DICTAMEN Nº 10 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 10 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de una placa de hielo en la calzada. ANTECEDENTES Primero.- El primer documento incorporado al expediente es un escrito de fecha 14 de enero de 2010, presentado por, como gerente y apoderado de la mercantil X, S.A., en el que manifiesta que en el Juzgado de Instrucción, número 4 de Huesca, se están tramitando autos de juicio de faltas, a consecuencia de un accidente de tráfico que tuvo lugar el día 15 de enero de 2009 en la carretera A-131, en el que un vehículo propiedad de la mercantil sufrió daños materiales. Asimismo, se expresa que, mediante el escrito, se viene a interrumpir prescripción frente a la Administración por los daños sufridos por la empresa en el accidente descrito. Segundo.- Mediante escrito fechado el día 12 de enero de 2011, que tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Huesca el mismo día, Y, en nombre y representación de la mercantil X, S.A. y de ZURICH ESPAÑA, S.A., formuló una reclamación ante la Unidad de Carreteras de Huesca del Ministerio de Fomento por responsabilidad patrimonial de ésta relacionada con los daños sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico. En su escrito manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- La mercantil X, S.A., en fecha 15 de enero de 2009, era la propietaria del vehículo Peugeot 207, matrícula ( ). En esa fecha, dicho vehículo estaba asegurado por la compañía ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN SEGUNDO.- El día 15 de enero de 2009, sobre las 07:20 horas, conducía Dña., trabajadora de X, S.A., el vehículo Peugeot 207 matrícula, por la carretera A-131, de Fraga a Huesca, cuando, a la altura del punto kilométrico 59,550, en el término municipal de Sariñena, colisionó frontolateralmente con el vehículo Opel Corsa matrícula, conducido por su propietario,, y asegurado por la compañía MAPFRE. La colisión se produjo cuando el vehículo de X, S.A., conducido por, proveniente de Capdesaso, se aproximó al cruce con la carretera A-131 e inició la maniobra de detención ante la señal de stop que le afectaba, accionando el sistema de frenado para detenerse, sin conseguir realizar correctamente el stop al deslizarse el vehículo por las placas de hielo existentes en la calzada, invadiendo así la vía preferente, quedando cruzado en la calzada y ocupando el carril sentido Sariñena de la carretera A-131, en el instante en que llegaba a la referida intersección el turismo Opel Corsa, matrícula, que circulaba por la A-131 en sentido Sariñena. ( ). TERCERO.- Con motivo de dicho accidente, la Guardia Civil de Huesca levantó el Atestado 10/09 que acredita la realidad del siniestro, ( ), incoándose las Diligencias Previas 96/2009 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca. En dicho documento consta que el siniestro se produjo a causa del hielo existente en la calzada, que provocó que la Sra. no pudiera realizar correctamente el Stop e invadiera la calzada colisionando con el vehículo Opel Corsa. Igualmente, del Atestado se desprende que no existía ninguna señal que advirtiera del peligro por existencia de placas de hielo. CUARTO.- Como consecuencia de lo ocurrido, el vehículo de mi representada resultó siniestro total, tal como se acredita con el certificado de destrucción que se aporta ( ), fijándose los daños en más un 30% de valor de afección, al ser el importe de la reparación superior ( ), es decir, en DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS ( ). Asimismo, y como consecuencia del impacto,, conductor del vehículo Opel Corsa matrícula, resultó con heridas de diversa consideración, interponiendo denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca en fecha 13 de febrero de 2009 frente a Dña. y frente a X, S.A. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como responsables civiles subsidiaria y directa, respectivamente, a fin de reclamar por las lesiones y gastos producidos con ocasión del accidente. El 21 de enero de 2010 se celebró la vista del Juicio de Faltas en el que la representación del perjudicado solicitó se condenara a la Sra. por una falta de imprudencia con resultado de lesiones por uso y circulación de vehículos a motor, dictándose el 27 de enero de 2010 la Sentencia 13/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huesca mediante la que se absolvió a la Sra.. El 7 de septiembre de 2010 se dictó, a instancia de la representación del perjudicado, el correspondiente Auto de Cuantía Máxima ( ) en el cual se fija como cantidad líquida máxima a reclamar por el perjudicado ,26. ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como responsable civil directa, abonó a ,97 el 5 de noviembre de 2010, cantidad que se corresponde con la fijada en el citado Auto por los días de hospitalización, los impeditivos y los no impeditivos, así como por las secuelas y gastos varios ( ). ( ) QUINTO.- ( ) En definitiva, ninguna responsabilidad tuvo la Sra. en la producción del siniestro, cuya única causa fue el deficiente mantenimiento de la vía por la que circulaba, que debería haber sido conservada por el Servicio Público Estatal de Carreteras en condiciones idóneas para salvaguardar la seguridad de los conductores. Es decir, se deberían haber tomado las medidas para evitar siniestros como el presente tales como echar sal en la vía o, al menos, advertir del peligro existente. No olvidemos que el siniestro se produce un 15 de enero a las 07:20 hrs., con las bajas temperaturas propias de la época y de la hora, y en una zona donde las heladas son especialmente frecuentes, por lo que era fácilmente previsible la formación de placas de hielo en la calzada, por lo que la Administración a la que me dirijo debería haber tomado las medidas oportunas para evitar esta clase de siniestros. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón SEXTO.- Por todo lo expuesto, la Administración, y más concretamente la Unidad de Carreteras del Ministerio de Fomento a la que me dirijo, como responsable del siniestro producido por no mantener las vías en condiciones idóneas de conservación, debe indemnizar a mis representadas por los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro. De este modo, debe indemnizar: A X, S.A. en la cantidad de ( ) , cantidad que se corresponde con los en los que se fijó el valor venal del vehículo más el 30% de valor de afección. A ZURICH ESPAÑA ( ) en la cantidad de ( ) ,97, que se corresponde con la indemnización abonada a por las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro. Acompañan a la solicitud los documentos siguientes: Poderes otorgados por X, S.A. y ZURICH ESPAÑA, S.A., al letrado. Documento en el que constan los datos del vehículo con matrícula en donde se manifiesta que es propiedad de X, S.A. Póliza de seguro en relación con el vehículo citado, suscrita con ZURICH ESPAÑA, S.A. Recibo de pago de la prima anual del seguro. Certificado emitido por el Gerente de X, S.A., en el que manifiesta que la conductora del vehículo de su propiedad era trabajadora de la empresa. Fotocopia del permiso de conducir de Doña. Atestado por Accidente de Circulación emitido por la Guardia Civil, Subsector de Tráfico de Huesca, en el que se manifiesta lo siguiente: A la vista de la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestaciones de los conductores implicados, usuarios y testigos, examen pericial y daños observados en los vehículos, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodean el accidente objeto de esta investigación, ES PARECER del Instructor que el presente accidente de circulación, se ha producido de la forma siguiente: - Que el vehículo Peugeot 207 matrícula se aproxima al cruce de la carretera A-131 (Fraga-Huesca) proveniente de Capdesaso, mientras el turismo Opel Corsa que circula por ésta sentido Sariñena, también se acerca a dicha intersección. En la zona existe niebla densa con pequeñas formaciones de hielo en los márgenes de la calzada así como en la zona de las vías NO prioritarias de la intersección. - El Peugeot 207 inicia la maniobra de detención ante la señal de STOP, cuando al accionar el sistema de frenado para detenerse totalmente en la misma, el vehículo se desliza, debido a las pequeñas placas de hielo 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN descritas anteriormente, invadiendo la vía preferente, hasta quedar cruzado en la calzada y ocupando completamente el carril sentido Sariñena, instante en que el Opel Corsa llega a la intersección, produciéndose el accidente. Por todo lo expuesto, es parecer del Instructor que la CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE del accidente pudo ser: INVASIÓN DE LA CALZADA por parte del Peugeot 207 al no poder realizar correctamente el STOP (por hielo en la calzada). Certificado de destrucción del vehículo Peugeot 207 al final de su vida útil de fecha 24 de marzo de Documento en el que se refleja la Consulta ante la Dirección General de Tráfico de la baja definitiva del citado vehículo. Informe pericial de los daños sufridos por el vehículo Peugeot 207, en el que se manifiesta que el valor de reparación es de euros, el valor venal euros y el valor de los restos 600 euros. Sentencia del Juzgado de Instrucción número 4 de Huesca, de fecha 27 de enero de 2010, en la que se absuelve a Doña de la falta de imprudencia que se le imputaba, declarando como hechos probados el accidente con las circunstancias recogidas en el atestado de la Guardia Civil. Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Huesca, de fecha 29 de septiembre de 2010, en el que se fija como cantidad líquida máxima que puede reclamarse por el perjudicado la de ,26 euros. Escrito firmado por, en el que expresa lo siguiente: ( ) 3.- Que el que suscribe manifiesta que ha recibido de ZURICH ( ), la cantidad de dieciséis mil cincuenta y dos euros con noventa y siete céntimos por todos los daños y perjuicios sufridos en dicho accidente de tráfico, habiendo sido total y definitivamente indemnizado por la citada aseguradora ( ). Documento acreditativo del pago de la indemnización por Zurich a. Tercero.- La Directora del Servicio Provincial de Huesca remite, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2011, a la Secretaría General Técnica del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes los siguientes documentos: 1.-Informe del Ingeniero Técnico del Sector de Huesca, de fecha 14 de febrero de 2011, en el que expresa lo siguiente: Tal y como figura en la DILIGENCIA DE PARECER E INFORME firmado por la fuerza instructora, se observan pequeñas formaciones de hielo en los márgenes de la calzada, así como en la zona de la vía NO prioritaria de la intersección. Por otra parte en el informe de vigilancia de explotación de carreteras, se confirma que el firme de la carretera A-131 en el pk 59,535 lugar del siniestro no estaba helado y sí lo estaba en la vía de 4

5 Consejo Consultivo de Aragón acceso (no prioritaria) proveniente de la localidad de Capdesaso, confirmando lo apuntado por la fuerza instructora. La no formación de hielo en la calzada de la carretera A-131 se debió al extendido de fundentes realizado el día anterior 14 de enero por el camión Mercedes en la citada carretera en los trabajos de vialidad invernal. 2.- Informe del Equipo de Vigilancia de Huesca, de fecha 19 de enero de 2011, en el que manifiestan que: ( ) esta unidad de explotación acudió al punto del accidente por haber aviso del 112, el cual nos fue comunicado por el capataz de brigada. En el lugar de los hechos se observa que el tramo de la carretera A-131, Pk 59,535 el firme estaba mojado pero no helado, así como se observa que en el tramo de enlace de la carretera que une la A-131 con la localidad de Capdesaso, sí había hielo, lo que provocó que el vehículo no pudiera parar para realizar el Stop, saliendo hasta el carril izquierdo de la carretera A-131 en el cual quedó parado al encontrarse solamente mojado. Cuarto.- Mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2012, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes procede a nombrar instructor para el procedimiento. Mediante escritos de fechas 30 de marzo de 2012, el instructor del procedimiento comunica, respectivamente, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y al abogado de las reclamantes la instrucción del procedimiento, requiriendo a éste último la aportación de los siguientes documentos: Copia compulsada del DNI del reclamante. Declaración suscrita por los afectados, en los que manifiesten expresamente que no han sido indemnizados, ni van a serlo, por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad como consecuencia de los daños sufridos o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas. Quinto.- Mediante escritos de fecha 30 de marzo de 2012, se solicita a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y a la Subdirección Provincial de Carreteras de Huesca que emitan informe acerca de las circunstancias del accidente. Sexto.- El 3 de abril de 2012, el Director General de Carreteras envía informe del Ingeniero Técnico en el que se remite al aportado anteriormente, parcialmente transcrito en el antecedente tercero. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Séptimo.- El abogado de las reclamantes presenta escrito de fecha de entrada 10 de abril de 2012, mediante el que aporta parte de la documentación requerida, manifestando que, al tratarse de personas jurídicas, no puede aportar el DNI reclamado. Octavo.- El Capitán Jefe del Subsector de Huesca de la Guardia Civil remite oficio de fecha 9 de abril de 2012, en el que manifiesta que el Atestado de la Guardia Civil acerca del siniestro en cuestión está a disposición del Juzgado de Instrucción número 1 de Huesca. Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, se solicita al Juzgado copia del Atestado de la Guardia Civil. Noveno.- De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se procede a abrir el trámite de audiencia, lo que se comunica al abogado de las reclamantes y a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A., a través de escritos de fecha 8 de agosto de El 18 de septiembre de 2012 se reitera la comunicación del trámite de audiencia al abogado de las reclamantes. Décimo.- Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado solicita que se le de traslado de determinados documentos que obran en el expediente. El 2 de octubre de 2012, el abogado de las reclamantes presenta escrito de alegaciones en el que reitera íntegramente lo dispuesto en su escrito inicial de reclamación. Undécimo.- En la propuesta de resolución de 31 de octubre de 2012 se recogen los hechos, que no difieren de los que figuran en estos antecedentes, proponiendo la estimación de la reclamación por haber sido probado por las reclamantes la relación de causalidad de los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de carreteras. Sin embargo, se difiere en la cuantía de la indemnización, otorgando una cantidad de euros a X, S.A., y ,97 euros a ZURICH ESPAÑA, S.A. Duodécimo.- El Secretario General Técnico de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes (por delegación del Consejero del Departamento), con escrito fechado el día 6 de noviembre de 2012, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 23 de noviembre de 2012, ha remitido copia del expediente y la propuesta de la Orden para resolver la reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños materiales y personales sufridos por las reclamantes. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III En relación con las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser observadas en la práctica del procedimiento, hay que indicar que la reclamación aparece formulada dentro del plazo adecuado para ello y que en la tramitación se han cumplido las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido a las reclamantes el trámite de audiencia. Por otra parte, el escrito de reclamación se dirige al Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, Ministerio de Fomento, Unidad de Carreteras de Huesca, por entender que la vía en la que se produce el accidente es de titularidad estatal. Sin embargo, la carretera A-131 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por tanto, la Administración competente para resolver la reclamación es la autonómica, como así se ha hecho en este expediente. Esto es, no se refleja en el expediente el modo en que se ha dado traslado por la Administración estatal a la autonómica de esta reclamación de responsabilidad patrimonial, pero lo cierto es que ha sido tramitada por el órgano competente para ello. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren acumulativamente todos los requisitos de esta naturaleza que han sido enunciados con anterioridad, comenzando por el examen del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con los daños sufridos por las reclamantes. En consecuencia, ha de examinarse, en primer lugar, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio de conservación de las carreteras autonómicas y el resultado lesivo padecido por las reclamantes, teniendo en cuenta que la apreciación de la no concurrencia de tal requisito constituye la ratio decidendi de la propuesta de resolución del procedimiento instruido y que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración no dispensa de la prueba determinante de la concurrencia del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Pues bien, a través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro, de los daños materiales producidos en el vehículo de X, y de los personales en el conductor del otro vehículo, que corroboran los documentos aportados con el escrito de reclamación, entre ellos, el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, con la fuerza probatoria que sus actuaciones tienen respecto a los datos que constan en las declaraciones de los dos agentes que lo suscriben, por la presunción de veracidad de su intervención. A tal efecto resulta conveniente dar por reproducido cuanto se ha indicado en los antecedentes de este IV 8

9 Consejo Consultivo de Aragón Dictamen, especialmente en lo que se refiere a la existencia de placas de hielo en la calzada. De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. Es evidente que la reclamación indemnizatoria sometida a dictamen no se fundamenta en una acción positiva de la Administración que produjera el resultado perjudicial, sino que, por el contrario, el modo de causación implícitamente alegado es el omisivo, por cuanto los servicios de conservación y vigilancia de la carretera no impidieron o, sobre todo, no procedieron a la limpieza o al tratamiento de la calzada con la suficiente celeridad o incluso a su cierre para la circulación de vehículos, actuación preventiva frecuente en situaciones en las que otro tipo de medidas menos contundentes no pueden adoptarse, sin desconocer que el estado actual de la meteorología previene con bastante exactitud, para un periodo de tres o cuatro días, la producción de situaciones que puedan afectar al estado de las carreteras y sabido es que la fuerza mayor está referida a aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado. A este respecto cabe señalar que el Consejo de Estado con gran reiteración (Vid. Dictamen núm /1997 y los en él citados) viene indicando que si bien la Administración viaria tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, no es menos cierto que, como viene reiterando la doctrina de este Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo razonablemente exigible entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Con anterioridad la Comisión Jurídica Asesora sostuvo (Vid. Dictamen 174/2002, de 15 de octubre) que la jurisprudencia, de modo reiterado, ha señalado que la Administración debe responder de los daños ocasionados por la existencia de hielo en las carreteras en época invernal, por tratarse << de un hecho perfectamente previsible, aunque su acaecimiento no sea reiterado ni frecuente y evitable si no hubiera mediado la omisión de las medidas precautorias adecuadas>>, lo cual <<excluye la calificación de fuerza mayor, por otra parte reservada para los acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio...>>, siendo la fuerza mayor la única categoría excluyente de responsabilidad en nuestro derecho positivo. Y como recordó la citada Comisión en el Dictamen antes mencionado, existen referencias jurisprudenciales según las cuales la mera colocación de carteles o señales indicadoras de peligro no exime de responsabilidad a la Administración, cuando exista hielo en las carreteras, pues tal señalización no es suficiente ni apta, por sí sola, para quebrar la relación de causalidad entre el servicio público y los daños que se produzcan. Por tanto, en este caso, según resulta de lo expresamente reconocido por la Guardia Civil, y considerado como hecho probado en la Sentencia aportada al expediente, la causa del accidente fue, sólo, la existencia de hielo en la calzada, por lo que no existe ruptura del nexo causal concurrente y existe título suficiente de imputación a la Administración titular de la carretera de la responsabilidad por los daños ocasionados. 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN IV En cuanto a la cuantía de la indemnización, las reclamantes solicitan lo siguiente: - A favor de X, S.A., euros, que se corresponde con los del valor venal del vehículo más el 30% de valor de afección. En cuanto al valor indemnizable, debe ser el valor venal, pero descontando de este importe la cantidad de 600 euros del valor de los restos del vehículo, según jurisprudencia unánime. Además, aunque es un criterio jurisprudencial habitual aplicar un determinado porcentaje sobre el valor venal del vehículo para compensar las consecuencias negativas inherentes a su pérdida, no lo es menos que la carga de la prueba de los daños sufridos corresponde a quien los alega. No aportándose prueba alguna al respecto, no procede conceder el 30% del valor de afección. Por tanto, consideramos que X tiene derecho a percibir una indemnización por importe de euros. - A favor de ZURICH ESPAÑA, S.A., ,26 euros, que es la cantidad que, según la reclamante, se abonó a por las lesiones sufridas. Sin embargo, la cantidad efectivamente percibida por el lesionado, y así reconocida por él y recogida en el documento justificativo del pago, es de ,97 euros, por lo que es ésta la cantidad que debe percibir ZURICH ESPAÑA, S.A. Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, concurren en este supuesto los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para el reconocimiento del deber de la Administración autonómica de indemnizar los daños sufridos por las reclamantes, en atención a las razones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, en la cantidad de euros para X, S.A., y ,97 euros para ZURICH ESPAÑA, S.A. En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil trece. 10

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