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1 En el Derecho Mexicano se regulan dos tipos de sucesiones: la testumenta?ia o voluntaria y la legal o legítima; de las dos la ley prefiere a la primera, pues la segunda es supletoria de la voluntad del de cujus, es decir, a falta de la voluntad del autor de la herencia se aplican los llamamientos establecidos por la ley, por eso se dice que en la sucesión voluntaria el testador es el legislador de su patrimonio ya que es él quien decide a quién transmitirá su herencia después de su muerte y, sólo a falta de esa voluntad, tiene lugar la sucesión legítima en la cual el legislador, sustituyendo la intención del causante, establece todo un esquema jurídico para liquidar su patrimonio a favor de los causahabientes designados por la ley. La ley concede a toda persona fisica con capacidad, el derecho de disponer de sus bienes para después de su muerte y, para ello, le entrega diversos instrumentos que expresen su voluntad, decisión que podrá modificar o revocar hasta el último momento de su vida. Testar es un derecho y no un deber. Al no ejercerse, la ley sustituye la voluntad de la persona y, a su fallecimiento, distribuye su patrimonio entre las personas que considera con derecho a recibirlo. Sin embargo, si el interesado decide testar, tampoco la ley lo obliga a permanecer en ese estatus jurídico del cual, cuando lo desee, podrá salir y, posteriormente, entrar si así conviene a sus intereses. Se trata de una puerta de entrada que en todo momento tiene el picaporte de salida. El testamento despliega sus efectos jurídicos en el mismo instante de la muerte del testador y no en vida de él. Por eso * Notario 44 de Torreón, Coahuila.

2 se dice que el twtnmmto no 7ttnta nl testador; pues sólo se trata de una expectativa en su vida, la cual no tiene efectos en su patrimonio y, por esta razón, la ley le concede el derecho de cambiarla, modificarla o revocarla. Cuando la doctrina se refiere a la 1ílti7~n volntntad no significa que ya no pueda revocarla por tratarse de la última, esta expresión más bien invita reflexionar al testador para dictar su voluntad a fin de no ser sorprendido por la muerte. El Código Civil para el Distrito Federal -en adelante el código civil- en sil artículo 1295 define el concepto de testamento y dice: A~rícu1.o Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después su muerte. Esta definición se ha desgajado en muchos estudios para ser analizada didácticamente por los doctrinistas, pero baste aquí sólo señalar que se trata de un acto por naturaleza libreniente revocable, principio que se extiende a todos los tipos de testamentos, es decir, a los públicos y privados. La ley prohíbe los testamentos irrevocables. De la naturaleza de esta institución se confirma la revocabilidad, se trata de un elemento que justifica su razón de ser y, como todo acto revocable, éste se fundamenta en la autonomía de la voluntad privada la cual se circunda a derechos privados que no afectan el interés público ni perjudican clerechos de tesceros. La palabra revocar conforme al Diccionario de Uso del Español de la lingüista María Moliner significa: "Acto jurídico con el que una persona deja sin efecto otro anterior realizado por ella n~isma." Y libertad: "Facultad natural que tiene el hombre de óbrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de SUS actos." El testador, por lo tanto, está autorizado para revocar su testamento a través de dos sistemas: el expreso y el tácito. 1. Sistema expreso: El testador está legitimado para revocar su testamento sin necesidad de otorgar otro nuevo, simplemente lo sevoca. La revocación no tiene que fundamentarse en causa justa, inclusive puede ser por capricho. Se trata de una declaración unilateral de voluntad deseada por su autor por la cual se extingue jurídicamente la situación creada por él y es enteramente libre.

3 Ida revocación debe satisfacer el mismo requisito de forma que se obseivó en el otorgamiento del testamento en cuyo caso habrá que considerar el tipo de disposición a revocar, esto es, si es pública o privada, pero siempre se i-ecomienda recurrir a la formalidad de la escritura para fortalecer la confianza y seguridad de la decisión toniada. Tratandose del público abierto, la revocación debe formalizarse necesariamente en escritura, la cual garantiza su legalidad y legitimación, la fe de identidad, capacidad, lectura, explicación de consecuencias y conformidad con el contenido. Para confeccionar la escritura de revocación no es necesario cumplir con los rituales exigidos por la ley para el otorgamiento del testamento, es decir, con los requisitos de validez del público abierto, pues éstos se requieren para garantizar la integridad de este tipo testamentario, peso no son necesarios para la revocación, ya que estamos en presencia de dos figuras deferentes en donde la ley sí exige para la primera una serie de formalismos barrocos paro, emitir la voluntad, pero en la revocación, no y, no los exige, por la sencillez del acto, pues no es lo mismo emitir la voluntad para transmitir el patrimonio después de la muerte que revocar esa decisión para, posteriormente, si así lo desea el interesado, volver a testar. En la revocación sólo es suficiente que el consentimiento se enlita libi-e e informado lo cual se alcanza con la inteivención del notario al crear la escritura. Este instrumento notarial se sustenta e11 la autonomía de la voluntad del testador y no hay necesidad de revestir el consentimiento con mayores formalisn~os. De la revocación expresa debe darse aviso al Registi-o Nacional de Testamentos y esta dependencia debe contemplar en su formato un espacio para este caso. Sin embargo, algunos autores sostienen que el testamento únicamente puede legalmente ser revocado cuando se otoi-ga otro perfecto, es decir, se requiere para que proceda la revocación del anterior, de un nuevo testamento y que éste sea perfecto. Fundamentan este criterio en el contenido de las disposiciones siguientes: AR1-ícu1.o E1 testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. AII-i-ícu1.o La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

4 ART~CULO E1 testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. Este punto de vista no es correcto por las razones expuestas, además, sería ilógico y contra derecho obligar al testador a permanecer indefinidamente en una situación jurídica no deseada, exigiéndole otorgar un nuevo testamento para revocar el anterior y así sucesivamente. Esta medida rompe con el principio de la libertad de testar que es opcional y no obligatoria, así como también con el derecho del testador de expresar con plena libertad su voluntad con relación a sus bienes, pues, sin duda, se ejerce sobre él presión al orillarlo a otorgar un nuevo testamento. Este criterio se aparta de la naturaleza de la institución que concede.al testador la facultad de revocar su disposición hasta el último día de su vida, sin necesidad de otorgar una nueva. Las normas no deben interpretarse aisladamente sino de manera concatenada y ubicándolas en la institución donde se plantea el asunto. El estudio de la revocación del testamento no debe ceñirse estrictamente a los artículos que hablen de ella, pues al respecto habrá que incursionar a los Principios Generales del Derecho para aplicarlos a la autonomía de la voluntad privada, los cuales nos bridan un amplio campo de acción con plenas garantías de certeza y seguridad jurídicas. Los artículos transcritos regulan la revocación tacita y no la expresa, pero ésta no es necesaria reglamentarla textual y específi-- camente en el libro de las sucesiones del código por tratase de un derecho obvio el cual puede ejercerse sin mayores exigencias. Su aplicación es natural. 11. Sistema tácito: Por ley, al otorgar el testador un nuevo testamento perfecto se revoca el testamento anterior a pesar de que expresamente no se haya dicho nada al respecto. Este procedimiento se conoce como revocación tácita y constituye una vía para revocar el testamento no deseado. Se exige, por lo tanto, otro testamento perfecto para revocar el anterior aunque el primero sea de un tipo diferente al segundo, es decir, se otorga un testamento público abierto y con él tácitamente se revoca el anterior que es un público cerrado. Cuando el código utiliza la palabra perfecto debemos entenderla en el sentido de que el testamento se haya otorgado válidamente y no esté sujeto a nulidad. De los artículos 1494, 1495 y 1496 del código civil, el primero regula el sistema tácito y señala que el testamento anterior queda

5 revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, es decir, exige la existencia de uno nuevo y válido para que proceda la revocación del anterior, pero esto no significa que el único medio para revocar un testamento sea el tácito. El segundo numeral habla de la caducidad, afirmando que no por resultar el testamento caduco debe considerarse imperfecto, pues la caducidad es diferente a la invalidez, la primera no genera nulidad, pero la segunda, sí y trae como consecuencia dejar vigente el testamento anterior. El último precepto permite al testador contar con un esquema versátil de revocar los testamentos por él otorgados y volverle a dar vigencia a cuales quiera de ellos si así lo desea. Todos estos artículos confirman la revocabilidad del testamento y el lugar preponderante que la ley le da a la autonomía de la voluntad privada del testador. El testador puede utilizar a la vez tanto el sistema tácito como el expreso, es decir, otorgar un nuevo testamento con lo cual revocaría tácitamente el anterior e incluir en su nueva disposición una cláusula donde revoque expresamente el testamento anterior, precisando para ello los datos de identificación de la disposición. En este caso, si se declara la nulidad del último testamento, la revocación del testamento anterior sí procede, pues éste se revocó utilizando el sistema expreso. La revocación expresa y tácita dejan sin efecto las disposiciones contenidas en el testamento, salvo aquellas que surtan efectos en vida del testador y no con su muerte, tal y como podría ser el reconocimiento de un hijo, lo cual es válido por no tratase de una disposición de corte sucesorio, pero no por esto el testamento deja de ser un acto eminentemente revocable tanto por el sistema expreso como por el tácito. Hay autores que hablan de la revocación real del testamento la cual, según ellos, se logra al destruir o dañar físicamente el documento que no cuenta con sistema de matricidad, tal y como puede ser el público cerrado, el ológrafo, o bien, cualquiera de los privados. En estos casos no estamos en presencia de una revocación sino de una sanción de nulidad impuesta por la ley que priva de sus efectos a la disposición, pero si bien es cierto que en ambos casos el- testamento no produce sus efectos legales, la causa que lo origina es diferente, en la revocación prevalece la voluntad del testador y en la nulidad, la voluntad de la ley. La forma más frecuente de revocar un testamento es a través del sistema tácito, sin embargo, esta aportación académica tiene por

6 finalidad destacar el derecho del testador para revocar su testamento por el sistema expreso y sin necesidad de otorgar otro. No hay jurisprudencia sobre el tema y sólo encontramos la siguiente tesis de interés. TESIS AISLADA TESTAMENTO, REVOCACION DE. Es un principio jurídico, generalmente reconocido y que especialmente informa nuestra legislación civil, el que proclama que el testamento es un acto esencialmente revocable hasta el último momento de la vida del testador. La doctrina distingue entre la revocación expresa, tácita y legal; en la primera el testador declara explícita y solemnemente su deseo de privar de eficacia en todo o en parte a sus anteriores disposiciones; la segunda puede consistir en que el autor formule un nuevo testamento en el que no inserte la declaración de revocar el anterior, pero cuyas disposiciones sean contrarias e incompatibles; la última es obra del legislador quien, en determinadas circunstancias, asume el oficio de intérprete de la presumible voluntad del testador de revocar su testamento. Instancia: Sala Auxiliar. Quinta época. Registro IUS número

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