s U P r e m a e o r t e
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- Eugenio Romero Ortiz de Zárate
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1 ESTADO NACIONAL cl SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO si acción de CSJ 163/2008 (44-EI/CS1. (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a e o r t e -I- A fs. 4/30, el Estado Nacional promueve demanda contra la Provincia de San Juan a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución (SPeI) 245/06, emitida el 6 de septiembre de 2006, por el Secretario de Producción e Inversiones de la administración local (en adelante, ~resolución 245/06"). Relata que la sociedad Tejeduria Galicia S.A. resultó beneficiaria del régimen promocional de la ley nacional , a partir de lo establecido por el decreto 658/96, emitido por el Poder Ej ecuti vo provincial, el que aprobó la ampliación de una unidad de producción destinada a la fabricación de tejidos planos de algodón o sus mezclas a partir de hilados. Señala que la AFIP, a raíz de las verificaciones realizadas a la empresa en lo atinente al grado de cumplimiento de las variables de producción", mano de obra e inversión, determinó un coeficiente de demérito igual a 0,59. Para así decidir, estimó que el cumplimiento del rubro producción había sido "parcial ya que debía deducirse lo producido a far;on de la producción total computable (conf. resolución -DV PRSE- 19/06). Indica que, frente a ello, la agraviada recurrió dicho acto y sostuvo, en lo fundamental, que la autoridad nacional debía tener en cuenta las actividades a far;on para determinar la producción computable, de conformidad con lo que había dispuesto la Provincia de San Juan en la resolución 245/
2 Frente a tales circunstancias, el Estado Nacional plantea que, con el dictado de la resolución 245/06, la provincia demandada se extralimitó en las facultades conferidas por el régimen nacional, motivo por el que propicia su declaración de nulidad. Al respecto, explica que la resolución impugnada se tradujo en una modificación del objeto original del proyecto y, a la vez, convalidó un incumplimiento respecto de la producción computable, en virtud de que las tareas a fa90n no constituyen una acti vidad promocionada. En tal contexto, razona que correspondería disponer la caducidad de la promoción y la extinción del cupo fiscal imputado. Con base en lo anterior, esgrime que la resolución local es nula -ya que la Provincia de San Juan era incompetente para pronunciarse como lo hizo- y, además, padece de vicios en su causa, motivación y procedimiento. Funda su pretensión-en los arts. 5, 17, 31, 75 -inc y 118 de la Constitución Nacional, las leyes , y el decreto nacional 49/97, como así también en el Código Nación. Civil y el Código Procesal Civil y Comercial de la Asimismo, solicita que se dicte una medida cautelar innovativa, por la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo local cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Por último, pide que se cite a la empresa Tej eduría Galicia S.A. como tercero interesado. -2-
3 ESTADO NACIONAL CI SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO si acción de CSJ 163/2008 (44-EI/CS1. (JUICIOS ORIGINARIOS) -II- A fs. 33/35, V.E. -de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 32- declara que esta causa corresponde a su competencia originaria y ordena correr traslado de la demanda a la Provincia de San Juan. En el mismo acto, cita como tercero a Tejeduría Galicia S.A. y rechaza la medida cautelar peticionada. -III- A fs. 315/337, se presenta Tejeduría Galicia S.A. Y contesta su citación. En lo que aquí interesa, argumenta que la cuestión planteada es abstracta, en virtud de que no recibió beneficios promocionales por la producción a fa90n realizada, ya que la forma de pago de esa operatoria no fue en especie sino un precio en dinero. En este punto, explica que esa modalidad de producción no generó IVA-Compras (porque no se adquirieron insumos para la fabricación) ni IVA-Saldo (porque no se comercializó el producto), por lo cual no pudo valerse de beneficios promocionales en relación a ella. Agrega que el Estado Nacional insta la presente acción sin demostrar el perjuicio para el erario público que le traeria aparejada la vigencia de la resolución en crisis. En función de ello, razona que el pedido de declaración de nulidad aquí planteado no puede prosperar. Respecto del fondo del asunto, defiende la legitimidad de la resolución cuestionada. Considera que fue dictada por la provincia en su rol de autoridad de aplicación -3-
4 del régimen, de acuerdo con lo previsto en el arto 16 de la ley Por otra parte, puntualiza que la producción far;:on sí se encuentra entre las actividades promovidas, por su carácter industrial y, por lo tanto, que debería ser tenida en cuenta para integrar el minimo de producción comprometido. Por último, descarta que el estado local haya modificado el proyecto originalmente aprobado, ya que la producción de telas con materiales de terceros se encontraba incluida en sus términos. -IV- A fs. 514/519, contesta la demanda la Provincia de San Juan. Aduce que la vía procesal intentada no es la apropiada y que la actora debió, en primer lugar, agotar la instancia administrativa local y, una vez cumplido ello, eventualmente, plantear una acción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo de asunto, arguye que la actividad de producción far;:on sí se encuentra incluida en el régimen normativo de promoción y, además, que esa actividad estaba prevista en el proyecto original, al que se le otorgaron los beneficios. Asimismo, menciona que el acto fue dictado en su rol de autoridad de aplicación del régimen y que el Estado Nacional no individualiza de qué modo específico se han afectado sus derechos. -4-
5 ESTADO NACIONAL CI SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO si acción de CSJ 163/2008 (44-EI/CS1. (JUICIOS ORIGINARIOS) -V- Ante todo, entiendo que V.E. sigue siendo competente para entender en forma originaria en esta causa por los fundamentos desarrollados en mi dictamen de fs VI- Un orden lógico impone ponderar, en primer lugar, la inexistencia de perjuicio -y, consecuente, falta de interés del Estado Nacional- que invocan tanto la empresa beneficiaria del régimen promocional como la demandada, como óbice para el pedido de declaración de nulidad aquí propiciado. Disiento de tal parecer. Según mi perspectiva, el Estado Nacional tiene un interés concreto y actual en obtener la declaración de nulidad de la resolución local aquí en debate pues, de conformidad con lo explicado en Fallos: 304:898, tal conducta encuentra "suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los.actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad" (cons. 5 ) y en las consecuencias que podrían generarse de mantenerse incólume el acto atacado. A mi modo de ver, dicha necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad resulta suficiente para poner en evidencia el interés actual del Estado Nacional en obtener la declaración de nulidad que aquí persigue (conf. Fallos: 305:2170; 310:380 y 314:322, entre otros) y, a la vez, -5-
6 sirve de fundamento para desechar el carácter abstracto que se le pretende endilgar a la cuestión planteada. -VII- Despej ado lo anterior, entiendo que corresponde referirme a la nulidad que el Fisco Nacional le reprocha, a la resolución 245/06. Preliminarmente, estimo pertinente dej ar sentado que aquí se encuentra fuera de discusión que la empresa Tej eduría Galicia S.A. obtuvo -mediante el decreto 658/96 de la Provincia de San Juan- los beneficios promocionales de la ley nacional , extendidos a la jurisdicción de la demandada por l'a ley Luego, la Provincia de San Juan dictó el acto administrativo aquí cuestionado por el Estado Nacional, en el cual dispuso: "establécese que para el cumplimiento de la obligación promocional de producción minima a realizar por la firma Tejeduria Galicia S.A. (... ) deberá computar (...) la producción fa90n (producción para terceros), en las condiciones planteadas en el Proyecto" (art. 1 ). Al pronunciarse en tales términos, justificó su competencia en lo establecido en los arts. 19 de la ley nacional Y 24 del decreto reglamentario 3.319/79 (ver conside,rando 6 ). Si bien del texto de tales preceptos surge que se les confiere a las provincias el rol de autoridad de aplicación del régimen promocional, la controversia aquí planteada se ciñe a dilucidar si, como sostiene el Estado Nacional, la Provincia de -6-
7 ESTADO NACIONAL CI SAN JUAN! esj 163/2008 (44-El/eS1. PROVINCIA DE Y OTRO si acción de (JUICIOS ORT~TN)j,'RTn_~i San Juan se extralimitó en las facultades otorgadas y, por lo tanto, dictó la mentada resolución sin competencia para ello. En tal sentido, cabe recordar que los textos normativos no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos: 242:247; 320:783 y 324:4367). A la luz de esa directriz, observo que si bien es cierto que los beneficios promocionales fueron asignados por la Provincia de San Juan al proyecto industrial de Tejeduria Galicia S.A. al amparo de las leyes y , no menos cierto es que ello se hizo en el marco del régimen de sustitución establecido por su similar y normas complementarias. En la última ley, promulgada el 30 de diciembre de 1988, se suspendió el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las leyes nacionales , , , Y ; Y se sustituyó de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios ya otorgados, al implementarse un sistema de bonos de crédito fiscal para el goce de las franquicias en ellas previstas (arts. 11 y 12). Esta ley tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regimenes promocionales por otro "explicito, claro y cuantificable", que se implementaria mediante la entrega de bonos nominativos e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos correspondientes. -7-
8 Buscó, de tal modo, mejorar la transparencia de las relaciones tributarias entre los particulares y el Estado, haciendo del sistema promocional un conjunto más fácilmente administrable, cerrando vias de elusión y de evasión impositivas y, por lo tanto, contribuyendo a mejorar la equidad de aquél (Fallos: 322:1926, cons. 6 ). A esos efectos, su arto 15 previó que: "el acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a que alude el articulo 12" (leyes , , Y ) "implicará de pleno derecho la sustitución automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se establece en este titulo... " (subrayado, agregado). En lo que aquí interesa, este nuevo régimen facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes (art. 12). Asimismo, se designó como autoridad de aplicación al Ministerio de. Economía de la Nación, quien podía delegar la competencia en algún organismo de su jurisdicción (cfr. arto 18). En ejercicio de tales atribuciones, el Poder Ejecutivo Nacional delegó en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la atribución de dictar normas reglamentarias y controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas (conf. arto 32 del decreto 2.054/92 y arto 3 del decreto 1.295/03). Por imperio de tales disposiciones, forzoso es concluir que la Provincia de San Juan carecía de facultades para interpretar el sistema de utilización de los beneficios -8-
9 ESTADO NACIONAL cl SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO si acción de CSJ 163/ EI/eS1. (JUICIOS ORIGINARIOS) tributarios regulado por el título II de la ley , en virtud de que el art. 12 de esa norma únicamente atribuyó al Poder. Ejecutivo Nacional la potestad para "dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes". Así las cosas, opino que asiste razón al Estado Nacíonal al sostener que el acto aquí impugnado fue dictado por una autoridad incompetente para pronunciarse en esos términos, presenta vicios en su competencia, causa y motivación y, por ende," corresponde declarar su nulidad absoluta (doctrina de Fallos: 179:249; 185:100; 315:2370, entre muchos otros). ES COPIA LAURA M. MONTI -VIII- Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la acción de nulidad planteada. Buenos Aires, "?.-b de mayo de
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