 c) Desempeñarse como docente de aula en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30 horas cronológicas semanales en la educación pre-básica o básica, o un mínimo de 20 horas cronológicas semanales en la educación media, tanto del sector municipal, como del particular subvencionado. Se deben considerar para estos efectos, dentro del total de horas acumuladas, todos los contratos o designaciones que tenga el docente. VII. PROGRAMA ESPECIAL DE JUBILACIÓN, CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. ARTÍCULO 3º TRANSITORIO El artículo 3º transitorio de la Ley Nº , estableció un programa especial de jubilación con derecho a indemnización y con término de la relación laboral, para los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. REQUISITOS Son requisitos copulativos para acceder al beneficio de jubilación con derecho a indemnización los siguientes: a) Tener todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier regimen previsional. Los imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones deben tener todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada. b) Acogerse al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan en el plazo de seis meses contados desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación en el diario oficial de la Ley Nº Teniendo presente que la Ley Nº , fue publicada en el diario oficial de fecha 31 de enero de 2001, debe entenderse expirado el plazo de los seis meses para optar al beneficio, el 31 de julio de MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 3º TRANSITORIO, INCISO 1º El monto de la indemnización será el equivalente a un mes de la última remuneración imponible, por cada año de sevicio o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si ésta última fuera mayor. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo las indemnizaciones convencionales a todo evento de acuerdo al Código del Trabajo. TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO. ARTÍCULO 3º TRANSITORIO, INCISO 2º Una vez que el empleador notifique al docente el decreto o resolución que concede alguno de los beneficios previsionales, dictará el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la correspondiente indemnización

11 11 El término del contrato de trabajo, sin embargo, sólo se producirá cuando el empleador ponga a disposición del docente el total de la indemnización que le corresponda. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LA LEY Nº Dictamen Nº2038/98, de "Para el cómputo de la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº19.715, procede considerar servicios prestados continua o discontinuamente a la misma Corporación Municipal, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato. Ordinario Nº2578, de "La indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la Ley Nº , para los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales es incompatible con el beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la Ley Nº " Dictamen Nº2642/123, de "A los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, con relación laboral vigente al 30 de diciembre de 2000, les correspondió el bono docente previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº Dictamen N 2642/123 "Tienen derecho al porcentaje de reajustabilidad previsto en artículo 9 de la Ley N , los profesionales de la educación que al 1 de febrero de 2001, percibían una remuneración básica inferior a los nuevos montos legales. Dictamen N 1622/78, de "Los Profesionales de la Educación del sector municipal, jubilados en el antiguo régimen previsional que actualmente se encuentran afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N y que están en condiciones de pensionarse por vejez en este último, les asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicios previsto en el artículo 3 Transitorio". Dictamen N 2580/119, de "A los Profesionales de la Educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Educacionales, les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 3 transitorio de la Ley N con el tope de 11 años que prevee la referida norma legal, cualquiera sea la fecha de su contratación.

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