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1 REPQBLICA DE CHILE ÍIA/^E SERVICIOS SANITARIOS i ' - - ' RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA 2 9 MAY 2014 I DE AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. (EXPEDIENTE N ) SANTIAGO, 29 MAY 2014 VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6 o y 7 o de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N "Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios"; el D.F.L. MOP N 382/88 "Ley General de Servicios Sanitarios" y su Reglamento D.S. MOP N 1199/04; la Ley N que "establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado"; el D.S.MINSEGPRES N 90/00 que establece la "Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales"; Nch. N 2472 Of. 2000; el D.S. MOP N 315/12 y la Resolución N 1600/08 de la Contraloría General de la República. Resoluciones Ex. SISS N 1.122/13 y N 3.291/13. Cartas de empresa Aguas del Altiplano S.A., de fechas 23 de abril de 2013 y 02 de septiembre de CONSIDERANDO: 1 o Que, las empresas sanitarias se encuentran obligadas a dar efectivo cumplimiento a las normas legales y a las órdenes e instrucciones escritas e impartidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 2 o Que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N , Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, corresponde a ésta ejercer la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, velando por el cumplimiento de la normativa vigente. 3 o Que, los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios que prestan; o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte esta Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio fiscal.

2 4 o Que, mediante Resolución Ex. SISS N de fecha 27 de marzo de 2013, se dio inicio a un procedimiento de sanción en contra de la empresa concesionaria Aguas del Altiplano S.A., en virtud del literal a) del nc.1 del Art. 11 de la Ley N , por infracciones cometidas por la empresa en relación a la calidad y continuidad de los servicios de tratamiento y disposición de aguas servidas, relativo a las descargas efectuadas por el emisario submarino Chinchorro Norte en la ciudad de Arica, las cuales sobrepasan los índices máximos permitidos por la normativa aplicable para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales (SST). Según dispone la Tabla N 5, del numeral 4.4.3, del artículo 1 del D.S. MOP N 90/00, dicho límite corresponde a una concentración máxima de 300mg/l, lo cual habría sido sobrepasado en reiteradas oportunidades, en conformidad con los siguientes datos enviados por la empresa, relativos al autocontrol practicado el segundo semestre del año 2012: a) Julio En este mes el autocontrol arrojo incumplimiento en el parámetro SST, en 2 de un total de 5 muestras compuestas, según el siguiente detalle. SST mg/l mg/l b) Agosto Dos de las 4 muestras compuestas realizadas arrojaron incumplimiento en el valor del parámetro SST, de acuerdo al siguiente detalle. SST mg/l mg/l c) Octubre Del total de 10 muestras compuestas 3 están excedidas respecto al valor del parámetro SST, de acuerdo al siguiente detalle mg/l SST mg/l mg/l 2

3 5 o Que, ia empresa Aguas del Altiplano S.A. formuló sus descargos a los hechos imputados mediante carta recibida con fecha 23 de abril de 2013, en los cuales señala: a) En primer término, la concesionaria argumenta que los incumplimientos imputados a la empresa, serían de carácter puntual y acotado. b) Agrega, que el hecho de que los incumplimientos hayan tenido lugar de forma intermitente, sería un indicador de que éstos tendrían su origen en descargas ilegales de Riles en las redes operadas por Aguas del Altiplano S.A. c) Indica la empresa, que se han tomado las medidas necesarias tendientes a solucionar las fallas que dan lugar a los señalados incumplimiento, así como a mejorar las labores de fiscalización de vertido de Riles legalmente a la red pública, lo cuya efectividad quedaría de manifiesto en los análisis de la información correspondiente a los muéstreos efectuados el primer trimestre del año o Que, mediante Resolución SISS N de fecha 16 de agosto de 2013, en virtud del principio de economía procesal establecido en la Ley N , se realizó una ampliación de los cargos formulados primeramente, habiéndose agregado incumplimientos de la misma naturaleza en la operación del emisario Chinchorro Norte de la ciudad de Arica, ocurridos durante los meses de enero, febrero, y mayo del año 2012, y el mes de febrero del año 2013, en conformidad con las siguientes tablas: a) Enero El autocontrol arrojo incumplimiento en el parámetro SST, en 2 de un total de 3 muestras compuestas, según el siguiente detalle. SST mg/l b) Febrero mg/l Dos de las 3 muestras compuestas realizadas arrojaron incumplimiento en el valor del parámetro SST, de acuerdo al siguiente detalle. SST mg/l mg/l 3

4 c) Mayo Del total de 5 muestras compuestas 2 están excedidas respecto al valor del parámetro SST, de acuerdo al siguiente detalle. SST mg/l d) Febrero mg/l Del total de 3 muestras compuestas 2 están excedidas respecto al valor del parámetro SAAM cuyo límite máximo es de 15 mg/l y 1 muestra excede el parámetro SST cuyo límite es de 300 mg/l, de acuerdo al siguiente detalle. SST mg/l SAAM 5 17 mg/l mg/l 7 o Que, la empresa Aguas del Altiplano S.A. formuló sus descargos respecto de las nuevas imputaciones mediante carta recibida con fecha 02 de septiembre del año 2013, en los cuales señala: a) Como cuestión previa, la empresa alega la improcedencia de la Resolución de ampliación de cargos descrita en el párrafo precedente, alegando que con su dictación la SISS infringiría principios fundamentales del derecho administrativo. - En primer lugar, la concesionaria plantea la vulneración de la definición de procedimiento administrativo establecida en el artículo 18 de la Ley N , realizando una analogía entre las etapas del proceso civil que dan lugar al "orden consecutivo legal" que rige en los procedimientos de aquella naturaleza, con las etapas de iniciación, instrucción y finalización; planteando en definitiva, que en el caso particular, la ampliación de cargos sería extemporánea por haber sido realizada una vez terminada la etapa de iniciación con la presentación de sus descargos en contra de la resolución que dio inicio al procedimiento. Agrega, que la modificación de un acto administrativo sólo puede realizarse por razones justificadas en errores de hecho y de derecho, y respetando los plazos establecidos en la legislación. - En segundo término, plantea la vulneración de ios principios de celeridad, por cuanto se estaría retrasando injustificadamente la decisión final; conclusivo, por no ser la resolución impugnada un acto que tenga por objeto dar 4

5 inicio, esclarecer los hechos, corregir defectos o finalizar el procedimiento; y de contradictoriedad, por cuanto la dictación extemporánea de la resolución implicaría una indefensión del imputado, lo cual además constituiría una vulneración de los plazos legales. - Por último, la empresa argumenta que lo que la SISS pretende a través de la dictación de la resolución impugnada fue retrotraer el estado del procedimiento al instante en que fue iniciado, lo cual iría en contra de la irretroactividad de los actos administrativos, salvo que estos generen una situación más favorable para el afectado que la que existía al momento de su dictación. b) En el primer otrosí, Aguas del Altiplano S.A solicita suspender los efectos del acto impugnado mientras no se resuelva su procedencia. c) En el segundo otrosí, solicita rechazar la acumulación de autos de acuerdo a lo señalado en el considerando 10 de la resolución de ampliación de cargos, por no adecuarse las circunstancias con las exigidas en el artículo 33 de la ley N a los requisitos de procedencia de dicha institución procesal. d) Finalmente en el tercer otrosí la prestadora sanitaria presenta sus descargos respecto de las imputaciones efectuadas en la aplicación de cargos, señalando que da por reproducidos los argumentos presentados en su presentación precedente, haciendo hincapié en el carácter puntual que a su juicio tendrían dichos incumplimientos. Asimismo, hace referencia a la mejoras que ha realizado para mejorar las fallas que producen el incumplimiento, responsabilizando de ello a las industrias que vierten riles ilegales y de forma clandestina a las redes públicas de alcantarillado. 8 o Que, del análisis de los descargos evacuados por Aguas del Altiplano S.A., es posible concluir que: a) Respecto a la cuestión preliminar de la validez de la ampliación de cargos, en primer término, es incorrecto el intento de homologación que realiza la empresa entre el proceso administrativo y los procedimientos jurisdiccionales civiles. Ambos procesos poseen naturalezas diversas y objetivos distintos, por lo cual los principios y regulación específica, que regula cada uno de ellos, y que en caso alguno es aplicable al otro. Por tanto, esa especie de preclusión que la empresa intenta hacer valer respecto de la posibilidad del fiscalizador de levantar cargos respecto de infracciones relacionadas con la 5

6 primera y no incluidas en la resolución que dio inicio al procedimiento de sanción, no tiene asidero alguno. En segundo lugar, la empresa se equivoca al argumentar en contra de la retroactividad del acto administrativo y de la falta de causales para la modificación de un acto administrativo ya notificado, puesto que la resolución impugnada, no busca en caso alguno modificar la que dio inicio al procedimiento de sanción, sino que la complementa, adicionando nuevos hechos infraccionales de la imputada susceptibles de ser reprochados. Asimismo, sin perjuicio de haber utilizado la palabra "acumuladas", de la simple lectura del considerando décimo y de la totalidad de la resolución queda de manifiesto que no estamos en presencia de una acumulación de autos en los términos del artículo 33 de la Ley N , si no, que ante una ampliación de los hechos objetos del reproche efectuado. En seguida, en relación a los plazos legales para la tramitación del proceso, tal como lo señala la empresa, es mayoritaria la jurisprudencia y doctrina que estima que lo plazos señalados en la ley para la realización de actuaciones por parte de la administración, y particularmente aquellos que se dan en el marco del procedimiento de sanción que está facultada la SISS para sustanciar, no tienen el carácter de fatales, su transcurso no produce preclusión alguna, y no altera de modo alguno la potestad sancionatoria de la SISS respecto de hechos infraccionales cuya responsabilidad no se encuentre legalmente prescrita. En cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado, ésta es la de ejercer la potestad fiscalizadora y sancionadora que la SISS posee en virtud de la Ley N , la cual con el objetivo de evitar contradicciones, así como de generar ineficiencias, ha decidido siguiendo el principio de la economía procesal que rige los actos administrativos, proceder a la ampliación de los cargos en el proceso ya iniciado, debiendo recordar que cuando existen dos o más principios en contradicción estos deben ponderarse. Respecto al principio de contradictoriedad, este fue perfectamente salvaguardado mediante el otorgamiento a la empresa de un nuevo plazo para la presentación de sus descargos, defensas y/o alegaciones, no habiéndose en caso alguno restringido la posibilidad de defensa del imputado, respecto de la que habría tenido si en lugar de una ampliación de cargos se hubiese iniciado un nuevo proceso de sanción por los hechos contenidos en el segundo reproche efectuado; no teniendo aplicación según ya se explicó, la extemporaneidad ni preclusión de las facultades sancionadoras 6

7 de la SISS, mientras la responsabilidad infraccional de la empresa no hubiese prescrito. Por último, cabe señalar, que la apertura de una fase de investigación previa al inicio del proceso de sanción, es facultativa para esta Superintendencia, pudiendo optar discrecionalmente por su dictación en caso de estimarlo pertinente. b) En cuanto al fondo del asunto, en relación a los descargos presentados por los hechos infraccionales imputados, empresa no controvierte los hechos, consistentes en incumplimiento del índice máximo para el parámetro SST según prescribe el D.S. MOP N 90/00, el cual constituye un incumplimiento al deber de garantizar la calidad y continuidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas según prescribe el artículo 35 del D.F.L. N 382/88; los que se dan por acreditados. c) El presunto carácter puntual de la infracción, así como el hecho de haber tomados medidas posteriores para la mejora de las fallas que dieron origen al incumplimiento, no eximen a la empresa de su responsabilidad por la infracción cometida durante el segundo semestre del año 2012; sin perjuicio que la reiteración de la infracción en diversos meses, dan cuenta de que no se trata de hechos puntuales, y que las acciones emprendidas por la empresa son insuficientes para subsanar las deficiencias existentes. d) La empresa no provee antecedente alguno que permita dar indicios de la veracidad de sus dichos acerca del vertido ilegal de riles por parte de establecimientos industriales a la red de alcantarillado, ni que dicho hecho sea la causa directa de los hechos infraccionales que se le reprochan, sin perjuicio, que según establece el artículo 45 del D.F.L. N 382/88, es de responsabilidad del prestador del servicio de recolección la fiscalización del vertido de Riles legalmente, pudiendo incluso suspender la prestación de dicho servicio, por lo que dicha eventual situación, tampoco exime a la concesionaria de su responsabilidad en los hechos imputados. 9 o Que, en virtud de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho expuestos en los considerandos anteriores, en la resolución que dio inicio al procedimiento sancionatorio y en la que procedió a ampliar los cargos formulados, esta entidad da por acreditado que la empresa ha incurrido en conductas infraccionales a raíz de los incumplimientos a las normas chilenas vigentes, consistentes en deficiencias en la continuidad y calidad del servicio de tratamiento y disposición de aguas servidas que la empresa entrega en la ciudad de Arica, deber establecido principalmente en la 7

8 el artículo 35 del D.F.L. N 382/88, en relación a los dispuesto por el D.S. MINSEGPRES N 90/00, por lo que en consecuencia; RESUELVO: (Exento) SUPERINTENDENCIA N 1. - APLIQUESE a la empresa de servicios sanitarios AGUAS DEL ALTIPLANO S.A una multa 10 Unidades Tributarias Anuales, en virtud de la infracción prevista en el articulo 11, inciso 1, letra a), por haber faltado a su obligación de garantizar la calidad y continuidad de los servicios sanitarios que presta en la localidad, en los términos referidos en la parte considerativa de esta resolución La multa establecida en el numeral precedente será a beneficio fiscal, deberá ser pagada en la Tesorería General de la República, e informarse dicho pago a esta Superintendencia por escrito dentro de un término no superior a 10 días hábiles, contados desde la extinción del plazo que la ley fija para ello Se previene que esta resolución podrá ser objeto de la reclamación judicial establecida en el artículo 13 de la Ley N , Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro de un plazo de 8 días hábiles, contados desde su notificación, efectuada de acuerdo al artículo 18 de la referida norma. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que la empresa estime procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley , Ley de Procedimiento Administrativo De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 bis de la Ley N sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, copia de la resolución de autos será remitida al Servicio Nacional del Consumidor, si transcurrido el término establecido en el artículo 31 de la Ley N , esta resolución no ha sido recurrida. ANÓTESE, COMUNÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE A FISCALIA, A LA DIVISION DE FISCALIZACION, A LAS OFICINA REGIONAL SISS REGION DE LOS ARICA Y PARINACOTA, A ECONSSACHILE 5. A. Y POR CARTA CERTIFICADA A AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. 8

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