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1 Bogotá, 28 de abril de 2015 Señores Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Atn. Dr. Santiago Ángel Jaramillo Dirección de Regulación E. S. D. Ref: Comentarios a la segunda versión del proyecto de Decreto por el cual se reglamenta la reversión del pago. Estimado Doctor Santiago: En nombre de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico (en adelante, CCCE) agradecemos la oportunidad que se nos ha dado para realizar comentarios a la tercera versión del Proyecto de Decreto por el cual se reglamenta la reversión del pago (en adelante, el Proyecto de Decreto ). A pesar de que la nueva versión acoge algunos de los comentarios presentados por la CCCE a la primera y segunda versión, consideramos necesario insistir en algunas de las sugerencias que no han sido recogidas en la presente versión y que, en nuestra opinión, merecen nuevamente ser tomadas en cuenta por el Ministerio. Así mismo, a continuación exponemos algunos comentarios a los nuevos cambios introducidos en la tercera versión del Proyecto de Decreto. En relación con el Objeto del Proyecto de Decreto (Artículo 1) El artículo 1o del Proyecto de Decreto establece que el mismo tiene por objeto reglamentar las reversiones de pagos que procedan cuando la adquisición de bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico. En nuestra opinión, la referida disposición desborda la facultad reglamentaria, pues extiende las disposiciones de reversión de pagos a la adquisición de servicios, cuando el legislador decidió expresamente limitarla a la adquisición de bienes. En efecto, el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 establece: Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso ( ). Teniendo en cuenta lo anterior, sugerimos eliminar del artículo 1 la expresión o servicios. 1

2 Sobre las nuevas causales para la reversión del pago (Artículo 2, numeral 4) El artículo 2 establece los eventos en los cuales es procedente la reversión de pagos. En las anteriores versiones, el artículo reproducía las causales ya establecidas en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, a saber: cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. No obstante, en la presente versión, el numeral 4 añaden las siguientes causales: Cuando el producto no cumpla con las características inherentes del mismo Cuando el producto no cumpla con las características atribuidas por la información que se suministre sobre él. Cuando el producto o no satisfaga la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. En nuestra opinión, la inclusión de estos nuevos eventos excede la facultad reglamentaria del gobierno, toda vez que la ley 1480 establece los únicos eventos en los que procede la reversión de pagos. Cualquier evento que pretenda adicionar el decreto reglamentario se considera como una nueva intervención del estado en la economía, la cual requiere, necesariamente, de una ley de la República. Además, es importante tener en cuenta que estas nuevas causales (a diferencia de las legales), describen eventos y circunstancias completamente subjetivas que debe ser resueltas por otras vías dispuestas en la ley, como lo son la garantía de calidad e idoneidad de los bienes y servicios. Sobre la causal Cuando corresponda a una operación no solicitada Respecto de la causal segunda del artículo 2 relacionada con el evento de no correspondencia con la operación solicitada, consideramos que es necesario precisar quién puede alegar la inexistencia de la solicitud de la operación, pues en ciertas ocasiones podría tratarse del titular del medio de pago o de otra persona que haya realizado la transacción. Adicionalmente, no resulta claro, para el caso de tiendas virtuales, qué medios de prueba serán válidos para demostrar que la operación sí fue solicitada. Sobre la reversión parcial (Artículo 2, Parágrafo) De acuerdo con el parágrafo del artículo 2 del Proyecto de Decreto, para el caso de reversiones parciales el consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión. Es importante tener en cuenta que para que el proveedor pueda efectuar debidamente la reversión del pago, debe determinar a qué transacción corresponde y en relación con qué bien o servicio fue realizado el pago. 2

3 Por tanto, sugerimos incluir que en estos casos el consumidor deberá también manifestar a qué operación específica corresponde la solicitud de reversión. Sobre la devolución de los bienes (Artículo 3) El Proyecto de Decreto establece que el consumidor cumplirá con el requisito de devolver el bien con solo indicar al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo. En nuestra opinión, esta propuesta desconoce que el artículo 51 de la Ley 1480 dispone expresamente que en estos casos es el consumidor quien debe devolver el producto, y no el proveedor quien deberá tomar las medidas para recogerlo. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, devolver es: ( ) 2. tr. Restituir algo a quien lo tenía antes. ( ) 4. tr. Entregar al vendedor una compra por no estar conforme con ella, obteniendo el reintegro del dinero. Así las cosas, el consumidor que solicita la reversión de pago es quien debe entregar al proveedor el bien, para que pueda entenderse que hubo devolución en los términos de la Ley 1480 de En este sentido, informar que el bien está a disposición de proveedor para que este lo recoja, no es una devolución como lo dispone el referido Estatuto. Por último, es importante llamar la atención sobre la imposibilidad de devolución cuando se trata de bienes intangibles. A manera de ejemplo, podemos tomar la adquisición de aplicaciones en tiendas virtuales las cuales, una vez pagadas, son descargadas al terminal del usuario sin que exista posteriormente lugar al acto de devolución pues tras realizar la descarga, la misma ha sido consumida por el usuario. Adicionalmente, dado que no existe la posibilidad desde el punto de vista técnico para que el proveedor la desinstale de la terminal, no sería posible corroborar su desinstalación voluntaria por parte del usuario para asimilarla a la devolución. Consecuentemente, se corre el riesgo de que el comprador alegue por ejemplo la causal según la cual lo que se adquiere no corresponde con lo solicitado/esperado y eventualmente obtener la reversión del pago y no devolver la aplicación comprada. Es así que frente a eventos como el anterior, sugerimos al Ministerio considerar que en casos de imposibilidad técnica de desactivar o desinstalar la aplicación del equipo terminal de comprador, no aplique la figura de la reversión del pago. Sobre la información que debe contener la notificación al emisor del instrumento de pago (Artículo 5) En relación con la información que debe contener la notificación al emisor del instrumento de pago, sugerimos que también se le exija al consumidor que suministre los soportes o evidencia que tuviere en su poder para justificar la causal de reversión alegada, tales como la denuncia en caso de fraude, o alguna evidencia de que el producto está dañado o no fue el solicitado. Al igual que señalamos en el numeral 3 en relación con el contenido de la queja al proveedor, consideramos que esto sería una carga mínima y razonable para el consumidor, y permitiría al emisor contar con evidencia de lo ocurrido y de la causal que da lugar a la reversión. 3

4 Sobre el responsable de realizar la reversión (Artículo 6). De acuerdo con el nuevo texto del artículo 6, Una vez presentada la solicitud de reversión, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. La anterior disposición genera una responsabilidad solidaria entre todos los participantes del proceso de pago por la realización de la reversión. A nuestro juicio, esta responsabilidad solidaria es excesiva si se tiene en cuenta que no todos los participantes tienen control o son responsables de ejecutar la reversión en todas las partes del proceso. Es importante anotar, además, que en nuestra legislación, para que exista responsabilidad solidaria por pasiva entre varios sujetos, se requiere que todos ellos sean deudores. En este caso de la reversión, el único deudor o sujeto pasivo de la reversión es la entidad financiera y no el proveedor por lo cual no debería ser el responsable solidario (art CC). Así las cosas, sugerimos moderar la redacción de la norma para señalar que dicho plazo aplica para el participante que fuere el directo responsable de realizar la reversión, desde el momento en que le hubiere sido notificada la solicitud por el consumidor o por otro participante del proceso de pago. Por otra parte, consideramos importante resaltar que la reducción del término para hacer efectiva la reversión (de 30 días en la primera versión, a 15 días en la segunda) es desafortunada, pues agrava aún más la carga de la reversión del pago para los participantes encargados de realizarla. Así las cosas, sugerimos que se retome el plazo de 30 días contemplado en la versión inicial del Proyecto de Decreto. Finalmente, el parágrafo del artículo incluye la obligación para las personas participantes en el proceso de pago de tener en su página web un formulario especial de solicitud de reversión de pago. Al respecto, retomamos lo dicho líneas atrás respecto a que, siendo el obligado a la reversión la entidad financiera o incluso con quien el consumidor tenga una relación comercial que incluya la prestación de servicios de comercio electrónico, sería entonces sobre éstos que debería recaer la obligación de contar con el formulario en mención. Sobre la información que debe suministrar la entidad financiera a los demás participantes del proceso de pago Ocurre con alguna frecuencia que una vez ha concluido su participación en el proceso de reversión de pagos, el proveedor, la pasarela o cualquier otro participante del proceso diferente a la entidad financiera, no sabe cuál es el estado del proceso ni si la reversión ha sido efectivamente realizada por la entidad financiera. Teniendo en cuenta que el artículo 6 establece una responsabilidad solidaria para todos los participantes del proceso de pago, sugerimos incluir la obligación de la entidad financiera de avisar a los demás participantes cuando se realice la reversión. Sobre la inexistencia de la operación como única razón para oponerse a la reversión (Artículo 6). 4

5 El artículo 6 del proyecto señala que En contra de la solicitud de reversión del pago solo será oponible la inexistencia de la operación. En nuestra opinión, la disposición citada contradice lo dispuesto en la misma Ley 1480 de 2011 y puede llegar a ser contrario al principio de debido proceso de las partes involucradas en estos casos. En efecto, existen muchas circunstancias por las cuales podría ser válido oponerse a la reversión. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la reversión del pago solo se da cuando se presentan unas causales taxativamente señaladas en la ley. Por tal motivo, el proveedor o los participantes del proceso de pago deben tener el derecho de oponerse a la reversión cuando el consumidor no alegue o demuestre siquiera sumariamente que ha ocurrido alguna de las causales. Además, existen otras causales procedimentales por las cuales un participante del proceso de pago podría oponerse válidamente a la reversión, como por ejemplo que hubiere sido solicitada una vez expirado el término de los cinco (5) días para solicitarla, que no se hubiere presentado la queja al proveedor, que la notificación al emisor no hubiere cumplido con los correspondientes requisitos o incluso la falta de fondos o cierre de la cuenta del proveedor. Adicionalmente, si el proveedor puede demostrar que la operación electrónica no fue fraudulenta, o el bien sí fue solicitado, recibido o se encuentra en perfecto estado, entre otros, no debería proceder la reversión y por lo tanto, el proveedor puede oponer estas causales contra la solicitud de reversión. En caso de negarse el derecho a controvertir la reversión se estaría vulnerando el derecho de los proveedores a un debido proceso y de alguna forma a un enriquecimiento sin causa por parte del consumidor, hecho que no puede avalar el proyecto de decreto. Esperamos que las anteriores consideraciones sean de utilidad para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Así mismo, reiteramos respetuosamente nuestra solicitud de que se nos conceda una reunión para poder profundizar en estos comentarios y aclarar ciertos puntos de esta comunicación. De forma alternativa, si la Dirección de Regulación lo considerare más conveniente, sugerimos se convoquen mesas de trabajo para discutir este y otros proyectos de regulación a cargo del Ministerio, con el objeto de exponer y profundizar sobre los puntos de vista y argumentos del gremio al que representamos. Cordialmente, VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS CALVETE Directora Ejecutiva 5

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