ANÁLISIS SISTÉMICO 2/2018 CON REQUERIMIENTO DE INFORME FUNDAMENTOS

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1 Expediente: 1-V-D/2018 ASUNTO: Inequidad de la regla de la RMF para Ciudad de México, a 28 de febrero de 2018 ANÁLISIS SISTÉMICO 2/2018 CON REQUERIMIENTO DE INFORME Vulneración del principio de equidad tributaria como resultado de la aplicación de la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, ya que otorga trato diferenciado a los contribuyentes personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes, con relación a las personas morales que adquieren y enajenan desperdicios para ser utilizados como insumo o para ser comercializados; no obstante que ambos tipos de contribuyentes se encuentran en situaciones similares o análogas. FUNDAMENTOS Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se encuentra facultada para proteger y defender los derechos de los contribuyentes, así como investigar e identificar problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los mismos, con el objeto de proponer a la autoridad fiscal federal correspondiente, las sugerencias, recomendaciones y medidas preventivas y correctivas que en su opinión como defensor no jurisdiccional de derechos procedan; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18-B del Código Fiscal de la Federación; 1º, 5º, fracción XI y demás relativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2006; 5º, apartado B, fracción II y 30, fracciones I, X, XXII y XXV, del Estatuto Orgánico de este Organismo, publicado en dicho medio oficial el 18 de marzo de 2014, así como 66, 67, 69, 70 y demás relativos de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2014; todos interpretados armónicamente. 1

2 ANÁLISIS SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS I. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA Esta Procuraduría, en ejercicio de sus atribuciones sustantivas, detectó que de las disposiciones fiscales aplicables, no es posible advertir una razón objetiva que justifique por qué la facilidad administrativa conferida en la regla de la RMF 2018 consistente en la devolución inmediata del Impuesto al Valor Agregado, se dirige exclusivamente a las personas morales que adquieren y enajenan desperdicios para ser utilizados como insumos o para ser comercializados, aun cuando las personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes se encuentran en una situación análoga a los primeros, es decir, no se aprecia el motivo por el cual a hipótesis similares les corresponden consecuencias jurídicas distintas. II. CONSIDERACIONES a) Marco legal El artículo 1-A, fracción II, de la LIVA establece: Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: [ ] II. Sean personas morales que: [ ] b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. [ ] Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto 2

3 correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención [ ]. Del artículo en cita es posible advertir que las personas morales que: i) adquieran desperdicios para utilizarlos como insumos de su actividad industrial o para comercializarlos o; ii) reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales, están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, en el momento en el que paguen el precio o la contraprestación sobre el monto de lo efectivamente pagado y enterarla conjuntamente con el pago del IVA correspondiente al mes en que efectuaron dicha retención, o en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado la misma. Por su parte, el artículo 5o. de la ley de materia expresa: Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: [ ] IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y [ ] [Énfasis añadido] Como se observa de la transcripción, el IVA trasladado que se hubiere retenido en términos de lo dispuesto por el artículo 1-A de la ley de la materia, será acreditable siempre que se entere en los términos y plazos establecidos en el citado ordenamiento legal y podrá acreditarse en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. En términos del artículo 5o.-D de la ley de la materia, la mecánica del pago del IVA se desarrollará de conformidad con lo siguiente: 3

4 Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículos 5o.-E, 5o.-F y 33 de esta Ley. Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes. [ ]. De lo anterior se desprende que el IVA se calculará mensualmente y se pagará mediante declaración a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda, ante las oficinas autorizadas. El impuesto a pagar se obtendrá de la diferencia entre el IVA correspondiente al total de las actividades realizadas durante el mes por el que se efectúa el pago sin contar la importación de bienes tangibles y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, para tal efecto se disminuirá el impuesto retenido en dicho mes. Ahora bien, como una facilidad administrativa en beneficio de los contribuyentes que adquieren desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, la regla de la RMF 2018 establece: Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto. 4

5 La disminución a que se refiere la presente regla, solamente procederá hasta por el monto del impuesto retenido. Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación. De la regla transcrita se desprenden los siguientes puntos: 1. Únicamente las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que a su vez les hubieren retenido dicho impuesto por adquirir o comercializar desperdicios podrán obtener la devolución inmediata del saldo a favor del IVA que obtengan como resultado del pago mensual previsto en el tercer párrafo del artículo 5-D de la ley de la materia. 2. A efecto de obtener la devolución inmediata del saldo a favor, éste se disminuirá del IVA que se haya retenido por la adquisición o comercialización de desperdicios en el mismo periodo y hasta por dicho monto. 3. Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación. b) Análisis Una vez expuesto el marco legal aplicable relacionado con la problemática detectada, se procede a su estudio: Por regla general, las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, trasladarán el IVA correspondiente a los adquirentes de dichos bienes o servicios o a quienes usen o gocen temporalmente tales bienes, y lo pagarán y enterarán a la autoridad fiscal en términos de lo que establece la ley la materia. 1 1 Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: [ ] 5

6 Como excepción a lo indicado, en términos de lo dispuesto por el artículo 1-A de la LIVA que contiene un sistema especial de retención del IVA, los sujetos a que se refiere el citado artículo, estarán obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, sustituyendo al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. Al respecto, resulta oportuno apuntar el impacto que este sistema especial de retención tiene en la determinación del impuesto a cargo de los contribuyentes obligados a llevarlo a cabo, pues en términos del citado artículo 5o., fracción IV, del ordenamiento legal en comento, el IVA trasladado por el enajenante o prestador del servicio y retenido por el adquirente de los mismos, podrá ser acreditado por este último hasta la declaración siguiente a aquélla en la que se haya efectuado dicho entero. Ahora bien, un contribuyente puede estar obligado al adquirir determinados bienes o servicios a efectuar la retención del IVA que se le traslada por dicha operación, pero a su vez, por la actividad que lleva a cabo, su cliente puede estar obligado a retenerle el impuesto causado por la misma, tal y como se ejemplifica: Si un contribuyente (persona moral) adquiere desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, estará obligado a efectuar la retención del IVA que le trasladó el vendedor, tal y como lo dispone el artículo 1-A de la ley de la materia; sin embargo, si este pagador de impuestos también enajena desperdicios, sus clientes tendrán a su vez la obligación de retener el impuesto causado por dicha enajenación. Si un contribuyente (persona moral) recibe de una persona física o moral servicios de autotransporte terrestre de bienes, deberá retener el impuesto causado por la prestación de dichos servicios; sin embargo, si este pagador de impuestos a su vez El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. [ ] 6

7 otorga servicios de autotransporte terrestre de bienes, su cliente estará obligado a retenerle el IVA derivado de tales servicios. Como se advierte, se tratan de supuestos idénticos, más allá de la actividad específica que realicen los contribuyentes uno que enajena y compra desperdicios y otro, que recibe y presta servicios de autotransporte terrestre de bienes, pues en ambos casos el contribuyente estará obligado a retener a sus proveedores el IVA que se le haya trasladado, pero a su vez, también deberá soportar la retención del impuesto relativo cuando enajene los bienes o preste los servicios referidos. No obstante lo señalado, cierto es que debido a la regla de la RMF 2018, los contribuyentes que reciben y realizan servicios de autotransporte terrestre de bienes, a pesar de encontrarse en la misma hipótesis de causación, acreditamiento y retención del IVA, de aquellos que enajenan y compran desperdicios, quedan excluidos del tratamiento especial que concede dicha regla. Es decir, estos contribuyentes que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes tendrán que: Por lo que hace al IVA retenido por sus clientes, disminuirlo del impuesto que corresponda al total de sus actividades, lo cual se hará en el mes en que se llevó a cabo la retención. 2 Con relación al IVA retenido a sus proveedores, acreditarlo hasta la declaración siguiente a aquélla en la que se haya efectuado el entero del IVA que se le trasladó. 3 En razón de lo expuesto y a fin de reducir el impacto económico de lo previsto en el artículo 5, fracción IV, de la LIVA la autoridad emitió una facilidad administrativa contenida en la regla de la RMF, que, como quedó precisado, consiste en una devolución automática del saldo a favor del IVA, respecto de la cual está Procuraduría advierte, sin embargo, que la dirigió exclusivamente a ciertos tipos de contribuyentes es decir, a las personas morales que se dedican a la enajenación y adquisición de desperdicios. 2 Artículo 5-D, tercer párrafo de la LIVA. 3 Artículo 5, fracción IV, de la LIVA. 7

8 A fin de discernir la problemática, conviene entrar al estudio del principio de equidad tributaria, mismo que está contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual puede definirse como el derecho que tienen todos los gobernados a recibir igual trato que el otorgado a quienes se ubican en situaciones similares o análogas, esto es, a recibir el mismo trato ante la ley, y ante la aplicación de ésta, tal y como lo señala la siguiente tesis de jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente: 4 EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. De lo trascrito podemos advertir que el principio de equidad tributaria se conforma por cuatro elementos objetivos, los cuales básicamente señalan lo siguiente: 1. Se configura violación al artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, cuando la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales y no existe una justificación objetiva y razonable para ello. 2. A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas. 4 Tesis de Jurisprudencia P./J. 41/97, número de registro , Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, p

9 3. Está prohibida la desigualdad de trato que resulte artificiosa o injustificada. 4. Para que sea constitucional la diferenciación tributaria y acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador sean equilibradas. Ahora bien, toda vez que el punto esencial sobre el cual versa el presente análisis es que los contribuyentes personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes se ubican en una situación de hecho similar o análoga frente a aquellas personas morales que adquieren y enajenan desperdicios para ser utilizados como insumo o para ser comercializados, debe precisarse lo siguiente: 1. En términos de lo dispuesto por el artículo 1-A, fracción II, incisos b) y c) de la LIVA, ambos grupos de pagadores de impuestos se encuentran obligados a la retención del referido impuesto a sus proveedores, y a su vez, deben soportar por parte de sus clientes la retención del IVA causado por la enajenación o la prestación de servicios que llevan a cabo. 2. En razón de que ambos grupos de contribuyentes sustituyen al enajenante o prestador del servicio proveedor en la obligación de pago y entero del impuesto, para efectos del acreditamiento del IVA que se les traslada, deben esperar hasta la declaración siguiente a aquélla en la que hayan efectuado su entero. 3. Como consecuencia de la retención efectuada por sus clientes, al determinar el IVA a su cargo podrán disminuir el impuesto que se les retuvo. En efecto, ambos grupos de contribuyentes retienen el IVA y se les retiene dicho impuesto, por lo que este sistema especial de retención incide de la misma forma en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Cabe destacar que a efecto de alegar un trato inequitativo derivado de la aplicación de una norma no es requisito indispensable que entre los individuos o grupos a analizar exista una 9

10 situación idéntica, ya que basta que ésta sea comparable o análoga, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su criterio de rubro EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. 5 ; y en el caso particular, ambos tipos de contribuyentes se encuentran obligados a la aplicación del sistema especial de retención del IVA y éste modifica en la misma medida su mecánica de pago del IVA, de ahí que sea posible señalar que se encuentran en circunstancias similares o análogas. No obstante lo anterior, del análisis a las disposiciones fiscales aplicables no resulta posible advertir una razón objetiva que justifique la razón por la cual la facilidad administrativa contenida en la regla de la RMF 2018 consistente en la devolución inmediata del IVA, se encuentra dirigida exclusivamente a las personas morales que adquieren y enajenan desperdicios para ser utilizados como insumo o ser comercializados; es decir, no se aprecia por qué a situaciones similares o análogas les corresponden consecuencias jurídicas distintas. Por lo expuesto, es posible señalar que en opinión de este Ombudsman fiscal la regla de la RMF 2018 otorga un trato inequitativo a los contribuyentes personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes, con relación a las personas morales que adquieren y enajenan desperdicios para ser utilizados como insumo o ser comercializados; pues pasa por alto que ambos tipos de pagadores de impuestos se encuentran en situaciones similares o análogas y sin dar alguna razón objetiva que justifique ese trato diferenciado, a los primeros les impide acceder a la devolución inmediata del IVA de la que gozan los segundos. Lo anterior máxime si se considera que el principio de equidad tributaria está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, 5 EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 31/2007, número de registro , Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, p

11 como es el caso de la regla de la RMF 2018 entre otras figuras tributarias que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo a los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, que trascienden a la obligación esencial de pago, sino también a algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, en tanto estén estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago). 6 Como conclusión, en opinión de esta Procuraduría, resulta necesario que la autoridad fiscal manifieste si existen razones para la diferenciación de trato descrita en este documento que mediante la emisión de la regla de la RMF para 2018 se está efectuando entre los contribuyentes personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes, con relación a las personas morales que adquieren y enajenan desperdicios para ser utilizados como insumo o para ser comercializados. Así, en caso de que no existan razones objetivas para tal diferenciación, procedería sugerir vía una recomendación sistémica, ampliar los alcances de la regla en estudio, a fin de incluir como beneficiarios de la misma a las personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes. OBSERVACIONES y SUGERENCIAS Atendiendo al nuevo paradigma de protección de los derechos fundamentales, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, requiere al Servicio de Administración Tributaria: Emita un informe en el que señale las razones que dieron origen a la distinción de trato ocasionado por la regla de la RMF para 2018, entre contribuyentes personas morales que reciben y prestan servicios de autotransporte terrestre de bienes, con relación a las personas morales que adquieren y enajenan desperdicios 6 EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS. El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada Norma Suprema está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 183/2004, número de registro , Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, p

12 para ser utilizados como insumo o para ser comercializados SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS Por lo anterior, con fundamento en los artículos 16 y 70 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, notifíquese al Administrador General Jurídico del SAT el contenido del presente Análisis Sistémico con requerimiento de informe, a efecto de que en un plazo de treinta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga, en la inteligencia de que se podrá convocar a una o varias mesas de trabajo para encontrar la mejor solución a la problemática observada. Publíquese el presente documento en la página oficial de esta Procuraduría. Con fundamento en los artículos 12, fracción XIII, 30, fracción X, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, así como 70, primer párrafo de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el mismo medio informativo el 27 de mayo de 2014, firma el Subprocurador de Análisis Sistémico y Estudios Normativos. Mtro. Jesús Antonio Rodríguez Millán. GDS/HRH/BBB/NNUC 12

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