Asunto: contaminación acústica en interior de vivienda. ... interpuso escrito de queja con fecha 14/6/2005, frente al Ayuntamiento de Valencia.

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1 16/02/ Excmo. Ayuntamiento de Valencia Excma. Sra. Alcaldesa Presidenta. Pl. de l'ajuntament,1 VALENCIA ================ Ref. Queja nº ================ Asunto: contaminación acústica en interior de vivienda. Señoría:... interpuso escrito de queja con fecha 14/6/2005, frente al Ayuntamiento de Valencia. Denunciaba que desde el año 1999 viene sufriendo los ruidos que producen las distintas instalaciones del edificio donde vive. El Ayuntamiento de Valencia ha realizado diversas mediciones de la contaminación acústica que se produce en el interior de dicha vivienda, y en todas pudo comprobar que efectivamente se superaban los niveles de transmisión establecidos en el Art. 9 de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones de la ciudad de Valencia. El mencionado Ayuntamiento se dirigió en diversas ocasiones a dicha Comunidad de vecinos exigiendo que se corrigieran los defectos, dando para ello unos plazos para presentación de informe técnico bajo la amenaza de sanción, sin que ello haya producido efecto alguno hasta la fecha, debiendo adoptar la autora de la queja por cuenta propia las medidas oportunas de insonorización del suelo de la vivienda. Requerido el correspondiente informe, el Ayuntamiento de Valencia remite oficio el 28/10/2005 en el que da cuenta de las actuaciones realizadas. -Informe del Servicio Laboratorio Municipal y Medio Ambiente de 18 noviembre 1998 que detecta un nivel sonoro de 53.2 db. -Tras varios requerimientos a la Comunidad de Vecinos ésta comunicó que había solucionado el problema.

2 -Tras nuevas denuncias se realiza un nuevo informe el 4/9/2003 en el que pese a acreditar una disminución en el nivel sonoro se manifiesta que seguía existiendo incumplimiento de la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, debiendo abordarse nuevas medidas correctoras más eficaces, debiendo acreditar lo anterior la Comunidad. -Tras efectuar los correspondientes requerimientos la Comunidad comunicó la subsanación de las deficiencias pero no adjunto medición acústica, todo ello en abril de La denunciante presentó el 23/9/2004 escrito en el que consideraba solucionado el problema de la bomba de agua, pero no el de la puerta del garaje. Se concedió plazo de audiencia a la Comunidad de propietarios sin obtener respuesta. Se informa que a fecha del informe no se había incoado expediente sancionador, y que se procedería a otorgar un último plazo de un mes para que se adopten las medidas correctoras y se aporte informe acústico; de no hacerlo o ser la corrección insuficiente se propondría la apertura de expediente sancionador. Se aportan dos últimas reflexiones, en primer lugar que la afectada es parte de la misma Comunidad, y en segundo, que la intervención en materia de ruidos en la edificación es reciente, datando de la Ley de 2002, momento en que los Ayuntamientos ya obtuvieron cobertura legal para adoptar medidas coercitivas en estos casos, bajo el principio de proporcionalidad. La interesada presenta escrito de alegaciones el 29/11/2005, reproduciendo su pretensión inicial, y poniendo de manifiesto que pese a que ha insonorizado a su cargo todo el suelo de su casa sigue haciendo ruido procedente de la puerta del garaje y de la bomba de agua (que vuelve a hacer ruido), y la puerta de la cancela de la finca, por lo que es obvio que las medidas correctoras son insuficientes. Además, señala que no forma parte de la Comunidad de Propietarios del Garaje, puesto que no dispone de espacio de su propiedad en él. A la vista de lo actuado procede realizar las siguientes consideraciones. Queda acreditado que desde hace varios años la interesada está sufriendo graves molestias acústicas producidas por diversas instalaciones del garaje situado en los bajos de su vivienda. Frente a ello, la reacción municipal ha sido meramente formal, puesto que pese a que se ha requerido en diversas ocasiones la corrección de las deficiencias, la Comunidad no lo ha efectuado de manera efectiva y frente a ello no se ha reaccionado con la apertura de expediente sancionador, con la adopción de medidas provisionales, y en su caso con la suspensión temporal de la licencia. Con ello se ha obligado a la interesada a soportar una situación que afecta a sus derechos fundamentales, ya que según la jurisprudencia más reciente, la problemática de contaminación acústica afecta a derechos del máximo rango constitucional.

3 Así, en efecto, podemos afirmar que la contaminación acústica incide perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que, resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 y 26 de abril de 2003). Desde la perspectiva del artículo 45 de la Constitución, absolutamente todos los poderes públicos tienen el deber de velar por el efectivo ejercicio por todos del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, preservando el ejercicio de aquel derecho, el cual queda menoscabado en los casos en que se producen molestias por el ejercicio de una actividad sin las condiciones acústicas adecuadas. La imposición de medidas correctoras encuentra amparo normativo en el artículo 4 de la Ley 3/1989 de 2 de mayo de actividades calificadas, y 60.1 de la Ley 7/2002 de 3 de diciembre. Además, específicamente, el artículo 35 de esta última norma dispone que los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en esta Ley. El reciente Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, dispone en su artículo 16, donde se regulan las actividades colindantes con edificios de uso residencial: Los titulares de las actividades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 7/2002 que se desarrollen en locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial, además de respetar los límites establecidos en el mismo, están obligados a que los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, posean el aislamiento necesario para evitar que se superen los límites de transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales, del ruido que se origine en su interior. Ahora bien, frente a los reiterados incumplimientos de las ordenes efectuadas, el Ayuntamiento no debe limitarse continuamente a emitir nuevos acuerdos de imposición de medidas de insonorización o a dar plazos adicionales, sino que debe articular una respuesta sancionadora adecuada dirigida a dar por terminadas las molestias del interesado. El comportamiento del infractor está calificado por la citada Ley de actividades calificadas, en su artículo 13.4 (incumplimiento de medidas correctoras) como infracción grave, lo que debe derivar en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 14, y entre ellas la retirada temporal de la licencia y por tanto la suspensión de la actividad.

4 Por otra parte, teniendo en cuenta que la actividad lleva desarrollándose desde hace años, la medida de retirada de la licencia que antes comentábamos podría venir acompañada por adopción previa de la medida provisional de suspensión del funcionamiento de la actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 7/2002 de 3 de diciembre, para evitar que entre tanto se tramita el expediente sancionador continúen las molestias. Se afirma en el informe que se va a proceder a conceder un nuevo plazo finalizado el cual si no se han efectuado las medidas correctoras oportunas se abrirá expediente sancionador, lo que puede resultar adecuado. Ahora bien, habida cuenta de la gravedad de la situación y la duración tan amplia de las molestias, las actuaciones municipales deberían llevarse a cabo con la mayor celeridad posible, en cumplimiento del principio de eficacia que debe regir la actuación de todas las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el art de la Constitución Española. Señalar finalmente que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de julio de 1998 (Ar. 6716) y de 4 de noviembre de 1998 (Ar 9840) ha venido manifestando que la hipotética pasividad municipal ante los efectos perjudiciales para la salud provocados por la actividad podría generar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, con la consiguiente obligación de indemnizar daños y perjuicios tanto materiales como físicos que se le pudieran causar a los vecinos colindantes, ya que así se desprende de los artículos de la Constitución y 139 de la ley 30/1992. Lo anterior ha sido además recientemente reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez vs España. Por todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1988 de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de esta Institución: 1.- Le recomiendo la adopción de la medida provisional de clausura del garaje entre tanto no se acredite el cumplimiento de las medidas de insonorización imprescindibles mediante los informes acústicos procedentes. 2.- Le recomiendo así mismo la tramitación de expediente sancionador dirigido de un lado a imponer la sanción económica que corresponda por las molestias acústicas generadas, así como de la medida de suspensión de la licencia, entre tanto no se adopten las correcciones oportunas. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta las citadas recomendaciones, sugerencias y recordatorios de deberes legales o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarlos, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 29 de la Ley 11/1988. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución.

5 Agradeciendo por anticipado la remisión a esta Institución del preceptivo informe, le saluda atentamente, Bernardo del Rosal Blasco Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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