Aspectos Laborales de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas

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1 E Aspectos Laborales de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas 70 Fernando E. Arab Verdugo. Profesor de Derecho del Trabajo Pontificia Universidad Católica de Chile. SUMARIO.- I.- Introducción. II.- Aspectos laborales de la quiebra antes de la vigencia de la Ley N ; III.- Principales modificaciones laborales incorporadas por la Ley N ; IV.- Conclusiones. Resumen La antigua normativa de quiebras debía dar paso, inexorablemente, a una legislación más moderna, flexible y eficiente, que permitiera cumplir dos grandes objetivos: por una parte, reorganizar efectivamente a las empresas que resultaran viables, y, por otra, liquidar rápida y eficientemente a aquellas que no lo sean. Es de esperar que la nueva Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (Ley N ), que entró en vigencia recientemente, pueda cumplir con las expectativas que se han generado sobre ella y mejore considerablemente la situación tanto de las personas como de las empresas que caigan en situación de insolvencia, así como respecto de sus acreedores, y, especialmente, el caso de los trabajadores del deudor fallido, quienes constituían una de las partes más vulnerables en los casos de quiebra. Palabras Claves: quiebra - liquidación - insolvencia -empresas - personas - activos - trabajadores - causal de terminación de contrato de trabajo - fueros. I.- Introducción En términos muy generales, podemos señalar que la quiebra es una situación regulada jurídicamente, en la que una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee. Como consecuencia de lo anterior, la empresa va a un concurso de acreedores (o proceso concursal) donde se examina si el patrimonio del fallido puede liquidarse con la intención de hacer frente a sus obligaciones. En consideración a lo anterior, es menester hacer presente que la antigua normativa concursal, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, tenía una serie de deficiencias que le impedían ajustarse a las necesidades de una economía dinámica como es la de todo sistema moderno. Dicha normativa databa del año época por lo demás en que nuestro país atravesaba por una crisis económica, teniendo dicha normativa posteriores modificaciones durante estos últimos años, sin embargo, dichos cambios habían sido más bien cosméticos, requiriéndose, en definitiva, un cambio más profundo y duradero. Así, la principal deficiencia de la antigua normativa de la ley de quiebras era la baja tasa de recuperación de los créditos como consecuencia del excesivo tiempo que duraba el procedimiento concursal 2, especialmente, por la falta de plazos estrictos para la enajenación del activo y cuyos incumplimientos acarrearan sanciones, así como por las excesivas trabas contempladas en la ley para la enajenación de dicho activo, por ejemplo, la necesidad de contar con el voto del fallido para vender el activo en una venta directa o en una licitación privada. Además, existían escasos incentivos para que el deudor se reorganizara, y se excluía a los acreedores garantizados, por lo que la existencia de convenios preventivos era muy limitada 3. En consecuencia, se hacía imperioso renovar el sistema de quiebras de acuerdo a las mejores prácticas internacionales existentes sobre esta materia. 1 Ley N , publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de Según el Reporte Doing Business del año 2012, entre los países de la OCDE, Chile no registra buenos índices en esta materia. Así, en lo que respecta a resolución de la insolvencia, Chile se encuentra en el lugar 110 de 183, siendo el promedio OCDE el lugar 27; la tasa de recuperación de créditos de nuestro país es de un 25,5%, versus el 68,2% de la OCDE; y en promedio los procesos de quiebra duran en Chile 4,5 años, muy por sobre el promedio de la OCDE que alcanza 1,7 años. 3 Según información de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, entre los años 2006 y 2013 eran publicadas en promedio 140 quiebras anualmente en Chile, versus los 11 convenios judiciales que se publicaban en promedio en igual período de tiempo (

2 STUDIOS E Por otro lado, la situación de los derechos laborales al amparo de la antigua normativa concursal también quedaba sumamente desprotegida, debiendo soportar los trabajadores-acreedores costos innecesarios, ya sea económicos como de tiempo, en la tramitación de sus procesos judiciales, y en muchos casos, incluso, a pesar de esos largos procesos, no lograban obtener el pago de sus haberes pendientes. Lo anterior, sumado a la falta de certeza sobre la continuidad de la situación contractual laboral, demoras en la obtención de los pagos que se les adeudan y trabas para la reinserción laboral, generaba la necesidad de requerir asistencia jurídica especializada e interponer demandas judiciales. Por aquello, es que se hacía absolutamente necesario incorporar modificaciones legales que permitieran, al menos, mitigar la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraban los trabajadores del deudor fallido. En razón de todo lo anterior, es que se hacía imperioso contar con una legislación moderna, flexible y eficiente, que permitiera cumplir, fundamentalmente, dos grandes objetivos: por una parte, reorganizar efectivamente a las empresas que resultaran viables, y, por otra, liquidar rápida y eficientemente a aquellas que no lo sean. II.- Aspectos laborales de la quiebra antes de la vigencia de la Ley N Tal como señala el mensaje del proyecto de ley 4 que propone modificar la normativa laboral en materia concursal 5, tratándose de la relación laboral, la quiebra no es un escenario neutral, toda vez que, cuando un empleador es declarado en quiebra, ello conlleva, entre otros efectos, la desnaturalización de las facultades que le permiten conducir las relaciones laborales con sus trabajadores, aun cuando la administración del síndico tiene el propósito de liquidar sus bienes y saldar las deudas con sus acreedores. En efecto, el referido mensaje continúa la fundamentación del proyecto indicando que los trabajadores de un empleador declarado judicialmente en quiebra se ven afectados por la incertidumbre de los efectos de ella en lo relativo a la relación laboral y a los derechos y prestaciones de que son titulares. 4 Boletín Historia de la Ley, página 497. En consecuencia, y como ya hemos señalado, los trabajadores son de los acreedores más vulnerables en un proceso de quiebra, situación por la que se hacía absolutamente imperioso mejorar la legislación sobre esta materia. Así, en Chile resultan afectados, en promedio, trabajadores al año por declaratorias de quiebra de las empresas en las cuales se desempeñan prestando servicios 6. Por lo anterior, resultaba relevante abordar a través de una reforma a la normativa laboral y previsional, la legislación que regulaba las quiebras, siendo los principales aspectos que requerían ser reformados los siguientes: a) La quiebra del empleador no era considerada como causal de término del contrato de trabajo. En este sentido, durante largos años los síndicos, una vez producida la quiebra, desvinculaban a los trabajadores por la causal de caso fortuito o fuerza mayor contemplada en el artículo 159 numeral 6 del Código del Trabajo. Como es sabido, esta causal no genera derecho al trabajador a recibir ningún tipo de indemnización legal por su desvinculación, quedando en la absoluta indefensión. Lo anterior, básicamente hasta el año 2009, cuando la Superintendencias de Quiebras emite el instructivo N 10 7, donde en su artículo 15, por una parte, instruye a los síndicos de abstenerse de utilizar la causal de caso fortuito o fuerza mayor al poner término a los contratos de trabajo de los trabajadores de las empresas que administran, cuando su fundamento sea la quiebra del deudor fallido; y, por otra, les recomienda utilizar la causal de necesidades de la empresa o desahucio (ambas contenidas en el artículo 161 Código del Trabajador), a fin 6 De conformidad a los registros de la Superintendencia de Quiebras, durante el período comprendido entre enero y marzo de 2012 se declaró la quiebra de 37 empleadores, lo que afecta a trabajadores. Indica que durante los años 2010 y 2011, dicha declaratoria se produjo respecto de 267 empleadores, afectando a trabajadores. Respecto de los sectores más afectados, según cifras de la ex Superintendencia de Quiebras, ahora Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, el comercio es el área económica más afectada por las quiebras (28,96%), seguido del sector construcción (14,99%) e industrias no metálicas (13,99%). Más abajo se encuentran los sectores inmobiliarios, de agricultura e industrias metálicas. 7 Instructivo N 10 de fecha 29 de diciembre de 2009 de la Superintendencia de Quiebras. 71

3 72 de desvincular a los trabajadores de una empresa caída en quiebra cuando no existan antecedentes fundados que le permitan invocar alguna de las causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo. Estas causales del artículo 161, como es sabido, y a diferencia de la contenida en el artículo 159 N 6, sí dan derecho al trabajador afectado a recibir las indemnizaciones legales que le correspondan, tales como indemnización por años de servicio (artículo 163 del Código del Trabajo) e indemnización sustitutiva del aviso previo (artículo 162 del mismo cuerpo legal). Además, nuestra jurisprudencia judicial 8 ha venido señalando, en forma reiterada, que la quiebra no constituye fundamento para aplicar la causal de caso fortuito o fuerza mayor al poner término a los contratos de trabajo, con lo cual, en la práctica, las demandas de los trabajadores por despido injustificado eran acogidas, gravando a la masa con una deuda mayor, ascendente al monto de los recargos contemplados en el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo otro motivo para que los síndicos aplicaran las causales del artículo 161 del Código del Trabajo al momento de poner término a dichos contratos de trabajo. 8 Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2013, RIT N O , señala que la insolvencia y la quiebra no representan hechos justificativos posibles de encuadrar en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, a que se refiere el número sexto del artículo 159. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores. En particular, la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol , de fecha 05/02/2004, ha establecido que... La declaratoria de quiebra es ajena a la idea de caso fortuito. Esto pues la quiebra supone una serie de situaciones previas de tipo económicas o financieras, que se han arrastrado durante un período más o menos prolongado de tiempo, que caen precisamente dentro de la órbita de administración del dueño de la empresa y que, por ende, estaban en conocimiento de éste, resultando, entonces que no se trata, en caso alguno, de un imprevisto para el empleador. En consecuencia, no configurándose la causal invocada en el caso de autos, habrá de estimarse que el despido no se ajustó a derecho, debiendo acogerse la demanda, en cuanto por ella se solicita declarar injustificado el mismo y así también, en cuanto a los rubros indemnizatorios en ella contenidos. En un sentido similar, es posible también encontrar las sentencias dictadas por el mismo tribunal, en autos rol , de fecha 06/11/2003, rol , de fecha 20/07/2001, y rol , de fecha 11/12/2001 (destacado y subrayado es del autor). b) Los fueros laborales no estaban regulados en el caso de la quiebra. Los síndicos muchas veces despedían a trabajadores con fuero, y excepcionalmente recurrían a un tribunal a solicitar un juicio de desafuero para desvincularlos válidamente 9. Además, los trabajadores desvinculados de esta forma debían, por una parte, recurrir a un juez laboral para reclamar lo injustificado de su despido, y a un juez civil a fin de verificar créditos en la quiebra, con lo cual, evidentemente, se encontraban en desventaja frente a otros acreedores, debiendo asumir mayores costos y tiempo. c) Aplicación de la Nulidad del Despido en la Quiebra. Los jueces, mayoritariamente, no aplicaban la sanción de la nulidad del despido en los casos de quiebra 10, pues 9 Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sentencia de fecha 17 de abril de 2013, RIT N O , resuelve que en cuanto a que al hecho de no haber realizado la sindicatura, la formalidad de solicitar al tribunal la autorización del artículo 174 del Código del Ramo, antes de despedir a los actores, estima que no es posible desatender la realidad, en cuanto ese solo hecho importaría generar nuevos gastos a la quiebra, que incluso llegaría a configurar un superprivilegio, que incluso atentaría con el privilegio que gozan los restantes trabajadores para perseguir las indemnizaciones propias al concluir la relación laboral (destacado y subrayado del autor). 10 Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, RIT N O , al señalar que para el evento de que la demandada principal hubiere sido declarada en quiebra, el pago de las remuneraciones que se devenguen desde el término de los servicios del actor no podrá extenderse más allá de la fecha de la declaratoria de quiebra de la empresa, por cuanto en dicha oportunidad conforme al art. 66 de la Ley de Quiebras se habrían fijado de un modo irrevocable los derechos de los acreedores de la demandada principal, estimándose, en consecuencia, por este sentenciador que debe darse aplicación preferente por su especialidad al art. 66 de la Ley de Quiebras por sobre la sanción contenida en el art. 162 inciso séptimo del C. del Trabajo (destacado y subrayado es del autor). Excelentísima Corte Suprema, sentencia de fecha 28 de enero de 2010, en causa Ingreso N (Recurso de Unificación de Jurisprudencia), al señalar: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la norma del artículo 66 y siguientes de a Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162, en tanto, una vez declarada la quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores demandantes del caso (destacado y subrayado es del autor).

4 STUDIOS E consideraban que, por una parte, se estaría gravando a la masa con mayores créditos generando desigualdad entre los acreedores (no respetando la par contictio creditorum ), y por otro lado, se estarían alterando las preferencias de los acreedores. d) Inexistencia de uniformidad de criterios en topes (tiempo y monto) para pago de indemnizaciones con preferencia. Así, bajo la antigua legislación de quiebras, no existía uniformidad en torno a los topes para el pago de las indemnizaciones. En materia de monto, el artículo 2472 número 8 del Código Civil se refería a 3 ingresos mínimos mensuales, pero no aclaraba si se trataba de ingresos mínimos mensuales remuneracionales o no 11. En materia de límite temporal, el artículo ya citado del Código Civil establecía un plazo de 10 años hacia atrás como máximo para pagar indemnización con preferencia, mientras que para el Código del Trabajo el límite temporal es de 11 años, según dispone expresamente el artículo 163 de dicho cuerpo legal. e) Finalmente, la imposibilidad de suscribir y autorizar por ministro de fe un finiquito laboral a menos que se cumpla con los requisitos del artículo 177 Código del Trabajo. Esto es, no puede firmarse por parte del trabajador cuyo empleador ha sido declarado en quiebra, ni autorizarse por ministro de fe un finiquito laboral, mientras no se acredite el pago de las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes. Lo anterior, genera como consecuencia que los trabajadores no pueden recibir pago alguno sino hasta que se paguen las cotizaciones adeudadas, lo cual puede tardar muchísimos meses e incluso años, perjudicando en definitiva a los trabajadores acreedores, pues, por una parte, no reciben el pago que legalmente les corresponde y, por otra, sin finiquito tienen más dificultades para encontrar un nuevo empleo. III.- Principales modificaciones laborales incorporadas por la Ley N El proyecto de ley en virtud del cual el Ejecutivo propuso establecer la quiebra como causal de término del contrato de trabajo, así como otras modificaciones de índole laboral y previsional, establecía, como objetivos primordiales en esta materia, según se indica expresamente en el mensaje 12 del mismo: 11 Ingreso mínimo remuneracional actual $ ; Ingreso mínimo no remuneracional actual $ Historia de la Ley, página Agregar, como causal de término del contrato de trabajo, la quiebra del empleador que hubiere sido declarada judicialmente, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada y si el contrato hubiere estado vigente un año o más se le pagará, además, una indemnización por años de servicio, beneficios sujetos a la preferencia de pago establecida en el Código Civil. 2.- Establecer que el término del contrato de trabajo por esta causal permitirá las prestaciones por cesantía, traspasará a los trabajadores los aportes de ahorro previsional colectivo efectuados por el empleador y acarreará la conclusión del fuero laboral. En consecuencia, las modificaciones laborales y previsionales incorporadas por la Ley N , son principalmente las siguientes: a) Se establece la quiebra (ahora procedimiento concursal de liquidación) del empleador como causal expresa de término del contrato de trabajo. Así, el nuevo artículo 163 bis del Código del Trabajo señala expresamente que: El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Ahora bien, respecto del procedimiento de desvinculación, el numeral 1 de este nuevo artículo 163 bis señala expresamente que el liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo. Dentro del mismo plazo señalado anteriormente, el liquidador deberá enviar copia de la referida comunicación a 73

5 74 la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo anterior. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal. b) Se establece una indemnización asimilable a la indemnización sustitutiva del aviso previo (artículo 163 bis N 2 Código del Trabajo) con preferencia de remuneración (artículo 2472 N 5 del Código Civil). Esta indemnización es equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada. c) Se establece, asimismo, una indemnización por años de servicio (artículo 163 bis N 3 del Código del Trabajo) si el contrato de trabajo termina, como ya hemos indicado, por alguna de las causales del artículo 161 del referido cuerpo legal. Se establece claramente la compatibilidad de esta indemnización con la señalada en la letra b) precedente. d) Se simplifican los desafueros (artículo 163 bis N 4 Código del Trabajo). En este sentido, no se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero. Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Es decir, tratándose de trabajadoras con fuero maternal, si bien no es necesario realizar respecto de ellas un juicio de desafuero como ocurría con la anterior legislación, el liquidador sí deberá pagarles todos los meses que les restan de fuero a fin de poner término a sus contratos de trabajo. Por su parte, si el término del contrato ocurriere por esta causal del artículo 163 bis mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad a la letra c) anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el literal b) precedente. e) El finiquito suscrito por el trabajador y el liquidador, acompañado al tribunal, constituye la verificación de las remuneraciones e indemnizaciones (artículo 163 bis N 5 del Código del Trabajo). En este sentido, el liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley N sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá, como ya indicamos, antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley N El referido finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas, lo que evidencia una clara diferencia con lo que ocurría con anterioridad a esta nueva ley, donde si existían cotizaciones impagas dichos finiquitos no era autorizados, lo que, en definitiva, perjudicaba a los trabajadores, ya que, por una parte, no recibían las indemnizaciones que les correspondían válidamente y, por otra, al no tener finiquito suscrito se les dificultaba encontrar un nuevo trabajo. Este finiquito deberá, además, ser acompañado por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción, sujetándose a las siguientes reglas: - Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;

6 STUDIOS E - Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y - Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita. Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador. f) No se aplicará la sanción de nulidad del despido (comúnmente denominada Ley Bustos) por no pago de cotizaciones. A este respecto, el artículo 163 bis N 1 inciso final de la nueva Ley señala expresamente que: estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo. g) Se uniforman topes de preferencias en indemnizaciones. En este sentido, se modifican las normas pertinentes tanto del Código Civil (nuevo artículo 2472 N 8) como del Código del Trabajo (artículo 61 inciso cuarto), de manera que se uniforman los topes de las indemnizaciones, tanto respecto de los montos (tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales) como de la temporalidad (once años). Así, el nuevo artículo 2472 N 8 del Código Civil señala que: Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. h) Se acelera el cobro de cotizaciones por entidades previsionales. En este sentido, se dispone que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá instruir a los liquidadores para que informen a la Superintendencia de Pensiones para la aplicación de sanciones a sus regulados (AFP, IPS, AFC) cada vez que éstos no verifiquen créditos en el período ordinario o bien no concurran derechamente o lo hagan de manera tardía a retirar el pago de sus respectivos créditos 13. IV.- Conclusiones El tratamiento de la insolvencia es uno de los ejes fundamentales de toda política económica, porque impacta al empleo, a la reinserción de activos, al emprendimiento, al reemprendimiento y a la productividad, entre otros factores. Por lo anterior, la antigua normativa de quiebras debía dar paso, necesaria e inexorablemente, a una legislación que fuera más moderna, flexible y eficiente, permitiendo, a su vez, cumplir con dos grandes objetivos: por una parte, reorganizar efectivamente a las empresas que resultaran viables, y, por otra, liquidar rápida y eficientemente a aquellas que no lo sean. Por otro lado, los aspectos laborales de la nueva normativa también debían ser fuertemente modificados, de manera de evitar que los trabajadores, que constituyen una de las partes más vulnerables de la legislación laboral, siguieran estando postergados y con trabas burocráticas innecesarias a la hora de concurrir a exigir sus justas acreencias. Por todo aquello, esperamos que la nueva Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (Ley N ), que entró recientemente en vigencia en Octubre de 2014, pueda cumplir con lo anterior, promoviendo un marco normativo coherente en esta materia, a objeto de otorgar certeza a los trabajadores en lo relativo a su relación laboral, y, especialmente, mejorar la situación de éstos cuando su empleadores caigan en un proceso de liquidación, de manera de poder cobrar sus créditos de forma rápida y oportuna, no quedando en desventaja frente a los demás acreedores, como ocurría muchas veces con la antigua legislación concursal. La tarea es clara, ahora esperemos que esta nueva normativa pueda saldar dicha deuda. 75 Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados Circular Nº 1.504/ en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente.

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