REGLAMENTO NACIONAL DE REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES
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- Lucas Héctor Fuentes Cortés
- hace 8 años
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1 REGLAMENTO NACIONAL DE REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES CAPÍTULO I (OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES) Artículo 1 (Objeto) El presente Reglamento tiene por objeto regular el Registro de Buques, Embarcaciones y Artefactos Navales. Artículo 2 (Ámbito de Aplicación) El Reglamento se aplicará a todos los Buques, Embarcaciones y Artefactos Navales que realizan actividades mercantes en los ámbitos Marítimo, Fluvial, Lacustre e Hidrovía Paraguay-Paraná, que se registren en la Unidad de Marina Mercante y que pertenezca a una Empresa Naviera legalmente constituida en Bolivia. En la Hidrovía Paraguay - Paraná, se aplicará la normativa del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay- Paraná. Artículo 3 (Definiciones) A los efectos del presente Reglamento, salvo indicación expresa en otro sentido, se entiende por: DIRECCION GENERAL DE INTERESES MARÍTIMOS, FLUVIALES, LACUSTRES Y MARINA MERCANTE. (DGIMFLMM) Es el Organo Administrativo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que promueve políticas y acciones para el desarrollo y protección de los Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres mediante el uso, aprovechamiento y preservación de los espacios acuáticos. ABANDERAMIENTO: Acción de conceder mediante el registro, el pabellón de propiedad de un estado a un armador y/o propietario nacional o extranjero de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos nacionales. AUTORIDAD MARÍTIMA. Es el Director General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, con jurisdicción y competencia sobre el sector de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante. ARMADOR: Toda persona natural o jurídica, legalmente acreditada que explota o es propietaria de un buque, embarcación y artefacto naval. ARTEFACTO NAVAL: Toda construcción flotante auxiliar a la navegación o de explotación de recursos acuáticos tales como diques, barcazas, chatas, balsas, pontones y otros. 1
2 UNIDAD DE MARINA MERCANTE. Dependiente de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, es la responsable de regular la actividad naviero-mercante para el desarrollo y seguridad de la navegación comercial, seguridad de la vida humana y preservación del medio acuático. INTERESES MARÍTIMOS. Los Intereses Marítimos es el aprovechamiento de los recursos económicos del mar, su utilización como medio de comunicación y transporte, precautelando la seguridad de la navegación y prevención del medio marino, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. MARINA MERCANTE. Es el conjunto de buques, embarcaciones y artefactos navales de un país dedicados al comercio marítimo, a los servicios portuarios y la navegación civil, personal embarcado y terrestre de la navegación, así como a la pesca, la industria naval y las actividades conexas. REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES: Acción de registrar buques, embarcaciones y artefactos navales, mediante la Unidad de Marina Mercante delegada por la Autoridad Marítima en representación del Estado, la cual realiza mediante la inscripción de los mismos previo cumplimiento de las formalidades de Ley. INSPECCIÓN: Acción realizada a bordo de un buque, embarcación o artefacto naval por personal de la Unidad de Marina Mercante a fin de verificar tanto la validez de los Certificados pertinentes y otros documentos, como el estado general de la embarcación, su equipo y la tripulación. BUQUE: Es toda estructura flotante, de cierta importancia por su tonelaje o por la misión a que esté destinada, la misma que se encuentra dotada de medios para navegar con seguridad, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre. BUQUE MERCANTE: Son aquellos que realizan el transporte de pasajeros y carga por agua, respondiendo a necesidades económicas a nivel nacional e internacional. BUQUES PESQUEROS: Son los destinados a la captura de peces y/o otras especies vivas del hábitat acuático. EMBARCACIÓN: En el acuerdo de navegación por la Hidrovía Paraguay-Paraná, define a la embarcación como, toda construcción flotante destinada a navegar, tenga o no propulsión propia. 2
3 ESLORA: Distancia que comprende desde la proa hasta la popa del buque, embarcación y/o artefacto naval. MANGA: Es la anchura máxima del buque medida de babor a estribor. PUNTAL: Distancia vertical, medida desde el canto alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior o hasta la borda de la embarcación REGISTRO CERRADO O TRADICIONAL. Es aquel registro que esta reservado para buques, embarcaciones o artefactos navales de Empresas legalmente constituidas en el país de registro. PRIVILEGIO MARITIMO. Es una garantía de crédito, que grava al buque, embarcación o artefacto naval sin necesidad de publicidad registral, recayendo sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor. HIPOTECA NAVAL. Es el derecho real que se constituye sobre un bien, para garantizar una obligación. La misma que se constituye, modifica o extingue por escritura pública y debe inscribirse en el en el registro correspondiente para que surta efecto jurídico oponle a terceros. Procede incluso cuando el buque, embarcación o artefacto naval esta en construcción. EMBARGO PREVENTIVO. Es toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, embarcación o artefacto naval impuesta como medida cautelar por Resolución de un Tribunal o Autoridad Competente y recae incluso cuando los mismos se encuentren en construcción. Pudiendo ser sustituido con una garantía equivalente al monto adeudado, para liberar al buque, embarcación o artefacto naval. CAPÍTULO II REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES DE NAVEGACIÓN INTERNACIONAL Artículo 4 (Tipos de registros) La Unidad de Marina Mercante llevará a cabo los siguientes registros para la navegación internacional: a) Registro provisional: Es la inscripción de un buque, embarcación y artefacto naval en el ámbito Marítimo y la Hidrovía Paraguay - Paraná, registrado en la Unidad de Marina Mercante, por un periodo de un año, hasta que el armador y/o propietario cumpla con los requisitos requeridos para el Registro Permanente. 3
4 b) Registro permanente: Es la inscripción de un buque, embarcación y artefacto naval en el ámbito marítimo y la Hidrovía Paraguay - Paraná, registrado en la Unidad de Marina Mercante, por un periodo de cinco años, una vez cumplido con los requisitos exigidos, el mismo que puede ser renovado por un nuevo periodo. c) Registro especial.- Es una modalidad de inscripción de un buque, embarcación y artefacto naval en el ámbito marítimo y la Hidrovía Paraguay - Paraná, registrado en la Unidad de Marina Mercante, por un periodo máximo de tres meses, no autorizado para actividades comerciales, pudiendo ser empleado para realizar un viaje de entrega, de prueba o para desguace. d) Registro Dual.- Es una modalidad de registro de un buque, Embarcación y artefacto naval en la Unidad de Marina Mercante, que ya esta registrada en otro país, por el periodo que dure el contrato de fletamento. Se puede dar dos casos: Cuando Bolivia es segunda bandera, y solicitan un registro dual en nuestro país, se inscribirá al buque, embarcación o artefacto naval por el tiempo que dure el un contrato de Fletamento. Cuando Bolivia es primera bandera, y solicitan un registro dual para otro país, se entregará un certificado o permiso para el registro, durante el tiempo que dure el contrato de fletamento. Artículo 5 (Requisitos para la inscripción de los buques, embarcaciones y artefactos navales) El armador, propietario o representante legal, deberán presentar los siguientes documentos para la navegación internacional en un registro cerrado: a) REQUISITOS PARA EL REGISTRO PROVISIONAL DE UN BUQUE, EMBARCACIÓN Y ARTEFACTO NAVAL: 1) Solicitud de cotización en base a las características técnicas del buque, embarcación o artefacto naval. 2) Solicitud de Registro, dirigida a la Autoridad Marítima. 3) Adjuntar los siguientes requisitos que debe cumplir el interesado: Fotocopia de compra y venta (Bill of sale). Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Para los buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos, titulo de propiedad y certificado del Constructor. Fotocopia de cese de bandera anterior o documento que certifique que esta en tramite. notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Fotocopias de los certificados estatutarios y de registro de la bandera anterior. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. 4
5 4) Presentada esta documentación se debe efectuar la Inspección Técnica de Seguridad, donde el inspector realizará el trabajo, de acuerdo a los procedimientos del Reglamento de Reconocimientos, Inspecciones y Certificados de Seguridad para Embarcaciones en la Hidrovía, o el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de la Organización Marítima Internacional en el ámbito marítimo. 5) Las inspecciones técnicas serán realizadas por inspectores de la Unidad de Marina Mercante o por inspectores de una organización reconocida por la Autoridad Marítima. b) REQUISITOS PARA EL REGISTRO PERMANENTE DE UN BUQUE, EMBARCACION Y ARTEFACTO NAVAL: 1) Solicitud de cotización en base a las características técnicas del buque, embarcación o artefacto naval. 2) Solicitud de Registro dirigida a la Autoridad Marítima. 3) Adjuntar los siguientes requisitos que debe cumplir el interesado: Documento original de compra y venta (Bill of sale). Notariado y Legalizado en el Consulado Boliviano. Certificado original del Cese de Bandera anterior. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Certificados Estatutarios y de Registro de la bandera anterior. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Certificado libre de hipoteca y gravamen 4) Presentada esta documentación se debe efectuar la Inspección Técnica de Seguridad, donde el inspector realizará el trabajo, de acuerdo a los procedimientos del Reglamento de Reconocimientos, Inspecciones y Certificados de Seguridad para Embarcaciones en la Hidrovía Paraguay-Paraná, o el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de la Organización Marítima Internacional en el ámbito marítimo. 5) Las inspecciones técnicas serán realizadas por inspectores de la Unidad de Marina Mercante o por inspectores de una organización reconocida por la Autoridad Marítima. c) REQUISITOS PARA EL REGISTRO ESPECIAL O TEMPORAL. 1) Solicitud de cotización en base a las características técnicas del buque, embarcación o artefacto naval. 2) Solicitud de Registro, dirigida a la Autoridad Marítima. 5
6 3) Adjuntar los siguientes requisitos que debe cumplir el interesado: Fotocopia legalizada de compra y venta (Bill of sale). Buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos, fotocopia legalizada del titulo de propiedad y certificado del constructor. Fotocopia de Cese de Bandera anterior o documento que certifique que esta en tramite. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Fotocopias del los Certificados Estatutarios y de Registro de la bandera anterior. Fotocopia legalizada del Poder Notariado. (Representante legal con domicilio en Bolivia). d) REQUISITOS PARA EL REGISTRO DUAL. CUANDO BOLIVIA ES LA PRIMERA BANDERA. 1) Solicitud de cotización en base a las características técnicas del buque, embarcación o artefacto naval. 2) Solicitud de Registro, dirigida a la Autoridad Marítima. 3) Adjuntar los siguientes requisitos que debe cumplir el interesado: - Carta de aceptación para buque registrado en Bolivia, con contrato de fletamento. Original del contrato de fletamento. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Original de Cese de Bandera anterior o documento que certifique que esta en tramite. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Original de Poder de abogado (Representante legal con domicilio en Bolivia). Fotocopias de los Certificados Estatutarios y de Registro de la bandera anterior. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. e) REQUISITOS PARA EL REGISTRO DUAL. CUANDO BOLIVIA ES LA SEGUNDA BANDERA. 1) Solicitud de cotización en base a las características técnicas del buque, embarcación o artefacto naval. 2) Solicitud de Registro, dirigida a la Autoridad Marítima. 3) Adjuntar los siguientes requisitos que debe cumplir el interesado. 6
7 Fotocopia del Contrato de Fletamento. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Fotocopia u Original de Cese de Bandera anterior o documento que certifique que esta en tramite. Notariado y legalizado en el Consulado Boliviano. Original de Poder de abogado (Representante legal con domicilio en Bolivia). Fotocopias de los Certificados Estatutarios y de Registro de la bandera anterior. Notariado y Legalizado en el Consulado Boliviano. Artículo 6 (Del Registro) La Unidad de Marina Mercante, a través del Área de Registro, procederá con la anotación en el libro correspondiente de acuerdo a los Items requeridos al propietario, armador y/o representante legal de los buques, embarcaciones y artefactos navales, en cumplimiento al proceso de registro establecido en el presente reglamento. Artículo 7 (Inscripción en el libro de Registro). Los buques, embarcaciones y artefactos navales, dependiendo del ámbito de navegación, deberán ser inscritas en el libro de Registros de la Unidad de Marina Mercante, donde deben contener los siguientes datos: 1. Nombre del buque, embarcación o artefacto naval. 2. Lugar, fecha y año de registro 3. Matricula 4. Nombre del armador y/o propietario 5. Eslora, Manga y puntal 6. Sistema de propulsión 7. Tonelaje de Registro Bruto 8. Tonelaje de Registro Neto 9. Año de construcción 10. Material de construcción 11. Tipo de buque, embarcación o artefacto naval 12. Señal de llamada 13. Nombre de la clasificadora. 14.Tipo de contrato (en caso de registro Dual) Asimismo, cada buque, embarcación o artefacto naval debe llevar un folder individual de la documentación que respalde su registro. La matricula deberá ser ostentada en un lugar visible conjuntamente con el nombre, en la navegación por la Hidrovía Paraguay-Paraná se tomará en cuenta la siguiente referencia; HRB hacia adelante. Articulo 8º (Tipos de buques ). La clasificación de buques para objeto de registro será conforme a los Convenios de la Organización Marítima Internacional. 7
8 Artículo 9º (Garantías Marítimas). Se inscribirán en el libro respectivo de la Unidad de Marina Mercante todos los privilegios marítimos, hipotecas navales o embargos preventivos de aquellos buques, embarcaciones o artefactos navales que se hallen registradas en la Unidad de Marina Mercante, conforme al Convenio de las Naciones Unidas sobre Garantías Marítimas y Embargo preventivo de buques, en base a los documentos legales y deposito respectivo. Artículo 10º (Certificado de garantía marítima). Como producto de la inscripción de un privilegio marítimo la Unidad de Marina Mercante, extenderá el certificado de inscripción de garantía marítima. Artículo 11º (Garantía patrimonial) En el ámbito nacional previo depósito y el documento legal correspondiente, se procederá a la inscripción de Privilegios, Anotaciones Preventivas, Hipotecas o garantías, debiendo la Unidad de Marina Mercante emitir el respectivo certificado. CAPÍTULO III REGISTRO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES DE NAVEGACIÓN INTERIOR, ÁMBITOS FLUVIAL Y LACUSTRE. Artículo 12 (Clasificación) Para efectos del registro, los buques, embarcaciones y artefactos navales de navegación interior se clasificarán de la siguiente manera: a) De acuerdo al servicio que prestan en: Transporte de carga Transporte de pasajeros Turismo Transporte de combustible líquido Remolcadores Particulares De recreo y deportivas De pesca De servicio portuario Multipropósito otros b) De acuerdo al medio de propulsión: Motor Remo Vela Otros 8
9 Articulo 13º (Tipos de embarcaciones y Artefactos navales). El elenco de embarcaciones y artefactos navales en el ámbito fluvial y lacustre estarán compuestos por lo siguiente: a) BARCAZA CERRADA. Embarcación con cubierta completa y sin propulsión propia empleada para el transporte de carga general. b) BARCAZA ABIERTA. Embarcación sin cubierta ni propulsión propia empleada para el transporte de carga general y transbordo de vehículos. c) LANCHA. Embarcación con cabina, propulsada con motor fuera de borda, empleada para el transporte de pasajeros y carga. d) MOTONAVE. Embarcación con una o más cubiertas y propulsión propia, empleada para el transporte de pasajeros y carga. e) LANCHA MULTIPROPÓSITO. Embarcación de acero con propulsión propia potencia necesaria para efectuar remolques, medios para transporte de cargas y granel, equipamiento para transporte de combustible líquidos y pasajeros. f) CHALANA O CATRAYA. Embarcación con protección para el sol y la lluvia, propulsada con motor fuera de borda empleada para el transporte de pasajeros y carga. g) BOTE O DESLIZADOR. Embarcación descubierta construida de madera, fibra de vidrio, aluminio y otros materiales, su propulsión puede ser a vela, remo o motor, empleado para el transporte de carga, pasajeros, pesca, turismo u otros servicios. h) CANOA. Embarcación de una sola pieza construida del tronco de un árbol, propulsada a remo, motor de cola y fuera de borda. i) KAYAK. Embarcación de fibra de vidrio empleada para recreación y/o deportes. j) MOTO ACUÁTICA. Embarcación construida en fibra de vidrio y propulsada con motor, empleada para la recreación y/o deporte náutico. k) BICINAVE. Embarcación construida con chapas de latón, con propulsión mecánica a pedal, empleada para la recreación náutica. l) YATE. Embarcación particular propulsada a vela o motor, empleada para recreación náutica. 9
10 m) DRAGA: Embarcación dotada de medios para limpiar el fondo de los puertos, ríos, canales, también para extraer recursos naturales del lecho de los ríos y lagos. Existen de succión de rosario (cadena continua de eslabones) y de cuchara. n) CATAMARÁN. Embarcación construida con chapas de acero, de una o más cubiertas, dos cascos acoplados y propulsado por uno o más motores de centro y es empleado para el transporte de pasajeros y carga. o) ALISCAFO. Embarcación que se desplaza sobre los patines a gran velocidad, propulsado con uno o más motores de centro, empleado para el transporte de pasajeros y carga. p) PEQUE-PEQUE: Embarcación construida en madera propulsada por motor de cola. Artículo 14º (Registro de buques, embarcaciones y artefactos navales) Los requisitos para el registro que debe cumplir el propietario y/o armador son los siguientes: a) Solicitud de registro a la Unidad de Marina Mercante. b) Ser mayor de edad. c) Documento que acredite su derecho propietario. d) Planos de construcción. e) Fotocopia de Carnet de Identidad legalizada para los nacionales, para los extranjeros documento que acredite su residencia legal. f) Cumplidos los requisitos, la Unidad de Marina Mercante ordenará la Inspección Técnica anual o extraordinaria. g) Realizada la Inspección Técnica se deberá extender el Certificado de Registro Permanente o de Registro Provisional y el Certificado de Seguridad a la Navegación. Artículo 15 (Libro de Registro) En el libro de Registro de los ámbitos fluvial y lacustre, deberá contener lo siguiente datos: 1. Número de Certificación 2. Nombre de la Embarcación 3. Tipo de embarcación o artefacto naval. 4. Número de matrícula. 5. Nombre del Propietario 6. Eslora 7. Manga 8. Puntal 9. Sistemas de Propulsión 10. Tonelaje de Registro Bruto (T.R.B.) 11. Tonelaje de Registro Neto (T.R.N.) 12. Material de Construcción 10
11 Artículo 16 (Asignación del número de Registro) El registro será un número compuesto por ocho dígitos en el cual los cuatro primeros significan el orden correlativo. Ejemplo: ( ) nave registrada en el mes febrero del año 2005 y su orden correlativo es el número Artículo 17 (Mantenimiento de Registro) El número de registro deberá mantenerse en las siguientes situaciones: Cambio de propietario, copropiedad, cambio de nombre del buque, embarcación o artefacto naval y cuando se modifique en su construcción (eslora y manga), pero mantenga el tipo de embarcación. Artículo 18 (Nombre) El nombre del buque, embarcación o artefacto naval será el que se encuentre registrado en el certificado de propiedad de la persona, sociedad o empresa. Artículo 19 (Tipo) El tipo de embarcación o artefacto naval de navegación interior, será de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 del presente reglamento. Artículo 20 (Matrícula) La matrícula que figura en el certificado correspondiente es emitida por la Dirección General de Capitanías de Puerto, dependiente del Comando General de la Fuerza Naval Boliviana. Artículo 21 (Señal Distintiva) La Unidad de Marina Mercante asignará a los buques y embarcaciones registradas, la señal distintiva correspondiente conforme a los procedimientos establecidos. Artículo 22º (Propietario) Propietario será el que figure en el documento de compra - venta u otro documento que avale su derecho propietario. Artículo 23º (Dimensiones) Dimensiones serán las que figuren en el certificado de Inspección de acuerdo al tipo de embarcación definido en el Art. 14 del presente reglamento. Artículo 24 (Sistema de Propulsión) De acuerdo a lo especificado en el Certificado de Inspección se consignará las siguientes características: a) MOTOR DE CENTRO. Cuando la instalación de la máquina propulsora se encuentre fija al casco. b) MOTOR FUERA DE BORDA/MOTOR DE COLA. Cuando la máquina propulsora sea removible del casco. c) A VELA. Cuando la embarcación sea propulsada por una o más velas. 11
12 d) A REMO. Cuando la embarcación sea propulsada por remos. e) SIN PROPULSIÓN. Cuando la embarcación no cuente con medios de propulsión y sea remolcada o empujada por otra que cuente con medio de propulsión. Artículo 25 (Arqueo) El Arqueo de la embarcación será la que figure en el certificado correspondiente, tomando en cuenta lo siguiente: a) ARQUEO BRUTO. Son las unidades de registro total de la embarcación. b) ARQUEO NETO. Son las unidades de registro correspondiente a la capacidad utilizable de la embarcación. Artículo 26 (Material de construcción) El material de construcción será, el que se encuentra especificado en el Certificado de Inspección, donde se observará lo siguiente: a) MADERA. Cuando el casco de la embarcación se encuentre construido con tablones de madera de una sola pieza. b) ACERO. Cuando el casco de la embarcación se encuentre construido con chapas de acero. c) ALUMINIO. Cuando el casco de la embarcación se encuentre construido con planchas de aluminio. d) MADERA/FIBRA DE VIDRIO. Cuando el casco de la embarcación sea de madera revestida con fibra de vidrio. e) FIBRA DE VIDRIO. Cuando el casco de la embarcación sea construido con este material. f) TOTORA. Cuando la embarcación sea construida con este material. CAPITULO IV EMISIÓN DE CERTIFICADOS Artículo 27 (Ámbito marítimo e Hidrovía Paraguay - Paraná). Certificados que debe emitir la Unidad de Marina Mercante. a) CERTIFICADO DE REGISTRO PERMANENTE. Es un documento emergente de la inscripción de un buque, embarcación y artefacto naval de navegación internacional, registrado en la Unidad de Marina Mercante, por un lapso de cinco 12
13 años, el mismo que puede ser renovado. Este certificado es otorgado cuando la embarcación a cumplido con todo los documentos exigidos. b) CERTIFICADO DE REGISTRO PROVISIONAL. Es un documento emergente de la inscripción de un buque, embarcación y artefacto naval de navegación internacional, registrado en la Unidad de Marina Mercante, por un lapso de 1 año, mismo que se extiende cuando al armador o propietario cumplió con los requisitos exigidos en el presente reglamento. c) CERTIFICADO DE REGISTRO ESPECIAL. Es una modalidad de inscripción en el Registro de embarcaciones de la Unidad de Marina Mercante, por un periodo máximo de tres meses, no autorizado para actividades comerciales, pudiendo ser empleado para realizar un viaje de entrega, de prueba o para desguace de la embarcación, debiendo el armador cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación. d) CERTIFICADO DE REGISTRO DUAL. Es la inscripción de Embarcaciones en el Registro de embarcaciones de la Unidad de Marina Mercante, cuando existe un contrato de fletamento y Bolivia es la segunda bandera. Es una modalidad de registrar una embarcación que ya se encuentra registrado en otro país, por el periodo que dure el contrato de fletamento, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente reglamentación. e) CERTIFICADO DOTACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD. A la cantidad mínima de tripulantes, debidamente habilitados por la autoridad competente, para navegar u operar un buque o embarcación, de acuerdo a disposiciones de los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI). El mismo es extendido por la Unidad de Marina Mercante, con una duración de un año, una vez emitido los certificados estatutarios. f) CERTIFICADO DE LICENCIA DE ESTACIÓN DE RADIO. Son los emitidos por la Unidad de Marina Mercante, con una duración de un año. g) CERTIFICADOS DE SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN. Son los certificados emitidos por la Unidad de Marina Mercante, con una duración de 5 meses cuando el Registro es Provisional y 1 año de duración si el registro es Permanente. h) CERTIFICADO DE ARQUEO. Son los certificados emitidos por la Unidad de Marina Mercante con una duración ilimitada, excepto los casos contemplados en el Reglamento de Inspecciones. i) CERTIFICADO DE FRANCOBORDO. Son los certificados emitidos por la Unidad de Marina Mercante, con una duración de 5 meses, si el Registro es Provisional, cuando el Registro es Permanente tiene una duración de 1 año. 13
14 j) CERTIFICADOS ESTATUTARIOS PARA EL AMBITO MARITIMO. Son los certificados emitidos a los buques y artefactos navales de navegación internacional, por la Unidad de Marina Mercante estos certificados serán emitidos de acuerdo al tipo del buque, embarcación o artefacto naval. Artículo 28 (Ámbito fluvial y lacustre) a) CERTIFICADO DE REGISTRO PROVISIONAL. Es un documento extendido luego de la inspección técnica de un buque, embarcación o artefacto naval que no cuenta con matrícula de la Dirección General de Capitanías de Puerto o no cuenta con algún requisito señalado en el presente reglamento. Tiene una duración máxima de un año. b) CERTIFICADO DE REGISTRO. Es un documento extendido luego de cumplir los requisitos señalados en el presente reglamento para la inscripción permanente, una vez se cumpla el plazo del Registro Provisional. Tiene una duración de cinco años. c) CERTIFICADO DE SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN. Es un documento extendido a las embarcaciones o artefactos navales previa inspección técnica, se verifica si cumplen con toda la documentación exigida y las condiciones técnicas de seguridad de la embarcación, tiene una duración de cinco años, mismo que debe ser refrendado cada año. d) CERTIFICADO DE PREVENCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Es un documento extendido a las embarcaciones y artefactos navales, previa Inspección Técnica y cumplimiento al Reglamento de Inspecciones, tiene una duración de un año. e) CERTIFICADO DE ARQUEO DE BUQUES, EMBARCACIONES Y ARTEFACTOS NAVALES. Es un documento extendido a los buques, embarcaciones y artefactos navales, por un Inspector de la Unidad de Marina Mercante, en base al Reglamento Nacional de Arqueo de Buques, Embarcaciones y Artefactos Navales. CAPÍTULO V CANCELACIÓN DEL REGISTRO Artículo 29 (Cese por desmantelamiento o hundimiento). Cuando alguna embarcación sea puesta fuera del servicio para su desmantelamiento o haya desaparecido por hundimiento u otras causas licitas comprobadas, su propietario hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la Unidad de Marina Mercante, acompañando los certificados que corresponden, la cancelación de su matrícula para 14
15 que cesen sobre el buque, embarcación o artefacto naval, todos los derechos y obligaciones que establece la ley. Articulo 30 (Cancelación de Registro) La Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacusttres y Marina Mercante podrá cancelar el registro de inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales, bajo las siguientes causales: a) A solicitud del armador, propietario o representante legal siempre y cuando no tenga deudas pendientes con el ente Registrador. b) Cuando cambie de tipo de embarcación como consecuencia de modificaciones en su estructura. c) Cuando la embarcación deja de operar por mas de tres años. d) Por orden judicial en caso de conflicto de propiedad. e) Por contravención del presente Reglamento o convenios Internacionales en que Bolivia sea parte. f) Cuando realice actos o cometa delitos contrarios al derecho internacional. Artículo 31 (Ámbito Hidrovía Paraguay-Paraná) Para el ámbito de la Hidrovía Paraguay - Paraná se aplicará la Reglamentación del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná. Articulo 32 (Ámbito marítimo) Para el ámbito marítimo se aplicará los Convenios, suscritos por Bolivia. CAPÍTULO VI SANCIONES Artículo 33 (Sanciones) Los armadores y/o propietarios de buques, embarcaciones o artefactos navales que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las siguientes sanciones: a) Los armadores y/o propietarios de buques, embarcaciones o artefactos navales en el ámbito fluvial y lacustre, que operan durante un año sin haber sido registrados e inspeccionados y no cuentan con el correspondiente Certificado de Seguridad de la Navegación, serán sancionados con doble del costo de una roseta de inspección anual y si la infracción es superior a un año, será la suspensión temporal (seis meses) de sus actividades. 15
16 b) Toda embarcación o artefacto naval fluvial o lacustre que sea tripulado por personal no autorizado por la Unidad de Marina Mercante, será sancionado con el 100% del costo de una roseta de Inspección Anual. c) Toda embarcación que navegue sin chaleco salvavidas, en primera instancia será sancionado con el 50% del costo de una roseta de Inspección Anual, en segunda instancia será sancionado con la suspensión de 3 meses para realizar alguna actividad mercante. d) Cualquier armador o propietario que sean sorprendidos con documentos alterados o falsos serán remitidos a la justicia ordinaria para la respectiva investigación. e) Propietarios y/o armador que navegan sin alguno de los certificados exigidos por la Unidad de Marina Mercante serán sancionados con el 200 % del costo de la roseta de Inspección Anual. f) Cualquier contravención al presente reglamento en el ámbito marítimo será pasible a sanción pecuniaria, establecida por la Autoridad Marítima, previa valoración de los daños causados por el buque, embarcación o artefacto naval. g) Para el ámbito de la Hidrovía Paraguaya - Paraná se aplicará el Régimen de infracciones y sanciones del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná. ************************************* 16
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