MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO 2015

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA AÑO 2015 SESIÓN ORDINARIA NO Acuerdo: Artículo Cuarto Fecha: Hora: 18:10. No. de Voto: Expediente No.: CE. Concentración Económica. Mercado: Venta de comida rápida. Asunto: Gestión de autorización de concentración presentada por Intelectiva Costa Rica S.R.L. y Kentucky Fried Chicken Costa Rica. Conducta Involucrada: Notificación previa de concentración económica. Tipo de Práctica: Artículo 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº

2 SESIÓN ORDINARIA NO Acuerdo: Artículo Cuarto Fecha: Hora: 18:10. No. de Voto: Expediente No.: CE. Concentración Económica. Mercado: Venta de comida rápida. Asunto: Gestión de autorización de concentración presentada por Intelectiva Costa Rica S.R.L. y Kentucky Fried Chicken Costa Rica. Conducta Involucrada: Notificación previa de concentración económica. Tipo de Práctica: Artículo 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA Voto BIS Comisión para Promover la Competencia a las dieciocho horas con diez minutos del 11 de agosto del dos mil quince. Notificación previa de concentración presentada ante la Comisión para Promover la Competencia por el señor Uri Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad número , en su condición de apoderada especial de Intelectiva Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada., cédula jurídica número , para informar de las transacción celebrada entre la Intelectiva Costa Rica S.R.L. y la empresa Kentucky Fried Chicken Costa Rica, cédula jurídica número , de conformidad con lo establecido en los artículos 16 (bis) y 16 (ter) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N 7472 y el artículo 38 y siguientes del Reglamento a la citada ley. RESULTANDO PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 incisos e) e i) de la Ley N 7472, la Comisión para Promover la Competencia tiene la potestad de investigar concentraciones y de autorizarlas o denegarlas. SEGUNDO.- Que el día 17 de junio del 2015, se recibió para su examen, notificación de concentración que involucra a las empresas Intelectiva Costa Rica S.R.L. (en adelante Intelectiva) y a la empresa Kentucky Fried Chicken, (en adelante KFC) de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de la Ley N 7472 y su reglamento. TERCERO.- Que el artículo 46 del Reglamento a Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que el notificante tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para publicar en un diario de circulación nacional una breve descripción de la concentración, la cual deberá incluir la lista de los agentes económicos involucrados; realizada esta publicación el gestiónate tendrá un plazo de tres días hábiles para aportar copia de este. 2

3 En razón de lo anterior, el señor Uri Weinstok Mendelewicz, en su calidad de apoderado especial de Intelectiva S.R.L. presentó el 25 de junio de 2015, el aviso publicado en el diario de circulación nacional Diario Extra, página 19, del 25 de junio de 2015, informando a terceros sobre la eventual concentración. CUARTO.- Que en el plazo conferido a terceros interesados para aportar información y prueba pertinente venció el 04 de julio de 2015, sin que se recibiera documento alguno. QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 ter. inciso d) de la ley N 7472, la Comisión para Promover la Competencia tiene un plazo de 30 días naturales para emitir resolución los cuales se cuentan a partir de la comunicación de la concentración que contenga toda la información requerida por la ley y el reglamento o, a partir de la fecha de presentación de la información prevenida. CONSIDERANDO PRIMERO. SOBRE LAS CONCENTRACIONES SOMETIDAS A LA LEY NO El artículo 16 de la Ley N 7472 define una concentración como la fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento. Asimismo, el artículo 16 también establece que serán aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o efecto: 1. Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia. 2. Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores. 3. Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. De conformidad con la normativa, en el análisis de las concentraciones se siguen los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante establecidos en relación con las prácticas monopolísticas relativas. SEGUNDO. SOBRE LAS EMPRESAS INVOLUCRADAS A) Sobre la empresa compradora: Según consta en la información aportada por el gestionante se indica que corresponde con Intelectiva Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número Esta 3

4 sociedad fue recientemente creada e incorporada a efectos de realizar el negocio. La sociedad compradora pertenece a un grupo controlado por inversionistas extranjeros que no tienen ninguna operación directa o indirecta en Costa Rica, por lo que la empresa no realiza ni ha realizado ninguna actividad económica en el país. Que la empresa dueña del cien por ciento del capital social de la empresa Intelectiva Costa Rica S.R.L. es una empresa constituida bajo las leyes de Estados Unidos Mexicanos, que posee actividad empresarial o económica en México y Estados Unidos, en los mercados de comunicación multimedia, energía e inmuebles a través de fondos de inversión. B) Sobre la empresa vendedora: Conforme a la información aportada la empresa vendedora es la empresa Kentucky Fried Chicken Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número Esta empresa forma parte del grupo QSR Internacional LDC, sociedad inscrita conforme a las leyes de las Islas de Gran Cayman, esta empresa opera y/o licencia una serie de franquicias de comida rápida en el país y en otros países. El grupo empresarial QSR Internacional LDC por medio de sus subsidiarias también se dedica a actividades relacionadas al equipamiento y venta de suministro para restaurantes, hoteles y supermercados, así como, a la inversión inmobiliaria. La empresa QSR Internacional es propietario y/u opera directamente o por medio de otra empresa y/o licencia a terceros cinco empresas en el mercado de comidas rápidas incluyendo la vendedora. TERCERO: SOBRE LA TRANSACCIÓN Y SU OBJETO. Conforme a la información aportada, se indica que la transacción sometida autorización consiste en una compraventa de establecimiento comercial, con este acto la vendedora pretende vender a la compradora la totalidad de bienes tangibles e intangibles relacionados con la operación de todos los restaurantes KFC (Kentucky Fried Chicken) ubicados en el país a excepción del restaurante ubicado en el aeropuerto Juan Santamaría el cual seguirá operando bajo la titularidad y control de la vendedora (KFC). La operación notificada incluye los bienes, derechos, contratos y activos tangibles e intangibles relacionados con la operación de los restaurantes mencionados, considerando lo anterior la operación involucra 31 restaurantes en operación y 4 en proceso. Esta operación no incluye ninguno de los otros negocios operados y/o propiedad de la vendedora dentro de los que se encuentran Quiznos, Teriyaki, Smashburger y Cinnabon, este último ubicado en Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. En razón de lo anterior, las partes involucradas en la transacción se convertirán en competidoras una 4

5 vez realizada la transacción. Adicionalmente, indica el gestionante que el negocio pactado no incluye ninguna cláusula o condición relacionada con la forma de competir de las empresas, ni tampoco ningún derecho o privilegio especial entre sí, es decir, ambas partes involucradas en la transacción competirán de la misma forma que lo hacen con los demás operadores en el mercado. CUARTO: JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA DE LA TRANSACCIÓN De la información aportada se indica que el comprador podrá competir con vigor antes otros agentes económicos que tienen mayor tamaño, la compradora tiene competencia debido a que en el mercado están presentes empresas que tienen un tamaño superior al de la cadena que está adquiriendo Interactiva, que son 31 locales KFC operando y 4 en construcción. Considerando lo anterior, señala que la operación no representa ninguna amenaza para el proceso de competencia, por cuanto la compradora no aumenta o fortalece una posición de poder de mercado y tampoco se está limitando o desplazando a la competencia. Además, señala que actualmente la vendedora opera 68 restaurantes de comida rápida (Quiznos, KFC, Teriyaki, Smashburger y Cinnabon), producto de esta operación la empresa QSR Internacional grupo del que forma parte Kentucky Fried Chicken tendrá 37 restaurantes de comida rápida, consecuencia de ello el mercado será menos concentrado. QUINTO: DEL ARTÍCULO 39 DEL REGLAMENTO A LEY N 7472 Dispone el artículo 39 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N 7472), que: Se deberán notificar a la COPROCOM cualquier concentración en la que al menos dos de los agentes involucrados tengan operaciones con incidencia en Costa Rica, y que cumplan al menos uno de los parámetros establecidos en el artículo 16 Bis de la Ley, ya sea el valor de los activos productivos o de los ingresos totales ( ). En ese sentido, la normativa establece cuales operaciones deben ser notificadas ante la Comisión para Promover la Competencia, es decir, se establecen ciertos requisitos para que la notificación de concentraciones sea obligatoria. En razón de lo anterior, para que una transacción deba ser notificada obligatoriamente por al menos uno de los agentes involucrados debe cumplir los umbrales establecidos en el artículo 16 BIS, adquirir el control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros y al menos dos de los agentes involucrados deben tener operaciones con incidencia en Costa Rica. El término incidencia se refiere a aquellas operaciones que incluso pueden efectuarse a nivel internacional pero que podrían repercutir o alterar de alguna forma los mercados involucrados en la transacción. Es decir, se podrían desplegar efectos contrarios a la competencia como resultado de que ambas empresas poseen ventas o activos en nuestro país, en el caso particular de la transacción notificada, el comprador (Intelectiva) no tiene presencia o incidencia en nuestro país pues únicamente 5

6 tiene operaciones en México y Estados Unidos en los mercados de energía, inmobiliario y comunicación multimedia; es consecuencia de la transacción notificada (compraventa de establecimiento comercial) que va a ingresar al mercado en nuestro país. Por las razones expuestas, ante la ausencia de incidencia de la empresa en nuestro país la parte no tenía la obligación de notificar la transacción, dado que producto del negocio comunicado lo que existe es una sustitución o cambio de titularidad que no produce una afectación en la estructura del mercado. En ese sentido, indica el gestionante que la transacción no representa ninguna amenaza para el proceso de competencia, que con esta transacción la compradora no adquiere, aumenta o fortalece una posición de poder en el mercado. Pese a lo anterior, el artículo 16 Bis de la citada ley dispone que cualquier concentración podrá ser notificada y sometida a verificación de la autoridad por parte del interesado, previo a que esta se realice, en cuyo cado la Comisión tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 ter de la Ley N Considerando esto se procede a realizar el análisis de fondo en el apartado siguiente. SEXTO: ANÁLISIS DE LA OPERACIÓN Y SU POSIBLE AFECTACIÓN. A) Del tipo de transacción propuesta Las concentraciones de empresas se pueden clasificar en dos grandes grupos; por un lado, las empresas que pretenden adquirir por medio de la transacción un mayor poder de mercado y por el otro, aquellas que por medio de dicha concentración se pretende una reducción de costos, es decir, un aumento de la eficiencia productiva. De acuerdo a la política competencia, si la causa fuera la primera, debería impedirse la transacción notificada, pero si la el objetivo fuere la reducción de costos esta debería aprobarse. Adicionalmente, las concentraciones se pueden clasificar en tres grupos: Verticales: cuando los agentes económicos que intervienen forman parte de las diferentes etapas del proceso productivo desde la fabricación de la materia prima, elaboración, comercialización y distribución. En estos casos comúnmente se da que la empresa absorbida o controlada sea cliente o proveedora de la otra. Horizontales: se realizan cuando los agentes económicos a concentrarse están situados en el mismo nivel de producción o comercialización. Se trata de la adquisición de un competidor que se une para competir más intensamente en el mercado en que participan, a partir de lo cual se pueden originar efectos positivos y negativos en la competencia. Concentraciones por conglomerados: son las que se realizan cuando las empresas que se pretenden unir participan en diversos mercados no relacionados entre sí, con la finalidad de ampliar su ámbito de acción. En estas concentraciones las empresas involucradas no operan en el mismo mercado relevante ni en mercados relevantes que se encuentran verticalmente vinculados. De la información aportado por los agentes, se desprende que por su naturaleza la transacción 6

7 propuesta se refiere a una concentración por conglomerado, por cuanto el comprador (Intelectiva Costa Rica S. R.L.) no participa en nuestro país en los mercados de venta de comida rápida, ni en ningún otro mercado. De conformidad con la guía de concentraciones, existen dos principales efectos anticompetitivos adversos, atribuibles a las concentraciones de conglomerados: la exclusión de competidores a través de ventas atadas o ventas en paquete o a través de lo denominado efectos de cartera o portafolio. Las ventas atadas se produce cuando los clientes sólo pueden comprar un determinado producto (el producto vinculante) si, a su vez, compran otro (el producto atado o vinculado). En tanto las ventas en paquete ocurren cuando los clientes reciben descuentos o compensaciones por la compra conjunta de dos productos. Si bien estas estrategias de comercialización difieren en su forma, desde el punto de vista de la competencia son de efecto equivalente. Por su parte, los efectos de cartera aparecen cuando los clientes valoran acceder a una determinada cartera o variedad de productos y comprarlos conjuntamente. En este caso, la ampliación de una cartera de productos mediante una operación de conglomerado puede generar poder de mercado, para la cartera en su conjunto. Se considera que las concentraciones de conglomerado, no son potencialmente perjudiciales a la competencia, sin embargo, en aquellos casos en los que se demuestre efectos como los descritos anteriormente, o que de no haber existido la concentración, una de las empresas involucradas habría ingresado como competidora al mercado relevante en el que operan las restantes empresas involucradas debe ser valorada y sometida a una evaluación de competencia más detallada. B) Sobre los mercados involucrados en la transacción El agente comprador Intelectiva Costa Rica S.R.L., no tiene participación o actividad económica en el mercado nacional, su participación en el país iniciará de autorizarse la concentración y como consecuencia de ello adquirirá e iniciará a operar 31 locales en operación de KFC y los 4 que están en proceso de construcción. La empresa dueña del capital social de Intelectiva Costa Rica S.R.L participa en México y Estado Unidos en los siguientes mercados: Comunicación Multimedia. Sector Energía. Sector Inmobiliario. Por su parte, el vendedor Kentucky Fried Chicken en nuestro país participa en el negocio de venta de comida rápida y el grupo de interés económico al que pertenece participa en negocios ligados o relacionados a la venta de comida rápida ya que comercializa equipo y suministro para restaurante, hoteles y supermercados. 7

8 Según información que consta en el documento presentado, la vendedora opera los siguientes restaurantes de comida rápida: 32 KFC. Quiznos 28. Smashburger 2. Teriyaki 5. Cinnabon 1 Adicionalmente, participa en el mercado de inversión inmobiliaria. Según la información aportada por el gestionante el mercado involucrado en la transacción pertenece al mercado denominado de comida rápidas, definido este como el servicio de venta de comida, usualmente con menús simples, preparadas de forma masiva con un método estandarizado, que puede dispensarse de forma rápida y a un precio asequible, este puede ser consumido en el restaurante, para llevar o bajo el servicio de servicio a domicilio. Dentro de este mercado existen sustitutos que a pesar de tratarse de productos diferenciados pueden tener un grado de sustitubilidad, señala el solicitante que existe una sustitubilidad muy alta entre los distintos restaurantes entre los restaurantes de comida rápida. Adicionalmente, indica que dentro de este mercado existen sustitutos imperfectos, es decir, productos que son semejantes pero no tienen exactamente las mismas características que las del mercado relevante, dentro de estos sustitutos imperfectos están: Restaurantes de comida casual y rápida casual (Rostipollos, Denny`s, Spoon, Applebees`s, entre otros), en estos establecimientos la comida se sirve en la mesa en poco tiempo y en un ambiente informal y con precios menores que un restaurante formal. Sodas, cafeterías y otros, son establecimientos sea de cadena o informales usualmente pequeños que ofrecen alimentos bajo la modalidad plato del día o similar. Tiendas de conveniencia y supermercados, estos recientemente han incursionado en la venta de productos preparados listo para comer e incluso en ocasiones tienen habilitado asientos y mesas para consumir los alimentos en el sitio. Estos sustitutos imperfectos no pertenecen al mismo mercado pero están relacionados al pertenecer al mercado de alimentos, y pueden llegar a consumirse en remplazo de las comidas especiales cuando se dan algunas circunstancia especiales. Señala la parte gestionante que carece de información sobre as venta de sus competidores por lo que le resulta imposible calcular las participaciones de mercado, pese a lo anterior, a modo de referencia aporta un cuadro con la cantidad de restaurantes que puede dar una idea del tamaño del mercado, con esta información además se podrá descartar cualquier efecto negativo de la operación en el 8

9 mercado. Empresa Cadena Cantidad de Restaurantes en Operación KFC 32 Quiznos 28 QSR Internacional Teriyaki Experience 5 Smashburger Cinnabon 2 1 Restaurante Subs S.R.L Subway 60 Comidas Centroamericanas Pizza Hut 60 Arcos Dorados Costa Rica ADCR Mc Donald`s 55 Inversiones Taco Bell Taco Bell 31 Hispanic Coalition As de Oro 26 Pollo Campero Pollo Campero 23 PJCR Group S.R.L. Papa John s 20 BK Centroamérica S.R.L Burger King 17 AIG Compañía del Este Ticoburguesas 9 Inversiones Danube Popeyes 8 Gold Star Burger Carl`s Jr 8 Comidas del Sol Oliva Verde 7 Hamburguer Hamburguer Factory Factory 6 Johnny Rockets Johnny Rockets 3 9

10 Si bien con la tabla anterior, no se puede medir las participaciones del mercado es claro que en el mercado de comida rápida hay una alta participación de empresas, que lo hace dinámico y competitivo. Además, debe señalarse el ingreso al mercado de nuevos actores en años reciente. SÉTIMO: VALORACIÓN DE LA OPERACIÓN Considerando la información aportada al expediente, que existen una alta participación de agentes en el mercado de comida rápida y que la empresa compradora (Intelectiva Costa Rica S.R.L.) no tiene operaciones con incidencia en el país, con esta transacción lo que existe es una sustitución o cambio de titularidad del agente operador de los restaurante KFC que no produce una afectación en la estructura del mercado. Adicionalmente, la operación notificada corresponde con una concentración de conglomerado, dada su naturaleza, por cuanto la compradora no participa en el mercado geográfico donde tiene actividad económica el agente vendedor. De acuerdo con lo anterior, no se identifican efectos directos en la competencia, además no existe una reducción en el número de participantes del mercado, por el contrario con la transacción se suma un nuevo participante en el mercado y consecuencia de la transacción el mercado podría ser menos concentrado. Considerando que no se identifican efectos adversos resultado de la transacción, no resulta necesario profundizar en los mercados involucrados respecto a eventuales mercados relevantes y poder de los agentes involucrados. Por lo anterior, esta Comisión considera que no existen efectos en el mercado en cuestión, al no existir una modificación en la estructura del mercado. POR TANTO Se autoriza la operación en los términos consultados. ACUERDO FIRME. Expediente CE. Notifíquese. Acuerdo tomado con el voto de los señores: Marcela Gómez M., Alejandro Vásquez R., Christian Campos., Rodolfo Chévez Chévez. 10

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