CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) marzo de dos mil quince (2015) Radicación: (20655) Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC- Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «1.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por ilegitimidad de personería adjetiva de la parte demandante, planteadas por el apoderado del Departamento del Atlántico. 2.- DECLÁRASE LA NULIDAD de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ordenanza No del 2006 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 3- Sin condena en costas.» DEMANDA La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ordenanza 18 de 2006, expedida por la Asamblea del Departamento del Atlántico. El texto de las normas demandadas es el siguiente:

2 «Ordenanza 18 Por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanzal 823 de 2003) [ ] ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo 173 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas de conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. ARTÍCULO TERCERO. El artículo 174 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, modificado por el artículo 5º de la Ordenanza No. 017 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 174. Hecho generador. Constituyen el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. PARÁGRAFO PRIMERO. Los tratamientos preferenciales, tales como exclusiones, no sujeciones, exenciones, etc., contemplados en otros impuestos no son aplicables a la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. PARÁGRAFO SEGUNDO. La no expedición de facturas, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte los ingresos del obligado en un periodo gravable determinado, no exime de la obligación de presentar la declaración de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. ARTÍCULO CUARTO. El artículo 175 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: ARTÍCULO 175. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., el monto total, antes del IVA, de la facturación o de los documentos equivalentes a las facturas y en general la sumatoria de los valores de los documentos que soporten los ingresos generados en

3 desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. Para los obligados a la utilización de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, que simultáneamente sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se presume como base gravable mínima para efectos de la declaración y pago el valor que corresponda a los ingresos netos gravables declarados en dicho impuesto. Para los demás obligados se aplicará la regla general contemplada en el inciso anterior. ARTÍCULO QUINTO. El artículo 176 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: ARTÍCULO 176. TARIFA. La tarifa aplicable a la base gravable determinada en el artículo anterior, para efectos de liquidar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., es del uno por mil (1 x 1.000). ARTÍCULO SEXTO. El artículo 177 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: ARTÍCULO 177. CAUSACIÓN. La Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., se causa al momento en que se expide la respectiva factura, los documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte los ingresos del obligado. ARTÍCULO SÉPTIMO. El artículo 178 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: ARTÍCULO 178. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., en el Departamento del Atlántico, es bimestral. En consecuencia los bimestres son: Enero Febrero, Marzo Abril, Mayo Junio, Julio Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre Diciembre. ARTÍCULO OCTAVO. El artículo 179 del Estatuto Tributario Departamento del Atlántico, el cual quedará así: ARTÍCULO 179. DECLARACIÓN Y PAGO. La declaración y pago de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., la efectuaran los sujetos pasivos en las entidades financieras autorizadas, en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda Distrital. ARTÍCULO NOVENO: El artículo 180 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así:

4 ARTÍCULO 180. EXCEPCIONES. Se exceptúan de la declaración y pago de la estampilla Pro Hospital Universitario CARI Empresa Social del Estado:- 1. Las empresas de servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de Las personas cobijadas por el régimen simplificado.» Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 121, 287-3, y 338 de la Constitución Política. Artículos 3, 5 y 6 de la Ley 645 de Ley 14 de Decreto Ley 1333 de Artículo 71, numeral 5 del Decreto Ley 1222 de El concepto de la violación se sintetiza así: Infracción de norma superior Los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 645 de 2001 establecen que constituye hecho generador del impuesto de estampillas pro hospital, las actividades y operaciones que se realicen en los municipios y departamentos que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y/o municipales. Por el contrario, la Ordenanza 18 de 2006, establece que constituye hecho generador de la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y, en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en el departamento del Atlántico. De otra parte, los artículos demandados violan la prohibición consagrada en los artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, de imponer tributos sobre objetos o industrias que se encuentran gravados por ley. Ello, por cuanto el hecho generador, los sujetos pasivos y la base gravable de este impuesto son idénticos a los establecidos en la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio. A su vez, el departamento ha subrogado las ordenanzas anteriores suspendidas, o declaradas nulas, a través de la expedición de nuevas ordenanzas, manteniendo los mismos elementos de la estampilla. Respecto al artículo 9 de la ordenanza demandada, la actora no desarrolló concepto de violación alguno.

5 Por auto de 5 de mayo de 2011, el Tribunal decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 18 de 25 de julio de Por auto de 7 de junio de 2012, la Sala modificó el auto en mención, y, en su lugar, se estuvo a lo resuelto en auto de 13 de diciembre de 2011, exp proferido por la Sala, en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 a 8 de la Ordenanza 18 de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda porque esta no señaló las normas violadas, en particular, las de la Constitución Política, ni explicó el concepto de la violación. Además, los preceptos constitucionales no pueden ser objeto de violación directa sino acompasándolas con normas de orden legal que las desarrollen. Tampoco explicó el concepto de la violación de la Ley 14 de 1983 y del Decreto Ley 1333 de Ineptitud sustantiva de la demanda porque el poder fue conferido para solicitar la nulidad y suspensión provisional únicamente de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 6 y 8 de la Ordenanza 18 de No obstante, el apoderado también dirigió la demanda contra el artículo 14 ibídem (sic), lo cual comporta una insuficiencia de poder que hace inadmisible la demanda, en los términos los artículos 85, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y 143 y 267 del Código Contencioso Administrativo. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 3 : La estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E., se sustenta en el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Política y en la Ley 645 de 2001, por lo que no existe doble tributación. Tampoco existe desconocimiento de los límites legales en la fijación de la estampilla, pues la Ley 645 de 2001 concedió a las asambleas departamentales un amplio margen para su configuración. De la norma demandada no se derivan restricciones directas para la definición del hecho generador o la base gravable, siempre que se trate de actividades u operaciones realizadas en los departamentos o municipios, por lo que es válido establecer como hecho generador la expedición de facturas o la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio. La prohibición establecida en el artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986 no es aplicable, pues la estampilla no grava artículos, objetos o industrias. Es un tributo que grava la expedición de facturas o la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, lo cual no implica gravar actividades ya gravadas con impuestos como el IVA o el ICA, pues los hechos generadores de estos impuestos son diferentes. 1 Fl. 87 a 93 2 Fl. 265 a Fl. 242 a 255

6 Al indicar que la estampilla solo es aplicable a actuaciones o actos en los que intervengan funcionarios públicos, la actora confunde aspectos que son propios de la obligación tributaria con las disposiciones relativas a la administración y control del tributo. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por las siguientes razones 4 : No prospera la excepción de inepta demanda porque la demandante citó con claridad las normas violadas, desarrolló el concepto de la violación e hizo alusión a los cargos de nulidad que se deben resolver. Tampoco prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues a pesar de que el apoderado de la actora solicitó la nulidad del artículo 9 de la Ordenanza 18 de 2006, sin tener facultad para hacerlo, frente a esta pretensión no planteó cargo de nulidad, de manera que la decisión que se adopte en el curso del proceso no afecta dicho artículo. En lo de fondo, declaró la nulidad de los artículos 2 a 8 de la Ordenanza 18 de 2006, porque el hecho generador y la base gravable de la estampilla son idénticos a los del impuesto de industria y comercio. Lo anterior, por cuanto grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de todos los municipios del departamento del Atlántico y estas ya se encuentran gravados con ICA por la Ley 14 de En consecuencia, vulneró la prohibición de imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, establecida en el artículo 71 numeral 5 del Decreto Extraordinario 1222 de RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló con fundamento en los siguientes argumentos 5 : No existe ilegalidad en el tributo ni doble tributación, pues la estampilla está soportada en la Ley 645 de 2001, que otorgó a las asambleas departamentales un amplio margen para su configuración. Además, el tributo fue establecido con base en las facultades conferidas por el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Política. El único límite que fijó la Ley 645 de 2001, a las asambleas departamentales, para la creación del tributo fue que debía recaer sobre actividades y operaciones realizadas en los departamentos y municipios de estos. Por tanto, dentro del departamento del Atlántico es válido establecer como hecho generador la expedición de facturas o la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio. 4 Fl. 282 a Fl. 292 a 306

7 La prohibición establecida en el artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986 no es aplicable, pues la estampilla no grava artículos, objetos o industrias, sino documentos. Además, no se gravan actividades ya gravadas con el IVA o el ICA, porque son hechos generadores distintos. Por esta razón, no hay doble tributación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos 6 : El artículo 3 de la Ley 645 de 2001 no autorizó ampliamente a las asambleas departamentales para que determinaran las características, tarifas y todas las demás operaciones de la estampilla, puesto que, como lo ha precisado la jurisprudencia 7, en la definición de los elementos objetivos del gravamen no es posible apartarse del hecho generador del tributo autorizado por el legislador. Las normas demandadas desconocen el artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, pues al establecer como hecho generador de la estampilla la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio, está gravando un mismo hecho imponible. Ello, porque dicha declaración tiene solo efectos declarativos y no es indicativa del hecho económico que debe gravar las estampillas, que es la circulación de la riqueza o la obtención de un servicio estatal. El demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación 8. El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, estarse a lo resuelto en relación con los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006, pues estas normas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de Así mismo, solicitó mantener la nulidad de los artículos 5, 7 y 8, por cuanto el recurrente no desvirtuó los fundamentos que llevaron al Tribunal a declarar su nulidad, máxime cuando estos artículos se remiten a los declarados nulos por el Consejo de Estado 9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ordenanza 18 de 2006, por los cuales, en su orden, la Asamblea del Departamento del Atlántico estableció el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, la causación, el periodo gravable y la declaración y pago de la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.P. Sea lo primero precisar que la Sala modifica la sentencia apelada para, frente a los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006, estarse a lo resuelto por ella en sentencia de 27 de marzo de Y 6 Fl. 320 a Sentencias C-1097/01, C-277/02 y C-121/06 8 Fl. 324 a Fl. 335 a Exp , C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

8 respecto de los artículos 5, 7 y 8 ibídem, confirmar la nulidad ordenada por el a quo, según el siguiente análisis: El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo regula la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: «ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios».(subraya la Sala) De acuerdo con el precepto transcrito, si una sentencia anula un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada frente a todo el mundo. Y si no lo anula, también produce cosa juzgada pero únicamente frente a la causa petendi juzgada. Según la ha definido la Corte Constitucional, la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual estas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda debatirse después dentro del mismo proceso ni dentro de otro, entre las mismas partes y que persiga igual objeto 11. La cosa juzgada, como atributo de las sentencias judiciales, tiene, entonces, como finalidad, conferir estabilidad y firmeza a tales decisiones y evita que un asunto pueda ser sometido o debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Respecto a la Ordenanza 18 de 2006, la Sala recuerda que mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 anuló los artículos 2, 3, 4 y 6. Para declarar la nulidad de los anteriores artículos, la Sala consideró que la Asamblea Departamental del Atlántico se había extralimitado en sus facultades al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., puesto que lo había hecho por fuera de los límites establecidos en la Ley 645 de 2001, a la vez que incurrió en la prohibición del artículo 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, toda vez que impuso gravamen sobre objetos o industrias gravados con el impuesto de industria y comercio (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). 11 C-552/09

9 Sobre el particular, la Sala consideró lo siguiente: «[ ] 1.1 De la confrontación de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ordenanza demandada con los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, que en su orden señalan el objeto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos y los encargados de adherir y anular las estampillas, es claro que la Asamblea Departamental del Atlántico desconoció los límites fijados por el legislador Mientras la Ley 645 determinó que el hecho generador de la estampilla son las actividades y operaciones que se determinen como gravadas, siempre que (i) impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales y (ii) se realicen en las respectivas jurisdicciones, en la ordenanza acusada la asamblea departamental estableció que el hecho generador del tributo lo constituye la expedición de las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico Es decir, de los condicionamientos señalados en la ley en la que debía fundarse la ordenanza acusada para fijar el hecho imponible de este tributo, tan solo se atendió el de carácter espacial Obsérvese que en la ordenanza demandada se prevé que el hecho que causa la estampilla es la expedición de la factura que soporte ingresos en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Expedición que no requiere de la intervención de funcionarios del orden departamental o municipal, toda vez que se trata de un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio, conforme lo señala el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de Entonces, se trata de un documento elaborado por particulares en ejercicio de sus actividades, en los que no interviene el funcionario público Igual razonamiento se hace respecto del documento soporte que reemplaza a la factura en las operaciones económicas realizadas con no obligados a facturar documento equivalente- y en general en lo que tiene que ver con cualquier documento de carácter privado que al tenor de la norma demandada soporte ingresos de las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico.

10 [ ] Adicionalmente, se incurrió en la prohibición señalada en el artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, toda vez que impuso el gravamen sobre objetos o industrias gravados por la ley, en este caso, gravados con el impuesto de industria y comercio (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). Obsérvese que el hecho generador de la estampilla previsto en el artículo 3 de la ordenanza demandada lo constituye, en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios (se destaca) en la jurisdicción del departamento. Hecho imponible que guarda identidad con el previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio, toda vez que éste recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. (Negrillas de la Sala). Igual razonamiento se hace en relación con la base gravable, toda vez que en el impuesto de industria y comercio se gravan los ingresos propios del contribuyente 12 derivados de la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en la respectiva jurisdicción (art. 33 Ley 14 de 1983) 13 ; ingresos que también constituyen la base gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, conforme con el artículo 4 de la ordenanza demandada. [ ] En el caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la estampilla tendrá que estar relacionado con las actividades y operaciones señaladas como hecho gravable, la base gravable será el valor de los hechos a gravar, es decir, las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios, que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales y la causación del tributo se surtirá con la realización del hecho generador. 12 Ver sentencia del 7 de junio de 2012, expediente No (17682), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se cita la sentencia del 25 de abril de 1997, expediente No. 7829, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 13 El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

11 1.1.4 Por lo tanto, si es ilegal establecer como hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. la expedición de facturas, documentos equivalentes y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico (art. 3), la misma suerte deben correr los demás elementos del tributo señalados en los artículos 2 (sujeto pasivo), 4 (base gravable) y 6 (causación) de la ordenanza demandada. [ ]» (Subraya la Sala) Teniendo en cuenta que la Sala anuló los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006 por las razones que anteceden y que el fallo ejecutoriado de esta hace tránsito a cosa juzgada, la Sala se está a lo resuelto en la sentencia citada. Frente a los artículos 5, 7 y 8 ibídem que establecieron, en su orden, la tarifa, el periodo gravable y la declaración y pago de la estampilla, la Sala reitera que al ser nulo el hecho generador de la estampilla, como lo dispuso la sentencia de 27 de marzo de , la misma suerte corren los demás elementos esenciales de este gravamen, así como las disposiciones que regulan la manera de liquidarlo y pagarlo 15. En consecuencia, se mantiene la nulidad de los citados artículos. En suma, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, frente a los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006 se está a lo resuelto en la sentencia de 27 de marzo de Y se anulan los artículos 5, 7 y 8 ibídem. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFÍCASE el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone: 2. En relación con los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006, ESTÉSE a lo resuelto en sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sala dentro del proceso (20211) y ANÚLANSE los artículos 5, 7 y 8 de la citada Ordenanza. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 14 Exp , C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15 Sentencias de 4 de junio de 2009, exp , C.P. William Giraldo Giraldo y de 27 marzo de 2014, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp

12 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente JOREGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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