4. Sin embargo, en respuesta a este último escrito, el consistorio tan sólo se ha limitado a señalarnos lo siguiente:

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1 Resolución del Ararteko, de 12 de noviembre por la que se recomienda al Ayuntamiento de Lekeitio que una sociedad gastronómica cumpla la ordenanza reguladora de establecimientos de hostelería y asimilados del municipio. Antecedentes 1. Un vecino de Lekeitio se dirigió esta institución para denunciar los graves perjuicios que padecía en su domicilio, como consecuencia del irregular funcionamiento de una sociedad gastronómica ubicada debajo de su vivienda. En concreto, el interesado manifestaba que resultaban insoportables las molestias de ruido provocadas por la citada actividad hasta altas horas de la madrugada. Además, indicaba que si bien había denunciado estos hechos en numerosas ocasiones ante el Ayuntamiento de Lekeitio, no se había adoptado medida alguna para solucionar definitivamente el problema suscitado. 2. Tras la admisión a trámite de la queja, esta institución solicitó información a la administración afectada sobre las preceptivas licencias de funcionamiento, así como para conocer qué actuaciones de inspección y sanción había seguido dicha entidad local. Del primer informe municipal recibido, pudimos constatar que, la actividad disponía de las preceptivas licencias, tanto de instalación, como de apertura desde el año Sin embargo, también observamos que, en la actualidad, el funcionamiento de dicha actividad no se ajustaba a los requisitos exigidos en la licencia concedida, principalmente, por los siguientes motivos: En el local se detecta la existencia de varios aparatos que no disponen ni de autorización, ni de limitador alguno, por lo que motiva, según se informa que Las medidas tomadas subían hasta los 90dB, superiores por tanto a los 75dB(A) que se marcaban en la licencia como máximas en cualquier punto del interior del local. En la visita de inspección y las mediciones practicadas el día 15 de diciembre del 2006, se alcanzan unos valores de 50 db(a) en la vivienda situada encima del local, superando ampliamente lo establecido en la 1

2 licencia. Además, según se indica en el informe remitido a esta institución esta situación podría empeorar, porque solamente se toman las medidas existentes con los aparatos así que se suponen estas medidas se agravarán en el momento que exista gente dentro y si como indica el denunciante se dejan las ventanas abiertas. Como consecuencia de los resultados obtenidos en dichas pruebas, comprobamos que se había incoado el correspondiente expediente sancionador a los responsables de la actividad al considerar que se había cometido una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en la ordenanza municipal vigente sobre establecimientos de hostelería y asimilados del municipio de Lekeitio, de fecha del 9 de agosto de A la vista de los datos que disponíamos, la institución del Ararteko, mediante un nuevo escrito, de fecha del pasado 24 de abril, puso de manifiesto que, sin perjuicio del expediente sancionador incoado a los responsables de la actividad, considerábamos que los argumentos ofrecidos no resultaban suficientes para justificar su actuación. En este sentido, habíamos podido constatar que el establecimiento no cumplía con las medidas correctoras requeridas, al exceder con creces los límites máximos de nivel de ruido permitido en la vivienda superior del local por utilizarse de modo habitual más aparatos que los autorizados en la preceptiva licencia. Además, los aparatos que, en su caso, habían obtenido la preceptiva autorización como la radio, televisión e hilo musical no tenían instalado los correspondientes anclajes, ni limitador alguno. Por consiguiente, entendíamos que el Ayuntamiento debía de haber adoptado las medidas que fueran precisas para corregir todas las deficiencias observadas para que esta actividad se ajustase estrictamente a las condiciones establecidas en la licencia que se concedió, o, en su caso, que se hubiese concedido la licencia de ampliación de actividad de referencia- en la cual expresamente se autorizase el uso de nuevos aparatos instalados en local y se exigiera la adopción de cuantas medidas correctoras fueran necesarias para reconducir el funcionamiento de la sociedad gastronómica de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa legal vigente. A modo de recordatorio, también efectuamos diversas consideraciones, sobre la necesidad de la instalación de los limitadores de potencia en cualquier equipo dispuesto en el local, al tratarse de una medida correctora de obligado 2

3 cumplimento, así como respecto la obligación de mantener las puertas y ventanas cerradas constantemente con el objeto de evitar la transmisión sonora directamente al exterior. Para concluir, indicábamos al Ayuntamiento de Lekeitio que estaba obligado, en todo momento, a exigir el cumplimiento de las determinaciones legales previstas en la normativa ambiental hasta tal punto que, en caso de comprobar que los promotores de la actividad no actuaban o se resistían a su cumplimiento, disponía de medidas efectivas para salvaguardar el respecto a la legalidad medioambiental y los derechos de terceros afectados. 4. Sin embargo, en respuesta a este último escrito, el consistorio tan sólo se ha limitado a señalarnos lo siguiente: A. En primer lugar, se informa que, con fecha de 23 de marzo del presente los servicios técnicos municipales giraron visita al local para la comprobación del anclaje de la televisión a 75 db(a) y su posterior precinto. Seguidamente, en el acta de la medición, de fecha de 25 de junio de 2006 se indica el origen de dicha presencia en el lugar es la petición realizada al ayuntamiento por parte de los propietarios de la sociedad para la aceptación del anclaje de televisión a 75db(A). Al respecto, es preciso destacar que no nos concreta qué actuaciones se han llevado a cabo con posterioridad por parte de esa entidad local. Tampoco aporta novedad alguna sobre el resto de los aparatos que se encontraban funcionando en el establecimiento sin la preceptiva autorización, por lo que, en principio, hemos de entender que no se ha procedido a la retirada de los mismos. B. Por otro lado, en ese mismo informe se señala que las mediciones realizadas en ese momento están dentro de los límites que se fijaron al conceder la licencia de actividad. Sin embargo, no especifica de qué fuentes sonoras proviene el resultado de las mediciones, puesto que ningún otro dato adicional se ofrece al respecto, ni tan siquiera nos aporta las copias de las mediciones 3

4 efectuadas, pese a los numerosos requerimientos formulados por esta institución. C. Por último, se informa que aún queda pendiente de resolver el expediente incoado contra los responsables de la actividad. Sobre este particular, hemos de significar que ha transcurrido más de un año desde el inicio del expediente sancionador y que aún continúa sin resolverse. 4. Por lo tanto, la información que nos ha facilitado esta vez tampoco resulta suficiente para justificar la actuación desarrollada por el consistorio. A tenor de los datos que disponemos, hay indicios más que suficientes para considerar que el local continúa funcionando en las mismas condiciones de irregularidad, habiendo colocado el mencionado anclaje a la televisión del local. Además, es preciso significar que, el promotor de la queja se ha vuelto a poner en contacto con esta institución, asegurando que en ningún caso se han solventado las molestias de ruido provocadas por la actividad, ya que las últimas mediciones que se realizaron se centraron en la televisión instalada en el local. En consecuencia y. conforme alega el reclamante, tanto a esta institución, como a los técnicos municipales en la última inspección efectuada, la televisión del local, si bien resulta molesta, no es la causa principal de las graves molestias de ruido que padecen, sino que, el origen principal de las molestias de ruido provocadas por la actividad son como consecuencia de las conversaciones producidas por los asistentes al local, cánticos, el uso habitual de otros aparatos sin obtener la preceptiva autorización, como juegos recreativos, aparatos de música A fin de cuentas, y según incide el reclamante, la inadecuada insonorización que dispone este local así como por el constante incumplimiento de su horario de cierre. Consideraciones 1. La licencia municipal de actividad de una instalación de este tipo postula, de acuerdo con su carácter, la permanente adecuación a la norma, dado que el ejercicio de la actividad autorizada ha de acomodarse siempre a las exigencias precisas para que la misma resulte inocua o tolerable dentro de los márgenes establecidos, para garantizar los derechos del vecindario y así como de las 4

5 demás actividades, por lo que tal actividad está sujeta a una permanente inspección por parte de las autoridades locales para prevenir las posibles afecciones medioambientales. Así, podemos significar que las licencias de actividad generan un vínculo permanente encaminado a la protección del interés público, frente a las posibles contingencias que pudieran ir apareciendo en el ejercicio de la actividad autorizada. Estas exigencias facultan a la Administración para que, con la adecuada proporcionalidad, pueda intervenir en la actividad autorizada imponiendo a quienes la ejerzan, incluso de oficio, las medidas de corrección y de adaptación que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la actividad, o, en último término, la revocación de la autorización concedida cuando todas las posibilidades de adaptación a las exigencias de interés público hayan quedado agotadas, ya que, de lo contrario, sería hacer dejación de sus preeminentes deberes de vigilancia, seguridad, conveniencia, y de orden público. En conformidad con la legalidad vigente, los municipios han de asumir el seguimiento, inspección y control del funcionamiento de este tipo actividades que es un servicio más de prestación obligatoria de los ayuntamientos y de primordial importancia para los ciudadanos afectados por las molestias que de ellas se derivan pues, inciden, claramente, en su calidad de vida. Por ello, y tal y como hemos recordado reiteradamente en nuestras recomendaciones generales, resulta imprescindible que la administración local adopte una postura decidida y realice un esfuerzo para adoptar cuantas medidas correctoras fueran necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de este tipo de actividades, exento de perturbaciones sonoras. 2. Centrándonos en el caso que nos ocupa, esto es, respecto a las eventuales irregularidades derivadas de la sociedad ( ), es preciso significar que la actividad dispone de las correspondientes licencias, tanto de instalación como de apertura, desde el año Por otra parte, según se indica en los informes municipales, este tipo de actividades, sin perjuicio de la normativa sectorial de aplicación, están sujetas a las prescripciones establecidas en la Ordenanza municipal reguladora de 5

6 establecimientos de hostelería y asimilados, publicado en BOB num. 301, del 31 de diciembre En este sentido, debemos señalar que el artículo 22 de esta ordenanza, prevé que a los establecimientos y actividades que se encuentren en funcionamiento, con anterioridad a su entrada en vigor, y no se ajusten a las prescripciones establecidas a la misma, se les podrá aplicar el régimen de tolerancia, y se entenderán que quedan en situación de fuera de ordenación. Además, el art 22.2 prohíbe cualquier aumento de volumen, ampliación o intensidad de uso en estas actividades, salvo que el establecimiento en cuestión se adapte a las exigencias de la presente ordenanza y cumpla con los requisitos exigidos al Grupo en el que se pretenda incluir esta actividad. El caso que nos ocupa, este tipo de actividad se circunscribe en el grupo II. de la presente ordenanza. El anexo de la ordenanza, publicada en BOB, 9 de agosto de 1994, especifica que con el fin de evitar las eventuales perjuicios que pudieran provocar los establecimientos que han quedado fuera de ordenación, como es el caso de la sociedad ( ), su horario de cierre en ningún caso podrá exceder las 2.00 horas, ni siquiera en días especiales. Además, queda terminantemente prohibido el uso de aparatos o máquinas que produzcan ruido (aparatos de música, televisión, juegos recreativos ) Por tanto, se deberían haber retirado todos los aparatos que estuvieran funcionando en el local, incluso, la televisión. 3. La institución del Ararteko ha manifestado en reiteradas ocasiones que los perjuicios que se derivan de este tipo de actividades, quedarán solventadas siempre y cuando se compruebe que el aislamiento acústico del local es acorde con los parámetros reglamentariamente establecidos y se constate que las fuentes están debidamente ancladas y con el correspondiente limitador. Sobre esta última cuestión se ha de tener presente que, según se ha verificado en numerosas ocasiones, los anclajes y limitadores de potencia instalados pueden ser fácilmente manipulables por los titulares de los locales, incluso, llegando a sustituir el equipo debidamente anclado y precintado. Por esta razón, resulta determinante que tras la recepción de la denuncia de los vecinos por exceso de ruido, se efectúen las mediciones y comprobaciones oportunas, sobre todo cuando éstas se produzcan en horario nocturno. De otra forma, difícilmente se podrá requerir a los titulares de la actividad la adopción de las 6

7 medidas correctoras precisas para que el funcionamiento de la actividad no supere los niveles de inmisión sonoros a cuyo cumplimiento se condiciono y autorizó la instalación de esa actividad. De la información que disponemos, en la única medición que se efectuó en la vivienda superior del local, queda constatado que sobrepasa con creces los límites establecidos en la informe de calificación de la actividad. Sin embargo, aún habiéndose probado estos incumplimientos en el funcionamiento de la actividad, no se aprecia ninguna actuación para subsanar estas deficiencias, a excepción del anclaje instalado en la televisión del local, que a la vista de lo anteriormente señalado, debía haberse retirado de acuerdo con lo previsto en la mencionada ordenanza. 4. Por todo ello, tomando como base los datos ofrecidos por el consistorio y teniendo en cuenta las numerosas denuncias presentadas por los vecinos de la zona, concluimos que ese Ayuntamiento no está ejercitando las potestades de inspección y sanción de que dispone para hacer cumplir el ordenamiento jurídico y en defensa del interés general. Es más, atendiendo a las circunstancias descritas, se acentúa el convencimiento de que la falta de actuación municipal esta provocando unas molestias reales a los vecinos de la zona y, en particular, al promotor de la queja. 5. Resulta evidente que este tipo de establecimientos si su actividad no se somete a una regulación técnico-jurídica adecuada pueden provocar y, de hecho, provocan un grave conflicto entre los intereses particulares de sus titulares a ejercer su actividad en el interior de la actividad, y el interés público general, es decir, el derecho a la intimidad y seguridad de cuantos vecinos residen en las proximidades de estos establecimientos, quienes no pueden verse abocados a sufrir perturbaciones en su tranquilidad, a causa de las molestias producidas por este tipo de locales. 6. La obligación de las administraciones públicas de intervenir para garantizar el control y la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades clasificadas no es una mera cuestión facultativa, sino que, tal y como hemos mencionado precedentemente, supone el ejercicio de potestades públicas que el ordenamiento jurídico les atribuye, en defensa del interés general y para garantizar el cumplimiento de sus deberes que se derivan de la legislación ambiental. 7

8 La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Medio Ambiente del País Vasco confiere en su art. 64 a las administraciones locales las funciones de control e inspección de las medidas correctoras impuestas en la licencia de instalación o que, en su caso, se pudieran imponer con posterioridad en relación con el proyecto de actualización presentado por el titular de la actividad. Asimismo, con fundamento en esas competencias los servicios municipales correspondientes deberán realizar cuantas visitas de inspección fueran convenientes para comprobar que la actividad se desarrolla conforme a la normativa técnica, y así evitar molestias y riesgos a terceros. En su caso, según lo dispuesto el art 64.2 de Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección Medio Ambiente del País Vasco, el alcalde o alcaldesa requerirá al titular de actividad para que corrija las deficiencias advertidas en un plazo determinado, que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a 6 meses 7. A la vista de lo hasta aquí expuesto, nos vemos obligados incidir a esa administración municipal que, inmediatamente, arbitre los recursos y procedimientos necesarios para conseguir la materialización efectiva de los derechos- a la intimidad y a la seguridad, de las personas que residen en las proximidades de la sociedad gastronómica. No debemos olvidar que los últimos pronunciamientos de los tribunales de justicia, así la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2001, de 29 de mayo, han señalado que las inmisiones acústicas molestas en el domicilio pueden suponer una vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la CE, que garantizan el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15), a la intimidad personal y familiar (art.18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2). El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Asunto Moreno Gómez c. España), ha considerado en un supuesto en el que una administración municipal había tolerado el reiterado incumplimiento de la normativa de ruidos una vulneración del derecho de las personas al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. 8

9 Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11b) de la ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente RECOMENDACIÓN 42/2007, de 12 de noviembre al Ayuntamiento de Lekeitio para que El Ayuntamiento de Lekeitio efectúe las mediciones oportunas con el objeto de determinar el aislamiento acústico que dispone la sociedad gastronómica, así como los niveles de inmisión alcanzados en la vivienda superior del establecimiento cuando la actividad se encuentre en pleno rendimiento, incluso, si fuera necesario en horario nocturno. Asimismo y, con base en los resultados obtenidos, la entidad local debe requerir que la sociedad gastronómica cumpla las prescripciones establecidas en la ordenanza municipal reguladora de establecimientos de hostelería y asimilados de Lekeitio, de fecha del 31 de diciembre 1992, así como, en su posterior anexo, de fecha del 9 de agosto de A su vez, el ayuntamiento debe exigir la retirada inmediata de cualquier aparato de música, televisión, etc. que se encuentre funcionando en el local. 9

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