III. Otras Resoluciones

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1 3183 III. Otras Resoluciones Consejería de Empleo, Industria y Comercio 435 Dirección General de Trabajo.- Resolución de 27 de enero de 2014, por la que dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Binter Canarias, S.A. y sus tripulantes de cabina de pasajeros. Visto el texto del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Binter Canarias, S.A. y sus tripulantes de cabina de pasajeros; y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 661/1984, de 25 de enero, y 1033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo; así como el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Industria y Comercio, aprobado por el Decreto 98/2013, de 26 de septiembre (BOC nº 195, de ), esta Dirección General de Trabajo R E S U E L V E: Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.- Disponer el depósito del texto original. Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Contra el presente acto que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Empleo, Industria y Comercio, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse. Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de La Directora General de Trabajo, Ana Isabel Fernández Manchado. IV CONVENIO COLECTIVO ENTRE BINTER CANARIAS Y SUS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito Territorial. El ámbito de aplicación del presente Convenio abarca todos los centros y dependencias de trabajo de la Compañía, en relación con el ámbito personal que se refleja en el artículo siguiente.

2 3184 Artículo 2.- Ámbito personal. Este Convenio afecta a todos los trabajadores con contrato como Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP) en Binter Canarias, y en posesión de las oportunas licencias, certificados y habilitaciones en vigor que les posibiliten realizar tareas de Tripulante de Cabina de Pasajeros a bordo de los aviones de la compañía. Se excluyen de este ámbito: Los TCPs que por designación de la Empresa estén desempeñando cargos y/o funciones distintas de las propias de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Los TCPS que hayan perdido cualquier habilidad, aptitud y/o capacidad que le impida de manera permanente mantener los títulos, licencias, certificaciones y/o habilitaciones necesarias para desempeñar las funciones para las que han sido contratados. Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de agosto de 2013, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 excepto para los conceptos o materias para los que se señale expresamente otra fecha distinta. Será prorrogable tácitamente por períodos de doce meses si, con antelación mínima de dos meses a su vencimiento, no se ha solicitado formalmente revisión o rescisión por cualquiera de las partes. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación y en su defecto la legislación vigente. Artículo 4.- Compensación y absorción. Cuantas mejoras económicas se establezcan producirán la compensación de aquellas que con carácter voluntario o pactado hubiese ya otorgado la Compañía. Análogamente, servirán para absorber las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro. Artículo 5.- Vinculación a la totalidad. El presente Convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento de su totalidad. Si por la autoridad competente se modificara sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, la Comisión Negociadora deberá reunirse a reconsiderar si cabe modificación, manteniendo la vigencia del resto del articulado del Convenio o si, por el contrario, la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes hubieran hecho. Artículo 6.- Cláusula de descuelgue. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan expresamente que las condiciones de trabajo pactadas, en el mismo podrán resultar inaplicables por acuerdo en

3 3185 tre la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, en las materias, supuestos, causas, circunstancias, plazos, procedimiento y efectos, determinados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, si el preceptivo periodo de consultas finaliza sin acuerdo y una vez agotados los procedimientos de mediación, atribuidos a la comisión mixta paritaria, ambas partes manifiestan su voluntad de someter la solución de las discrepancias surgidas a la mediación y en su caso arbitraje del Tribunal Laboral Canario. Artículo 7.- Comisión de Interpretación. Con el fin de agilizar la aplicación y efectividad del convenio, funcionará en el seno de la compañía un Comisión Paritaria de Interpretación, compuesta por igual número de representantes de la Compañía que de los TCPs, los cuales tendrán acceso a la documentación necesaria al efecto. El número de miembros de la Comisión de interpretación no será superior a 4 en total. La representación de los TCPs será designada por sus representantes, los representantes de la Compañía estarán nombrados libremente por esta. Esta Comisión ejercerá las funciones de interpretación del Convenio durante la vigencia del mismo. Igualmente, con carácter previo a la interposición de medidas de conflicto colectivo, deberá conocer las situaciones litigiosas que afecten a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Comisión deberá emitir dictamen en el plazo máximo de quince días. Transcurrido este plazo sin avenencia, quedará expedita la vía procesal en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral. El incumplimiento de este trámite previo, que las partes acuerdan como requisito, dará lugar a la retroacción del procedimiento judicial para la subsanación del defecto. Los acuerdos de esta Comisión serán vinculantes para las partes y para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio, sin perjuicio de las acciones que estos pudieran ejercitar, de entender que son lesivos para sus intereses o derechos. Deberán hacerse públicos y tendrán efectividad desde la fecha en que así lo acuerden las partes. Los componentes de la Comisión de interpretación deberán comprometerse a la estricta observancia del secreto profesional durante el tiempo que permanezcan en la comisión y después de finalizada su permanencia, en lo referente a todas aquellas materias que conozcan por su pertenencia a esta Comisión, y muy especialmente, en lo que se refiere a aquellas materias que la Dirección señale como reservadas. En todo caso, ningún documento entregado por la empresa a la representación de los TCPs podrá ser usado fuera del estricto ámbito de aquella, o para fines distintos de los que motivaron su entrega. La Comisión se reunirá a petición de una de las partes, las cuales se comprometen a resolver las divergencias planteadas con la mayor celeridad y brevedad que sea posible en

4 3186 todo caso. La fecha, lugar y hora de las reuniones de la Comisión se fijará de mutuo acuerdo entre las partes y se celebrarán en el plazo máximo de diez días. Ambas partes se obligan a levantar siempre acta de todas las reuniones, aunque no lleguen a ningún acuerdo, reflejando en la misma las diferentes posturas. Las discrepancias en el seno de esta Comisión se someterán a la mediación de los Tribunales Laborales Canarios. CAPÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS INFORMADORES Artículo 8.- Salvaguarda de los intereses de la Compañía. Los TCPs durante el ejercicio de sus funciones se obligan a salvaguardar los intereses de la Compañía como propios y se comprometen a llevar una vida adecuada a las exigencias de su profesión. En especial procurarán el bienestar de los clientes garantizando la puntualidad, regularidad, calidad de servicio y seguridad de los vuelos que la compañía les confíe. Artículo 9.- Títulos, pericia y conocimientos. Los TCPs se obligan a dedicar toda su actividad profesional a la Compañía, así como a cooperar con la Dirección de la Empresa para mantener su pericia y nivel de formación a la altura de las misiones que le corresponden, aceptando la realización de las pruebas y cursos que establezca, así como los controles e inspecciones que esta determine. Los TCPs como responsables últimos se comprometen a mantener actualizados los títulos, licencias, certificaciones y/o calificaciones, y cualquier otra documentación necesaria para el normal desempeño de sus funciones, dando la Compañía las facilidades necesarias para ello. En los casos de pérdida, robo o deterioro de los Certificados Médicos, y/o Certificado de Cabina de pasajeros o documento equivalente, el titular se hará cargo de los gastos que se originen para pasar de la situación de cese temporal (artº. 29) a la situación de servicio activo (artº. 22). Los TCPs se obligan a exhibir la documentación y cualquier otro elemento obligatorio que pueda ser requerido por la autoridad o a la Dirección si fueran requeridos para ello. El hecho de que la Compañía mantenga los registros de las fechas de vencimiento de las licencias/certificaciones/calificaciones, con el fin de facilitar los tiempos necesarios para realizar las actividades de renovación dentro de los plazos legalmente establecidos, no eximirá a los TCPs de la responsabilidad descrita en el párrafo segundo del presente artículo. Los TCPs serán responsables del conocimiento y actualización de toda la documentación (manuales, instrucciones, revisiones, actualizaciones, etc.) que sea imprescindible o

5 3187 conveniente para el desempeño de las funciones asignadas por la compañía. La dirección de la Compañía facilitará a los TCPs el acceso a la documentación por los canales y formatos que estime más oportunos, fomentando el uso de las tecnologías más avanzadas en cada momento. Dichos manuales se mantendrán correctamente actualizados. Artículo 10.- Pacto de exclusividad y no concurrencia. El Tripulante se obliga a dedicar toda su actividad profesional a la Compañía, por lo que no podrán dedicarse a ninguna actividad retribuida, salvo autorización expresa de la misma. Cualquier actividad, de vuelo o no, que menoscabe la capacidad del Tripulante para alcanzar los límites de producción establecidos en el presente convenio o afecte a la seguridad de las operaciones de vuelo, o a la imagen profesional del tripulante o a la Compañía requerirá autorización expresa y por escrito de la Compañía. Artículo 11.- Wetlease-out y wetlease-in. WETLEASE-OUT: la empresa podrá asignar a los TCPs de la plantilla la prestación de sus servicios en trayectos pertenecientes a otras compañías nacionales o extranjeras, de acuerdo a las fórmulas legales existentes en cada momento. Dichas tripulaciones mantendrán las condiciones económicas vigentes en este convenio, así como sus complementos ad personam, si los hubiere. WETLEASE-IN: los TCPs de la compañía, podrán prestar servicio en vuelos de Binter Canarias, operados por terceras compañías, que tengan acuerdos en WetLease, franquicia o cualquier otra modalidad vigente en ese momento. Artículo 12.- Desempeño de cargos y funciones. El desempeño voluntario de cargos y/o funciones establecidas por la empresa, distintas de las propias de TCP, supondrá la aceptación por parte del tripulante designado a tal efecto de las condiciones económicas y laborales establecidas para cada caso. Durante el tiempo de ejercicio quedarán excluidos del ámbito de este convenio y regularán su relación con la empresa a través de los oportunos pactos laborales individuales. Siendo la asignación y remoción de estos puestos facultad exclusiva de la empresa, al cesar en dicho puesto, cesará igualmente el derecho al disfrute del régimen laboral y de los devengos que se hubiesen fijado como compensación económica para el ejercicio del mismo. CAPÍTULO TERCERO DEFINICIONES Artículo 13.- Principios generales. Para desarrollar las definiciones establecidas en la normativa vigente y salvar las lagunas o problemas de interpretación que pudieran suscitarse en el ámbito laboral se desarrolla en

6 3188 este capítulo la definición de los distintos TCPs, de acuerdo con la función que desempeñan a bordo, prevaleciendo esta redacción cuando existan contradicciones, lagunas o problemas de interpretación en el ámbito laboral. Artículo 14.- Tripulante de cabina de pasajeros. Grupo laboral. Trabajador de Binter Canarias, que se encuadre dentro del ámbito personal del presente convenio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del mismo. Artículo 15.- TCPs. Funciones. a.- Sobrecargo: es el miembro de la Tripulación de Cabina de Pasajeros designado libremente por la Dirección para desarrollar las funciones de TCPs con la mayor diligencia, así como coordinar y supervisar los trabajos asignados a cada miembro de la tripulación a su cargo, previstos en los manuales que les aplique, así como todas aquellas funciones relacionadas con la preparación, desarrollo y fin del vuelo, incluyendo todas las actividades posteriores que se deriven como consecuencia del mismo. Esta figura únicamente se programará cuando la tripulación Auxiliar esté compuesta por dos TCPs. Dado que es un cargo de confianza está expresamente excluido de la aplicación de este convenio a efectos de nombramiento, remoción, deberes y derechos inherentes al cargo. La función de sobrecargo solo puede ser ocupada por personas de extrema confianza de la compañía dada la responsabilidad y representación que lleva inherente el desempeño de dicha función. Por lo tanto la obtención del puesto y su permanencia en el queda totalmente supeditado al logro y al mantenimiento de dicha confianza. El nombramiento o confirmación exige que el Sobrecargo acepte las condiciones laborales y económicas fijadas por la Compañía para el ejercicio de dichas funciones. En el caso de coincidencia de más de un sobrecargo en una misma tripulación, el ejercicio efectivo de la función se determinará en los manuales operativos de la Compañía. La remoción por la compañía de la función de sobrecargo se efectuará por la empresa cuando a su juicio exista pérdida de confianza o razones técnicas, comerciales o laborales. La confianza que la compañía pueda otorgar a un TCP para que pase a desempeñar las funciones de Sobrecargo se sustenta además de en cuestiones técnicas, en la concurrencia de otra serie de factores sin cuya existencia no cabe el desempeño de las tareas de Sobrecargo. Entre esos factores y sin pretender ser exhaustivos figuran: El compromiso del sobrecargo con la política empresarial seguida en la Compañía. El interés en el cuidado del cliente, especialmente las acciones decididas por el sobrecargo en coordinación con el Comandante del vuelo, en beneficio o perjuicio de los pasajeros de los vuelos asignados a su responsabilidad. La capacidad de liderar, organizar, controlar y formar a los miembros de las tripulaciones puestas por la empresa bajo sus órdenes y reportar el desempeño de los servicios relacionados con los vuelos asignados por la empresa.

7 3189 Su capacidad para colaborar en beneficio de los clientes y la empresa con otros colectivos que forman parte de la empresa. La actitud general referida a la empresa. La actitud y comportamiento personal dentro de la empresa. Así como fuera de esta cuando pueda repercutir negativamente en la misma. La compañía designará para desempeñar la función de Sobrecargo a cualquier TCP que reúna los requisitos determinados por ella, habiendo superado los cursos, pruebas y evaluaciones correspondientes. La remoción de la función de Sobrecargo será facultad exclusiva de la dirección de Binter al tratarse de un puesto de confianza, indicándose el motivo del cese al afectado. Los sobrecargos a los que se les haya retirado la confianza volverán a desempeñar las funciones de TCP con la pérdida de todos lo complementos retributivos propios de la función de Sobrecargo. b.- Tripulante de cabina de pasajeros: TCP distinto del Sobrecargo que auxilia a este en las funciones que le hayan sido encomendadas por la Compañía a bordo de sus aviones. CAPÍTULO CUARTO Artículo 16.- Contratación. INGRESO, PROMOCIÓN, PROGRESIÓN Y REGRESIÓN Las condiciones de ingreso serán las establecidas por la Compañía en cada momento. La modalidad de contratación será determinada por la empresa para cada caso y cada momento, de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente. Correrá a cargo de todos los TCPs de nuevo ingreso, los gastos relacionados por la gestión del Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros y Certificado Médico, o documentos equivalentes durante el primer año de contrato. Se pacta expresamente, que la duración máxima de los contratos temporales para atender a circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos será de 12 meses dentro de un periodo de referencia de 18 meses. Todo ingreso será bajo un período de prueba. La duración del período de prueba será fijada por la Compañía según el tipo y duración del contrato, siendo como máximo de seis meses. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento, que afecten al TCP durante el periodo de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo. Los TCPs se obligan a facilitar a la Compañía, así como a mantener actualizado, un número de teléfono móvil, dirección postal, domicilio habitual y una dirección de correo electrónico para facilitar la comunicación con la Compañía. Artículo 17.- Desempeño temporal de las funciones de Sobrecargo. La Compañía podrá utilizar de manera temporal y provisional a un TCP en la función de Sobrecargo en sustitución de otro u otros que por diversas circunstancias temporales no

8 3190 se encuentren en disposición de ejercer la función de Sobrecargo o bien por necesidades de optimización de la producción, que deberán ser comunicadas de antemano a la representación de los TCPs. Esta designación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo TCPS. Funciones del presente convenio. Una vez desaparezca la necesidad por la que se le haya nombrado Sobrecargo de manera temporal, o en su caso haya transcurrido el período de tiempo para el que fue designado, volverá a desempeñar funciones de TCP. Durante el tiempo que ejerza como Sobrecargo percibirá las retribuciones propias de ese cargo y cesará en estas percepciones, volviendo a las propias de su categoría y función en el momento de cesar como Sobrecargo. El desempeño temporal de las funciones de Sobrecargo, nunca supondrá la consolidación definitiva de ese cargo. Artículo 18.- Promoción. La promoción se define como el cambio de función dentro del grupo laboral de TCPs. Se excluye de este artículo los casos de desempeño temporal de las funciones de Sobrecargo. Artículo 19.- Cambio de flota. Si la compañía decidiera operar aviones de distintas flotas (entendiéndose por ello la necesidad de distintas habilitaciones de tipo para los TCPs), la dirección decidirá en cada caso los TCPs que se van a habilitar para dicha flota según las necesidades del momento. En el caso que resulten seleccionados, pactarán las condiciones de paso ad personam de mutuo acuerdo con la compañía. Artículo 20.- Renuncia a la función de Sobrecargo. Los Sobrecargos podrán cesar voluntariamente en el desempeño de sus funciones como tal, pasando a realizar las funciones de TCP, siempre que exista vacante y cumplan con los requisitos exigidos. Cuando un Sobrecargo pase a ejercer la función de TCP percibirá las retribuciones correspondientes a su nueva función. Artículo 21.- Situaciones de los TCPs en plantilla. Los TCPs en plantilla de la compañía podrán encontrarse en alguna de las situaciones que se describen y regulan por normativa vigente y en los artículos posteriores: - TCPs en actividad o servicio activo. - Licencias Retribuidas o no retribuidas. - Excedencias Voluntarias, Forzosas o especiales.

9 Baja por enfermedad o accidente. - Suspensión de Actividad. - Cese Temporal o Definitivo en vuelo (por pérdida de licencia o pérdida de capacidad). - Reducción de Jornada. Artículo 22.- TCPs en actividad o servicio activo. Se encontrarán en situación de actividad los TCPs que estén desempeñando en los servicios de vuelo de la Compañía las funciones propias del grupo para las que han sido contratados. A estos efectos, se consideran en esta situación los que ejercen su función de actividad de vuelo, los que transitoriamente o simultáneamente con su actividad de vuelo, efectúan períodos de instrucción, tanto en tierra como en vuelo y los que se encuentran en comisión de servicio. Artículo 23.- Licencias retribuidas y no retribuidas. Las previstas en la legislación laboral vigente y las que pudieran acordarse en cada momento por las partes. En los casos en que se tenga derecho a permiso de lactancia y se solicite su disfrute de manera acumulada, dicho permiso será concedido por un período de 14 días ininterrumpidos, siempre que las condiciones de la actividad lo permitan. Artículo 24.- Excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria es la que se concede por motivos particulares del trabajador. Para su solicitud, admisión y duración se estará a lo dispuesto a la legislación vigente. El tiempo de duración de la excedencia, no se computará a ningún efecto como de permanencia en la Compañía. Los TCPs en situación de excedencia voluntaria deberán someterse a los reentrenamientos y pruebas que se requieran a los TCPs para estar en la situación de servicio activo, determinados en los manuales de la Compañía, inmediatamente antes de su reincorporación al servicio activo. Los costes asociados a este proceso serán por cuenta del trabajador, salvo que se pacte lo contrario. En caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores, perderán el derecho a la reincorporación. Artículo 25.- Excedencia especial. La excedencia especial es la que se concede por mutuo acuerdo entre la compañía y el TCP con el fin de que el mismo se incorpore a la plantilla de otra línea aérea con la que Bin

10 3192 ter tenga suscritos acuerdos de colaboración comercial o técnica. Igualmente se consideran aquí incluidos aquellos otros supuestos que pudieran pactarse entre ambas partes. La concesión de la excedencia especial supone que durante su vigencia y hasta su reincorporación el TCP cesa su relación laboral con la Compañía. Se podrá conceder excedencia especial por plazo no inferior a seis meses ni superior a cinco años. El tiempo de duración de la excedencia, computará en la manera que pacten compañía y TCP en el oportuno contrato que firmarán en el momento de conceder la excedencia. Los gastos que se deriven de la reincorporación serán acordados por ambas partes. Artículo 26.- Excedencia forzosa y por cuidado de menores. Se regulará de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente. En el caso de las excedencias por cuidado de menores que se regulan en la legislación vigente, el trabajador habrá de solicitarla con un preaviso a la Compañía de 15 días. Artículo 27.- Baja por enfermedad o accidente. Se considera en esta situación al TCP que transitoriamente no pueda seguir en situación de actividad por haber sufrido un accidente, operación o enfermedad, siempre que se hayan cumplido los trámites que desde el punto de vista médico administrativo estén señalados. Artículo 28.- Suspensión de actividad. Es la situación en la que puede encontrarse un TCP cuando, iniciado un expediente relacionado con su profesión de TCP, la Autoridad Judicial o Gubernativa, o la Dirección de la Compañía, lo declaren provisionalmente en situación de inactividad para el vuelo, en espera de la resolución definitiva que se adopte. A efectos de cambio de nivel retributivo, el tiempo transcurrido en la situación de suspensión de actividad no computará en los casos en que se derive que hay responsabilidad por parte del TCP afectado. En aquellos casos en los que se haya establecido que existe responsabilidad por parte del TCP, quedará a criterio de la compañía. Igualmente se encontrarán en esta situación las personas que, como consecuencia de cualquiera de los expedientes indicados en el párrafo anterior, estén cumpliendo la sanción principal o accesoria de suspensión temporal de su actividad en vuelo. En aquellos casos en los que la reincorporación al servicio activo requiera de la realización de reentrenamiento y pruebas, los gastos serán soportados por el tripulante afectado, excepto en los casos cerrados sin que se haya determinado responsabilidad por parte del Tripulante. Artículo 29.- Cese temporal y definitivo en vuelo por pérdida de licencia o pérdida de capacidad. A.- Se producirá cese temporal en vuelo por alguna de las causas siguientes:

11 3193 Pérdida temporal de la licencia de vuelo. Alteraciones psicofísicas que, sin producir la pérdida de la licencia de vuelo o baja oficial de la Seguridad Social, impidan, no obstante, desarrollar las actividades de vuelo. Pérdida temporal de licencia por gestación. La Compañía estudiará en cada caso instar a los órganos oficiales administrativos la suspensión del contrato laboral con derecho a reserva de plaza. El personal afectado por esta situación y que no se encuentre con el contrato de trabajo suspendido, percibirá como remuneración durante ese período los conceptos fijos. B.- Se producirá el cese en vuelo con carácter definitivo por alguna de las siguientes causas: Pérdida de la licencia de vuelo. Alteraciones psicofísicas de carácter irreversible que afecten a las condiciones y requisitos exigidos por el puesto de trabajo. El personal incluido en el apartado B) quedará excluido de este convenio y causará baja en la compañía. Excepcionalmente podrá pasar a integrarse en los servicios generales de la compañía en aquellas funciones que determine la Dirección en cada momento, en base a las necesidades de la empresa y sus cualificaciones profesionales. En este supuesto las condiciones laborales y retributivas serán fijadas por la Compañía de manera específica para cada caso. Artículo 30.- Reducción de jornada. Las reducciones de jornada por guarda legal, se regularán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Para aplicar la reducción de jornada se programarán por días de trabajo tomando la media de los días de trabajo efectivo de los TCPs de la flota, base y función del solicitante, y reduciéndose la misma en la proporción de la reducción solicitada. Para el cálculo de la media se excluirán aquellos TCPs que tengan actividades como vacaciones, licencias, reducciones de jornada, bajas y similares. Artículo 31.- Reentrenamiento y pruebas. Los TCPs en cualquiera de las situaciones recogidas en los artículos de excedencias, suspensión de actividad o cese temporal de este Convenio, deberán someterse a los reentrenamientos y pruebas que determine la Dirección de la Compañía, de acuerdo con las normas establecidas por la Autoridad Aeronáutica, inmediatamente antes de su reincorporación al servicio activo. En lo que se refiere a los gastos derivados de este proceso se atenderá a lo establecido en los artículos correspondientes.

12 3194 Artículo 32.- Reincorporación. La reincorporación de los TCPs en cualquiera de las situaciones recogidas en los artículos de excedencias, suspensión de actividad o cese temporal de este Convenio, deberá tener lugar en el plazo legal establecido desde que desaparecieran las causas que motivaron el pase a dicha situación. En caso contrario causarán baja definitiva en la Compañía. Con carácter general, en cualquier situación de reincorporación a la situación de actividad tras una pérdida o suspensión temporal de las licencias/certificaciones/habilitaciones necesarias para el desempeño de las funciones propias de su puesto, se realizará de acuerdo a lo establecido en la normativa legal e interna de la Compañía vigente en ese momento. Artículo 33.- Preaviso en las peticiones de baja. Teniendo en cuenta la especialización de los TCPs en la Compañía, deberán solicitarse las bajas con dos meses de preaviso a la fecha en que se pretende causar baja. En los casos en los que se hayan realizado cursos de habilitación, abonados total o parcialmente por la Compañía en los 24 meses anteriores a la fecha de baja, el TCP deberá devolver el importe adeudado a la Compañía en el momento de dicha baja. Como base de cálculo se tomará el coste total del curso (incluyendo gastos y dietas si los hubiese) y como período de amortización 2 años. Artículo 34.- Expediente de Regulación de Empleo. En caso de aplicación de un Expediente de Regulación de Empleo, se articulará de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. Como norma general se aplicará en orden inverso a la antigüedad en la empresa como Tripulante de Cabina de Pasajeros. CAPÍTULO QUINTO RÉGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO. MÁXIMOS DE ACTIVIDADES Artículo 35.- Regulación del régimen de trabajo y descanso. La regulación de los tiempos de trabajo y descanso, así como los máximos permitidos, se realizarán de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. Aquellos supuestos no establecidos por la normativa, ni regulados en el presente Convenio Colectivo serán pactados por ambas partes en el seno de la Comisión de Interpretación del mismo. Artículo 36.- Actividad. Cualquier función que deba realizar el tripulante en relación con la actividad económica de la compañía como titular de un AOC. Artículo 37.- Periodo de actividad y límites. Tiempo que comienza cuando el TCP se presenta, siguiendo las instrucciones del operador, para desempeñar sus funciones y concluye cuando el TCP queda relevado de ellas. Se

13 3195 incluye la realización de las tareas inmediatamente anteriores y posteriores al período de actividad de vuelo descritas en los manuales, procedimientos y/o instrucciones de la Compañía. Los límites máximos serán los establecidos por la normativa vigente. Artículo 38.- Base. Lugar asignado por la compañía a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que la Compañía no se responsabiliza del alojamiento del tripulante. Artículo 39.- Desplazamientos. Cuando por necesidades de la organización de la actividad se precise que los TCP se desplacen más de dos días de su base, los desplazamientos y designación de los servicios se realizarán de acuerdo a los procedimientos internos que la Compañía establezca. Artículo 40.- Tiempo de vuelo. Tiempo transcurrido desde que un avión comienza a moverse desde el sitio de estacionamiento con el propósito de despegar hasta que se detiene en el aparcamiento y ha parado todos sus motores o hélices. Artículo 41.- Período de actividad de vuelo y límites máximos. Se entiende como período de actividad de vuelo el tiempo durante el cual un TCP desempeña sus funciones en una aeronave como parte de su tripulación (de acuerdo a lo establecido en el Manual de Operaciones del Operador). Este período se inicia cuando el TCP miembro de la tripulación, se presenta para un vuelo o serie de ellos siguiendo instrucciones del operador, y finaliza una vez concluido el último de los vuelos en el que el tripulante ha trabajado. Los límites máximos serán los establecidos por la normativa vigente. Artículo 42.- Descanso. Periodo ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un TCP queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria en el aeropuerto. En lo que se refiere a notificaciones durante el período de descanso los TCPs se regularán por lo establecido en el artículo de Chequeo. El periodo de descanso será el establecido por la normativa vigente. Artículo 43.- Sector. El trayecto comprendido entre un despegue y la toma siguiente, formando parte de la tripulación mínima establecida por el operador en sus manuales de operación siempre que

14 3196 no se efectúe en el mismo aeropuerto de partida. También se le puede denominar como vuelo o salto. Artículo 44.- Posicionamiento. Desplazamiento de un TCP, que no está desempeñando funciones en un avión durante el vuelo, de un lugar a otro, siguiendo instrucciones de la Compañía con el fin de realizar una actividad. Su regulación y cómputo de tiempos, se realizará de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en cada momento. Se excluye el tiempo de traslado. Artículo 45.- Chequeo. Dada la importancia de garantizar que cualquier cambio en la programación sea comunicado, a título orientativo y no limitativo, los TCPs realizarán chequeos de sus servicios programados según el procedimiento que se regulará en el manual que aplique, en las siguientes situaciones: Antes de la finalización de un periodo vacacional, maternidad y paternidad. Periodos de descanso entre programación. Reincorporación tras Licencia Retribuida, Licencia No Retribuida y Reducción de Jornada. Reincorporación tras baja por enfermedad. Reincorporación tras excedencias. Reincorporación tras otras actividades programadas distintas de los apartados anteriores. Día Libre. Artículo 46.- Imaginaria. De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente se entiende por Imaginaria aquel período definido de tiempo durante el cual el tripulante debe estar a disposición de la Compañía para que se le asigne cualquier tarea, vuelo, posicionamiento u otra actividad, sin que medie un período de descanso. La compañía decidirá en cada momento su modalidad de ejecución. El cómputo de actividad se realizará de acuerdo a la normativa vigente. En el caso que la empresa optase por realizar el servicio de imaginaria fuera del domicilio ambas partes pactarán las condiciones de la prestación que no estén reguladas por la normativa vigente. Artículo 47.- Día franco. Aquel, que no siendo libre, aparece en la programación del TCP sin actividad ni trabajo específico. El TCP podrá ser requerido por la Compañía hasta las 23:00 del día anterior al

15 3197 día franco, para conocer si tiene asignada alguna actividad o trabajo. A la hora de asignarle un servicio, se le asignará preferentemente imaginaria. En caso que no se le asigne ninguno de ellos, el día franco tendrá la consideración de día libre. Artículo 48.- Día libre. Se entiende por día libre al día natural del que puede disponer libremente el TCP sin actividad ni trabajo asignado. El mínimo de días libres será el estipulado en la normativa vigente y absorberán las fiestas laborales oficiales. Durante esos días libres, asignados en las programaciones mensuales, el TCP no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad (aunque si se le podrán hacer notificaciones). El período de descanso formará parte del día libre en los casos en que ambos coincidan en el tiempo. El día libre podrá ser removido con una antelación de 24 horas a su disfrute. En todo caso se garantizará el disfrute del número mínimo de días libres mensuales exigido por la normativa vigente en cada momento. A los tripulantes con servicio activo para el vuelo durante todo el mes, se les asignará un fin de semana libre inamovible, salvo pacto con el tripulante. Se procurará en la medida de lo posible, que el referido fin de semana se programe dejando libre la tarde del viernes anterior y/o la mañana del lunes posterior. Los días libres programados del mes serán proporcionales a los períodos fraccionados de vacaciones, bajas, licencias, etc. Artículo 49.- Vacaciones. Período de treinta días naturales fraccionable, como mínimo, en períodos de siete días, que disfrutarán todos los TCPs a lo largo del año, en los períodos de disponibilidad. Durante el periodo vacacional se percibirá la retribución fija excluyendo el plus de transporte. El régimen de vacaciones se regirá según el manual de organización de la Jefatura de TCPs. Artículo 50.- Programación. Se entiende por programación la planificación de la distribución de las actividades, trabajos puntuales, períodos de descanso, días libres, vacaciones, y aquellas otras tareas susceptibles de ser distribuidas entre los TCPs. Se tomará como referencia base, para el cálculo de los períodos de actividad y actividad de vuelo, el periodo anterior al inicio del mes de programación. En las programaciones se reservará el tiempo suficiente para que los TCPs puedan mantener los títulos, habilitaciones, certificados, licencias, etc., necesarios para el desempeño de sus funciones.

16 3198 Se podrán asignar en las programaciones Comisiones de Servicio, entendiendo estas como asignación de funciones a los TCPs, distintas a aquellas para las que efectivamente fueron contratados. A estos efectos, se considerarán como tales, la asistencia a reuniones y conferencias, la ayuda técnica a terceros, la realización de estudios especialmente encomendados, la asistencia a otros cursos y cualquier otra actividad similar. Para la programación se tendrán en cuenta: las necesidades operacionales; las actividades y descansos; la distribución lo más equitativamente posible, entre los tripulantes de una misma función y base y la solidez operacional. Las diferencias imposibles de subsanar en un mes determinado, se irán compensando en los sucesivos. Respecto a los días consecutivos de actividad, se establece como límite el fijado por la normativa vigente. No obstante la compañía realizará la programación procurando que las series de servicios no superen los 5 días consecutivos de duración. Los códigos a utilizar en las mismas serán establecidos por la Compañía. Como norma general se publicarán las programaciones con carácter mensual, 5 días antes del inicio del mes de la programación. Por motivos de organización comerciales u operativos, la periodicidad podrá ser cambiada por la Compañía respetando los días asignados como fin de semana libre. Se respetará lo establecido para las vacaciones y lo referente al sorteo de los días 24, 25 y 31 de diciembre y los días 1, 5 y 6 de enero. Sorteo de Navidad: las actividades de vuelo y stand by de las fechas mencionadas serán sorteados entre la totalidad de los TCPs en situación de servicio activo. Puesto que la programación comercial de vuelos puede variar entre el sorteo y las fechas especiales mencionadas, para los vuelos se sortearán turnos (mañanas o tardes) bajo la premisa de máxima utilización de los aviones. Se establecerá en dicho sorteo un orden de liberación, en caso de que no fueran necesarios para el vuelo la totalidad de los TCPs con turno asignado por sorteo. Artículo 51.- Variaciones de programación. Una vez publicada la programación, tanto antes como durante su ejecución, podrá sufrir modificaciones por causas operativas, meteorológicas, técnicas, comerciales o cualquier otra. Se podrá reprogramar la realización de sectores adicionales, variación en las rutas previstas, cancelaciones, etc. Por tanto, siempre que la tripulación se encuentre dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, la compañía podrá variar las actividades asignadas para un aprovechamiento óptimo de la productividad de sus tripulantes, con el fin de mantener la calidad de servicio esperada por el cliente. Artículo 52.- Registro de los periodos de actividad de vuelo, de actividad y de descanso. El operador garantizará que en el registro personal de los miembros de la tripulación se haga constar:

17 Los tiempos de vuelo. - El comienzo, la duración y el término de cada uno de los períodos de actividad o actividad de vuelo. - Los tiempos de descanso y los días libres de toda actividad. Dichos registros estarán disponibles a solicitud de la Autoridad, organizaciones auditoras, representación sindical de los trabajadores o para los tripulantes que lo soliciten (de acuerdo a la normas y plazos que establezca la Compañía). En los casos en que el registro anterior no recoja todos los períodos de actividad de vuelo, de actividad y de descanso de un TCP, este deberá llevar su propio diario de vuelo en el que conste: - Los tiempos de vuelo. - El comienzo, la duración y el término de cada uno de los períodos de actividad o actividad de vuelo. - Los tiempos de descanso y los días libres de toda actividad. Todos los TCPs se obligan a comunicar mensualmente a la Compañía, las actividades ajenas al operador, que puedan afectar a los registros a los que se refiere el presente artículo. Además, deberá presentar su diario de vuelo a la Dirección cuando le sea solicitado. CAPÍTULO SEXTO PLAN DE IGUALDAD Y VIOLENCIA DE GÉNERO Artículo 53.- Plan de igualdad. Se prohíbe toda discriminación, por razón de sexo o edad de los trabajadores en materia salarial, cuando desarrollen trabajos de igual valor y/o grupo profesional, así como en materia de promoción, ascensos, etc. Con la finalidad de evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres, se elaborará un Plan de Igualdad en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Comisión Negociadora del presente convenio, se compromete a crear una Comisión de Igualdad integrada por tres miembros de cada una de las partes firmantes del mismo, con el objetivo de analizar y debatir un Plan de Igualdad de la Compañía durante la vigencia del presente Convenio. Artículo 54.- Violencia de género y acoso laboral. La Compañía y la representación legal de los trabajadores firmantes del presente Convenio Colectivo respetan y exigen que se respete la dignidad de todas las personas que integran su plantilla.

18 3200 La Compañía prohíbe expresamente el abuso de autoridad y cualquier tipo de violencia o acoso laboral, ya sea de tipo psicológico, moral, sexual, o por razón de sexo. Todo ello de acuerdo con la legislación vigente, mediante el desarrollo y aplicación de los siguientes criterios que servirán de base para el establecimiento de un protocolo de actuación en esta materia: Información: se informará sobre esta materia a toda la plantilla y especialmente a las personas que tengan personal a su cargo. Responsabilidad: todos los empleados tienen la obligación y la responsabilidad de establecer y mantener sus relaciones desde el respeto y la dignidad. Los jefes y mandos adicionalmente tendrán las siguientes responsabilidades: - Asegurarse que las personas a su cargo conocen y comprenden el alcance y contenido de las normas contenidas en el presente Convenio relativas a esta materia. - Garantizar y velar por que no se produzcan situaciones violencia/acoso dentro del ámbito de su competencia. Comunicación: se utilizarán todos los medios disponibles para garantizar el conocimiento de este protocolo a todos los empleados. Procedimiento en caso de denuncia: Cualquier empleado que considere que está siendo objeto de violencia o acoso lo podrá poner en conocimiento de la Dirección de la Compañía y de los Representantes de los Trabajadores. No se tramitarán las denuncias anónimas, ni las que se refieran a materias correspondientes a otro tipo de reclamaciones. La Dirección de la Compañía en el plazo de 20 días hábiles adoptará las medidas correctivas que estime oportunas. El presente procedimiento se aplicará independientemente de las acciones legales que la persona denunciante pueda interponer ante cualquier instancia judicial. En los supuestos de víctimas de violencia de género se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género y demás normativa que la desarrolle o modifique. Para que las victimas puedan ejercer los derechos que establece la citada ley, deberán acreditar tal situación ante el empresario de la forma establecida en el artº. 23 de dicha ley. La Compañía, una vez reconocida la situación con la víctima, aplicará los supuestos legales a los que necesitara acogerse y en particular en lo relativo a: a) Reducción de jornada, adaptación de la misma o cualquier otra forma de ordenación del tiempo de trabajo que sea habitual en la Compañía. Estas adecuaciones de la jornada habitual tendrán una duración máxima de dos años ampliables por resolución judicial.

19 3201 b) Cambio de centro de trabajo. c) Suspensión del contrato de trabajo entre un mínimo de seis meses y un máximo de veinticuatro meses. Durante este período la Compañía podrá sustituir a la trabajadora mediante un contrato de interinidad con las bonificaciones legalmente previstas. d) Extinción voluntaria del contrato con derecho a prestación de desempleo. e) A los efectos de lo señalado en el artículo 52.d) del E.T., no se computarán como faltas de asistencia, las ausencia motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda. CAPÍTULO SÉPTIMO RETRIBUCIONES Artículo 55.- Retribuciones. Los TCPs, a los que se aplica el presente Convenio, estarán retribuidos por los siguientes conceptos: A) Retribuciones fijas. - Salario Base. - Extra 1. - Extra 2. B) Retribuciones variables. - Saltos. - Saltos Saltos 2H. - Sobrecargo. - Imaginaria. C) Retribuciones compensatorias. - Plus de transporte. - Dieta de manutención.

20 3202 El importe de las cantidades devengadas por estos conceptos, se determina en el Anexo I del presente Convenio y tendrán la consideración de retribuciones brutas, sujetas a las retenciones fiscales y contributivas que legalmente sean de aplicación en cada momento. Las cantidades devengadas en concepto de retribución fija y el caso específico del plus de transporte, serán satisfechas en la nómina del mes correspondiente a su devengo. Las cantidades devengadas en concepto de retribuciones variables y el resto de retribuciones compensatorias, se liquidarán en el mes siguiente al de su devengo. Artículo 56.- Salario base y pagas extra. En el Anexo I está expresado el Salario Base y las Pagas Extra de cada uno de los niveles del Grupo Laboral de TCP. El salario base incluye la retribución de la realización de las horas nocturnas que se generen en el desarrollo de los trabajos programados, así como todas aquellas funciones relacionadas con la preparación, desarrollo y fin del vuelo que no tengan asignada una retribución específica, incluyendo todas las actividades accesorias y complementarias (tales como asistencia a cursos y otras actividades que no sean de vuelo). Se hará efectivo en 12 mensualidades. Las pagas extraordinarias de junio y diciembre, se harán efectivas prorrateadas en 12 mensualidades. El importe a devengar en cada mes será la parte proporcional del salario base. Artículo 57.- Saltos. Unidad variable generada por cada trayecto, comprendido este como un despegue y la toma siguiente, formando el TCP parte de la tripulación auxiliar mínima, siempre que no se efectúe en el mismo aeropuerto de partida. Se retribuirá con el precio indicado en el Anexo I por cada salto realizado. Aplica a saltos no superiores a 2 horas de tiempo comercial (calzocalzo programado). En el caso particular de un vuelo con despegue y aterrizaje en el mismo aeropuerto este se considerará como salto solo a efectos retributivos. Artículo 58.- Saltos 2H. Unidad variable generada por cada trayecto, comprendido este como un despegue y la toma siguiente, formando el TCP parte de la tripulación auxiliar mínima, siempre que no se efectúe en el mismo aeropuerto de partida. Se retribuirá con el precio indicado en el Anexo I por cada salto realizado. Aplica a saltos desde las 2 horas de tiempo comercial (calzo-calzo programado). Artículo 59.- Saltos 7-8. Cuando se realicen, dentro del mismo período de actividad de vuelo, 7 u 8 saltos, a estos se les asignará una retribución complementaria determinada en el Anexo I.

21 3203 Artículo 60.- Sobrecargo. Unidad variable que se devengará por cada día, en que un TCP desempeñe la función de sobrecargo formando parte de la tripulación auxiliar mínima. Artículo 61.- Imaginaria. Su importe está determinado en el Anexo I y se abonará por cada día de imaginaria iniciada. En el caso de una imaginaria transformada en día de vuelo u otra actividad, se abonará al tripulante las variables devengadas por estas y no por la imaginaria. Artículo 62.- Dieta de manutención. Importe correspondiente a la compensación de los gastos de manutención, ocasionados por cada día de ejercicio de su actividad como TCP en vuelo, que se determina en el Anexo I. Incluye los gastos de desayuno, almuerzo y cena de los tripulantes por cada día de trabajo efectivo. Artículo 63.- Plus de transporte. En concepto de compensación por los gastos realizados para su traslado y aparcamiento, incluida la gestión del parking en el aeropuerto, con ocasión del servicio, en los trayectos terrestres ciudad-aeropuerto-ciudad en la base del tripulante, a distribuir en 11 mensualidades. No aplica en los períodos de licencia y reducciones de jornada que impliquen la ausencia al trabajo de un día completo. Artículo 64.- Gastos por desplazamientos. Si por necesidades de la Empresa el tripulante tiene que trasladarse fuera de su base por posicionamiento, formación, etc. y el traslado conlleva pernocta, el coste del alojamiento, transporte terrestre y desayuno, serán por cuenta de la Compañía. Como norma general se realizará por gastos pagos contra factura, fijándose como referencia un importe de hasta 15 euros para almuerzo o cena, y de hasta 6 euros para desayuno, por día y persona. Artículo 65.- Progresión. A efectos retributivos, se define como el cambio a un nivel económico superior respecto al que venga ocupando, dentro de una misma función. Se considera nivel a cada uno de los escalones retributivos que un TCP puede alcanzar dentro de su función. Se establecen en cada función de acuerdo a la siguiente tabla y nomenclatura, de mayor a menor nivel:

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