TRAMITADA 11 JUN 2012

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1 REPUBLICA DE CHILE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS JNIDAJTAMBIENTAL 3061/Res N TRAMITADA 11 JUN 2012 RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SISS EX. N 1962/12. OFICIAL DE PARTES Superintendeneio de Servicios Sonitorios VISTOS: SANTIAGO, 1! JUN 2012 Lo dispuesto en los artículos 6 o, 7 o, 8 o y 19 N 3 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N ; la Ley N ; el D.S. N 90/00 MINSEGPRES; el D.S. MOP N 258/09 y la Resolución N 1600/08 de la Contraloría General de la República. La Ley N sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La Ley N , que otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el articulo 86 de la Ley N La Resolución Exenta N 347 de la COREMA X Región de Los Lagos de 12 de junio de 2008, que califica ambientalmente el proyecto "Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo Región de Los Lagos" de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. La Resolución Exenta N 679 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de 2 de febrero de 2009, que se pronunció sobre recurso de reclamación proyecto "Planta de Almacenamiento de Combustibles Pureo Región de Los Lagos" presentado por COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. La Resolución Ex. SISS N 3113 de 9 de agosto de 2011, que aprobó el programa de monitoreo de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. El Acta de Fiscalización SISS N de fecha 8 de El Acta de Fiscalización SISS N de fecha 12 de El informe de laboratorio N 200/2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, elaborado por Gestión de Calidad y Laboratorio S.A. El Oficio ORD. SISS Región de Los Lagos N 6430 de 15 de El informe de laboratorio N de fecha 22 de septiembre de 2011, elaborado por Gestión de Calidad y Laboratorio S.A.

2 Ei Oficio ORD. SISS Región de Los Lagos N 6707 de 29 de La carta N 171/57/X23 de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. de 5 de octubre de La Resolución SISS N 4276 de 27 de octubre de 2011, que dio inicio a este proceso de sanción. La presentación de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A, de 16 de noviembre de 2011, mediante la cual formula sus descargos. La Resolución Ex. SISS N 1962 de 10 de mayo de 2012, resolvió el proceso de sanción seguido en contra de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. La presentación de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A, de 22 de mayo de 2012, mediante el cual interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Ex. SISS N 1962/12. CONSIDERANDO: 1 o Que, según el artículo 2 de la Ley N , corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el control de los residuos industriales líquidos. (RILES) 2 o Que, en virtud del artículo 11 inciso 2, numeral 1, letra a) de la Ley N , esta Superintendencia a través de la Resolución SISS Exenta N 1962 de fecha 10 de mayo de 2012, le solicitó a la Comisión de Evaluación de la X Región de Los Lagos sancionar a la empresa COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A, al pago de una multa total de 500 UTM al verificarse los siguientes incumplimientos: a) Descargar sus residuos líquidos a cursos de agua superficiales, como resultado de su proceso, actividad o servicio incumpliendo los valores máximos de emisión establecidos por la norma de emisión vigente, esto es, el D.S. N 90/00 MINSEGPRES, en los niveles que dan cuenta los considerandos 9 o y 12 de la Resolución SISS Ex. N 4276/11. Este incumplimiento constituye además, una infracción a las condiciones que le impuso su Resolución de Calificación Ambiental N 347 de la COREMA X Región de Los Lagos de 12 de junio de 2008, específicamente del considerando 8 a) relativo al Plan de Monitoreo del efluente de la descarga; b) Incumplimiento de las órdenes e instrucciones escritas impartidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, debidamente notificadas y contenidas en el numeral 2.3 de la Resolución SISS Ex. N 3113 de fecha 9 de agosto de 2011, que estableció el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente de COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. al no monitorear todos los parámetros exigidos en la Tabla contenida en dicho numeral. Este incumplimiento constituye también, una infracción a las condiciones que le impuso su Resolución de Calificación Ambiental N 347 de la COREMA X Región de Los Lagos de 12 de junio de 2008, específicamente del considerando 8 a) relativo al Plan de Monitoreo del efluente de la descarga y c)

3 Incumplimiento a la RCA Ex. N 347 de la COREMA X Región de Los Lagos de fecha 12 de junio de 2008, específicamente del considerando 4.4 relativo al sistema de manejo de aguas lluvias, en el cual se considera la implementación de sensores de hidrocarburos presentes en el agua lluvia. Estos sensores serán del tipo turbidímetro. Cuando se detecte un valor de HC mayor que la calibración, se dará alarma y se operará una válvula automática que enviará el agua el agua hacia la cámara API. 3 o Que, estando dentro de plazo, COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A, interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución antes individualizada fundamentándolo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: a) La empresa señala que no es efectivo que no cumpla con el D.S. N 90/00 del MINSEGPRES, ya que los hechos que dieron origen al proceso de sanción en su contra deben ser calificados como una contingencia. Informa que al momento del evento, el sistema de tratamiento de Riles se encontraba operando en forma continua desde el inicio de las operaciones de la Planta en el mes de marzo de 2011 y lo ocurrido fue una situación de excepción inesperada y no deseada, donde la elevada concentración de Hidrocarburos provocó por saturación el bloqueo de los analizadores los que cerraron las válvulas electro actuadas (Válvulas solenoides, abre cierra) provocando la detención de las distintas etapas de separación, deteniéndose la operación de la Planta de efluentes debido a que sus dos estanques de 70 m3 c/u, utilizados regularmente para contener y ecualizar los caudales que se tratan en el DAF y/o Filtro de carbón, fueron usados por emergencia para almacenar el Petróleo Diesel que se acumuló en la cámara API. Sin embargo, la operación de la planta fue reactivada tan pronto se recuperaron esos dos estanques, señalando que la planta de efluentes fue diseñada para separar Hidrocarburos hasta alcanzar no más de 5 ppm, a partir de concentraciones no superiores a 100 ppm. b) En relación al incumplimiento de su Resolución de Calificación Ambiental (RCA), señala que obtuvo esta autorización en el mes de febrero de 2009 y que la planta entró en operación en marzo de 2011, por esta razón, avisó a la Superintendencia de Servicio Sanitarios en el mes de septiembre de 2010, de esta situación, ya la Resolución SISS que estableció su programa de monitoreo fue dictada recién en el mes de agosto de Debido a esto, la empresa inició un monitoreo voluntario a partir del marzo de 2011 el cual comprendía parámetros propios de la actividad, no contemplando el parámetro Aceites y Grasas, por lo tanto, no corresponde sancionar por incumplimiento a la Resolución SISS Ex. N 3113 de fecha 9 de agosto de 2011, a un año de iniciada la marcha blanca de la Planta y 28 días antes de la contingencia, habida cuenta que la Resolución de monitoreo no fue enviada a la Planta de Abastecimiento, por lo que su ejecución no pudo

4 implementarse a contar de la misma fecha de recepción. Agrega que aunque se hubiera recepcionado en tiempo y forma dicho acto administrativo, le hubiese sido imposible contar con los parámetros en la contingencia. c) Hace presente que no es efectivo que no existan sensores de aguas lluvias ya que el turbidímetro siempre ha estado instalado en la segunda etapa de la cámara final de la planta de efluentes y las aguas lluvias de la empresa, se juntan con las aguas tratadas que provienen de la planta de tratamiento en una sola cámara de donde se obtiene la lectura del turbidímetro. Finalmente, se establece que la empresa no ha tenido participación alguna en los hechos, toda vez que el derrame se produce como una consecuencia de una falla en las especificaciones o en el montaje, lo que fue realizado por terceros y no en la operación normal de la Planta. 4 o Que, esta Superintendencia para resolver fundadamente este Recurso ha considerado lo siguiente: En cuanto al hecho infraccional, esta Superintendencia en el marco de este procedimiento de sanción dio por probado los hechos imputados sin que ia empresa entregara nuevos medios de prueba en su recurso de reposición que desvirtuaran lo resuelto por esta Superintendencia en la Resolución Ex. SISS N 1962/12. En relación a lo señalado en el literal a) del recurso de COPEC S.A, respecto de que no es efectivo el incumplimiento del DS 90/00 del MINSEGPRES ya que se produjo un evento de contingencia, se ha resuelto rechazar dicha alegación, ya que la Norma D.S. N 90/00 del MINSEGPRES no establece su cumplimiento a partir de la operación de un sistema de tratamiento, sino del cumplimiento de los límites máximos de los parámetros contaminantes establecidos en cada una de las Tablas de ia referida Norma. Sin perjuicio de lo anterior, se le hace presente a la empresa que durante las fiscalizaciones realizadas en sus instalaciones los días 8 y 12 de septiembre de 2011, ésta no mantenía ningún registro de variables operacionales de los meses anteriores, tales como, registro de los analizadores de hidrocarburos, registro de caudales, etc, que acreditara la efectiva operación de la planta de tratamiento de Riles. Es más, respecto del hecho acaecido en el mes de septiembre, la misma empresa señala que mantuvo una situación de contingencia que provocó una elevada concentración de Hidrocarburos es decir, reconoce que la planta fue diseñada para separar Hidrocarburos para alcanzar los 5 ppm, valor limite establecido en la Norma de emisión y por ende, si bien el hecho de excesos de concentración de parámetros de Hidrocarburos por sobre la normativa, pudo haber correspondido a una situación de excepción, el hecho ocurrió terminando en la descarga de Riles que superaron la Norma de Emisión. Por otra parte, se reitera que el proyecto tiene un sensor en la descarga

5 de la cámara 500-C-501; sin embargo, en esa etapa no existe ninguna válvula o sistema que detenga la evacuación de efluentes en caso de existir una descarga de líquidos con Hidrocarburos mayor a 5 ppm, situación que ha sido reconocida por la empresa al indicar que a raíz de la contingencia se instaló una segunda válvula de seguridad a la salida de esta cámara. Adicionalmente, en las fiscalizaciones realizadas con ocasión de los hechos que fundamentan el presente proceso de sanción se observó la instalación de mangas de absorción de hidrocarburos tanto en la cámara 500-C-501 como en la descarga de efluentes, lo que confirma la inexistencia de un sistema que detuviera la evacuación de efluentes en caso de que existieran concentraciones de Hidrocarburos mayores a 5 ppm en la descarga. En relación a la letra b) del recurso presentado por la empresa, referido a que ésta realizó monitoreos a pesar de que la Resolución SISS fue dictada recién en el mes de agosto de 2011, se reitera lo señalado por esta Superintendencia en cuanto a que la RCA en su considerando 8 a) señala cuales son los parámetros mínimos que se deben monitorear durante la operación del proyecto de COPEC S.A. Planta Pureo, lo cual constituye una obligación impuesta por su RCA que no fue cumplida por ésta. Cabe hacer presente, que lo expuesto es independiente de la Resolución que aprueba el programa de monitoreo que debe dictar la Superintendencia. Por otra parte, respecto a la notificación de la Resolución que estableció el programa de monitoreo, se reitera que ésta fue enviada al domicilio legal de ésta, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Santiago, por lo tanto, COPEC S.A. no puede eludir su responsabilidad de dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, especialmente, si reconoce haber recepcionado dicho documento el día 16 de agosto de Respecto del literal c) del recurso, en donde se indica que no es efectivo que no existan sensores de aguas lluvias señalando además que la empresa no ha tenido participación alguna en los hechos, toda vez que el derrame se produce como una consecuencia de una falla en las especificaciones o en el montaje, lo que fue realizado por terceros y no en la operación normal de la Planta, se hace presente que lo reprochado corresponde al hecho de que en la etapa de descarga, cámara 500-C-501, no existe ninguna válvula o sistema que detenga la evacuación de efluentes en caso de existir una descarga de líquidos con Hidrocarburos mayor a 5 ppm, situación que ha sido reconocida por la empresa al indicar que a raíz de la contingencia se dispuso la instalación de una segunda válvula de seguridad a la salida de esta cámara. También se ha considerado que en la fiscalización realizada el día 25 de febrero de 2011 por funcionarios de este Servicio, se constató la existencia de una cámara de descarga de efluentes tratados y

6 aguas lluvias sin contaminación, que además correspondía al punto de monitoreo, en esa oportunidad se indicó que la cámara 500-C-501 era parte integrante del sistema de tratamiento, por lo tanto, si no se cuenta en dicha unidad con un sistema que detenga la evacuación de efluentes en caso de existir una descarga de líquidos con Hidrocarburos mayor a 5 ppm, se incurre en un incumplimiento de la RCA. Por otra parte, todos los titulares de proyectos son responsables de las operaciones de los mismos, sin importar si delegan la ejecución u operación de ésta a terceros. Respecto de lo expuesto por la empresa relativo a que la Superintendencia de Servicios Sanitarios habría vulnerado las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa puesto que se le habría imputado como incumplimiento un hecho absolutamente fortuito e involuntario, en el cual no le cabe participación alguna, toda vez que el derrame se produce como consecuencia de una falla en las especificaciones o en el montaje, hecho que fue realizado por terceros, y no en la operación normal de la planta, no encontrándose acreditada la culpabilidad de la empresa, se ha resuelto rechazar esta alegación, ya que en el ámbito del derecho Administrativo sancionador, el principio de la culpabilidad no opera de la misma manera que en el Derecho Penal, que es la alegación de la empresa. Respecto de este punto, la doctrina ha señalado que "lo que imputa la Administración Pública sancionadora al infractor o sumariado es un incumplimiento de un deber de diligencia, en este caso de no vulnerar la norma tipificada como infracción" (Derecho Administrativo General. Jorge Bermúdez Soto, págs ), por lo tanto, lo que se sanciona más bien es si el infractor vulneró el deber de diligencia que le es exigible puesto que no resulta posible que la Administración efectúe un reproche moral a la conducta que debe mantener el administrado. En consecuencia, si bien es efectivo que al derecho administrativo sancionador le resultan aplicable los principios del Derecho Penal, éstos no son extrapolables de manera absoluta ya que éstos deben ser matizados en sus alcances y efectos, adquiriendo desde un punto de vista administrativo autonomía y contenido propio. En este sentido, los incumplimientos imputados a la empresa COPEC S.A, dan cuenta que ésta no actuó con la diligencia que le era exigible, ya que el efectuar monitoreos a su efluente sin considerar la totalidad de los parámetros que le eran exigidos por la Resolución SISS Ex. N 3113/11 o intentar traspasar su responsabilidad a este Servicio por no haber cumplido con las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas indicando que no fue notificado de éstas cuando consta en autos que la notificación por carta certificada se realizó el día 16 de agosto de 2011, sólo confirma que no se obró con la diligencia que le era exigible. 5 o Que, en consideración a lo anteriormente expuesto:

7 RESUELVO: (Exenta) SUPERINTENDENCIA N 2450 / 1.- SE RECHAZA el Recurso de Reposición interpuesto por COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A. en contra de la Resolución SISS Ex. N 1962 de fecha 10 de mayo de 2012, confirmando todo lo resuelto por esta Superintendencia de Servicios Sanitarios en ésta. ANOTESE, COMUNIQUESE, A LA FISCALIA, A LA UNIDAD AMBIENTAL, A LA OFICINA SISS REGIÓN DE LLOS LAGOS Y NOTIFIQUESE A LA EMPRESA COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., DOMICILIADA EN AGUSTINAS N 1382, PISO 2, COMUNA DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA, POR CARTA CERTIFICADA. MAGALY BSPfWÜSA SARRIA

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