Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a:
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- Antonia Sosa Valdéz
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2 Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a: Promoción y difusión del arte y de la cultura. Deporte. Promoción de obras de desarrollo comunal y productivo. Se constituyen y rigen por normas del Título XXXIII del Código Civil, sin perjuicio de normas especiales contenidas en Ley
3 Las corporaciones y fundaciones pueden formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público. La creación o participación municipal deberá ser aprobada por el Concejo Municipal. Los cargos de directores no darán derecho a emolumento alguno. No pueden ser directores o ejercer funciones de administración, el cónyuge del alcalde o de los concejales, así como parientes consanguíneos hasta tercer grado inclusive, por afinidad hasta segundo grado, y personas ligadas por adopción.
4 Entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores. Nota: Las corporaciones municipales para la administración de servicios traspasados de educación y salud han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, de manera que no pueden crearse para ese efecto. No obstante, pueden subsistir aquellas que fueron creadas antes del fallo del mencionado Tribunal. Las municipalidades pueden otorgarles aportes y subvenciones, pero no pueden caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
5 Tienen la calidad de personas jurídicas de derecho privado, distintas de las municipalidades y personas que las componen, sin embargo pueden ser fiscalizadas por las unidades de control de las municipalidades, en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados. La Contraloría General de la República las fiscalizará también respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto.
6 Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
7 La atención de servicios comunes La ejecución de obras de desarrollo local El fortalecimiento de los instrumentos de gestión La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
8 Hasta ahora, conforme lo señala la Ley Orgánica, se han constituido mediante la celebración de un convenio, en el cual establecen sus obligaciones, el personal que se dispondrá para tal efecto y el municipio que tendrá a cargo la administración y dirección de los servicios. Estos convenios deben contar con el acuerdo de los respectivos Concejos. No cuentan con personalidad jurídica, y por tanto el Municipio administrador actúa por mandato de los demás integrantes.
9 Mediante Ley publicada el , se sustituye el inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política, por el siguiente: Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.
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