México, Distrito Federal, a 8 de octubre de 2015.

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1 RECOMENDACIÓN/35/2015 PRODECON/SPDC/0206/15 EXPEDIENTE: I-QRB CONTRIBUYENTE: Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 8 de octubre de TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P r e s e n t e Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, así como Acuerdo General 005/2015, por el que se delegan facultades en el Subprocurador de Protección de los Derechos para emitir Recomendaciones Públicas, de 3 de agosto de 2015, emitido por la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, se emite la presente Recomendación con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 22 de abril de 2015, Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en representación 1

2 legal de Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió QUEJA en contra de actos atribuidos al Administrador Central de Identificación del Contribuyente y al Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, ambos del SAT, consistentes en la notificación de la Suspensión del Padrón General de Importadores y Sectores Específicos, de fecha 7 de septiembre de 2014, realizada en términos de la regla , fracción XXVII, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE) para Tramitada la Queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que el Administrador Central de Identificación del Contribuyente y el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, transgreden en perjuicio del contribuyente las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. TERCERA.- Como antecedentes de la Recomendación se tienen: A. Del contribuyente: En su escrito de Queja se duele esencialmente de que a través del portal del SAT le fue notificada la Suspensión del Padrón General de Importadores y Sectores Específicos, porque supuestamente las facturas emitidas por la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), que anexó a diversas operaciones de comercio exterior realizadas en 2012, son falsas; sin embargo, no se le dieron a 2

3 conocer las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el referido padrón y tampoco se le otorgó el plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegatos. Agrega que en virtud de lo anterior, presentó varias solicitudes de reincorporación al padrón de importadores para dejar sin efectos la suspensión referida, ofreciendo diversas pruebas, tales como: La declaración efectuada, ante notario público de los Estados Unidos de América (EUA), por el representante de Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a través de la cual confirma las operaciones de comercio exterior amparadas en las facturas que observó la autoridad; la pericial en materia de grafoscopía para perfeccionar la citada declaración y demostrar la autenticidad de la firma del representante de Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); la testimonial a cargo de dicho representante para corroborar la veracidad de las operaciones realizadas entre la empresa citada y el hoy quejoso; notificación identificada con el número Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), emitida por el Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), autoridad fiscal en los EUA, para demostrar que la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) es un contribuyente con registro vigente en ese país; el oficio , de 23 de junio de 2015, emitido por la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, a través del cual concluyó sin observaciones la revisión practicada a un contribuyente diverso, al comprobarse que las operaciones que éste realizó con Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) sí se realizaron y están amparadas en facturas que esta empresa expidió. Por lo anterior, el hoy quejoso señaló que las omisiones en que incurrieron las autoridades fiscales al no darle a conocer las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión, así como de valorar las pruebas que ofreció, lo dejaron en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que tampoco se le indicó qué elementos resultaban pertinentes para desvirtuar la causal por la que fue suspendido de dicho padrón. 3

4 B. De las autoridades: Al rendir su informe, el Administrador Central de Identificación del Contribuyente refirió que la suspensión del hoy quejoso en el padrón de importadores, se sustentó en la información proporcionada por la Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, quien le comunicó que durante el año de 2012 el contribuyente Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) importó llantas usadas al amparo de diversos pedimentos a los que adjuntó facturas falsas, supuestamente expedidas ese mismo año por la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), lo que actualizó la hipótesis establecida en la fracción XXVII de la regla de la RCGMCE 2013, misma que establece que procederá la suspensión en el padrón de importadores cuando los contribuyentes presenten documentación falsa. En el mismo sentido, señaló que con relación a los trámites de reincorporación en el padrón de importadores que presentó el hoy quejoso, corresponde a la Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior valorar las pruebas que éste ofreció a fin de desvirtuar o subsanar las irregularidades por las que fue suspendido de ese registro, haciendo hincapié en que a esa Administración Central de Identificación del Contribuyente únicamente correspondió emitir las respuestas recaídas a las solicitudes de reincorporación presentadas por el contribuyente, con base en la información proporcionada por aquélla. Asimismo, manifestó que todos los trámites de reincorporación realizados por el hoy quejoso fueron improcedentes, ya que según lo informado por la citada Administración Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, los elementos que éste ofreció no fueron suficientes para demostrar que las facturas anexas a los pedimentos de importación objeto de revisión, eran auténticas, refiriendo que dicho contribuyente está en posibilidad de volver a solicitar su reincorporación en dicho padrón y desvirtuar la causal por la que se le suspendió. Por su parte, el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, al rendir su informe realizó una calificación de las pruebas ofrecidas por el contribuyente, refiriendo que la declaración que éste ofreció a cargo del representante de la empresa Eliminadas 2 palabras. Gubernamental. Motivación ver (1), fue insuficiente para demostrar que las facturas que dicho proveedor emitió no son falsas, ya que ese representante también había declarado ante agentes del 4

5 Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), de los EUA, que Eliminadas 2 palabras. Gubernamental. Motivación ver (1) había sido cerrada diez años atrás y que no comercializaba mercancías, sino que únicamente ofrecía servicios de revisión, clasificación, almacenaje y de envíos, declaración que se encuentra contenida en el documento público Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), de fecha 3 de junio de 2014, emitido por esa autoridad extranjera. Agregó que si bien es cierto dicha declaración está apostillada por la Secretaría de Estado del Estado de California, no menos cierto es que tal circunstancia únicamente certifica la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento actuó, así como la identidad del sello o timbre contenido en tal documento, mas no que el contenido del documento sea veraz. Asimismo, señaló que la prueba pericial en materia de grafoscopía que el quejoso ofreció, sólo demuestra la autenticidad de la firma plasmada en tal declaración, que en el caso concreto es la del representante de la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); sin embargo, no es la prueba idónea para comprobar la verdad de lo declarado por dicho representante. Por otra parte, refirió que la testimonial a cargo del representante de Eliminadas 2 palabras. Gubernamental. Motivación ver (1) no es la idónea para desvirtuar la causal que dio origen al procedimiento de suspensión de mérito, pues se cuenta con información aportada por el Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), mediante el documento Eliminadas 1 palabras. Gubernamental. Motivación ver (1), de fecha 3 de junio de 2014, el cual hace prueba plena de los hechos comunicados por esa autoridad extranjera. De igual forma, mencionó que el ofrecimiento del documento de notificación Eliminadas 1 palabras. Gubernamental. Motivación ver (1), del 20 de octubre de 2014, emitido por el Eliminadas 1 palabras. Gubernamental. Motivación ver (1), solamente demuestra que la empresa Eliminadas 2 palabras. 5

6 Gubernamental. Motivación ver (1) estaba localizada en su domicilio y que cuenta con un registro fiscal en EUA, hechos que nunca estuvieron en controversia ni fueron la causa que originó la suspensión del contribuyente en el padrón de importadores. También señaló que está imposibilitado para analizar la resolución contenida en el oficio , pues aún y cuando en un procedimiento administrativo se hubiesen observado operaciones realizadas por la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), y quedaran aclaradas, no es procedente reincorporar al contribuyente en el padrón de importadores, ya que aquel procedimiento fue seguido en contra de un contribuyente distinto y por circunstancias diversas a las del caso concreto. Por lo anterior, concluyó en que los elementos aportados por el quejoso no son idóneos para demostrar que su proveedor sí le expidió las facturas que adjuntó a los pedimentos de importación señalados, por lo que deberá volver a solicitar su reincorporación en el padrón de importadores, ofreciendo las pruebas con las cuales demuestre que las operaciones que soportan esas facturas son verdaderas. CUARTA.- En opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos de los contribuyentes, el Administrador Central de Identificación del Contribuyente y el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, violaron en perjuicio del contribuyente los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En primer lugar, es oportuno mencionar que el artículo 59 de la Ley Aduanera establece que, para efectos de inscribirse en el padrón de importadores, los contribuyentes deberán de estar registrados en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), cumplir con sus obligaciones fiscales y observar las demás formalidades previstas en el Reglamento de la Ley Aduanera y las que establezca el SAT mediante reglas. Por su parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente al momento de la suspensión en el padrón de importadores del hoy quejoso, establece que ésta sólo procede: i) cuando se presenten irregularidades en el RFC; ii) cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse desaparezcan del RFC; iii) cuando éstos cambien su denominación o razón social y no actualicen su situación en el padrón de importadores, y; iv) por resolución firme que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley Aduanera. 6

7 Con relación a lo anterior, la regla de la RCGMCE 2013 establece las hipótesis por las que los contribuyentes pueden ser suspendidos en el padrón de importadores, el procedimiento para realizar tal suspensión, así como los supuestos por los cuales ésta procede de forma inmediata; sin embargo, es importante enfatizar que para efectos de poder determinar la procedencia de dicha suspensión, las autoridades fiscales están obligadas a observar lo establecido en los artículos 59 de la Ley Aduanera y 78 de su Reglamento, pues de lo contrario, tal determinación resultaría ilegal al no existir una causa jurídica que la justifique. En el caso concreto, el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior informó al Administrador Central de Identificación del Contribuyente, que el hoy quejoso se ubicó en la hipótesis de suspensión contenida en la fracción XXVII de la regla de la RCGMCE 2013, al presumir que éste realizó la importación de llantas usadas con facturas falsas emitidas por la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); empero, si bien es cierto que esa hipótesis está relacionada con la infracción contenida en la fracción XI del artículo 176 de la Ley Aduanera, relativa justamente a la presentación de facturas falsas o cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor señalado en esos comprobantes es falso o inexistente, también lo es que no existe una resolución administrativa firme que determine en definitiva que el hoy quejoso cometió esa conducta infractora, por lo que no existe un nexo causal entre conducta y consecuencia jurídica. Por tal motivo, es evidente que el Administrador Central de Identificación del Contribuyente suspendió de forma ilegal en el padrón de importadores al hoy quejoso, pues los hechos que le fueron comunicados por el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, no actualizaron, por sí solos, alguna de las causales de suspensión contenidas en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera. Por otra parte, si bien el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior expuso en su informe las razones por las cuales consideró que las pruebas ofrecidas por el contribuyente en sus diversas solicitudes de reincorporación en el padrón de importadores, fueron insuficientes para poder reincorporarlo en dicho padrón, también lo es que ninguna de esas razones fueron plasmadas en las respuestas recaídas a las diversas solicitudes de reincorporación que presentó el hoy quejoso, por lo que tal omisión vulnera los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas de éste. Lo anterior, corrobora además que el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior no valoró las pruebas ofrecidas por el hoy quejoso en las diferentes solicitudes de 7

8 reincorporación que presentó, y tampoco señaló las razones por las cuales tales pruebas no fueron admitidas y/o desahogadas, lo cual deja al contribuyente en un estado de indefensión, tomando cuenta que esos elementos probatorios tenían como propósito desvirtuar la hipótesis de suspensión en el padrón de importadores y demostrar que sí se llevaron a cabo las operaciones amparadas en las facturas emitidas por la empresa Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1). La omisión del Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior se considera grave, pues además de afectar la defensa del hoy quejoso, impide a éste saber cuál es la prueba idónea para desvirtuar la causal de suspensión en el padrón de importadores, situación que es trascendente, ya que no obstante que tal suspensión no es una medida definitiva, lo cierto es que, por su omisión, esa autoridad responsable ha colocado al hoy quejoso en dicha situación de manera indefinida, sin permitirle la reincorporación en el multicitado padrón, a pesar de las diversas solicitudes y pruebas que ha presentado. Por las consideraciones anteriores, esta Procuraduría concluye que el Administrador Central de Identificación del Contribuyente violó los derechos fundamentales del contribuyente, ya que como se expuso, los supuestos hechos irregulares que le fueron comunicados por el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, no actualizaron alguna causal de suspensión en dicho padrón, en términos de lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera. De igual forma, se considera que el Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, violó los derechos del hoy quejoso, pues no obstante que es la autoridad facultada para valorar las pruebas que fueron ofrecidas por éste en sus diversas solicitudes de reincorporación en el padrón de importadores, omitió por completo efectuar esa valoración y pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, ambos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. ÚNICA.- En atención a los razonamientos expresados, se RECOMIENDA al Administrador Central de Identificación del Contribuyente y al Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio 8

9 Exterior, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, reincorporen al hoy quejoso en el padrón de importadores. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se CONCEDE al Administrador Central de Identificación del Contribuyente y al Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, respectivamente, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informen si la aceptan o, de lo contrario, funden y motiven su negativa, como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a las autoridades que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación por oficio al Administrador Central de Identificación del Contribuyente y al Administrador Central de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, adjuntando las documentales necesarias para cumplir la presente Recomendación. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES L.C.P.F. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS ALBA c.c.p. c.c.p. c.c.p. c.c.p. c.c.p. Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara.- Procuradora de la Defensa del Contribuyente. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del SAT. Lic. Guillermo Valls Esponda.- Administrador General de Servicios al Contribuyente. Lic. Luis Eduardo Lara Gutiérrez.- Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. 9

10 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 59 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XIX, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 10

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